Ley 100 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>100</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17774<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-02-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Registro civil, Registración, Actas de nacimiento, Actas de defunción,<br><b>Estado civil, Administración pública</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.494</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1441</b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>LEY 100 </b><br><b>(De 30 de Diciembre de 1974) </b><br> Por la cual se reorganiza el Registro Civil <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br> TÍTULO I <br> De la Organización y Funciones <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Funcionará en la República de Panamá una Institución <br> denominada Dirección General del Registro Civil, dependiente del Tribunal <br> Electoral, con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos, <br> matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos <br> relacionados con el estado civil de las personas, y hacerles anotaciones <br> procedentes en las respectivas inscripciones. <br><br> Dicha Institución será la depositaria de los documentos públicos relativos al <br> estado civil y la encargada de su custodia y conservación, así como del <br> otorgamiento de copias y certificados autorizados sobre la base de las <br> inscripciones y anotaciones, debiendo cumplir las demás funciones que esta Ley y <br> otros cuerpos legales le encomienden. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un <br> servidor público que lleva rá el título de Director General del Registro Civil quien <br> tendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa, <br> técnica y orgánica de los servicios de Registro Civil con las atribuciones y deberes <br> que determine la presente Ley, el Reglamento de la Institución y demás leyes y <br> decretos pertinentes. <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Habrá una oficina del Registro Civil por lo menos en cada una <br> de las cabeceras de provincia con jurisdicción en el territorio que corresponda a la <br> división administrativa de la provincia. La descentralización del Registro Civil será <br> atribución del Tribunal Electoral. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Las oficinas que se creen en virtud del artículo que antecede, <br> estarán cada una de ellas, cargo de un jefe que se denominará Director Provincial <br> del Registro Civil con facultades legales suficientes para intervenir en las <br> actuaciones que le sean encomendadas por esta Ley o cualesquiera decretos o <br> leyes relativos al Registro Civil. <br><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> El Tribunal Electoral, a solicitud del Director General del <br> Registro Civil, podrá crear oficinas o sub-oficinas en hospitales, cárceles, <br> poblados, corregimientos y áreas o secciones territoriales, que dependan de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> Oficina, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre y podrá designar con <br> las limitaciones jurisdiccionales que correspondan, los Registradores Auxiliares del <br> Registro Civil a cuyo cargo estarán las mencionadas oficinas o sub -oficinas. los <br> Registradores Auxiliares del Registro Civil tendrán las facultades y deberes que <br> determinan esta Ley y el Reglamento de la Institución <br><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Son oficiales del Registro Civil los Juntas Municipales, las <br> Juntas Comunales, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los <br> Ministros Religiosos, los Directores Provinciales y los Registradores Auxiliares del <br> Registro Civil. Sus funciones son las siguientes: <br> 1. La de los Jueces Municipales y Juntas Comunales celebrar matrimonios <br> civiles e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las <br> Actas correspondientes; <br> 2. La de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República; celebrar <br> matrimonios civiles y enviar las actas al Registro Civil para su inscripción, <br> tomar las declaraciones de los nacimientos y defunciones de panameños <br> que ocurren en el país o que están acreditados. <br> 3. La de los Ministros Religiosos: celebrar matrimonios eclesiásticos, previa <br> licencia judicial e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y <br> enviar las Actas correspondientes; <br> 4. La de los Directores Provinciales del Registro Civil: <br> a) Practicar y firmar las inscripciones de nacimientos y defunciones que les <br> correspondan; <br> b) Practicar y firmar las anotaciones dorsales en la inscripción respectiva <br> c) Expedir las copias integras o certificaciones autorizados de las <br> inscripciones que sean requeridos; <br> ch) Responder por la recaudación de los impuestos que gravan las <br> actuaciones anteriores en los lugares en que la recaudación de esos <br> impuestos no esté a cargo de servidores públicos del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro; y <br> d) Cuidar de los libros y formularios a su cargo y de la autenticidad y <br> exactitud de las inscripciones y anotaciones dorsales contenidas en <br> ellos. <br> 5. La de los Registradores Auxiliares: practicar y firmar las inscripciones de los <br> nacimientos y defunciones que les correspondan. <br> Es obligación de los Registradores Auxiliares del Registro Civil enviar <br> semanalmente a la Dirección General el duplicado o cupón de las inscripciones de <br> nacimientos y defunciones que practiquen. <br><br> Es también obligación de los Oficiales del Registro Civil enviar, en su <br> oportunidad, a la Dirección de Estadística y Censo, al Departamento de Salud <br> Pública y a las demás instituciones o servicios públicos que las leyes señalen, las <br> informaciones que dichos organismos necesiten. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Se llevarán cuatro clases de libros que son; de nacimientos, <br> de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones. Cada hoja de dichos libros <br> estará destinada a una sola inscripción duplicada. El contenido de los libros y el <br> procedimiento para su utilización serán señalados en el Reglamento de la <br> Institución. <br><br> TÍTULO II <br> De las Inscripciones en General <br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> Los datos que debe contener cada inscripción serán iguales <br> para todos los hechos y actos vitales de una misma naturaleza. El Director <br> General o los Directores Provinciales podrán variarles en su texto y aumentarlos o <br> disminuirlos en su número, si las exigencias de otras disposiciones legales o las <br> circunstancias así lo aconsejaren, siempre que cumplan con los requisitos <br> esenciales señalados en esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> Tanto el original como el duplicado de una inscripción serán <br> documentos públicos para todos los efectos legales. Tendrán igual carácter las <br> copias íntegras microfilmadas y teleprocesadas por las oficinas del Registro Civil o <br> los certificados que expidan sobre la base de aquéllas, los servidores púb licos que <br> se indican en la presente Ley. Se entiende por teleproceso el sistema que permite <br> la transmisión y recibo de información desde distancias remotas o cercanas <br> utilizando canales de comunicación convencionales, tales como microondas, pares <br> telefónicos, otros. <br><br> Se entiende por microfilmación la técnica de minimizar y mantener un <br> archivo por medios fotográficos. <br><br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Para que la inscripción y la copia o certificado que de la misma <br> se expida, tengan el mérito suficiente para comprobar el hecho o acto vital <br> correspondiente, o de sus modificaciones posteriores, es preciso que se reúnan <br> por lo menos, los requisitos esenciales que señalan para cada una de dichas <br> actuaciones, los artículos correspondientes en esta Ley. La falta de estos <br> requisitos podrá ser subsanada por vía de rectificación, de la manera que se <br> señala en el Título IX de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y <br> siempre que merezca la aprobación del Director General del Registro Civil <br> tendrán, asimismo, el carácter de documentos públicos, con igual mérito <br> probatorio que el de las inscripciones del Registro Civil, las partidas de bautismo, <br> matrimonio o defunción de esos hechos o actos ocurridos o celebrados con <br> anterioridad al 15 de abril de 1914, de que dan constancia los libros de las iglesias <br> o parroquias existentes en el territorio que hoy pertenece a la República de <br> Panamá y cuya personalidad jurídica les hubiere sido reconocida a la fecha del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> hecho o acto vital correspondiente; y las certificaciones de que ellas expidan los <br> ministros o sacerdotes a cargo de dichas iglesias o parroquia, siempre que dichos <br> documentos se encuentren debidamente autenticados por las autoridades <br> eclesiásticas o autoridad central religiosa que corresponda, y por el Gobernador <br> de la Provincia. <br><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> En el libro de nacimientos se anotará las declaraciones sobre: <br> 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de cada <br> oficina del Registro Civil, incluso los ocurridos con anterioridad al 15 de abril <br> de 1914. No obstante, los Registradores Auxiliares podrán inscribir <br> nacimientos ocurridos fuera de su jurisdicción, cuando, a juicio del Director <br> General o del Provincial respectivo las circunstancias así lo aconsejan; <br> 2. Los nacimientos que ocurren en viaje dentro del territorio de la República y <br> en el mar o en el aire, se inscribirán en los libros de la oficina del lugar en <br> que termina el viaje o en la del primer puerto o aeropuerto de llegada o <br> arribo de la nave o aeronave; <br> 3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúa en cumplimiento de una <br> sentencia judicial ejecutoriada dictada en un juicio sobre estado civil de hijo; <br> 4. Los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños ocurridos en el <br> extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados en la Constitución <br> Nacional; <br> 5. Los nacimientos de los panameños naturalizados sobre la base de los <br> documentos existentes en las respectivas resoluciones en que se concede <br> Carta de Naturaleza Definitiva y en las copias autenticadas de los <br> documentos que obren en el expediente referente a la expedición de dicha <br> Carta; <br> 6. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les <br> haya concedido la permanencia definitiva en el país; <br> 7. Los nacimientos de los extranjeros no mencionados anteriormente, para los <br> efectos de registrar el dorso de la partida una anotación considerada <br> obligatoria por la ley; <br> 8. Las anotaciones obligatorias o facultativas que deban practicarse al dorso <br> de una partida; <br> 9. Las anotaciones correlativas de matrimonio y defunción del titular de la <br> inscripción; <br> 10. Los documentos públicos y sentencias judiciales que reconozcan derechos <br> al titular de la inscripción o las que ordenen la rectificación de éstas, serán <br> consignadas al dorso de la inscripción, que corresponda; <br> 11. Las anotaciones de sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el <br> estado civil del titular, al dorso de las inscripciones que correspondan o a <br> las cuales dichas sentencias judiciales hayan dado origen. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> En el libro de matrimonios se anotará: <br> 1. Los matrimonios que celebren los Jueces Municipales, las Juntas <br> Comunales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, los <br> ministros o sacerdotes religiosos autorizados y los agentes diplomáticos y <br> consulares de la República; <br> 2. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la <br> República, en cuyo territorio jurisdiccional está el lugar donde dicho acto se <br> verifique; <br> 3. Los matrimonios de hecho debidamente declarados mediante resolución <br> motivada suscrita ya sea por el Director General del Registro Civil o por las <br> Juntas Comunales; <br> 4. Los matrimonios celebrados fuera del país, entre dos panameños o entre un <br> panameño y un extranjero; <br> 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, siempre que <br> por lo menos uno de ellos tenga concedida permanencia defi nitiva en el <br> país; <br> 6. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuando sea <br> necesario practicar en la inscripción una anotación dorsal señalada como <br> obligatoria por la ley, o cuando sea requerida dicha actuación para hacer <br> valer la copia íntegra o certificada de la misma en juicio o ante las <br> autoridades administrativas de tal país <br> 7. Las anotaciones dorsales obligatorias o facultativas que señale la ley; <br> 8. Las anotaciones dorsales correlativas de nacimiento de ambos cónyuges y <br> de sus defunciones, cuando corresponde; y <br> 9. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil de <br> casados. En estos casos se procederá a la inscripción pertinente sobre la <br> base de los antecedentes proporcionados en la sentencia en los libros de <br> registros en uso a la fecha y se anotará dicha sentencia al dorso. <br><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> En el libro de defunciones se anotará; <br> 1. Las defunciones que ocurren dentro del territorio jurisdiccional de cada <br> oficina del Registro Civil; <br> 2. Las defunciones ocurridas o que ocurran en viaje dentro del territorio de la <br> República, o en el mar o el aire, se inscribirán en los registros del lugar <br> donde termine el viaje, o en la del primer puerto de arribada de la nave o <br> aeronave; <br> 3. Las defunciones de nacionales panameños ocurridas en el extranjero ; <br> 4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero, cuando su <br> matrimonio se hubiere celebrado en Panamá, o cuando su nacimiento o su <br> matrimonio se encontraran inscritos en el Registro Civil de la República., o <br> si el fallecido hubiere tenido concedida la permanencia definitiva en el país; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> 5. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, se <br> inscribirán en los libros de la Oficina correspondiente a la jurisdicción del <br> Tribunal que hizo la declaración. Para que el Registro Civil practique la <br> inscripción correspondiente en estos casos, será necesario que la sentencia <br> contenga, por lo menos, los requisitos señalados en el artículo 52 de esta <br> Ley como esenciales para las inscripciones de defunción; <br> 6. Las anotaciones obligatorias o facultativas que señale la ley que emanen de <br> algún instrumento eficaz, o de una sentencia judicial ejecutoriada; y <br> 7. Las anotaciones correlativas de nacimientos, y la de matrimonio, si fuere <br> procedente, del titular de la inscripción. <br><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> Para que en los libros que se lleven en los despachos de los <br> representantes diplomáticos y consulares panameños se proceda a la inscripción <br> de los nacimientos, matrimonios y defunciones de panameños ocurridos en el <br> extranjero, es indispensable que los interesados presenten los documentos que <br> acrediten dichos hechos o actos. <br><br> En los mismos casos, cuando dicha inscripción haya de realizarse en la <br> Oficina del Registro Civil, dichos documentos deben ser traducidos por intérprete <br> público autorizado de Panamá y autenticado por el Ministerio de Relaciones <br> Exteriores. <br><br> Cuando se trata de nacimientos, matrimonios y defunciones de extranjeros, <br> ocurridos en el exterior y que deseen inscribirse en la Oficina del Registro Civil de <br> Panamá, los documentos acreditativos de tales hechos o actos deberán ser <br> debidamente autenticados por el respectivo representante diplomático o consular <br> de Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> Las actuaciones del Registro Civil son gratuitas con excepción <br> de aquéllas que las disposiciones legales respectivas graven expresamente. <br><br> La transgresión de esta disposición por parte de los servidores públicos del <br> Registro Civil o de otras autoridades administrativas los hará acreedores a ser <br> sancionados con multa de diez (B/10.00) a cien (B/100.00) balboas, la primera <br> vez. Si fueren reincidentes en el mismo hecho, se les destituirá del cargo. <br><br> Si el infractor no fuere servidor público, los antecedentes serán enviados al <br> Agente del Ministerio Público competente para que instruya el expediente <br> respectivo y se sancionará esta infracción con una pena que no exceda de quince <br> (15) días de arresto, si fuera la primera vez y de dieciséis (16) a sesenta (60) días <br> de arresto su fuere reincidente. <br><br> Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes <br> penales. <br><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Las sentencias judiciales, los documentos públicos y demás <br> actos que de conformidad con la ley deben ser inscritos o dar origen a una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> anotación dorsal no podrán hacerse valer en juicio, mientras dicha inscripción o <br> anotación dorsal no hubiere sido efectuada. <br><br> Los documentos que sirven de antecedentes a dichas acciones serán <br> archivados ordenadamente en la oficina y remitidos semanalmente al Archivo <br> General junto con el duplicado de la inscripción a que dieron origen. <br><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> Toda inscripción deberá expresar: <br> 1. La oficina y el lugar, día mes y año en que es efectuado; <br> 2. La naturaleza de la inscripción; <br> 3. Nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los <br> comparecientes y el número de su cédula de identidad, u otro documento <br> de identificación de valor similar; <br> 4. La firma de los comparecientes en ambos ejemplares de la inscripción, <br> expresándose, si no pueden hacerla, el motivo del impedimento. En este <br> último caso, se dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a <br> falta de éste, la de cualquier otro dedo, indicado la mano a que <br> corresponde; <br> 5. La firma y el número de la cédula de identidad de los testigos, si <br> correspondiere; <br> 6. La firma y timbre del Oficial del Registro Civil en ambos ejemplares de la <br> inscripción, inmediatamente de terminada la escritura de la misma. Si así no <br> se hiciere y el servidor público responsable no diere razones atendibles que <br> justifiquen la transgresión de esta norma podrá ser suspendido de sus <br> funciones sin derecho a sueldo hasta por un (1) mes. En caso de <br> reincidencia, se le impondrá como sanción la destitución del cargo. <br><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Los Oficiales del Registro Civil exigirán de los comparecientes <br> las informaciones que la Dirección de Estadística y Cenco, el Ministerio de Salud <br> Pública y las otras Instituciones del Estado, autónomas o semi-autónomas les <br> soliciten para los efectos demográficos y demás fines que tengan relación con las <br> funciones que desempeñan dichos servicios y que correspondan a los <br> antecedentes que emanan de las inscripciones que practica el Registro Civil, o <br> que puedan ser solicitados a las personas que las requieran. <br><br><b>ARTÍCULO 20. </b><br> La Dirección General podrá suspender o denegar cualquier <br> inscripción o anotación que les solicitare, cuando a su juicio las pruebas <br> documentales o testimoniales presentadas no reúnan las formalidades exigidas <br> por la ley o por vicio de ilegalidad derivado del documento respectivo y que afecte <br> su validez. <br><br> La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus <br> apoderados personalmente o por medio de edicto. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 21. </b><br> No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción: <br> 1. Los menores de edad; <br> 2. Los parientes del interesado dentro del tercer grado de consanguinidad y <br> segundo de afinidad; <br> 3. Los que se hallaren privados de la razón; <br> 4. Los que se hallaren judicialmente declarados en interdicción; <br> 5. Los ciegos y los mudos que no sepan leer ni escribir; <br> 6. Los que estuvieron procesados o condenados por delitos a los que les sea <br> aplicable una pena privativa de las libertades por más de tres (3) años; <br> 7. Los que hubieran sido condenados por delito de falso testimonio o, en <br> general, contra la fe pública; y <br> 8. Los extranjeros no domiciliados en Panamá o los domiciliados que no <br> dominen el idioma oficial, cuando se trata de hechos vitales. <br><br><b>ARTÌCULO 22. </b><br> La identidad personal de los comparecientes se acreditará por <br> alguno de los siguientes medios: <br> 1. Cédula de identidad personal; y <br> 2. El pasaporte, si el interesado fuere extranjero. <br><br> TÍTULO III <br> De los Nacimientos <br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> Dentro del término de quince (15) días calendarios contados <br> desde la fecha en que hubiere tenido lugar un nacimiento, éste deberá inscribirse <br> a petición de alguna de las personas que señala el artículo siguiente: <br><br> Deberán inscribirse todos los nacidos vivos, aún cuando hubieran fallecido <br> un momento después del nacimiento siempre que la muerte se hubiera producido <br> cuando la criatura se encontraba fuera del claustro materno y totalmente separada <br> del cuerpo de su madre. <br><br><b>ARTÍCULO 24. </b><br> Tienen el deber de declarar los nacimientos y solicitar la <br> inscripción, las personas siguientes en el orden que se mencionan: <br> 1. El padre; <br> 2. La madre; <br> 3. Los demás ascendientes; <br> 4. El pariente más próximo, mayor de edad, que viviere en la casa en que <br> haya ocurrido el nacimiento; <br> 5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido <br> expósito; <br> 6. El jefe del establecimiento público o privado en que hubiera ocurrido el <br> nacimiento; y <br> 7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>Parágrafo. </b>Transcurrido un (1) año del nacimiento sin que se haya hecho la <br> declaración y solicitando la inscripción correspondiente, con prueba suficiente del <br> hecho al Director General del Registro Civil ordenará la inscripción con base a los <br> datos que emergen de los documentos básicos. <br><br><b>ARTÍCULO 25. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, las <br> inscripciones de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a <br> toda partida los siguientes: <br> 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; <br> 2. El sexo del nacido; <br> 3. El nombre y apellidos del nacido; y <br> 4. Los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilio de los padres. <br><b>Parágrafo. </b>Son requisitos indispensables para una inscripción de nacimiento la <br> fecha de ésta y el nombre, apellidos y sexo del nacido. <br><br><b>ARTÍCULO 26. </b><br> Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviere aún <br> asignado un nombre al que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo <br> posible, la voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil, sin <br> embargo, no admitirá nombres extravagantes, impropios de personas o que <br> expongan al ridículo al titular de la anotación de la inscripción. <br><br> Si el recién nacido no tuviere padres conocidos, según resolución del <br> Tribunal Tutelar de Menores que los declare expósitos o abandonados, si el hecho <br> vital ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos <br> usuales o corrientes evitando, en lo posible la repetición de apellidos de personas <br> conocidas de la