Ley 109 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
109
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-10-1973
Titulo: FE DE ERRATA. POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
MINERALES NO METALICOS UTILIZADOS COMO MATERIALES DE CONSTRUCCION,
CERAMICOS, REFRACTARIOS Y METALURGICOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17520
Publicada el: 25-01-1974
Rama del Derecho: DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Mínera y recursos mineros, Exploración minera, Código de Recursos
Minerales, Servicios públicos
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.502
Rollo:
26
Posición:
1184
G.O. 17520
LEY 109
(de 8 de octubre de 1973)
Por la cual se reglamenta la exploración y explotación de minerales no
metálicos utilizados como materiales de construcción, cerámicos,
refectorios y metalúrgicos.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO lo: Cualquier persona natural panameña o jurídica organizada y
constituida en Panamá, podrá solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias a
través de su Dirección General de Recursos Minerales, la celebración de un
contrato para la exploración y explotación de piedra caliza, arenan piedra de
cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo, feldespato, yeso y otros minerales no
metálicos utilizados como materiales de construcción, cerámicos, refractarios y
metalúrgicos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley.
El Órgano Ejecutivo determinará, en cada caso, si los derechos otorgados en los
contratos son o no exclusivos para.los fines del contrato.
ARTICULO 2o. Los contratos serán celebrados por la Nación, representada por el
Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario; requerirán para su validez el
refrendo del Contralor General de la República y fe aprobación del Órgano
Ejecutivo. Estos contratos entrarán en vigencia a partir de su publicación a la
Gaceta Oficial.
ARTICULO 3o: No podrán celebrar los contratos a que se refiere esta Ley, por si
o por interpuestas personas, ni podrán ejercer o disfrutar los derechos emanados
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de ellos, ninguno de los que a continuación se mencionan:
1. Los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial
extranjera;
2, Las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta
algún gobierno extranjero, salvo el caso de que el Órgano Ejecutivo, previa
solicitad razonada de la persona jurídica interesada, resuelva lo contrario;
3. Los servidores públicos que directa indirectamente tuviesen el deber de
intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación ejecución o extinción de
los contratos. Esta prohibición, se mantendrá en vigencia durante año siguiente a
la fecha en que el servidor público cese en sus funciones y comprende así mismo
a los conyugues, padres hermanos e hijos de eso. servidores;
4. Las personas que estuviesen en mora con el Tesoro Nacional, o Municipal, y
5. Las personas que hayan incumplido concesiones mineras o contratos y que por
tal motivo les hayan sido cancelados.
ARTICULO 4o. No se permitirá la extracción de los minerales a que se refiere esta
ley, en los lugares que se mencionan a continuación:
a) En las tierras, incluyendo el subsuelo dentro de una distancia de cien (100)
metros sitios o monumentos históricos o religiosos, o estaciones de bombeo,
instalaciones para tratamiento de aguas o embalses, o represa puentes,
carreteras, ferrocarriles o. aeropuertos;
b) En las tierras, incluyendo el subsuelo dentro de los ejidos de poblaciones y
ciudades; y
e) En las áreas de reserva minera establecida por el Órgano Ejecutivo.
Enlos casos a que se refieren los literales a) b), la Dirección General de Recursos
Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias previo dictamen técnico
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favorable, podrá otorgar permiso para que la extracción se lleve a cabo a
distancias menores de 100 metros, siempre que dicha actividad se realice
mediante el uso de técnicas que no conlleven peligro para las obras e
instalaciones existentes.
La declaratoria de áreas de reserva minera no afectará a ningún contrato
celebrado previamente
ARTICULO 5o: El contrato de exploración conferirá a los contratistas, las
siguientes facultades
a) Llevar a cabo investigaciones geológicas dentro de las zonas descritas en el
contrato.
b) Llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para el
hallazgo de los minerales amparados por el contrato dentro de las zonas descritas
en el mismo; y
c) Obtener un contrato de explotación de los minerales a que se refiere esta ley,
que hayan sido descubiertos y que se puedan explotar comercialmente.
ARTICULO 6o: El contrato de explotación conferirá a los contratistas, las
siguientes facultades:
a) Realizar investigaciones geológicas dentro de las zonas descritas, en el
contrato;
b) Extraer los minerales a que se refiere el contrato y llevar a cabo todas las
demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción, dentro de las
zonas descritas en el contrato;
c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales a que se refiere el contrato, en los
lugares y por los medios establecidos en el mismo, y todas las demás operaciones
necesarias y adecuadas para dicho beneficio y
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d) Transportar los minerales a que se refiere el contrato, a través de las rutas y por
los medios establecidos de acuerdo con el mismo; y
e) Vender o en cualquier otra forma mercadear los minerales extraídos.
