Ley 11 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-06-1981
Titulo: POR LA CUAL SE REORGANIZA LA UNIVERSIDAD DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19336
Publicada el: 10-06-1981
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Universidades, Universidad de Panamá
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.983
Rollo:
20
Posición:
898
1
G.O. 19336
Ley 11
(De 8 de junio de 1981)
Por la cual se reorganiza la Universidad de Panamá
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPITULO I
CARÁCTER Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1. La Universidad oficial de la República de Panamá se denomina
Universidad de Panamá y está constituida por sus autoridades, profesores,
investigadores, estudiantes y demás servidores públicos que integran unidades
docentes, de investigación, administrativas, regionales y de extensión existentes
en la misma o que se establezcan en el futuro.
Artículo 2. La Universidad de Panamá tiene como fines y objetivos asegurar la
continuidad, incremento, difusión y divulgación de la cultura nacional con miras a
formar científicos, profesionales y técnicos dotados de conciencia social, en aras
del fortalecimiento de la independencia nacional y el desarrollo integral del país.
Artículo 3. Para el cumplimiento de estos fines y objetivos, la Universidad de
Panamá tendrá funciones de docencia, investigación, extensión, difusión y
servicios.
Impartirá enseñanza en las altas disciplinas del pensamiento, organizará la
formación de profesionales, promoverá la investigación científica tecnológica y
humanística. Realizará estudios, proyectos, consultorías y asesorías que
requieran las entidades del Estado o entidades privadas.
Artículo 4. Como dispone la Constitución, la Universidad de Panamá es
autónoma. Tiene personería jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo,
así como facultad para organizar sus estudios, programas y servicios. Se regirá a
si misma mediante un gobierno escogido democráticamente, representativo de
toda comunidad universitaria. Designará, promoverá y separará su personal de
conformidad con la presente Ley, su Estatuto y sus reglamentos.
Los predios, instalaciones y dependencias de la Universidad de Panamá,
gozarán de inviolabilidad y nadie podrá entrar en ellas sin la autorización del
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Rector, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines
específicos determinados en la Ley, o para socorrer a víctimas de acciones
violentas o desastres.
El Consejo General Universitario creará el Departamento de Protección
Universitaria, el cual tendrá carácter civil y se regirá por el regla mento del
personal administrativo.
Artículo 5. La Universidad de Panamá se regirá por principios democráticos.
Consagrará la libertad ideológica y de expresión en el ejercicio de la cátedra así
como en las investigaciones y publicaciones académicas.
CAPITULO II
ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO
Artículo 6. Los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de Panamá
son los siguientes:
1.
El Consejo General Universitario;
2.
El Consejo Académico;
3.
El Consejo Administrativo;
4.
Las Juntas de Facultad; y
5.
Las Juntas de Centros Regionales Universitarios.
Artículo 7. Los representantes ante los órganos colegiados de gobierno
universitario deben ser ciudadanos panameños y llenar además los siguientes
requisitos: los docentes deben ser profesores regulares o profesores con mínimo
de dos (2) años de docencia en la Universidad de Panamá, los empleados
administrativos deben ser permanentes y tener como mínimo dos años de servicio
continuos en la Institución; y los estudiantes deben ser alumnos regulares y haber
aprobado las materias correspondientes al primer año de su carrera y tener un
índice académico no menor de 1.50 o su equivalente.
Los estudiantes empleados de la Universidad no pueden ser representantes
estudiantiles ante los órganos colegiados de gobierno universitario establecidos
por esta Ley.
Artículo 8. En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, el Estatuto o los
reglamentos universitarios podrán establecer requisitos adicionales, para los
representantes ante los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de
Panamá.
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SECCION A
El Consejo General Universitario
Artículo 9. El Consejo General Universitario es el máximo órgano de gobierno
de la Universidad de Panamá y estará integrado de la siguiente forma:
1.
El Rector, quien lo presidirá;
2.
El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;
3.
El Vicerrector de Investigación y Postgrado;
4.
El Vicerrector Administrativo;
5.
El Secretario General de la Universidad de Panamá, quien actuará
como Secretario de este Consejo, con derecho a voz;
6.
Los Decanos;
7.
El Director General de los Centros Regionales Universitarios;
8.
Los Directores de los Centros Regionales Universitarios;
9.
El Director de Asuntos Estudiantiles, con derecho a voz;
10.
El Director de Extensión Cultural, con derecho a voz;
11.
El Director de Planificación Universitaria;
12.
Un Profesor por cada Facultad, uno por cada Centro Regional
Universitario y uno por cada Extensión Universitaria. Estos
Profesores para ser electos deben residir en el área del respectivo
Centro Regional Universitario.
13.
Un estudiante por cada Facultad, uno por cada Centro Regional y
uno por cada Extensión Universitaria.
14.
Una representación de los empleados administrativos, cuyo número
equivaldrá al diez por ciento de los miembros del Consejo General
Universitario, elegidos cada año por los empleados administrativos
de la Universidad de Panamá.
Cada representante de los profesores, estudiantes o
empleados administrativos tendrá un suplente, elegido en la misma
forma, que actuará en ausencia del principal.
Artículo 10. La elección y funcionamiento del Consejo Ge neral Universitario se
regirá por lo que determine el Estatuto Universitario.
Artículo 11. Son atribuciones del Consejo General Universitario, además de las
que le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:
1.
Elegir al Rector y removerlo de su cargo por las causas y en la forma
que determine esta Ley y el Estatuto;
2.
Ratificar el nombramiento y remoción, propuesto por el Rector, del
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Vicerrector Académico, del Vicerrector de Investigaciones y
Postgrado, del Vicerrector Administrativo y del Secretario General de
la Universidad;
3.
Dictar y reformar el Estatuto Universitario;
4.
Aprobar el plan de desarrollo de la Universidad;
5.
Establecer las directrices generales para el funcionamiento de la
Universidad y velar por el cabal funcionamiento de la docencia, las
investigaciones, los servicios y la administración de la misma;
6.
Decidir sobre cualquier asunto que sometan a su consideración el
Rector, el Consejo Académico y el Consejo Administrativo, y resolver
las diferencias que puedan surgir entre estos Consejos;
7.
Dictar los reglamentos generales de la Universidad, propuestos por el
Consejo Académico, o el Consejo Administrativo;
8.
