Ley 11 De 1982
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-04-1982
Titulo: SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS
QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS
Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19548
Publicada el: 20-04-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales, Profesiones, Trabajadores agrícolas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.373
Rollo:
19
Posición:
799
G.O.19548
LEY 11
(De 12 de abril de 1982)
Por la cual se reglamenta el escalafón para los profesionales de las Ciencias
Agrícolas que prestan servicios en las distintas dependencias del Estado, en
las entidades autónomas y semi-autónomas, Municipales, cualquier
organismo oficial descentralizado y empresas privadas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Para los efectos de lista Ley serán considerados como
Profesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la
idoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el artículo 10 de la
Ley 22 de 30 de enero de 1961.
ARTÍCULO 2.
Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que
presten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades
Autónomas
y Semi-autónomas, Municipales, cualquier organismo oficial
descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará
Escalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece
y regula.
ARTÍCULO 3.
Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes
1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y
años de servicios;
2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la
permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la
Constitución Nacional;
3.- Propugnar el desarrollo del sector agropecuario.
ARTÍCULO 4.
El escalafón comprenderá cinco categorías a saber:
I CATEGORÍA:
Profesionales con título de Bachiller o equivalente en
alguna de las ciencias agrícolas
II CATEGORÍA:
Profesionales con título universitario en carrera técnica
agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,
III CATEGORÍA
Profesionales con título universitario de Licenciado en
Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,
IV CATEGORÍA
Profesionales con título universitario de post-grado en
Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, y,
V CATEGORÍA
Profesionales con título universitario de post-grado en
Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19548
establecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 5.
Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber:
GRADO V
Título Académico
GRADO IV
Título Académico
Mínimo de dos años de experiencia en el sector agropecuario público o
privado en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.
GRADO III
Título Académico
Mínimo de cuatro anos de experiencia en el sector agropecuario público o
privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.
GRADO II
Título Académico
Mínimo de seis años de experiencia en el sector agropecua rio público o
privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.
GRADO I
Título Académico
Mínimo de siete años de experiencia en el sector agropecua rio público o
privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.
ARTÍCULO 6.
Para optar a la primera categoría se requiere:
1.- Haber recibido título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias
agrícolas, extendido por una Escuela, Colegio, Instituto Nacional o Extranjero y
cuya autoridad académica haya sido reconocida por el Ministerio de Educación,
2.- Poseer certificado de idoneidad extendido por el Consejo Técnico
Nacional de Agricultura, y
3.- Estar registrado en un Gremio Profesional reconocido por el Consejo
Técnico Nacional de Agricultura.
ARTÍCULO 7.
Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con los
numerales 2 y 3 del ARTÍCULO 6°, haber alcanzado los grados correspondientes
a la primera categoría, además de haber recibido título universitario en Carrera
Técnica Agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,
extendido por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela,
Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido
reconocido por la Universidad de Panamá.
ARTÍCULO 8.
Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los
numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19548
segunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en
Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,
extendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela,
Facultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido
reconocidos por la Universidad de Panamá.
ARTÍCULO 9.
Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los
numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la
tercera categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en
Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad
nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya
autoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá.
ARTÍCULO 10.
Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los
numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la
cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en
Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad
nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya
autoridad y ni vel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de
Panamá.
ARTÍCULO 11.
El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la
evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias
de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los
méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas,
para los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación
del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 12.
Cada categoría y grado para fines de status salarial
contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por
el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de
Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma
Ley, en los casos que éste proceda.
ARTÍCULO 13.
La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las
ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de
actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
ARTÍCULO 14.
Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en
sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del
Escalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes
de la clasificación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19548
ARTÍCULO 15.
A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún
profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al
determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico
Nacional de Agricultura.
ARTÍCULO 16.
Las dependencias, entidades y organismos menciona dos en
el artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de
las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las
Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que
puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas
indígenas del país.
ARTÍCULO 17.
Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
ARTÍCULO 18.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y dos
H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 de abril de 1982
ARISTIDES ROYO S.
Presidente de la República
ALFREDO ORANGES BUSTOS
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Profesiones
- Profesionales
- Trabajadores agrícolas