Ley 105 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
105
Referencia: 105
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-10-1973
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 224 Y 225 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA, Y SE ORGANIZAN LAS JUNTAS COMUNALES Y SE SEÑALAN
SUS FUNCIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17458
Publicada el: 24-10-1973
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Constitución, Municipios, Administración pública
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.390
Rollo:
27
Posición:
2388
G.O. 17458
LEY 105
(de 8 de octubre de 1973)
"Por la cual se desarrollan los artículos 224 y 225 de la Constitución de la
República, y se organizan las Juntas Comunales y se señalan sus funciones"
EL CONSEJO NACIONAL DE
LEGISLACION
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1 – En cada corregimiento habrá una Junta Comunal que impulsará la
organización y la acción de la comunidad para promover su desarrollo social,
económico, político y cultural y para velar por la solución de sus problemas.
ARTICULO 2 – Las Juntas Comunales son organizaciones que representan a los
habitantes del Corregimiento.
ARTICULO 3 – Las Juntas Comunales consultarán y coordinarán con el Consejo
Municipal, el Consejo Provincial de Coordinación, la Vicepresidencia de la República y
la Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación el desarrollo de los
objetivos y cumplimiento de las normas señaladas en la presente ley.
ARTICULO 4 –Los programas y planes de trabajo de las Juntas Comunales se
realizarán mediante la participación de la comunidad y de los servidores públicos.
ARTICULO 5 – El Alcalde del Distrito armonizará la realización de los planes y
programas de trabajo de las Juntas Comunales de su jurisdicción.
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CAPITULO II
CONSTITUCION DE LAS
JUNTAS COMUNALES
ARTICULO 6 – La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de
Corregimiento, quien presidirá, por el Corregidor y tres (3) ciudadanos residentes en el
corregimiento. Estos últimos y sus respectivos suplentes serán escogidos en la forma
que determine el Consejo Municipal.
Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los
servidores públicos nacionales o municipales y de los particulares.
ARTICULO 7 – En el corregimiento donde no haya Corregidor, la Junta Comunal
estará constituida por el Representante de Corregimiento y cuatro (4) ciudadanos
escogidos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior
ARTICULO 8 – Los tres (3) ciudadanos a que se refiere el artículo 225 de la
Constitución Política y sus respectivos suplentes deben reunir los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido dieciocho (18) de edad;
2. Haber residido en el Corregimiento durante el año inmediatamente anterior a su
escogimiento; y
3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por el delito contra la cosa pública,
la libertad y pureza del sufragio.
ARTICULO 9 – Los tres (3) ciudadanos a que se refiere el artículo no tendrán período
fijo y serán removidos en la forma que determine el Consejo Municipal.
Los miembros de la Junta Comunal tomaran posesión ante el Alcalde del Distrito
respectivo.
ARTICULO 10 – No podrán ser miembros de la junta Comunal:
1. El cónyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad del Alcalde, del Corregidor o del Representante de Corregimiento que
la preside: y
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2. Las personas vinculadas entre sí por los expresados grados de parentesco.
ARTICULO 11 – Las Juntas Comunales tendrán personalidad jurídica que será
conferida por el Alcalde mediante resolución que será expedida en el momento que se
constituyan conforme lo establece la Ley.
En las Alcaldías habrá un libro de registro en el cual se anotaran los Reglamentos
Internos que las Juntas Comunales aprueba así como sus modificaciones, las
resoluciones a que se refiere este articulo y los cambios de las personas integrantes
de la misma.
CAPITULO III
LAS JUNTAS LOCALES Y COMISIONES
ARTICULO 12 – Las Juntas Comunales organizarán Juntas Locales en cada una de
las comunidades, barrios o regidurías de la jurisdicción del respectivo Corregimiento.
Estas Juntas Locales tendrán una directiva cuyos miembros serán elegidos por la
comunidad.
Cada Junta Local nombrará un representante para que actúe ante la Junta Comunal
respectiva como vocero.
Podrán pertenecer a las Juntas Locales las personas mayores de quince (15) años de
edad, residentes en la comunidad.
En las Alcaldías habrá también un libro de registro de la consideración de las Juntas
Locales y los cambios de sus juntas directivas.
ARTICULO 13 – El procedimiento para la elección de la Directiva de las Juntas
Locales será determinado por acuerdo municipal.
ARTICULO 14 – La Contraloría General de la República o los Auditores Municipales
podrán fiscalizar o intervenir las cuentas de estas Juntas Locales. Las Juntas
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Comunales informarán a los Consejos Municipales respectivos de la actuación de las
Juntas Locales.
