Ley 11 De 1973
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-01-1973
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 3º DE LA LEY 8ª DEL 12 DE ENERO DE
1925.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17279
Publicada el: 07-02-1973
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Navegación, Derecho Marítimo, Marina Mercante, Barcos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.392
Rollo:
27
Posición:
867
G.O. 17279
LEY 11
De 25 de enero de 1973
Por el cual se reforman adiciona el artículo 3º. De la Ley 8ª. Del 12 de enero
de 1925
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 3º. De la Ley 8a. de 12 de enero de 1925
quedará así:
ARTÍCULO 3º. El peticionario acompañará a su
solicitud el documento o documentos que
comprueben que, de acuerdo con la ley, es dueño de
la nave de que se trata.
PARAGRAFO: Las naves de registro extranjero
fletadas por un plazo no mayor de dos años, podrán
matricularse en el Registro Panameño, sin
necesidad de renunciar a tal registro extranjero,
siempre y cuando que el Gobierno del país a cuyo
registro pertenece así lo permita. En este caso, el
interesado deberá presentar copia auténtica del
respectivo Contrato de Fletamento, incluyendo el
consentimiento del propietario, Certificado de
Registro del país extranjero y la Certificación de
anuencia del país a cuyo registro pertenece, a la
Dirección Consular y de Naves del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, la que a su vez, llevará a efecto
el registro correspondiente.
A estas nave deberá expedírseles una Patente de
Navegación Especial y tendrán las mismas
obligaciones fiscales que ordinariamente impone la
legislación panameña a toda nave inscrita en el
Registro de la Marina Mercante Nacional. En la
Patente de Navegación Especial deberá aparecer el
nombre del propietario de la nave y el del fletador, el
nombre del puerto del Registro Extranjero, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17279
cualquier gravamen o gravámenes que aparezcan
en el Certificado de Registro Extranjero
Mientras dichas naves mantengan este status
especial, sus Títulos de Propiedad, no podrán ser
inscritos en el Registro Público, ni, en consecuencia,
tampoco podrán inscribirse en dicho Registro,
hipotecas navales u otros gravámenes sobre las
mismas. Respecto a cualquiera hipoteca naval
inscrita en el Registro extranjero, se aplicará la ley
de dicho país extranjero.
La Dirección Consular y de Naves del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, autorizará la expedición de la
Patente de Navegación Especial ya mencionada, por
dos años prorrogables, de la cual se llevará registro
separado y en el cual el interesado aparecerá bajo la
clasificación de” Propietario-Fletador”.
ARTÍCULO SEGUNDO: El registro de los Contratos de Fletamento en la
Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a que se
refiere el artículo anterior, causará a favor del Tesoro Nacional un derecho de
DIEZ CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.10) por cada tonelada bruta o fracción de
tonelada bruta, pero en ningún caso ese derecho excederá de la suma de MIL
BALBOAS (B/.1,000.00) por cada nave. Este derecho ingresará al Tesoro
Nacional bajo el rubro denominado “IMPUESTOS SOBRE NAVES”.
ARTÍCULO TERCERO: Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 25 días del mes de Enero de mil novecientos
setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ELIAS CASTILLO C.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. MARITIMO
- Derecho Marítimo
- Marina mercante
- Navegación
- Barcos