Ley 11 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-02-1978
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN RELACION CON LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL Y PUBLICACION DE MATERIAL IMPRESO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18519
Publicada el: 17-02-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Medios de comunicación masivos, Comunicaciones, Medios de comunicación social
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.906
Rollo:
22
Posición:
1893
G.O. 18519
Ley 11
(De 10 de febrero de 1978)
Por la cual se dictan medidas en relación con los medios de comunicación social y
publicación de materia impreso.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Todo propietario de estación de radiodifusión, te levisión, periódico,
imprenta, litografía o cualquier otro taller de igual naturaleza, deberá presentar al
Ministerio de Gobierno y Justicia una declaración escrita que conste:
a)
El nombre y la dirección de la empresa;
b)
El nombre y domicilio de su propietario.
Si se tratare de una sociedad anónima, el nombre de su representante legal
y el de sus directores y el nombre de los socios administradores si se tratare de
otra clase de sociedad.
Artículo 2. Los propietarios de los medios de comunicación social deben ser
panameños. Cuando se trate de sociedades, los accionistas, socios, directores y
dignatarios deben ser igualmente panameños.
Artículo 3. Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización
previa, ya se trate de uno impreso o publicado, de uno radiodifundido o televisado,
pero será indispensable que el director del mismo haga ante el Ministerio de
Gobierno y Justicia, una declaración escrita y firmada, en la cual suministre la
siguiente información:
a)
El título del periódico;
b)
El nombre y domicilio de sus directores y de quien haga sus veces en
las faltas temporales;
c)
La imprenta en que se hará la edición, o la empresa de radio o
televisión o cualquier otro medio que se utilice; y
d)
La periodicidad con que se imprimirá o publicará.
Artículo 4. El Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá gratuitamente al
solicitante, constancia de haber cumplido con la exigido por los artículos 1 y 3 de
esta Ley.
Artículo 5. Cualquier cambio de las condiciones expresadas en los dos artículos
anteriores deberá ser comunicado al Ministerio de Gobierno y Justicia.
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G.O. 18519
Artículo 6. Todo impreso o publicación de cualquier naturaleza que sea, llevará
inscrita la fecha y lugar de su publicación, así como el nombre del establecimiento
en que se hubiere editado.
Artículo 7. Las empresas impresoras, tipográficas, radiodifusoras y televisoras
deben guardar, al menos durante treinta (30) días, los originales de las
publicaciones, de los programas de noticias, comentarios, opiniones, entrevistas y
otros documentos originales susceptibles de afectar terceras personas. En
defecto del texto escrito, se deberá guardar la grabación.
Artículo 8. El dueño, administrador o encargado de una imprenta, litografía o de
cualquier otro taller impreso o reproductor estará obligado a enviar cinco (5)
ejemplares a la Biblioteca Nacional el mismo día de su publicación, de todo libro,
folleto, revista, periódico, hoja volante o impreso.
Cuando la imprenta, litografía o taller impresor o reproductor de que se
trate, se encuentre instalada fuera de la ciudad capital de la República, el envío se
hará por correo certificado, libre de todo porte.
Artículo 9. Todo medio de comunicación social debe tener un director
responsable, quien deberá ser panameño, mayor de edad, y encontrarse en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 10. Toda publicación hecha en un periódico, impresa o transmitida por
radio o televisión, se considerará que tiene como autor al director del medio de
comunicación social en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de
artículos respaldados por firma auténtica conocida.
Artículo 11. Todo director de periódico impreso o transmitido por radio o
televisión, está obligado a insertar o incluir gratuitamente en él las aclaraciones o
rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier particular, servidor público,
agente de la autoridad pública, corporación o entidad que se creyeren ofendidos o
infundadamente aludidos por alguna publicación o transmisión hecha en el mismo.
El escrito de aclaración o rectificación debe publicarse o transmitirse, según
la naturaleza del periódico de que se trate, fielmente y sin intercalaciones, en la
misma página o programa y hora de publicación o transmisión que lo ha motivado.
La aclaración se insertará o transmitirá en el primer número siguiente al de ésta, a
menos que el autor del mismo lo entregue menos de doce (12) horas antes de
aquélla en que sale a la luz o es transmitido el periódico de que se trata, pues
entonces la inserción o inclusión se hará en el primer número que se publique o
transmita después de transcurridas doce (12) horas desde el momento en que se
entregó el escrito. Toda rectificación será publicada con el título único de
“aclaración”, sin ningún otro aditamento.
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G.O. 18519
El director del periódico no podrá negarse a insertar o incluir la respuesta,
sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta, pero si la respuesta excediese
en extensión la publicación o transmisión que la motiva, podrá cobrar al replicante
el valor del excedente de la inserción o inclusión al precio establecido por el
periódico para los remitidos.
Artículo 12. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán también a las
réplicas en los casos en los cuales el periódico, impreso, transmitido por radio o
televisión, hubiere acompañado la respuesta de nuevos comentarios.
Artículo 13. Lo previsto en el artículo 12 no obsta a que el Ministerio de Gobierno
y Justicia ordene la publicación, transmisión de la respuesta, aclaración o
rectificación.
Artículo 14. El derecho a que se refieren los dos artículos anteriores podrá
ejercitarlo el cónyuge, padres, hijos y hermanos de la persona aludida.
Artículo 15. Queda prohibida la publicación de:
a)
Noticias falsas, documentos supuestos, alterados o atribuidos
inexactamente a determinadas fuentes;
b)
Hechos relativos a la vida privada de una persona que puedan
producir perjuicios morales al afectado;
c)
Comentarios, referencia o alusiones a defectos físicos de
determinada persona;
d)
El nombre de menores de edad que hayan cometido o estén de
alguna forma implicados en delitos; y
e)
Suscripciones o colectas que tengan por objeto indemnizar a
cualquier persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido
condenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un
delito.
La infracción de esta disposición será sancionada con prisión de diez (10)
días a seis (6) meses, o con una multa de cincuenta (50.00) a dos mil quinientos
(B/. 2,500.00) balboas.
Artículo 16. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones a las
disposiciones de esta Ley, se sancionarán según su gravedad, así:
a)
Amonestación pública;
b)
Multa de cien (B/. 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas; y
c)
Cierre del medio informativo o noticioso.
Artículo 17. Autorízase al Ministerio de Gobierno y Justicia para imponer las
sanciones establecidas en esta Ley.
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Artículo 18. Contra las resoluciones que dicte el Ministerio de Gobierno y Justicia,
cabe el recurso de reconsideración y el de avocamiento.
Artículo 19. Son responsables personal y solidariamente de las infracciones de
esta Ley:
a)
El o los autores del texto publicado o transmitido a menos que
prueben que se efectuó la publicación o transmisión sin su
consentimiento.
De las publicaciones o transmisiones que se hicieren en razón del
ejercicio legítimo del derecho de respuesta, responderá su autor, con
exclusión de las demás personas enumeradas en este artículo, si
estuviere plenamente identificado.
b)
El director, el representante legal o la persona que lo remplace, si se
trata de un diario, una revista, periódico o publicación de la empresa
tipográfica o periodística, o de una estación de radio o de televisión
salvo que se trate de espacios arrendados o cedidos. En este caso
será responsable el arrendatario o cesionario de dicho espacio.
Artículo 20. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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