Aprobar y reformar el Reglamento de Fiscalización de las
Universidades particulares, propuesto por una Comisión Técnica del
Consejo Académico integrada por cinco miembros de dicho Consejo
en la que deberán participar además el Ministro de Educación, y dos
representantes de las Universidades particulares con derecho a voz.
9.
Aprobar el informe anual presentado por el Rector;
10.
Aprobar y reformar su Reglamento Interno: y;
11.
Otorgar grados y títulos honoríficos, ciñéndose a las disposiciones
específicas que a este respecto establezcan el Estatuto o los
reglamentos universitarios.
SECCION B
El Consejo Académico
Artículo 12. El Consejo Académico es la autoridad superior universitaria en las
cuestiones relativas a la docencia, a la investigación y a la difusión cultural, salvo
en los casos que competan privativamente al Consejo Gene ral Universitario u otro
organismo especializado, y estará integrado por:
1.
El Rector, quien lo presidirá;
2.
El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;
3.
El Vicerrector de Investigación y Postgrado;
4.
El Ministro de Educación o su representante;
5.
Los Decanos de las Facultades;
6.
El Secretario General, quien será el Secretario del Consejo, con
derecho a voz;
7.
El Director General de los Centros Regionales Universitarios;
8.
El Director General de Planificación Universitaria, con derecho a voz;
9.
El Director General de Asuntos Estudiantiles, con derecho a voz;
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10.
Los Directores de los Centros Regionales Universitarios;
11.
Tres profesores con un mínimo de dos años de servicios en la
Universidad de Panamá, cada uno de los cuales tendrá un suplente
que actuará en ausencia del principal;
12.
Tres estudiantes regulares, cada uno de los cuales tendrá un
suplente q ue actuará en ausencia del principal; y,
13.
Un empleado administrativo de la Universidad, quien tendrá un
suplente que actuará en ausencia del principal, elegido
democráticamente entre los empleados y que no sean miembros de
otro organismo universitario.
Cada Facultad y Centro Regional Universitario presentará un candidato
principal y un suplente tanto de profesores como de estudiantes electos en
forma democrática y que no sean miembros del Consejo General ni del
Consejo Administrativo.
Los profesores y estudiantes a los que se refieren los numerales 11 y 12
serán escogidos por el Consejo General Universitario de estos candidatos.
Artículo 13. Son atribuciones del Consejo Académico, además de las que le
señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:
1. Velar por la eficiencia y eficacia de la enseñanza universitaria;
2. Elaborar los reglamentos generales de la Universidad relativos a
materias de su competencia y presentarlos al Consejo General
Universitario para su revisión y aprobación, así como revisar y
aprobar los reglamentos especiales de la misma relativos a
materias de su competencia;
3. Fiscalizar las universidades particulares para garantizar los grados
y títulos que expidan, de conformidad con lo establecido en el
numeral 8 del artículo 11;
4. Adoptar las normas de ingreso de los estudiantes a la Universidad
de Panamá, de acuerdo con las directrices generales emanadas del
Consejo General Universitario;
5. Aprobar los planes y programas de investigación, de postgrado y de
extensión cultural;
6. Autorizar al Rector para que nombre al personal docente y de
investigación después de considerar las recomendaciones que
formule la respectiva Junta de Facultad o Junta de Centro Regional;
7. Aprobar los ascensos de categoría de los profesores e
investigadores, de acuerdo con lo que establezcan el Estatuto y los
reglamentos universitarios;
8. Aprobar las normas para el otorgamiento de becas y sabáticas;
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9. Conocer y decidir acerca de las cuestiones de carácter docente y
de investigación que dicten otras autoridades universitarias, con
excepción de aquellas que correspondan privativamente al Consejo
General Universitario;
10. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los
profesores, estudiantes e investigadores en los casos que sean de
su competencia, según establezcan el Estatuto o los reglamentos
universitarios;
11. Crear, suprimir, modificar y refundir, a propuesta del Rector o por
iniciativa propia, las Facultades, Escuelas, Departamentos
Académicos, Centros Regionales Universitarios, y demás
dependencias u organismos académicos o de investigación que
estime conveniente, tomando en cuenta las necesidades del país y
los fines de la Universidad de Panamá, de acuerdo con las
directrices generales emanadas del Consejo General Universitario;
y,
12. Establecer los métodos y mecanismos adecuados para coordinar la
participación de la Universidad de Panamá en las investigaciones,
estudios de factibilidad, consultorías y proyectos que requieran las
instituciones públicas o que sean solicitadas por entidades
particulares.
SECCION C
Consejo Administrativo
Artículo 14. El Consejo Administrativo es la autoridad superior universitaria en
asuntos administrativos, económicos, financieros y patrimoniales de la Universidad
y estará integrado por:
1.
El Rector, quien lo presidirá;
2.
El Vicerrector Administrativo, quien lo presidirá en ausencia del
Rector;
3.
El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe;
4.
Tres Decanos y sus suplentes en representación de los Decanos,
elegidos anualmente por éstos;
5.
El Secretario General de la Universidad de Panamá, quien será el
Secretario del Consejo, con derecho a voz;
6.
El Director General de Planificación Universitaria;
7.
El Director General de los Centros Regionales;
8.
Los Directores de Centros Regionales Universitarios;
9.
Tres profesores, cada uno de los cuales tendrá un suplente que
actuara en ausencia del principal;
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10.
Tres estudiantes regulares, cada uno de los cuales tendrá un
suplente que actuará en ausencia del principal; y,
11.
Dos empleados administrativos, cada uno de los cuales tendrá un
suplente que actuará en ausencia del principal, elegidos anualmente
entre los representantes de los empleados y que no sean miembros
del Consejo General Universitario ni del Consejo Académico.
Artículo 15. Son atribuciones del Consejo Administrativo, además de las que
le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:
1.
Establecer las directrices y medidas necesarias para el buen
funcionamiento administrativo y económico de la Universidad de
Panamá;
2.
Salvaguardar el patrimonio universitario y acordar los proyectos de
acrecentamiento del mismo;
3.
Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la
Universidad de acuerdo con los lineamientos generales establecidos
por el Consejo General Universitario;
4.