ARTICULO 15 – Las Juntas Comunales y las Juntas Locales podrán organizar
comisiones de:
1. Producción;
2. Salud y asistencia social;
3. Vivienda, caminos y obras de mejoramiento comunal;
4. Educación, cultura y deportes;
5. Finanzas; y
6. Cualesquiera otras que estimen necesarias de acuerdo con sus fines.
Las Juntas Locales y las Comisiones organizadas por las Juntas Comunales no
tendrán personalidad jurídica.
CAPITULO IV
FUENTES DE INGRESO
ARTICULO 16 – Las fuentes de ingreso de las Juntas Comunales serán las
siguientes:
1. El producto de sus actividades económicas;
2. Las herencias, legados y donaciones que serán aceptadas a beneficio de
inventario;
3. Las partidas presupuestarias que le asignen el Estado por conducto del Municipio o
este directamente; y
4. Cualesquiera otras permitidas por la Ley.
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CAPITULO V
ATRIBUCIONES DE LAS
JUNTAS COMUNALES
ARTICULO 17 – Las Juntas Comunales tendrán las siguientes funciones:
1. Determinar las necesidades de sus respectivos corregimientos y procurarle
soluciones;
2. Ayudar a la capacitación de los residentes de los Corregimientos, preferentemente
en grupo de trabajo, para la ejecución de los proyectos locales;
3. Participar efectivamente en los programas y trabajos relacionados con el desarrollo
de la comunidad, especialmente en los programas de producción, salud, vivienda,
limpieza, ornato, educación, protección a la niñez y obras públicas;
4. Desarrollar actividades de fomento y estimulo a la educación, la cultura, la
recreación y los deportes;
5. Colaborar con el Ministerio de Educación en el desarrollo de sus planes y
programas de alfabetización y de educación de adultos;
6. Servir de coordinadores en conflictos vecinales o resolver los mismos de acuerdo
con lo que establece la Ley.
7. Gestionar y contratar los créditos que sean necesarios con bancos, organismos
gubernamentales, privados y municipales, a fin de realizar y ejecutar programas
comunales. El Órgano Ejecutivo o los Municipios podrían avalar dichas
obligaciones, previo cumplimiento de las formalidades legales;
8. Promover el espíritu de comunidad y solidaridad entre los vecinos;
9. Obtener los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que necesiten para
el desarrollo de sus actividades;
10. Organizar, promover y participar en la formación de cooperativas de producción,
asentamientos campesinos, artesanales, de viviendas, de consumo, otras
organizaciones de producción;
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11. Auxiliar en la vigilancia de los establecimientos en que se expenden bebidas
alcohólicas;
12. Cooperar en la seguridad de las personas y defensa de la propiedad de los vecinos
y en todo aquello que contribuye al resguardo de la moralidad pública y promover
actividades preventivas de la delincuencia;
13.
Colaborar con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento Humanos
(IFARHU); en todos los programas de promoción y adjudicación de becas, así,
como también de las concesiones de préstamos mediante el Seguro Educativo,
que viene desarrollando dicha Institución;
14. Designar representantes en las Juntas de Crédito Agropecuario y colaborar con el
Banco de Desarrollo Agropecuario en la tramitación, supervisión y cobro de
préstamos individuales a pequeños productores agropecuarios;
15. Escoger su representante ante la Comisión de Vivienda a ejercer funciones de esta
en los lugares en donde no la hubiere, de acuerdo con los que establezca la Ley;
16. Celebrar matrimonios de acuerdo con lo que establezca la Ley;
17. Nombrar comisarios y presentar al Alcalde del respectivo distrito una terna de los
candidatos que deban nombrarse como regidores;
18. Participar de acuerdo con la Ley Número 55 de 10 de julio de 1973, en las
autorizaciones y funcionamiento de cantinas en el Corregimiento;
19. Presentar proyectos de acuerdos municipales por intermedio del Presidente de la
Junta Comunal;
20.
Promover y organizar los huertos caseros, las pequeñas agroindustrias, la
producción agropecuaria y reforestación;
21. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las regulaciones de los precios de
los precios de los artículos y servicios de cualesquiera naturaleza;
22. Dictar su Reglamento Interno el cual será remitido al Consejo Municipal y al Alcalde
respectivo. El reglamento regulara el funcionamiento de las Comunicaciones y las
Juntas Locales en cada Corregimiento. En las Secretarias de los Consejos
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Municipales se archivará los reglamentos de las Juntas Comunales y Locales
correspondientes al respectivo Municipio; y
23. Pedir cooperación a los despachos gubernamentales y municipales, así como
informes y escritos, copias y documentos que estime necesarios.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18 – La sede de la Junta Comunal es la cabecera del corregimiento, pero
podrá celebrar reuniones eventuales en cualquiera de las regidurías, barrios y
comunidades de acuerdo con los integrantes de la Junta Local correspondiente para
impulsar actividades o atender problemas específicos que surjan en el desarrollo de
sus actividades.
