Ley 109 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
109
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGAN UNOS INCENTIVOS FISCALES A LAS EMPRESAS QUE SE
DEDIQUEN A ACTIVIDADES INDUSTRIALES, AGROPECUARIAS O DE SERVICIOS, QUE
INVIERTAN EN ACTIVOS FIJOS, CON LA FINALIDAD DE AUMENTAR LA PRODUCCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17776
Publicada el: 06-02-1975
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos a la exportación, Incentivos fiscales, Incentivos agrícolas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.611
Rollo:
25
Posición:
1467
G.O.17776
LEY 109
(De 30 de Diciembre de 1974)
Por la cual se otorgan unos incentivos fiscales
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Las empresas de personas naturales o jurídicas que se dediquen a
actividades industriales, agropecuarias o de servicios, que inviertan en aquellos
activos fijos que determine el Reglamento, con la finalidad de aumentar la
producción, tendrán los siguientes incentivos:
a) Depreciación acelerada de los activos fijos que se adquieran durante el
ejercicio fiscal de 1975, en un equivalente del doble del porcentaje máximo
de depreciación señalado en la tabla de depreciaciones que establece el
Decreto 60 de 28 de junio de 1965, o al equivalente al doble del porcentaje
máximo autorizado por la Dirección de Ingreso de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 59 de dicho Decreto según sea el caso, hasta la
depreciación total del bien.
b) Exoneración del impuesto de dividendos a que se refiere el artículo 733 del
Código Fiscal a los accionistas de aquellas empresas industriales o
agropecuarias que inviertan durante el ejercicio fiscal de 1975 sus utilidades
acumuladas y no distribuidas en años anteriores, si no se acogen al literal
b) de este artículo .
Parágrafo. Aquellas empresas que tengan beneficios fiscales al amparo del
Decreto de Gabinete No 172 de 1971, deducirán al momento de hacer el cómputo
del Impuesto Sobre la Renta, las inversiones de acuerdo a lo dispuesto en esta
Ley, salvo que el mecanismo de deducción por razón de reinversiones pactado en
el contrato respectivo les sea más favorable.
Artículo 2. El incentivo a que se refiere el literal a) del artículo anterior también
se otorgará a aquellas empresas agropecuarias o industriales que realicen
inversiones que no sean financiadas con cargo a sus utilidades.
Artículo 3. Las empresas que deseen acogerse al régimen establecido en los
artículos anteriores, registrarán en el Ministerio de Comercio e Industrias o en el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, sus planes de inversión
dentro de un término que vence el 31 de diciembre de 1975, debiendo iniciar sus
inversiones o reinversiones a más tardar el 30 de junio de 1976, y terminarlas en
las fechas que establezca el Reglamento.
Las empresas que se rijan por un año fiscal especial, registrarán sus planes
de inversión con el Ministerio competente dentro de un término que vence al
expirar el año fiscal especial 1975, y deberán iniciar sus inversiones o
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reinversiones a más tardar el 30 de junio de 1976, y terminarlas en las fechas que
establezca el Reglamento.
Artículo 4. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos
anteriores, las empresas peticionarias deberán:
a) Formular el programa de inversiones o reinversiones, según sea el caso, en
forma tal que no tenga como finalidad la sustitución de mano de obra por
activos fijos; y
b) Mantener durante tres años una relación entre personal contratado y activos
fijos no inferior al 80% de la existente a la vigencia de esta Ley.
Artículo 5. En adición a las deducciones previstas en las disposiciones fiscales
vigentes, y para las actividades industriales y agropecuarias, será deducible, para
los efectos de la determinación de la renta gravable, el 20% durante 4 años, el 15
%al quinto año, el 10% al sexto año y el 5%al séptimo año, de la diferencia de
salarios pagados durante el ejercicio fiscal de que se trate, con relación al
inmediatamente anterior, siempre que esta diferencia surja de la creación de
puestos nuevos que determinen la contratación de personal adicional. Dichos
puestos nuevos no podrán tener una retribución mayor del 150% del salario
mínimo legal o convencional, para realizar la deducción
Artículo 6. Para poder realizar la deducción a que se refiere el artículo anterior,
la creación de puestos nuevos debe tener como finalidad el mantener las jornadas
de trabajo existentes o establecer jornadas de trabajo adicionales, que tengan
como efecto un incremento en la producción con relación al ejercicio fiscal
inmediatamente anterior, con aumentos que no exceda el 10% de activos fijos en
dicho período.
Artículo 7. El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá a otorgar los beneficios
en esta Ley, con vista a las Certificaciones del Ministerio competente probatoria de
que se ha registrado la inversión, reinversión o aumento de personal, las cuales
podrán presentarse junto con la declaración del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 8. Las empresas beneficiarias de esta Ley que incumplan sus
obligaciones de inversión, reinversión o aumento de personal, serán sancionadas
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, con la pérdida del beneficio, sin perjuicio
de las sanciones fiscales que correspondan.
Artículo 9. (TRANSITORIO) No podrán acogerse al beneficio establecido en el
artículo 5 los contribuyentes que, durante el ejercicio fiscal de 1975, se acojan a
los incentivos establecidos en los artículos 1º y 2º de esta Ley.
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Artículo 10. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. AGRARIO
- Incentivos a la exportación
- Incentivos fiscales
- Incentivos agrícolas