Autorizar préstamos, empréstitos y contratos que excedan del valor
mínimo que establezca el Estatuto y dar la autorización para
enajenar, arrendar, gravar o pignorar cualesquiera de los bienes que
forman parte del patrimonio de la Universidad, de acuerdo con las
condiciones y límites que establezca el Estatuto;
4.
Acordar el plan de inversiones de la Universidad, que incluirá sus
obras y construcciones, de acuerdo con el plan de desarrollo de la
Universidad de Panamá y las prioridades establecidas por el Consejo
Académico;
5.
Aprobar los reglamentos especiales de orden administrativo;
6.
Proponer al Consejo General Universitario para su aprobación, el
reglamento de la Carrera del Personal Administrativo;
7.
Establecer los derechos de matrícula, laboratorios y otros que deben
pagarse a la Universidad, de acuerdo a los lineamientos generales
establecidos por el Consejo General Universitario;
8.
Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los
empleados administrativos en los casos que sean de su
competencia, según establezcan el Estatuto o los reglamentos
universitarios; y,
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9.
Absolver consultas sobre asuntos administrativos y económicos
formuladas por el Rector o, por su intermedio, a solicitud de otra
autoridad universitaria.
SECCION CH
Juntas de Facultad
Artículo 16. Las Juntas de Facultad estarán integradas por:
1.
El Decano, quien la presidirá;
2.
El Vicedecano, quien las presidirá en ausencia del Decano;
3.
El Secretario Administrativo;
4.
Los profesores de la Facultad;
5.
Los representantes estudiantiles, cuyo número equivaldrá al
cincuenta por ciento de la totalidad de los profesores miembros de la
Junta de Facultad, elegidos anualmente dichos representantes en la
forma que establezca el reglamento de elecciones estudiantiles para
la respectiva Facultad. Cada principal tendrá un suplente elegido en
la misma forma, quien actuará en ausencia del principal; y,
6.
Un empleado administrativo de la Facultad, elegido anualmente por
los empleados de la misma.
Artículo 17. Son atribuciones de la Junta de Facultad, además de las que les
señalen el Estatuto o los reglamentos universitarios, las siguientes:
l.
Elegir al Decano, para su nombramiento por el Rector;
2.
Proponer el plan anual de desarrollo de la Facultad a las autoridades
correspondientes;
3.
Decidir las cuestiones de orden académico, administrativo y
disciplinario que le competan;
4.
Aprobar los planes de estudios y los programas de enseñanza, de
investigación y de extensión cultural que le correspondan, y
someterlos a las autoridades competentes;
5.
Recomendar el nombramiento del personal docente y de
investigación de la Facultad mediante concurso de antecedentes o
pruebas de oposición u otros sistemas que aseguren la igualdad de
oportunidades y la idoneidad, con sujeción a las disposiciones del
Estatuto y los reglamentos universitarios;
6.
Recomendar los ascensos de categoría del personal docente e
investigador;
7.
Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de los
profesores, cuando afecten el proceso educativo;
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8.
Reglamentar, en sus especialidades, la revalidación de los títulos o
grados académicos expedidos fuera del país, de acuerdo con las
disposiciones del Esta tuto y de los reglamentos universitarios;
9.
Aprobar proyectos de reglamentos relacionados con el
funcionamiento de la Facultad, así como de sus Escuelas,
Departamentos y Centros de Investigación u otras dependencias de
la misma: y,
10.
Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan, de acuerdo
con el Estatuto o los reglamentos universitarios.
Artículo 18. Las Juntas de Facultad, por el elevado número de miembros, por su
complejidad u otras circunstancias, podrán establecer organismos representativos
de las mismas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con
lo que establezca el Estatuto y los reglamentos universitarios.
SECCION D
Juntas de Centros Regionales
Artículo 19. Cada Junta de Centro Regional estará integrada por:
1.
El Director, quien la presidirá;
2.
El Subdirector, quien la presidirá en ausencia del Director;
3.
El Secretario Administrativo;
4.
El Secretario de Asuntos Estudiantiles;
5.
Los profesores que laboren en el Centro;
6.
Los representantes estudiantiles, cuyo número equivaldrá al
cincuenta por ciento de la totalidad de los profesores miembros de la
Junta de Centro, elegidos anualmente dichos representantes, en la
forma que establezca el reglamento de elecciones estudiantiles para
el respectivo Centro Regional Universitario. Cada principal tendrá un
suplente elegido en la misma forma, que actuará en ausencia del
principal; y,
7.
Un empleado administrativo del Centro, elegido anualmente por los
empleados del mismo.
Artículo 20. Son atribuciones de las Juntas de Centros Regionales
Universitarios, además de las que les señalen el Estatuto y los reglamentos
universitarios, las siguientes:
1.
Elegir al Director del Centro Regional, para su nombramiento por el
Rector;
2.
Recomendar los planes de desarrollo del Centro, de acuerdo con las
necesidades de la respectiva región;
3.
Proponer los cursos y las carreras que se enseña rán en el Centro,
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las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo Académico de la
Universidad de Panamá;
4.
Proponer el Reglamento Interno del Centro para su aprobación por la
correspondiente autoridad universitaria;
5.
Recomendar el nombramiento del personal docente y de
investigación de los Centros Regionales Universitarios mediante
concurso de antecedentes o pruebas de oposición u otros sistemas
que aseguren la igualdad de oportunidades y la idoneidad, con
sujeción a las disposiciones del Estatuto y los reglamentos
universitarios;
6.
Recomendar los ascensos de categoría del personal docente e
investigador de los Centros Regionales universitarios;
7.
Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de los
profesores, cuando afecten el proceso educativo; y,
8.
Administrar los recursos que en el presupuesto universitario se les
asignen. El Estatuto y los reglamentos universitarios establecerán las
formas en que los Centros Regionales Universitarios incrementarán
su patrimonio.
Artículo 21. Para los efectos de las Juntas de Centros Regionales Universitarios
con un elevado número de miembros, se aplicará lo que establece el Artículo 18
de la presente Ley.
CAPITULO III
FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 22. Las principales autoridades individuales de la Universidad son:
1.
El Rector de la Universidad;
2.
Los Vicerrectores;
3.
Los Decanos;
4.
El Secretario General;
5.
El Director General de los Centros Regionales Uni versitarios; y,
6.
Los Directores de los Centros Regionales Universitarios.
Artículo 23. Los requisitos para ejercer los principales cargos universitarios de
autoridad son los siguientes:
1.