ARTÍCULO 7o: Será indispensable presentar a la Dirección General de Recursos
Minerales del Ministerio de Comercio e industrias una solicitad, mediante abogado,
para poder obtener un contrato para la exploración o explotación de los minerales
a que se refiere esta ley.
ARTICULO 8o: Las solicitudes de contrato de exploración o explotación de los
minerales a que se refiere esta ley deberán contener la siguiente información:
1. Nombre y densas ge: jarales del solicitante;
2. Certificado del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad y el
nombre de los dignatarios y directores, si se trata de personas jurídicas;
3. Descripción de la zona donas se realizará la exploración o explotación, y plano
de localización hecho de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección
General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias;
4. Estado financiero del solicitante certificado por un Contador Público Autorizado;
5. Informe de evaluación del yacimiento en el caso de contratos para la
explotación, el cual será hecho de acuerdo con las instrucciones que dicte la
Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e
Industriales;
6. Informe de los efectos del impacto ambiental adverso que no puedan ser
evitados al desarrollar las actividades de acuerdo con los límites en la ley; y
7. Cualquier otra información necesaria, juicio la Dirección General de Recursos
Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTICULO 9o: La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
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Comercio e Industrias determinará si de conformidad con la Ley el peticionario es
elegible, en cuyo caso, sí el área solicitada no se encuentra dentro de un área de
reserva o amparada por un contrato de exploración o explotación de los minerales
a que se refiere esta Ley, ordenará la publicación de tres (3) avisos oficiales en
fechas distintas en mi diario de amplia circulación de la capital de la República y
por una vez en la Gaceta Oficial, a cargo del interesado. Se hará constar en los
avisos oficiales la descripción de la zona solicitada, el nombre de las personas que
aparecen como propietarios en el Catastro Fiscal o Catastro Rural, el tipo de
contrato por celebrarse y e propósito .de la publicación del aviso. Copia del aviso
se remitirá al Alcalde del Distrito respectivo para la fijación del Edicto
correspondiente por el término de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 10o: Dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última
publicación de .que trata el artículo 9 de esta Ley, cualquier persona podrá
presentar a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e industrias, mediante abogado, oposición a la celebración de los
contratos, por cualquiera de las causas siguientes:
a) Que la celebración del contrato perjudique en forma grave las operaciones
mineras de dicha persona;
b) Que las zonas solicitadas afecten áreas de reserva minera;
c) Que las solicitadas afecten zonas otorgadas al opositor para el mismo tipo de
operación y el mismo mineral;
d) Que el solicitante no reúna los requisitos que establece esta ley o esté
Impedido para celebrar e! contrato solicitado;
e) Que la celebración del contrato solicitado perjudique en forma grave otros
recursos naturales, bienes o actividades, que tengan un valor económico mayor
que la operación minera que se pretende realizar.
En el escrito respectivo, el opositor presentará las pruebas documéntales que
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estén en su poder y aducirá aquellas que desee que se practiquen. La Dirección
General de Recursos Minerales dará traslado al solicitante de una copia del escrito
para que conteste en el término de cinco (5) días hábiles, acompáñaselo las
pruebas documentales que estén en su poder y aduciendo aquellas que desee
que se practiquen.
ARTICULO 11o: El Director General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e Industrias, si hubiesen pruebas que practicar, señalará un término no
mayor de sesenta (60) días para practicarlas.
ARTICULO 12o: El contrato objeto de oposición no podrá celebrarse mientras no
esté ejecutoriada la resolución que pone fin a la oposición.
ARTICULO 13o: Las áreas objeto de los contratos a que se refiere esta Ley,
tendrán una extensión superficial no mayor de diez mil (10,000) hectáreas para
exploración ni mayor de mil (1,000) hectáreas para explotación.
ARTICULO 14o: El período de duración de los contratos regulados por la presente
Ley será hasta de dos (2) años para los de exploración y hasta de veinte 20) años
para los de explotación.
Los plazos aquí previstos podrán prorrogarse hasta por igual término siempre que
el contratista haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y acepte
todas las obligaciones, términos y condiciones que establezca la Ley vigente ai
momento del otorgamiento de la prórroga. Las prórrogas podrán solicitarse hasta
cinco años antes del vencimiento del contrato.
ARTICULO 15o: Las personas que obtengan contratos de exploración, pagarán
anualmente un canon superficial no mayor de cincuenta centavos (B/.0.50) por
hectárea y las que obtengan contratos de explotación no mayor a dos balboas
(B/.2.00) por hectárea, según se establezca en el contrato.
Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas dentro
de un plazo de treinta {30} días contados a partir del comienzo del periodo
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correspondiente y se computarán con base en el número total de hectáreas o
fracción de hectáreas retenidas al principio de cada año.