ARTICULO 19 – Las Juntas Comunales enviaran anualmente a los Consejos
Municipales respectivos los proyectos, programas y actividades que desarrollarán,
especificando las prioridades, indicando los que serán realizados con recursos propios
y los que se proponen para su inclusión en el Presupuesto Municipal o Nacional.
ARTICULO 20 – Las Juntas Comunales llevarán registro de conforme a las normas y
procedimientos que señale la Contraloría General de la República, la cual fiscalizara
sus operaciones. Asimismo llevara un libro de actas.
ARTICULO 21 – Las herencias y legados que se hicieren a las Juntas Comunales, por
personas naturales o jurídicas, y las actividades económicas que realicen las mismas,
estarán exentas de impuestos nacionales.
Las donaciones que hicieren a la Junas Comunal serán deducibles para los efectos del
pago de Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 22 - Los Municipios asignarán en sus presupuestos anuales, acuerdo con
sus recaudaciones las partidas necesitadas para contribuir a la realización de las
programas de trabajo de las Juntas Comunales.
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ARTICULO 23 – Toda ayuda o colaboración que preste el Municipio a cada uno de los
Corregimientos se efectuará por intermedio de la Junta Comunal. Asimismo, toda
solitud de cooperación que se haga al Consejo pos las Juntas Comunales, se hará por
intermedio del Presidente de la misma.
ARTICULO 24 – Los fondos de las Juntas Comunales deberán depositarse en Bancos
Oficiales, excepto cuando el beneficio del crédito haya obtenido en otros Bancos.
Podrán giran contra tales fondos, el Presidente de la Junta quien es representante
legal y el Tesorero de la misma.
ARTICULO 25 – Las diferentes dependencias del Estado, que realicen actividades
que requieran la colaboración de las Comunidades, deberán coordinar las mismas
con la Junta Comunal respectiva.
ARTICULO 26 – Las instituciones del Estado solo atenderán solicitudes de ayuda para
las comunidades cuando procedan de la Junta Comunal respectiva.
ARTICULO 27 – Los pronunciamientos de las Juntas Comunales en las materias de
su competencia se denominara resoluciones y sólo admitirán recurso de
reconsideración.
ARTICULO 28 – Las Juntas Comunales de varios corregimientos de un mismo
distrito, podrán asociarse para coordinar la labor de conjunto que tengan que realizar
en varios Corregimientos.
Las Juntas Comunales asociadas mantendrán su autonomía dentro de las
responsabilidades que les corresponda en su Corregimiento respectivo.
ARTICULO 29 – Los Comités de Asistencia Social, Ayuda Mutua, Club de Padres de
Familia, Pro-Mejoras, de Salud y otros comités similares existentes en los
Corregimientos y que reciban aportes financieros de las comunidades, tendrán
autonomía para manejar sus fondos propios. No obstante, deberán remitir un informe
trimestral sobre sus actividades y estado financiero a la Junta Comunal y atender
todas las citaciones que la Junta realice para armonizar actividades dentro del
Corregimiento. La falta de cumplimiento de alguna de estas obligaciones será causal
de cancelación de la personalidad jurídica.
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Las organizaciones comunales de la naturaleza de las que se mencionan en el párrafo
anterior y que se creen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, deberán cumplir las mismas obligaciones y requerirán, para la obtención de su
personalidad jurídica, la aprobación previa de la Junta Comunal respectiva.
La falta de cumplimiento de alguna de estas obligaciones, será causal de cancelación
de la personalidad jurídica o disolución correspondiente.
ARTICULO 30 – Los miembros de las Juntas Comunales y los miembros de la
Directiva de las Juntas Locales, con excepción del Representante y del Corregidor,
tendrán un documento de identificación que expedirá el Ministro de Gobierno y Justicia
para los miembros de la Junta Comunal y el Gobernador de la Provincia para las
Juntas Locales.
ARTICULO 31 – Los miembros de las Juntas Comunales, que al tomar posesión del
cargo, no coticen como asegurados de la Caja de Seguro Social, por no tener la
calidad se servidores públicos o privados, tendrán derecho a que se les reconozca su
estatus de asegurado por esa institución del Estado y el pago del total de la cuota
mensual será cubierto por el Tesoro Municipal del Distrito respectivo, teniendo como
base el Salario Mínimo de esa área
ARTICULO 32 – Esta ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Municipios
- Constitución
- Administración pública