El Rector deberá ser panameño por nacimiento, te ner título
universitario, haber ejercido la docencia en la Universidad de
Panamá, como profesor regular, y tener méritos académicos;
2.
El Vicerrector Académico y el Vicerrector de Investigación y
Postgrado deben ser panameños, poseer título de postgrado
universitario y ser profesores regulares de la Universidad de
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Panamá;
3.
El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título
universitario y tener experiencia administrativa, preferiblemente en la
Universidad de Panamá;
4.
El Secretario General debe ser panameño y profesor de la
Universidad de Panamá; Los Decanos y Vicedecanos deben ser
panameños y profesores regulares en la Universidad de Panamá; y,
5.
El Director General y los Directores de los Centros Regionales
Universitarios deben ser panameños y profesores regulares o
temporales con cinco años de docencia en la Universidad de
Panamá.
Artículo 24. El Rector será elegido por un período de cinco años y podrá ser
reelegido.
Los Vicerrectores, el Secretario General y el Director General de los
Centros Regionales Universitarios cesarán en sus funciones al concluir el período
del Rector que les designó.
Los Decanos y los Directores de Centros Regionales serán elegidos por un
periodo de tres años, y podrán ser reelectos hasta por dos períodos.
Los Vicedecanos y Subdirectores de Centros Regionales cesarán en sus
funciones al concluir el período del Decano o Director de Centro que los designó.
SECCION A
Rector y Vicerrectores
Artículo 25. El Rector es el representante legal de la Universidad. El Rector será
elegido por el Consejo General Universitario. Para que el Consejo General
Universitario elija al Rector o pueda proceder a su destitución deberá contar con el
voto favorable de no menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros. Su periodo normal se iniciará el primer día hábil del segundo semestre
del año lectivo correspondiente. La elección para cada período normal se
efectuará por lo menos dos meses antes de que termine el respectivo primer
semestre.
Artículo 26. Cuando se produzca vacante absoluta del cargo de Rector, ocupará
la posición el Vicerrector Académico, quien convocará, dentro del menor tiempo
posible, al Consejo General Universitario para que elija Rector por el resto del
período.
Artículo 27. Son atribuciones del Rector, además de las que le señalen el
Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:
1.
Dirigir y coordinar la labor administrativa, académica, cultural y de
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investigación de la Universidad;
2.
Nombrar a los Vicerrectores y al Secretario Gene ral de la
Universidad, cuya designación deberá ser ratificada por el Consejo
General Universitario;
3.
Nombrar y remover al personal docente, administrativo, y de
investigación, de acuerdo con la Ley, el Estatuto y los reglamentos
universitarios, así como a los funcionarios cuyo nombramiento o
remoción no estén atribuidos a otras autoridades;
4.
Nombrar a los Decanos y Directores de Centros Regionales
Universitarios elegidos por las respectivas Juntas de Facultad y de
Centros Regionales; ratificar los nombramientos de los Vicedecanos
y de los Secretarios Administrativos de las Facultades, así como los
de los Subdirectores, Secretarios Administrativos y Secretarios de
Asuntos Estudiantiles de los Centros Regionales Universitarios;
5.
Expedir con los Decanos de Facultades o Directores de Institutos los
respectivos diplomas que otorgue la Universidad;
6.
Someter a discusión del Consejo General Universitario el proyecto de
presupuesto anual de la Uni versidad, y presentarlo a las autoridades
naciona les competentes;
7.
Designar comisiones para que lo asesoren en la solución de
problemas de interés universitario;
8.
Desarrollar la política de interrelación de la Universidad y la
comunidad, y dirigir las relaciones externas de la Universidad;
9.
Dirigir la preparación del plan de desarrollo de la Universidad y
presentarlo a los organismos universitarios competentes;
10.
Mantener el orden y normal funcionamiento de la Universidad,
adoptando las medidas pertinentes;
11.
Objetar razonadamente, ante el Consejo que corresponda,
cualesquier medidas adoptadas por las Facultades y demás
dependencias universitarias que, en su concepto, no se ajusten a las
normas y fines por los cuales se rige la Universidad de Panamá, o
sean perjudiciales a los intereses de la Institución;
12.
Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan, de acuerdo
con el Estatuto o los reglamentos universitarios;
13.
Presentar un informe anual de su labor al Consejo General
Universitario y a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos; y,
14.
Representar a la Universidad en los actos, ceremonias y
comunicaciones oficiales.
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Artículo 28. Son funciones del Vicerrector Académico, además de las que le
señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes:
l.
Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar las labores
docentes de pregrado de la Universidad; y,
2.
Reemplazar al Rector en sus ausencias temporales, y en las
absolutas mientras se elige al titular.
Artículo 29. : Son funciones del Vicerrector de Investigación y Postgrado,
además de las que le señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el
Rector, las siguientes:
1.
Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar las labores de
investigación, servicios especializados y postgrado de la Universidad;
y,
2.
Coordinar las labores de difusión y extensión científica y cultural de
la Universidad.
Artículo 30. Son funciones del Vicerrector Administrativo, además de las que le
señalen el Estatuto, los Reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes:
1.
Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar la labor
administrativa y econó mica de la Universidad; y,
2.
Coordinar las labores para salvaguardar e incrementar el patrimonio
universitario.
SECCION B
Decanos
Artículo 31. Las Facultades serán dirigidas por Decanos, nombrados por el
Rector cada tres años, dentro de los primeros treinta días de clases del
correspondiente año académico. Los Decanos serán escogidos por las
respectivas Juntas de Facultad entre los profesores de las mismas, en reunión que
éstas celebrarán por derecho propio dentro de los primeros días de clases del
respectivo año académico para escoger al Decano, cuyo nombre deberán hacer
llegar al Rector a más tardar el vigésimo día de clases, con la firma, por lo menos
de la mayoría de los miembros de la Junta.
Artículo 32. El Vicedecano y el Secretario Administrativo de la Facultad serán
designados por el Decano y ratificados por el Rector. Tendrán las atribuciones que
le señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el Decano.
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Artículo 33. Son atribuciones de los Decanos, además de las que les señalen el
Estatuto, los reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes:
1.
Representar a la Facultad en los actos, ceremonias y
comunicaciones oficiales;
2.
Convocar y presidir las Juntas de Facultad;
3.