ARTICULO 16o: Los contratistas pagarán a la Nación, en concepto de regalía, el.
porcentaje del valor de los minerales extraídos que se establezca en ei contrato,
que no podrá ser menor del dos (2 o/o) por ciento ni mayor del cuatro (4 o/o) por
ciento de dicho valor calculado en el punto de cómputo de regalías que se acuerde
en el contrato. En caso de que los minerales extraídos se incorporen a un proceso
de industrialización en el país, el Órgano Ejecutivo podrá rebajar el porcentaje
antes mencionado o exonerarlos del pago de regalías.
Los pagos ce la regalía se harán mensualmente antes del día 33 del mes
siguiente a aquel en que se llevó a cabo la extracción.
La extracción de arena, arcilla, piedra caliza, piedra de cantera, coral, cascajo y
tosca, no causará el paga de la regalía, pero quedará sujeta al pago de los
derechos municipales de extracción que establezca la ley.
ARTICULO 17o: Los contratistas deberán informar mensualmente a la Dirección
General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre la
cantidad de minerales extraídos y de los que lleguen al punto de cómputo de
regalía. Dicha inspección dará traslada de los informes a los Municipios
respectivos cuando se trate de extracción de arena, arcilla, piedra caliza, piedra de
cantera, coral, cascajo y tosca.
La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e
Industrias revisará los informes dentro de un plazo de sesenta (66) días contados
a partir de la fecha de su presentación y los aprobará con o sin modificaciones y
ordenará los ajustes pertinentes a que hubiere lugar con respecto a los pagos de
regalías o derechos municipales efectuados. Los pagos por ajuste debería
hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución respectiva.
ARTICULO 18o: Los contratistas deberán permitir y dar las facilidades necesarias
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con el objeto de que agentes del Estado debidamente autorizados por la autoridad
competente, puedan realizar inspecciones en las instalaciones, libros y registros.
ARTICULO 19o: Los contratistas deberán presentar un informe anual sobre el
desarrollo de sus trabajos de exploración y explotación, el cual incluirá aspectos
técnicos, ambientales, financiero; y de personal, de acuerdo con las instrucciones
que dicte la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio
e industrias.
ARTICULO 20o: Los contratistas estarán sujetos a las disposiciones y
procedimientos fiscales contenidos en el Código Fiscal sin perjuicio de las
disposiciones especiales en materia tributaria contempladas en esta Ley. El
Artículo 225 del Código de Recursos Minerales aprobado por el Decreto Ley No 23
de 22 de agosto de 1963, no se aplicará a la explotación de los minerales a que se
refiere esta Ley.
ARTICULO 21o: Los titulares de contratos de exploración y de explotación,
podrán importar exentos del pago de Impuestos de Importación, todas las
maquinarias, equipos, accesorios. respuestas y explosivos que vayan a ser
utilizados directamente en el desarrollo de las operaciones de exploración y
explotación amparadas por esta Ley.
Se excluyen específicamente de esta disposición los materiales de construcción
vehículos. mobiliarios, útiles de oficina, alcohol, gasolina, v aquellos artículos que
se produzcan en el país, siempre que sean de igual calidad y tengan precio
competitivos con los extranjeros y aquellos artículos que no fueren indispensables
para las actividades de exploración y explotación.
Los artículos exentos, no podrán arrendarse ni venderse ni ser destinados a usos
distintos de aquellos para los que fueron adquiridos a no ser que se pague el
monto de los impuestos exonerados v que se obtenga la autorización de que trata
esta Ley.
ARTICULO 22o: Las solicitudes de exoneración de que trata el artículo anterior,
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se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa
aprobación, en cada caso, de la Dirección General de Recursos Minerales del
Ministerio de Comercio e Industrias. Lo mismo se hará en cuanto a la autorización
para arrendar, vender o utilizar para usos distintos los artículos exonerados.
ARTÍCULO 23o: Cuando el área objeto del contrato incluya terrenos de propiedad
privada, el contratista deberá llegar a acuerdo con el propietario o poseedor de los
mismos antes de dar inicio a los trabajos de exploración o explotación, para que
los mismos se realicen con un mínimo de perjuicio a los bienes de las personas
afectadas.
Los propietarios o poseedores cuyos terrenos cubran total o parcialmente un
depósito sobre el cual la Nación haya otorgado un contrato de explotación, tendrán
derecho a percibir del contratista el canon de arrendamiento que entre ellos
acuerden.
Los conflictos que surjan entre contratistas y propietarios por razón de lo que
establece esté artículo serán resueltos de conformidad con las disposiciones y
procedimientos que al respecto establezca el Código de Recursos Minerales.