localidad, caso éste último en que el Oficial del Registro Civil <br> podrá oponerse y asignarle indirectamente los apellidos. <br><br><b>ARTÍCULO 27. </b><br> El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se <br> acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes <br> clínicos expedidos gratuitamente por los hospitales, clínicas, centros o subcentros <br> de salud o de la oficina correspondiente del Ministerio de Salud y por otras <br> instituciones acreditadas. <br><br> Cuando se trate de un nacimiento ocurrido sin asistencia médica, ese hecho <br> y sus circunstancias esenciales se comprobarán con declaración rendida ante la <br> Oficina del Registro Civil por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo <br> 25 de esta Ley, corroborada por dos (2) testigos hábiles que conozcan el hecho, <br> siempre y cuando que la declaración se haga en un término de dos (2) años de <br> ocurrido el hecho. <br><br><b>ARTÍCULO 28. </b><br> En el caso de los nacimientos a que se refiere el párrafo <br> segundo del artículo anterior, que no fueren declarados dentro del término allí <br> estipulado y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, tendrán que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> acreditarse mediante declaración de cinco (5) testigos oriundos del lugar del <br> interesado, de no menos de veinticinco (25) años de edad que conozcan del <br> hecho, rendida bajo juramento ante el Oficial del Registro Civil. <br><br> El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales <br> ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada. <br><br><b>ARTÍCULO 29. </b><br> Las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914, <br> mayores de (18) años, acreditarán el hecho de su nacimiento con declaraciones <br> juradas rendidas ante el oficial del Registro Civil, de por lo menos dos (2) <br> personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado, que manifiesten <br> haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como <br> panameño. <br><br> La prueba a que se refiere el párrafo anterior podrá ser acompañada de <br> cualquier documento que corrobore el hecho vital y sólo puede ser recibida, por <br> servidores públicos de la Dirección del Registro Civil, de Cedulación y la Dirección <br> de Organización Electoral del Tribunal Electoral. <br><br> El director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, <br> ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada. <br><br><b>ARTÍCULO 30. </b><br> Las personas nacidas antes del 15 de abril de 1914, que no <br> posean ningún documento que acredite el hecho de su nacimiento lo comprobarán <br> con el testimonio de dos (2) testigos que sean por lo menos de la misma edad del <br> interesado. <br><br> El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales, <br> ordenarán o denegarán la anotación de la inscripción, mediante Resolución <br> motivada. <br><br><b>ARTÍCULO 31. </b><br> Los indígenas nacidos en la República de Panamá, cuyos <br> nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en <br> la declaración jurada del interesado, cuando sea mayor de edad, o la del padre, <br> madre o parientes del nacido, cuando es menor, hecha ante la Junta Comunal <br> respectiva o entre el Oficial del Registro Civil, corroborada por dos (2) testigos. <br><br> Si el declarante incurriera en falsedad se hará acreedor a la sanción <br> señalada ene l artículo 236 del Código Penal. <br><br> TÍTULO IV <br> De los Matrimonios <br><b>ARTÍCULO 32. </b><br> El matrimonio civil se celebrará ante el Juez Municipal o la <br> Junta Comunal de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y el <br> eclesiástico ante los Ministros Religiosos, previa licencia judicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 33. </b><br> Pueden celebrarse matrimonios civiles ante agentes <br> consulares y los agentes diplomáticos de la República en el exterior así como ante <br> los capitanes o patrones de buque de bandera panameña, cuando dichos barcos <br> se encuentren en alta mar, y cualquiera de los contrayentes fuera panameño, en <br> los casos a que se refieren los artículos 104 y 139 del Código Civil. <br><br><b>ARTÍCULO 34. </b><br> La unión de hecho de un hombre y una mujer legalmente <br> capacitados para contraer matrimonio la hayan mantenido durante cinco (5) años <br> consecutivos, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los <br> efectos del matrimonio civil, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 53 de la <br> Constitución Nacional. <br><br> La solicitud deberá dirigirse al Director General del Registro Civil o al <br> Director Provincial y además deberá comprobarse el matrimonio de hecho con el <br> testimonio de dos (2) personas honorables y vecinas del lugar. La recepción de los <br> testimonios se hará ante los corregidores del lugar de residencia de los cónyuges <br> durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Toda la actuación se extenderá <br> en papel común. <br><br><b>ARTÍCULO 35. </b><br> En caso de simulación, los presuntos cónyuges y los testigos <br> que hagan la declaración falsa serán castigados de conformidad con lo previsto en <br> el artículo 236 del Código Penal. <br><br><b>ARTÍCULO 36. </b><br> Concluida la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro <br> Civil o la Junta Comunal correspondiente inscribirá inmediatamente el acto en el <br> libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una <br> copia del Acta. Tanto la celebración de los matrimonios como la anotación de la <br> inscripción son actos gratuitos <br><br><b>ARTÍCULO 37. </b><br> Los Jueces Municipales y las Juntas Comunales enviarán a la <br> Dirección General del Registro Civil dentro de los cinco (5) primeros días de cada <br> mes, los duplicados de las Actas y de las inscripciones de los matrimonios que <br> hayan celebrado durante el mes anterior. Lo mismo harán los Agentes Consulares <br> y Diplomáticos de la República