Expedir, conjuntamente con el Rector de la Universidad, los diplomas
que ésta otorgue;
4.
Despachar los asuntos o consultas que le sean presentadas por el
Rector y los Vicerrectores, así como por los profesores, estudiantes y
funcionarios de la Facultad, sin intervención de la Junta de Facultad
cuando sean de simple trámite administrativo;
5.
Presentar cada semestre académico la organización docente de la
Facultad al Vicerrector Académico y dirigir la elaboración de los
respectivos horarios;
6.
Ejercer la jurisdicción disciplinaria en la Facultad;
7.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el
funcionamiento de la Universidad en general y de la Facultad en
particular;
8.
Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan de acuerdo
con el Estatuto y los reglamentos universitarios; y,
9.
Presentar al Rector un informe anual de las realizaciones y de los
planes y proyectos de la Facultad.
SECCION C
Director General y Directores de los Centros Regionales
Artículo 34 Son atribuciones del Director General de los Centros Regionales
Universitarios, además de las que le señalen el Estatuto, los reglamentos y el
Rector, las siguientes:
1.
Coordinar, con las autoridades universitarias competentes, las
actividades académicas, de investigación, administrativas y culturales
de los Centros Regionales Universitarios;
2.
Velar por la adecuación de los cursos y carreras, y de los programas
de investigación y de servicios de los Centros Regionales a las
necesidades y posibilidades de desarrollo de las respectivas
regiones, y a las necesidades nacionales;
3.
Presentar a los órganos correspondientes de la Uni versidad los
planes de desarrollo de los Centros Regionales Universitarios
propuestos por las Juntas de dichos Centros; y,
4.
Atender las necesidades académicas, de investigación,
administrativas y de extensión cultural de los Centros Regionales
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Universitarios.
Artículo 35. Los Centros Regionales Universitarios serán dirigidos por sus
Directores, nombrados por el Rector cada tres años, según elección de la
respectiva Junta de Centro dentro de los primeros treinta días de clases del
correspondiente año académico, de entre los profesores del Centro. Para este fin
la Junta del Centro se reunirá por derecho propio dentro de los quince primeros
días de clases del respectivo año académico para escoger al Director, cuyo
nombre deberá hacer llegar al Rector a más tardar el vigésimo día de clases, con
la firma, por lo menos, de la mayoría de los miembros de la Junta.
Artículo 36. Son funciones de los Directores de los Centros Regionales
Universitarios, además de las que le señalan el Estatuto, los reglamentos y el
Rector, las siguientes:
1.
Representar al Centro en los actos, ceremonias y comunicaciones
oficiales;
2.
Convocar y presidir las Juntas de Centros Regiona les;
3.
Despachar los asuntos o consultas que le sean presentados por el
Rector, los Vicerrectores, los Decanos, el Director General, los
profesores, los estudiantes y los empleados administrativos del
Centro Regional, sin intervención de la Junta del Centro, cuando
sean de simple trámite administrativo, o sometiéndolos a deliberación
de ésta, cuando requieran su discusión y acuerdo;
4.
Designar al Subdirector, al Secretario Administrativo y al Secretario
de Asuntos Estudiantiles del Centro;
5.
Presentar cada semestre académico la organización docente del
Centro al Vicerrector Académico, y dirigir la elaboración de los
respectivos horarios;
6.
Comunicar mensualmente a la Secretaría General las inasistencias
de los profesores e investigadores y la manera como éstos dan
cumplimiento a sus deberes;
7.
Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el Centro Regional;
8.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el
funcionamiento de la Universidad en general y de su Centro Regional
en particular; y,
9.
Presentar al Rector un informe anual de las realizaciones, planes y
proyectos del Centro Regional.
Artículo 37. De acuerdo con el grado de desarrollo, magnitud o complejidad
alcanzado por los distintos Centros Regionales, el Estatuto o los reglamentos
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universitarios podrán diferenciar la clase de organización y estructura que les
corresponden, así como la competencia y responsabilidad atribuidas a sus
respectivas autoridades, y adoptar las disposiciones adecuadas para su
descentralización.
CAPITULO IV
REGIMEN ACADEMICO
Artículo 38. Las Facultades son organismos académicos y administrativos que
agrupan recursos universitarios de enseñanza, investigación y extensión de
naturaleza afín. Estarán organizadas fundamentalmente mediante Escue las y
Departamento Académicos, cuyo conjunto corresponda a campos del
conocimiento estrechamente relacionados entre sí.
Artículo 39. Las Escuelas son unidades académicas, que dentro de las
respectivas Facultades, programan, coordinan y administran la enseñanza de una
carrera o especialidad de estudios que culmina en un título profesional. Se
entenderá como Carrera al conjunto planificado de actividades de enseñanza-
aprendizaje que son necesarias y suficientes para formar profesionales capaces
de satisfacer los objetivos de una determinada especialidad.
Artículo 40. Los Departamento académicos son las subdivisiones básicas en las
que se agrupa el personal docente de cada Facultad, de acuerdo a la afinidad de
las disciplinas académicas a su cargo, para participar en las tareas docentes, de
investigación y extensión. Desempeñarán funciones científicas y pedagógicas,
ofreciendo directamente o a través de las Escuelas los servicios docentes que se
requieran para la enseñanza de las carreras de la Facultad.
Artículo 41. Los Institutos son organismos de investigación, de prestación de
servicios especializados y de docencia de postgrado que dependen directamente
del Rector.
Los Centros de Investigación son unidades académicas de investigación
que forman parte de una Facultad y dependen directamente del Decano de la
misma.
Artículo 42. Los Centros Regionales Universitarios son organismos académicos,
administrativos, de extensión cultural y de servicios que actuarán en función de las
necesidades y posibilidades del desarrollo regional en sus respectivas áreas de
influencia, y del desarrollo nacional. Los cursos y carreras que se imparten en los
Centros Regionales deberán tener igual contenido académico que los ofrecidos en
la sede central de la Universidad. No obstante, el Consejo Académico, a propuesta
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G.O. 19336
de las respectivas Facultades o Centros Regionales, podrá aprobar planes de
estudios especiales ajustados a las necesidades del desarrollo regional, para
impartirse en uno o más Centros Regionales, siempre que cumplan los mismos
requisitos de calidad académica establecidos para los demás planes de estudios
vigentes en la respectiva Facultad.
