Ley 108 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
108
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: CREA LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA FOMENTAR
LAS EXPORTACIONES NO TRADICIONALES DE BIENES PRODUCIDOS O ELABORADOS EN
PANAMA Y CREA LA COMISION TECNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17776
Publicada el: 06-02-1975
Rama del Derecho: DER. ECONÓMICO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos a la exportación, Incentivos fiscales, Importaciones-Exportaciones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.638
Rollo:
25
Posición:
1465
G.O.17776
LEY 108
(De 30 de diciembre de 1974)
Por la cual se otorgan incentivos a la exportación.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
APLICACIÓN Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.
Creánse los Certificados de Abono Tributario como
instrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes
producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán como
exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas total o
parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes exportaciones:
a) Azúcar de caña,
b) Banano en fruta y pué de bananos,
c) Mieles y melazas de caña
d) Cacao en grano
e) Café en oro (grano),
f) Camarones frescos refrigerados o congelados,
g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada,
h) Cuero de ganado vacuno sin curtir,
i) Madera en trozos,
j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina,
k) Harina de pescado,
l) Otros aceites de pescado y de animales marino
m) Chatarras,
n) Carey en bruto,
ñ) extractos de frutas (Cítricos)
o) Petróleo y sus derivados,
p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato
preferencial,
q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero.
r) Minerales, metales y sus derivados
ARTÍCULO 3.
Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley, todas
las personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes producidos o
elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con la siguiente
clasificación:
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G.O.17776
a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional
mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y contengan por lo
menos un valor agregado nacional de 20%; y
b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional
mínimo de 10% en el costo de manufactura o producción, siempre y cuando
se encuentren ubicados fuera del área metropolitana, según se determine
en el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.
Los beneficios a que se refiere el Artículo 5º serán concedidos
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la
Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 días de su
presentación.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 5.
Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y con lo que se establezca en
el Reglamento a que se refiere el Artículo 9º, literal e) de esta Ley, podrán solicitar
un Certificado de Abono Tributario (CAT) equivalente a un 20 % del valor
agregado nacional de los bienes exportados.
En caso de que las personas naturales o jurídicas exporten o llegasen a
exportar un equivalente de 150% del valor de su producción vendida en el territorio
nacional, podrán solicitar Certificados de Abono Tributario equivalente a un 20%
del valor agregado nacional de dichos bienes exportados. Sin embargo, no podrán
solicitar Certificados de Abono Tributario sobre exportaciones que excedan un
equivalente de dicho 150% del valor de su producción vendida en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 6.
Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la
presente Ley, serán documentos nominativos e intransferibles, estarán exentos de
toda clase de impuestos y no devengarán intereses.
Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los
impuestos nacionales directos y de importación de la empresa.
Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de
12 meses de la fecha de su emisión.
Los Certificados de Abono Tributario caducan a los 4 años después de la
fecha de su emisión.
ARTÍCULO 7.
El exportador de productos no tradicionales recibirá los
Certificados de Abono tributario después que cumpla con todos los requisitos que
se estipulen en la presente Ley y su reglamentación.
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G.O.17776
CAPÍTULO III
SOBRE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 8.
Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones,
la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por los
siguientes miembros:
a) El ministro de Comercio e Industrias quien la presidirá o el funcionario de
ese Ministerio que él designe;
b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio que él
designe;
c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario de ese
Ministerio que él designe;
d) Un miembro de la Comisión de Legislación, designado por el Órgano
Ejecutivo.
e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, escogido por el
Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho Sindicato.
ARTÍCULO 9.
La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a tomar con
relación a incentivos fiscales a la exportación.
b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada producto
exportable para propósito de fijar la cantidad de Certificados de Abono
Tributario, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo.
c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos que
considere necesarios para fomentar las exportaciones de productos no
tradicionales.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.
Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de
Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad
Industrial de Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTÍCULO 11.
El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en
cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de Abono
Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la empresa a la
Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer su respectiva
solicitud.
ARTÍCULO 12.
Esta Ley rige a partir de su aprobación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17776
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. ECONÓMICO
- Importaciones-Exportaciones
- Incentivos a la exportación
- Incentivos fiscales