ARTICULO 24o: Los contratistas serán responsables por los daños y perjuicios
que sean consecuencia de la realización de sus operaciones, incluyendo los
ocasionados por cambios en el ambiente. Por lo tanto, deberán indemnizar a la
Nación o a las personas naturales o jurídicas que sufran tales daños.
ARTICULO 25o: El Órgano Ejecutivo podrá decretar la cancelación de los
contratos de que trata la presente Ley en los siguientes casos:
a) Por quiebra del concesionario o formación de concurso de acreedores:
b) Cuando los pagos que deban ser hechos al Estado o a los Municipios no se
efectúen durante los ciento ochenta {180} días siguientes a la fecha de su
vencimiento;
c) Por abandono de las actividades por un término mayor de un año, salvo motivo
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de fuerza mayor o caso fortuito;
d) Por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista en el
contrato.
ARTÍCULO 26o: Cuando las actividades de los contratistas causen graves daños
al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas sobre éstos, el Órgano
Ejecutivo podrá decretar la cancelación del contrato, previo el cumplimiento de las
siguientes reglas:
a) Denuncia de oficio o de parte interesada ante la Dirección General de
Recursos Minerales
b) inspección y confirmación de los daños denunciados por funcionarios de la
Dirección General de Recursos Minerales:
c) Resolución de la Dirección General de Recursos .Minerales determinando la
gravedad de los daños y los perjuicios causados en la cual podrá establecer un
plazo de hasta de 60 días calendarios para que el contratista denunciado realice
las reparaciones o modificaciones necesarias;
d) Vencido el plazo a que se refiere el acápite anterior, la Dirección General de
Recursos Minerales, constatará el cumplimiento de la Resolución respectiva, y en
caso de incumplimiento de la misma lo comunicará al Órgano. Ejecutivo para
proceder a la cancelación del contrato.
ARTICULO 27o: Los contratos celebrados con base en la presente Ley podrán
terminar por renuncia del interesado previo cumplimiento de las obligaciones
pactadas.
ARTICULO 23o: Los contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley podrán
ser traspasados a otra, persona natural o jurídica con el consentimiento previo y
expreso del Órgano Ejecutivo. La solicitud de traspaso deberá presentarse a la
Dirección General de Recursos Minerales por medio de abogado, cumpliendo al
adquirente los requisitos establecidos en el artículo 8o de esta Ley para las
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solicitudes de contratos.
ARTICULO 29o.: Las disposiciones del Código de Recursos Minerales aplicables
a los minerales de clase A serán supletorias de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 30o: La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e Industrias, velará por el cumplimiento de esta Ley y de los contratos
que se celebren de acuerdo con la misma, e inspeccionará, vigilará y fiscalizará
tas operaciones de explorador y explotación de los .minerales a que se refiere esta
Ley.
ARTICULO 31o: La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e Industrias podrá sancionar, con amonestaciones o multa de cien
(B/.100.00) balboas a mil (B/,1,000.00) balboas, de acuerdo con la gravedad de la
falta, a los que infrinjan esta ley o falten al cumplimiento de los contratos
celebrados de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que incurrieren y de lo dispuesto, en el artículo 28o de esta ley Estás
sanciones serán apelables ante el Ministro del Ramo.
ARTICULO 32o: El Ministro de Comercio e Industrias previo dictamen técnico de
la Dirección General de Recursos Minerales podrá ordenar la suspensión temporal
de la totalidad o parte de las operaciones de exploración y explotación derivadas
del ejercicio de los contratos cuando, las mismas causea o puedan causar graves
daños a las personas, al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas
sobre éstos, sin perjuicio de la. declaratoria de la cancelación del contrato
conforme a la Ley
ARTICULO 34o: Se prohíbe la exploración y explotación de los minerales a que
se refiere esta Ley que no se hicieren de acuerdo a las disposiciones de la misma.
Si embargo, se permitirá la remoción de dichos minerales cuando sea
indispensable para la realización de movimientos de tierra en la construcción de
carreteras, edificios, urbanizaciones u .otras obras, civiles, pero no se permitirá la
venta de los mismos si previamente no se pagan los tributos correspondientes. En
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este caso será necesario únicamente la obtención de los permisos de construcción
correspondientes y la certificación escrita de la Dirección General de Recursos
Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTICULO 35o: Las personas que al momento de entrar la vigencia ésta Ley
estén explotándolos minerales a que ella se refiere podrán continuar dicha
explotación sujetas a las siguientes condiciones:
a) Pago de los derechos municipales respectivos o de las regalías que establece
esta Ley, según sea el caso;
b) Presentación* de solicitud de contrato de explotación al Ministerio de Comercio
e Industrias dentro de los primeros sesenta (60) días siguientes a la vigencia de
esta Ley.
ARTICULO 38o: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Servicios públicos
- DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
- Código de Recursos Minerales
- Exploración minera
- Mínera y recursos mineros