Las Extensiones Docentes son unidades auxiliares destinadas a facilitar el
acceso de los estudiantes de una subregión o provincia a los servicios
universitarios, y podrán depender de un Centro Regional Universitario o
directamente de la administración central de la Universidad.
Las Extensiones Culturales son dependencias encargadas de proporcionar
asistencia universitaria a programas de desarrollo de la comunidad en una
provincia o región.
CAPITULO V
PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION
Artículo 43. La docencia y la investigación en la Universidad estarán a cargo de
personal especializado, compuesto por profesores e investigadores, con las
categorías, denominaciones y funciones específicas que les establezca el Estatuto
universitario.
Artículo 44. Los profesores e investigadores nombrados mediante concurso
formal u oposición estarán sujetos a un escalafón que regirá los ascensos de
categoría y los incrementos en los sueldos, y no podrán ser removidos sino
mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias
y por las causas previstas en el Estatuto universitario.
Artículo 45. El ingreso al servicio docente o al de investigación de la Universidad
se hará mediante concurso de antecedentes en los cuales se acreditarán estudios,
títulos o grados y ejecutorias, méritos y experiencia académicas y profesionales y,
cuando fuera necesario, mediante pruebas de oposición. Estas pruebas podrán
ser establecidas por el Estatuto o los reglamentos como requisito indispensable
cuando las realidades lo aconsejen y las circunstancias lo permita n.
Artículo 46. Los profesores e investigadores tendrán un período probatorio inicial
de dos años. Obtenida la permanencia, sus servicios deberán ser evaluados
periódicamente, de acuerdo con las normas y procedimientos que establezcan el
Estatuto y el correspondiente Reglamento para la regulación de la carrera
docente.
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Artículo 47. Son deberes de los profesores y de los investigadores universitarios,
además de los que les señalen el Estatuto y los reglamentos, los siguientes:
1.
Mantener y acrecentar el prestigio de la Universidad, contribuyendo
al cumplimiento de sus fines y observando una conducta ejemplar
para la comunidad universitaria;
2.
Mejorar constantemente sus conocimientos para mantenerse al nivel
del progreso científico, técnico y cultural;
3.
Preparar periódicamente trabajos de investigación y obras de
carácter didáctico y cultural; y,
4.
Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo que establezcan el
Estatuto y los reglamentos universitarios.
Artículo 48. Son derechos de los profesores y de los investigadores
universitarios, además de los que les confieran el Estatuto y los reglamentos, los
siguientes:
1.
Libertad de cátedra y de investigación, sin menos cabo del
cumplimiento de los programas académicos establecidos;
2.
Respeto a su condición y dignidad académicas;
3.
Disfrute de una remuneración justa y de servicios adecuados de
seguridad social;
4.
Estabilidad en su cargo, en tanto cumpla los requisitos y condiciones
que la Ley, el Estatuto y los reglamentos señalen para el mismo;
5.
Participación democrática en los órganos colegiados de gobierno de
la Universidad, en la forma que establece esta Ley y dispongan el
Estatuto y los reglamentos;
6.
Libertad de asociación, la cual será ejercida conforme a las
disposiciones del Estatuto y de los reglamentos uni versitarios;
7.
Oportunidad de obtener becas y sabáticas ofrecidas por la
Universidad;
8.
Derecho a la publicación de sus obras y trabajos de investigación, de
acuerdo con las posibilidades de la Universidad de Panamá y las
reglamentaciones que se establezcan al respecto; y,
9.
Derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.
CAPITULO VI
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 49. Los servicios administrativos de la Universidad estarán a cargo de
personal capacitado para apoyar el normal desarrollo de las funciones docentes,
de investigación, administrativas y de servicios de la Institución.
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Artículo 50. Créase la carrera administrativa universitaria, que comprenderá al
personal administrativo de la Universidad y cuyo régimen jurídico se establecerá
en el Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo.
Artículo 51. El Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo de la
Universidad contendrá las disposiciones sobre los deberes y derechos del
empleado universitario, además de los preceptos fundamentales que a este
respecto en la presente Ley se establecen. Dichas disposiciones, tratarán de la
estabilidad, ascensos y promociones, reempla zos, salarios, incentivos, licencias,
reconocimiento de méritos, régimen disciplinario, derecho de apelación, medidas
de protección y seguridad social, así como un manual descriptivo de clasificación
de cargos, sujeto a revisiones periódicas.
Artículo 52. El personal administrativo de la Universidad se clasificará en
empleados permanentes, temporales y eventuales.
1.
Son empleados permanentes aquellos que ingresan por concurso de
plaza, y los que hayan sido nombrados por resolución sin plazo
definido al momento de aprobarse la presente Ley;
2.
Son empleados temporales aquellos que, en virtud de contrato,
tengan derecho a un tiempo determinado de trabajo; y,
3.
Son empleados eventuales aquellos que, en virtud de contrato,
deban realizar una función ocasional.
Artículo 53. Los empleados permanentes del personal admi nistrativo no podrán
ser separados de sus cargos, destituidos ni suspendidos, sino por las causas y en
la forma que determine el Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo,
el cual establecerá garantías especiales de audiencia y pruebas en beneficio del
empleado, previas al acto de destitución o de suspensión.
Artículo 54. Son deberes de los empleados administrativos de la Universidad,
además de los que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios, y el
Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, los siguientes:
l.
Mantener la dignidad y el prestigio de la Universidad y cooperar en el
desarrollo de las actividades de la misma y al cumplimiento de sus
fines;
2.
Cumplir sus funciones con puntualidad y eficiencia;
3.
Acatar la Ley, el Estatuto y los reglamentos universitarios;
4.
Cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan las autoridades
universitarias en el ejercicio de sus funciones;
5.
Coadyuvar al mantenimiento de la armonía y respeto entre los
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miembros de la familia universitaria; y,
6.
Respetar, proteger y conservar el patrimonio uni versitario.
Artículo 55. Son derechos de los empleados administrativos de la Universidad,
además de los que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios y el
Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, los siguientes:
l.
Remuneración justa, condiciones adecuadas para un rendimiento
eficiente y medidas de protección que garanticen la integridad física y
la seguridad personal durante el desempeño de sus labores;
2.
Libertad de asociación, que será ejercida conforme a las
disposiciones del Estatuto y de los reglamentos universitarios;
3.