acreditados en el exterior y los Ministros <br> Religiosos. <br><br><b>ARTÍCULO 38. </b><br> Es obligatoria la inscripción de los matrimonios celebrados o <br> que se celebren en el territorio de la República y los que se celebren en el <br> extranjero cuando en éste último como los contrayentes o uno de ellos fueren <br> panameños. <br><br><b>ARTÍCULO 39. </b><br> Los interesados pueden solicitar la anotación de la inscripción <br> de un matrimonio que no estuviere inscrito, presentando para el efecto los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> documentos indispensables según copia autenticada de la resolución que declare <br> la asistencia del matrimonio cuya inscripción se pide. <br><br><b>ARTÍCULO 40. </b><br> En el Registro Civil no se inscribirá matrimonio alguno que no <br> surta efectos civiles en la República según las leyes vigentes al momento de la <br> inscripción. Tampoco se inscribirá un matrimonio cuando subsista algún <br> impedimento que afecte la validez de tal matrimonio. <br><br><b>ARTÍCULO 41. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, las <br> partidas de matrimonio contendrán, además de los datos comunes a toda <br> inscripción, las siguientes: <br> 1. El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes; la <br> nacionalidad y el estado civil de estos; su domicilio; fecha y lugar de <br> nacimiento de cada uno de ellos y el número de sus respectivas cédulas de <br> identidad, si las tuvieren; <br> 2. El nombre y apellido, paterno y materno de los padres de los contrayentes, <br> si fueren conocidos; <br> 3. Los nombres y apellidos y cédulas de identidad de los testigos; <br> 4. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con <br> indicación del lugar y fecha de ocurrencia de sus nacimientos; <br> 5. La firma del Juez Municipal o las de todos los miembros de la Junta <br> Comunal, el sello correspondiente, la firma de los contrayentes, de los <br> testigos y de las personas , cuyo consentimiento sea necesario, si este <br> último fuere procedente. <br><b>Parágrafo. </b>Son requisitos indispensables para la inscripción de matrimonios los <br> señalados en los ordinales 1 y 5 de este artículo y en el ordinal 1 del artículo 18 de <br> esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 42. </b><br> Si el matrimonio hubiere sido celebrado por poder, o si los <br> contrayentes hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, se harán constar <br> estos actos en la inscripción. <br><br><b>ARTÍCULO 43. </b><br> El divorcio y la nulidad del matrimonio se surtirán efectos <br> legales sino a partir de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que los <br> decreta, la cual deberá estar debidamente ejecutoriada. La solución del <br> matrimonio por causa de muerte surtirá efecto desde el momento de la defunción <br> o desde la declaración judicial de presunción de muerte debidamente ejecutoriada. <br><br> TÍTULO V <br> De las Defunciones <br><b>ARTÍCULO 44. </b><br> Ningún cadáver podrá ser inhumado o cremado sin que <br> previamente se haya hecho la inscripción del fallecimiento en la Oficina del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> Registro Civil y sin el encargado de dicha Oficina haya expedido el permiso <br> correspondiente. <br><br> Los encargados de los cementerios de cualquier clase ya sean, de <br> cualquier lugar en que se haya de enterrar o cremar el cadáver, no permitirán su <br> sepultura o cremación sin de licencia o pase del Oficial del Registro Civil del <br> corregimiento donde haya ocurrido la defunción. <br><b>Parágrafo. </b>Se exceptúan de esta disposición las muertes ocurridas en poblados <br> de zonas rurales de difícil acceso y aquellas que por circunstancias especiales <br> podrán poner en peligro la salud de la población. La inscripción de estas <br> defunciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes del sepelio o <br> cremación. <br><br><b>ARTÍCULO 45. </b><br> Las defunciones deben inscribirse en los libros de la Oficina <br> del Registro Civil dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho. <br><br> Las defunciones que ocurran en viaje dentro del territorio de la República se <br> inscribirán en la oficina correspondiente del puerto o aeropuerto de arribada de la <br> nave marítima o aeronave. <br><br><b>ARTÍCULO 46. </b><br> La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o <br> escrito que acerca de ella están obligados a dar las siguientes personas: el <br> cónyuge sobreviviente, los parientes del difunto o cualesquiera habitantes de la <br> casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. <br><br> Si el fallecimiento hubiere ocurrido en un convento, capital, hospicio, <br> lazareto, cuarte, cárcel, nave o aeronave, o en un local o lugar en que residen <br> habitualmente cierto número de personas, el jefe de dichos establecimientos, o de <br> la nave o aeronave, estarán obligados a requerir la inscripción y a solicitar el <br> respectivo permiso de entierro. Igual obligación pasa sobre la autoridad de Policía <br> en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o que se trate <br> del fallecimiento de una persona desconocida. <br><br> El establecimiento u oficina del Médico Forense será tenido como lugar de <br> defunción de las personas que les hayan sido llevadas para la autopsia o <br> reconocimiento, cuando no sea posible determinar el lugar del fallecimiento. <br><br><b>ARTÍCULO 47. </b><br> Cuando ocurriere un fallecimiento a bordo de una nave <br> marítima, y por razones especiales no se pudiere esperar que la nave llegara al <br> puerto, el Capitán puede autorizar el sepelio del cadáver en alta mar. <br><br><b>ARTÍCULO 48. </b><br> Si se trata del fallecimiento de un niño menor de seis (6) <br> meses, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y <br> si no lo está procederá a efectuar previamente esta inscripción aunque no <br> corresponda a la jurisdicción de su Oficina y dejará constancia del por qué de