Ley 107 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
107
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL CODIGO FISCAL, Y
SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17775
Publicada el: 05-02-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Impuesto a las transferencias patrimoniales
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.629
Rollo:
25
Posición:
1457
G.O.17775
LEY 107
(de 30 de diciembre de 1974)
Por la cual se modifican los artículos 835 y 1072 del Código Fiscal, y se establece
una disposición transitoria.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El artículo 835 del Código Fiscal, quedará así:
Artículo 835.
El impuesto de asignaciones hereditarias será pagado
por los respectivos asignatarios dentro de los doce meses siguientes a la
defunción del causante y, el de donaciones en el momento de ser aceptada
la donación.
Transcurridos los doce meses siguientes a la defunción del causante
el impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de
1% por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo de 10%
que establece el artículo 1072 del presente Código
Parágrafo: siempre que, a juicio del Tribunal del conocimiento, la sucesión
carezca de dinero efectivo para cubrir el impuesto mortuorio y los fondos
necesarios para tal pago no pueden ser obtenidos sino mediante
enajenación forzosa de todo o parte de los bienes relictos, en condiciones
tales que la enajenación podría causar una depreciación o disminución
grave del capital hereditario, podrá el juez a petición de los asignatarios o
de cualquiera de ellos, conceder un plazo prudencial, no mayor de un (1)
año, para el pago del impuesto.
Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá cuando los bienes relictos o
una parte suficiente de ellos para garantizar el pago del impuesto, a juicio
del Tribunal, sean inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad o
bienes muebles o valores susceptibles de ser gravados con prenda.
En los casos previstos en este artículo, el Juez del conocimiento
podrá proceder a la adjudicación, a favor de los asignatarios, de los bienes
relictos; pero en el mismo auto de adjudicación hará constar que los
inmuebles quedan gravados con hipoteca y los muebles y valores con
prenda, para garantizar el pago del impuesto dentro del término concedido
por el Tribunal. Al mismo tiempo el Juez, designará el depositario que
deberá recibir en depósito los muebles o valores gravados con la prenda.
Tanto de la hipoteca como de la prenda se dejará constancia en la Oficina
del Registro Público, al inscribirse el auto de adjudicación de bienes.
Los adjudicatarios no podrán enajenar los bienes adjudicados
mientas el impuesto no haya sido pagado.
Vencido el plazo concedido por el Juez para el pago del impuesto
mortuorio sin que tal pago haya sido hecho, el representante del Fisco,
procederá por medio de la jurisdicción coactiva, a hacer efectivas la
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G.O.17775
hipoteca o la prenda o ambas, según sea el caso. Una vez pagado el
impuesto dentro del plazo concedido o por medio de la jurisdicción coactiva,
el representante de Fisco, cancelará la hipoteca, la prenda o ambas, según
sea el caso.
ARTÍCULO 2.
El artículo 1072 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 1072.
Los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de
preferencia sobre cualquier otro, excepto los procedentes de obligaciones
emanadas de los contratos de trabajo.
a partir del año 1975 los créditos a favor del Tesoro Nacional,
devengarán un interés de 1% por mes o fracción de mes, en caso de mora
en el pago de todo o parte de cualesquiera clase de impuesto, tasa o
contribución.
Todo crédito fiscal vencido y no pagado dentro del plazo legal
establecido devengará, además, un recargo de 10%.
PARÁGRAFO.
Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales
por concepto de impuestos y derechos de importación, los cuales
conti nuarán rigiéndose por las siguientes reglas:
Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días
hábiles contados desde la fecha de su expedición. Después de este término
deberán pagarse con recargo del diez por ciento (10%) del valor de la
liquidación si el pago se efectúa dentro de los cinco días siguientes,
vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán
efectivas por el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%)
ARTÍCULO 3.
Concédese un plazo hasta el 31 de julio de 1975 para que
todos los créditos fiscales de cualquier naturaleza, no pagados, al 1º de enero de
1975, sean cancelados sin los recargos e intereses establecidos en las leyes
fiscales.
Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales por concepto de
impuestos de importación o exportación. Respecto a los créditos por liquidación
adicionales y gravámenes de oficio de la renta, expedidos de conformidad con los
artículos 720 y 746 de este Código, solamente se pueden acoger al beneficio
anterior aquellos contribuyentes cuyas liquidaciones adicionales o gravámenes de
oficio estuvieren ejecutoriados con anterioridad al 2 de julio de 1974.
ARTÍCULO 4.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su Aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17775
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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