Derecho a cursos, seminarios y otras formas de capacitación y
superación profesionales, de acuerdo con sus capacidades y las
posibilidades de la Universidad de Panamá;
4.
Derecho a participar democráticamente en los órganos colegiados de
gobierno universitario, según dispongan esta Ley, el Estatuto y los
reglamentos universitarios; y,
5.
Derecho a viáticos, pensiones y jubilaciones, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO VII
ESTUDIANTES
Artículo 56. El Estatuto y los reglamentos universitarios establecerán las
condiciones de ingreso de los estudiantes a la Universidad de Panamá.
Los estudiantes se clasifican en regulares y especiales, en la forma en que
así lo definan el Estatuto y reglamentos universitarios.
Artículo 57. Los estudiantes de la Universidad tendrán igualdad de
oportunidades. Su ingreso y permanencia sólo estarán sujetos a la idoneidad para
realizar estudios superiores y al cumplimiento de los deberes como educandos, de
conformidad con el Estatuto y reglamentos universita rios.
Artículo 58. Los estudiantes de la Universidad de Panamá podrán organizarse de
acuerdo con sus inte reses en las formas más adecuadas, sin menoscabo del
cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad y procurando una
adecuada colaboración con los demás sectores universitarios, de conformidad con
lo que establezcan el Estatuto y reglamentos universitarios. Las organizaciones
estudiantiles estimularán la formación de agrupaciones estudiantiles que propicien
el desarrollo de las actividades culturales universitarias en sus aspectos cívicos,
científicos, tecnológicos, artísticos y deportivos.
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Artículo 59. Son deberes del estudiante universitario, además de los que señalen
el Estatuto y los reglamentos, los siguientes:
1.
Cumplir sus responsabilidades académicas con puntualidad y
dedicación;
2.
Proteger y defender el patrimonio universitario;
3.
Dedicar sus aptitudes y energías a mantener y ele var el prestigio de
la Universidad, y colaborar en el cumplimiento de sus fines;
4.
Colaborar en las labores de difusión cultural y científica de la
Universidad;
5.
Mantener una conducta que propicie la comprensión y el respeto
mutuo entre los miembros de la comunidad universitaria; y,
6.
Cumplir con las obligaciones que le señalen la Ley, el Estatuto y los
reglamentos universitarios.
Artículo 60. Son derechos del estudiante universitario, además de los que le
confieren el Estatuto y los reglamentos, los siguientes: Recibir enseñanza de
acuerdo con los planes y programas de estudios y ser evaluado en forma
científica;
1.
Contar con libertad de expresión, asociación y organización, de
acuerdo con las disposiciones del Estatuto y de los reglamentos
universitarios;
2.
Disfrutar de los programas culturales, recreativos, sociales y
deportivos de la Universidad y de los servicios de bienestar de la
misma;
3.
Participar democráticamente en los órganos colegiados de gobierno
de la Universidad, de acuerdo con la presente Ley, el Estatuto y los
reglamentos universitarios; y,
4.
Participar en las Comisiones de selección de los Concursos
Docentes y de ascensos y evaluación de los profesores, de acuerdo
con lo que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios.
Artículo 61. Las contravenciones y faltas de los estudiantes serán sancionados
de acuerdo con las normas disciplinarias que establezcan el Estatuto y los
reglamentos universitarios.
Artículo 62. Los reglamentos que dicte el Consejo General Universitario para
elegir a los representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno de las
Facultades se ajustarán a las particularidades de cada Facultad, previa
consideración de las recomendaciones que presenten las respectivas Juntas de
Facultad.
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CAPITULO VIII
PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Artículo 63. El patrimonio de la Universidad de Panamá estará constituido por:
1.
Las partidas para funcionamiento que le sean asignadas en cada
presupuesto nacional, las cuales deberán ser suficientes para
garantizar la buena marcha de la Universidad y no podrán ser
inferiores al monto total de las partidas del año anterior;
2.
Los terrenos que adquirió la Universidad por virtud del artículo 14 de
la Ley 48 de 1946 y los demás bienes muebles e inmuebles, con sus
mejoras, que haya adquirido desde su creación, así como los que en
el futuro adquiera;
3.
Los edificios, talleres, laboratorios y bibliotecas que la Universidad
tiene o llegue a tener, tanto en su sede central como en los Centros
Regionales Uni versitarios y demás dependencias o instalaciones;
4.
Las rentas y beneficios derivados de su patrimonio;
5.
Las donaciones, dotaciones, herencias y legados, que reciba a
beneficio de inventario;
6.
Las sumas que reciba como pago por los servicios que preste; y,
7.
Las rentas derivadas de impuestos, tasas o gravámenes especiales
que el Estado establezca en favor de la Universidad.
Artículo 64. La Universidad podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y
enajenar bienes de toda clase, así como participar en empresas de utilidad
pública que no sean contrarias a sus fines.
Artículo 65. La Universidad de Panamá podrá contratar empréstitos si el
servicio anual de sus obligaciones acumuladas no excede del diez por ciento de
su presupuesto. Para la contratación de estos empréstitos será necesaria la
aprobación del Órgano Ejecutivo, por razón de que el Estado será solidariamente
responsable de las obligaciones que contraigan.
Artículo 66. La Universidad queda investida de jurisdicción coactiva, para el
cobro de las obligaciones de plazo vencido contraídas a favor de ésta. El Rector
podrá delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en uno o más funcionarios de
la Universidad.
Artículo 67. La Universidad estará en todo tiempo libre del pago de impuestos,
contribuciones y gravámenes nacionales, y en las actuaciones judiciales en que
sea parte gozará de todos los privilegios que conceden a la Nación las
disposiciones legales vigentes.
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CAPITULO IX
JUBILACION
Artículo 68. Las jubilaciones para el personal docente, de investigación y
administrativo de la Universidad de Panamá se regirán por las Leyes especiales
del Ministerio de Educación, las generales de la Caja de Seguro Social y sobre el
Fondo Complementario de servidores públicos, sin perjuicio de los programas que
para el incremento de los fondos de retiro y jubilación pueda crear la Universidad
en el futuro.
Artículo 69. Los miembros del personal docente y administrativo de la
Universidad de Panamá adquieren el derecho a jubilarse cuando se encuentren en
las siguientes situaciones:
1.
