Ley 106 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
106
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: SE ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES, SE
REFORMA EL ACAPITE A) DEL ARTICULO 701 DEL CODIGO FISCAL Y SE DEROGA LA LEY
69 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17773
Publicada el: 03-02-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Impuestos, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.410
Rollo:
25
Posición:
1434
G.O. 17773
Ley 106
(de 30 de Diciembre de 1974)
Por la cual se establece el impuesto a las transferencia de bienes inmuebles,
se reforma el acápite a) del Articulo 701 del Código Fiscal y se deroga una
Ley.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO 1.
Se establece un impuesto de 2 % sobre las transferencias a
título oneroso de bienes inmuebles, sean estas mediante contrato de
compraventa, permuta, dación en pago o cualesquiera otra convención que sirva
para transferir el dominio de bienes inmuebles.
El impuesto se aplicará sobre el valor de la transferencia con mínimo del
valor catastral vigente de la propiedad inmueble. La tasa del 2 % será pagada por
el transmitente.
El impuesto será cancelado en el acto de la transferencia mediante ingreso
en dinero en el Tesoro Nacional, dejándose constancia en la Escritura pública de
los pormenores del comprobante de pago del impuesto, sin cuyo requisito no
podrá el notario dar fé del respectivo contrato, bajo pena de destitución y pago del
impuesto pertinente.
ARTICULO 2.
No causarán este impuesto, las herencias y donaciones y las
expropiaciones, compraventas y ventas que haga el Estado. Este impuesto se
aplicará al Comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, adquiera
nuevas cuotas de un bien raíz común, por la parte correspondiente de la mayor
cuota adquirida.
ARTICULO 3.
El impuesto de transferencia pagado por el enajenante podrá
ser deducible únicamente del Impuesto sobre la Renta causado por la enajenación
de bienes inmuebles, determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en
el acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal, y hasta la concurrencia del monto
de este último impuesto.
ARTICULO 4.
Están exentos del impuesto a las transferencias las
operaciones de ventas de viviendas nuevas cuando el comprador la adquiera para
su propio uso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17773
ARTICULO 5.
El primer párrafo del acápite a) del artículo 701 del Código
Fiscal quedará así:
“a) En los casos de ganancias en enajenaciones la renta gravable será la
diferencia entre el valor de la enajenación y la suma del costo básico del bien,
importe de las mejoras para conservar o mejorar su valor y los gastos necesarios
para ejecutar la transacción. Si hay dos (2) o más enajenaciones en un (1) año
gravable se tomará como ganancia el total de la gana ncia en cada una de las
operaciones, entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo
para los propósitos del impuesto”.
ARTICULO 6.
Queda derogada la Ley No. 69 de 6 de septiembre de 1974.
ARTICULO 7.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los treinta días del mes de Diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vice-Presidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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