Al cumplir veintiocho años de servicio efectivo en la Universidad de
Panamá;
2.
Al cumplir treinta años de servicio efectivo en la administración
pública, de los cuales quince se hayan servido efectivamente en la
Universidad de Panamá;
3.
Al cumplir veinte o más años de servicio efectivo en la Institución
siempre que el interesado tenga sesenta o más años de edad, si es
varón y cincuenta y cinco si es mujer; y,
4.
Por enfermedad que los incapacite permanentemente para
desempeñar las funciones que venían sirviendo en la Universidad de
Panamá, si cumplen con lo establecido en el Estatuto.
Artículo 70. La Universidad de Panamá, en la medida en que sus recursos lo
permitan, periódicamente reajustará las pensiones y jubilaciones decretadas, a fin
de procurar que los docentes, investigadores, y empleados administrativos
continúen disfrutando del sueldo correspondiente a sus respectivas categorías.
Artículo 71. Se autoriza al Consejo General Universitario para que, previo
estudio, establezca un fondo de jubilación a base de descuentos automáticos
sobre los sueldos destinados a sufragar la diferencia entre el último sueldo del
funcionario universitario y el tope que estatuye la Ley de la Caja de Seguro Social.
Ninguna de las personas comprendidas en esta Ley podrá gozar de más de una
jubilación pagada con fondos del tesoro nacional.
Si una persona se jubila conforme a la presente Ley y además tiene
derecho a una pensión por vejez o invalidez de la Caja de Seguro Social, de
conformidad a las Leyes que rigen a esta institución, podrá acogerse a la que le
sea más favorable. Si se acoge a la de la Universidad de Panamá, ésta le será
pagada con fondos de la misma y la Caja de Seguro Social acreditará a la
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Universidad de Panamá la suma correspondiente.
CAPITULO X
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 72. El Rector, los Decanos y los Directores de Centros Regionales son
las autoridades universitarias a las que primordialmente corresponden el
mantenimiento del orden en la Universidad y la protección de su patrimonio.
Las demás autoridades universitarias, el personal docente, el de
investigación y el administrativo, así como los estudiantes, lo mismo que sus
respectivas asociaciones u organizaciones, deberán participar eficazmente en el
mantenimiento del orden y en la conservación de los bienes de la Universidad de
Panamá.
Artículo 73. El Estatuto contendrá las disposiciones fundamentales sobre
disciplina, con referencia, entre otras cosas, a las faltas o contravenciones del
personal docente, administrativo y educando, y a las correspondientes sanciones
disciplinarias.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 74. Los títulos o grados de enseñanza superior expedidos por
universidades o centros educativos extranjeros están sujetos al procedimiento de
revalidación que se establezca en el Estatuto y en los reglamentos universitarios.
Se exceptúan de la aplicación de este artículo los títulos universitarios
provenientes de aquellos países con los cuales la República de Panamá haya
celebrado tratados o convenios internacionales de reciprocidad sobre la materia.
Artículo 75. El Estatuto o los reglamentos universitarios establecerán las causas y
los medios por los cuales un representante ante cualquiera de los órganos co-
legiados de la Universidad de Panamá pueda ser removido del cargo o perderlo
antes de que venza su período.
Artículo 76. El Rector y los Vicerrectores de la Universidad de Panamá, una vez
elegidos y nombrados, están obligados a presentar declaración de sus bienes, de
acuerdo con el artículo 263 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 77. La Universidad de Panamá desarrollará la presente Ley Orgánica
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por medio del Estatuto, los reglamentos y otras disposiciones que adopte
conforme al texto y al sentido de la presente Ley.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 78. Durante los dos primeros años de vigencia de la presente Ley,
podrán nombrarse como Director General y como Directores y Subdirectores de
los Centros Regionales Universitarios a quienes cumplan con los requisitos para
ser profesor de la Universidad de Panamá.
Artículo 79. Hasta tanto el nuevo Estatuto y reglamentos universitarios
establezcan lo relativo a las categorías en las que se clasifican los profesores
regulares y especiales de la Universidad de Panamá se continuarán realizando los
concursos docentes con aplicación del actual Estatuto Universitario, en lo que no
sea contrario a la presente Ley.
Artículo 80. El Rector y las demás autoridades universitarias conservarán sus
cargos y atribuciones hasta que sean reemplazadas por las nuevas autoridades
elegidas conforme lo establece la presente Ley. En consecuencia, dictarán las
disposiciones o reglamentos necesarios para la aplicación inicial de la misma.
Artículo 81. La primera representación estudiantil ante las Juntas de Facultad se
elegirá dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, mediante
elecciones directas.
Artículo 82. Los miembros del primer Consejo General Universitario serán
elegidos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la vigencia de esta Ley y
seguidamente el Rector lo convocará para que proceda a la elección del nuevo
Rector. Luego que éste sea elegido, se designarán o elegirán las demás
autoridades universitarias. Por tanto, las próximas elecciones de Decanos podrán
celebrarse en fechas posteriores a las indicadas en los artículos 31 y 35 de la
presente Ley.
Artículo 83. La Universidad de Panamá realizará todos los concursos de
docentes pendientes en un término no mayor de dieciocho meses a partir de la
promulgación de esta Ley.
Artículo 84. Las disposiciones del Estatuto Universitario seguirán rigiendo en
todos los casos en que sean contrarias a la presente Ley, hasta que el Consejo
General Universitario apruebe el nuevo Estatuto, cuyo proyecto le será presentado
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por el Consejo Académico.
Artículo 85. El Consejo Académico dictará el o los reglamentos necesarios para
las primeras elecciones de representantes estudiantiles, representantes de
profesores y representantes de empleados administrativos, ante los órganos de
gobierno de la Universidad, de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley.
DISPOSICION FINAL
Artículo 86. Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No.144 de 3 de junio de
1969, y las Leyes que lo modifican, el artículo 6º del Decreto Ley 16 de 1963, así
como las demás normas jurídicas que le sean contrarias, pero las autoridades
universitarias competentes quedan facultadas para dictar las normas
reglamentarias que sean indispensables al funcionamiento normal de la
Universidad, hasta tanto las nuevas autoridades y organismos previstos por la
presente Ley estén en funciones.
Artículo 87. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General Del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE JUNIO DE 1981
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
LORENZO PALMA
Ministro de Educación, a.i.
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