la <br> inscripción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><br><b>ARTÍCULO 49. </b><br> El requerimiento para efectuar una inscripción de defunción <br> deberán hacerla los obligados a ello dentro de los tres (3) días siguientes a la <br> ocurrencia del hecho o de haber tomado conocimiento del mismo en la oficina <br> respectiva. <br><br><b>ARTÍCULO 50. </b><br> La defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán <br> ante el Oficial del Registro Civil mediante certificado médico. Sólo en caso de faltar <br> médico en la localidad se podrá acreditar mediante declaración de cualquiera de <br> las personas obligadas a hacerlo y de los testigos hábiles que respondan de dicha <br> declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 51. </b><br> Los médicos, en el orden que seguidamente se indica, estarán <br> obligados a expedir gratuitamente el certificado a que se refiere el artículo anterior; <br> 1. El médico de cabecera, que atendió al difunto durante su última enfermedad <br> y, en ausencia de éste o por no haber tenido médico que lo atendiera, el de <br> cualquier otro médico que lo haya atendido. <br> 2. Si el difunto careció de asistencia médica y no pueden aplicarse las normas <br> del artículo anterior le corresponderá hacerlo al Médico Forense de la <br> localidad; y <br> 3. Si se hubiere practicado la autopsia, la certificación será expedida por el <br> médico que la efectuó. <br> Si no hubiere los anteriores, estará obligado a ello cualquier médico que <br> desempeñe un cargo oficial relacionado con su profesión, a petición de la <br> autoridad civil del lugar y, a falta del anterior, cualquier facultativo en ejercicio <br> también a petición de la misma autoridad. <br><br><b>ARTÍCULO 52. </b><br> la inscripción de la defunción se practicará en el libro <br> respectivo y contendrá, además de las generales a toda inscripción señaladas en <br> el artículo 18 de esta Ley, las siguientes indicaciones: <br> 1. Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo del difunto al igual que los <br> nombres, apellidos nacionalidad de los padres, si legalmente pudieren ser <br> designados, manifestándose si son vivos o no; <br> 2. El lugar, hora, día, mes y el año del fallecimiento <br> 3. La causa de la muerte; y <br> 4. El cementerio en que se haya de sepultar el cadáver. <br><br><b>ARTÍCULO 53. </b><br> Practicada la inscripción, el Oficial del Registro Civil expedirá <br> el permiso para los efectos de la inhumación o cremación. <br><br><b>ARTÍCULO 54. </b><br> Si hubiere indicios de muerte violenta no fortuita, el Oficial del <br> Registro Civil no extenderá el permiso de entierro, hasta que el Agente del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> Ministerio Público lo ordene y dará cuenta al mismo para que conozca del posible <br> delito perpetrado en la persona de que se trata. <br><br> La sentencia judicial que ordena la anotación de la inscripción de una <br> muerte cierta sin cadáver deberá contener en su parte resolutiva, por lo menos los <br> requisitos señalados en el ordinal 1 del artículo 52. <br><br> No obstante lo expresado anteriormente, en los casos de fallecimiento de <br> personas no identificadas o de hallazgos de restos humanos, el Oficial del <br> Registro Civil cumplirá la resolución judicial que ordene la inscripción haciendo <br> constar dicha circunstancia. <br><br><b>ARTÍCULO 55. </b><br> No se inscribirá en el registro de defunción el fallecimiento de <br> una criatura que muera en el vientre materno o que perezca antes de estar <br> completamente separada del cuerpo de su madre o que no haya sobrevivido a la <br> separación un momento siquiera. Con todo; las defunciones fetales se regirán, en <br> cuanto los sea aplicable, por lo dispuesto en las disposiciones de este Título y el <br> reglamento correspondiente. Estos hechos requiere, por lo tanto, la constancia de <br> inscripción y los restos deben sepultarse en cementerios autorizados por el <br> Ministerio de Salud. <br><br> TÍTULO VI <br> De la Muerte Presunta <br><b>ARTÍCULO 56. </b><br> La inscripción de la muerte presunta se hará en la Oficina del <br> Registro Civil que corresponda a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración <br> en primera instancia cuando haya quedado ejecutoriada la resolución <br> correspondiente. <br><br> El Tribunal donde se hubiere incoado el procedimiento estará obligado a <br> enviar de oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda; copia autenticada de <br> la sentencia respectiva expedida en papel simple, con certificación de encontrarse <br> ejecutoriada. El Oficial del Registro Civil, dentro de los tres (3) días de recibida por <br> él dicha copia, deberá efectuar la inscripción de la muerte presunta y la anotación <br> dorsal correspondiente. En este caso, las actuaciones estarán exentas de <br> impuesto. <br><br> TÍTULO VII <br> De las Naturalizaciones <br><b>ARTÍCULO 57. </b><br> Las naturalizaciones se inscribirán en el Registro Central del <br> Estado Civil en los libros destinados al efecto y la inscripción deberá contener los <br> mismos datos que la inscripción de nacimiento. <br><br><b>ARTÍCULO 58. </b><br> También se inscribirán en los correspondientes libros las <br> resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que autorice la <br> inscripción de las personas que se acogen a lo dispuesto por el artículo 11 de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> constitución, previa aportación de la prueba documental en la que conste que <br> reúnan las condiciones y requisitos señalados en la norma citada. <br><br> TÍTULO VIII <br> De las Anotaciones <br><b>ARTÍCULO 59. </b><br> Las anotaciones se harán al dorso de la respectiva inscripción <br> en el lugar destinado para ello a este efecto y los impuestos que le graven serán <br> adheridos al cupón o ficha correspondiente. <br><br><b>ARTÍCULO 60. </b><br> Al dorso de la inscripción de nacimiento deben consignarse las <br> anotaciones siguientes: <br> 1. Los reconocimientos de hijos hechos por escritura pública o por testamento <br> o en el acto del matrimonio; <br> 2. El estado civil de hijo establecido por sentencia judicial ejecutoriada; <br> 3. La emancipación y habilitación judicial de un menor; <br> 4. La interdicción, cuando ha sido declarada por sentencia judicial <br> ejecutoriada; <br> 5. La renuncia, expresa o tácita de la nacionalidad panameña; <br> 6. La anotación de la escritura pública de adopción. <br> 7. El matrimonio y la defunción del titular de la partida <br><br><b>ARTÍCULO 61. </b><br> Al dorso de la inscripción de matrimonio deben consignarse <br> las anotaciones siguientes; <br> 1. El divorcio, la separación de cuerpos decretados judicialmente y la nulidad <br> de matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada y la disolución <br> del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges; <br> 2. La sentencia judicial ejecutoriada que declare el estado civil de casados, en <br> la inscripción de matrimonio que se practique en cumplimiento de la misma <br> sentencia; y <br> 3. La referencias de nacimiento de ambos cónyuges, y las de sus defunciones, <br> en su oportunidad. <br><br><b>ARTÍCULO 62. </b><br> Al dorso de la inscripción de defunción deben consignarse las <br> anotaciones siguientes: <br> 1. La resolución judicial ejecutoriada que anule o revoque otra que decreta <br> una inscripción de muerte presunta; y <br> 2. Las referencias de nacimiento del titular de la inscripción y la de su <br> matrimonio si procede. <br><br><b>ARTÍCULO 63. </b><br> Al dorso de la inscripción de naturalización deben consignarse <br> las anotaciones siguientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> 1. La resolución que decrete la pedida de la nacionalidad panameña del <br> naturalizado; y <br> 2. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenen la <br> corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. <br><br><b>ARTÍCULO 64. </b><br> Al dorso de cualquier inscripción deben consignarse las <br> siguientes anotaciones: <br> 1. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución del Director General del <br> Registro Civil, que ordenen la rectificación o cancelación de la partida; y <br> 2. Toda sentencia judicial ejecutoriada o documento público que interese o <br> tenga relación directa con el estado civil de las personas. <br><br><b>ARTÍCULO 65. </b><br> Toda anotación dorsal se hará en forma de extracto y <br> contendrá la mención de su naturaleza y de la fecha en que se practique; los <br> antecedentes indispensables para la determinación de la sentencia o de los otros <br> documentos públicos que le dan origen; el nombre del requirente, la firma de ésta <br> y la del Oficial del Registro Civil; el sello de la oficina; el número de legajo en que <br> se archiva la sentencia o el documento público respectivo; y las demás <br> indicaciones que para cada caso determine el reglamento que se dicta. <br><br><b>ARTÍCULO 66. </b><br> Los notarios públicos o cualquier otro servidor público a quien <br> la ley confiere facultades notariales, que extiendan escrituras públicas de <br> reconocimiento de hijo, de adopción o emancipación de un hijo o la habilitación de <br> edad de un menor, deberán enviar, de oficio y en papel simple, copia autorizada e <br> íntegra de dichos documentos al Director General del Registro Civil. Recibida por <br> este último servidor público dicha copia, ordenará que se practique la anotación en <br> la partida que corresponda y que obre en su poder. Asimismo, ordenará que se <br> anote dicha actuación en el otro ejemplar que se encuentre en poder del Oficial del <br> Registro Civil respectivo, y firmará, fechará y sellará la actuación. <br><br> Si ambos ejemplares de una misma inscripción se encuentran en poder del <br> Oficial del Registro Civil, el Director General remitirá a aquél la copia original de la <br> escritura para su anotación dorsal. <br><br> Si el notario, o quien haga sus veces, no da cumplimiento de la obligación <br> que le impone este artículo, se hará acreedor por esta omisión a una multa de <br> veinticinco (B/25.00) balboas que, previa la comprobación de rigor, le será <br> aplicada a beneficio del Tesoro Nacional por el Director General del Registro Civil. <br><br><b>ARTÍCULO 67. </b><br> Si el requerimiento de una anotación de reconocimiento de hijo <br> lo hace directamente el interesado, su representante legal, el otorgante del <br> reconocimiento y otra persona a nombre de cualquier de ellos, podrá presentarlo <br> indistintamente, el Director General o al Oficial del Registro Civil que corresponda, <br> acompañando su petición la copia autorizada del documento respectivo. En lo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> demás, se procederá, en la forma establecida en el artículo 68 de esta Ley, <br> siempre que no se encuentre ya cumplido el trámite por efectos de la aplicación de <br> lo dispuesto en dicho artículo. <br><br> TÍTULO IX <br> De la Rectificación, Reconstrucción y Reinscripción de Partidas <br><b>ARTÍCULO 68. </b><br> Firmada por el Oficial del Registro Civil una inscripción, ésta <br> no podrá ser adicionada, alterada o modificada sino en virtud de resolución judicial <br> motivada y cuya ejecutoria se certifique el final de la copia que de ella se <br> presenta . <br><br><b>ARTÌCULO 69. </b><br> No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Director <br> General podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de <br> partidas que contengan omisiones o errores manifiestos, aquellos que se <br> desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación de la inscripción de los <br> antecedentes que le dieron origen o la complementan. <br><br><b>ARTÌCULO 70. </b><br> Los cambios, adiciones o modificaciones de nombres propios, <br> por razón de uso o costumbres, las sustituciones de los nombres propios <br> extravagantes o ridículos de difícil pronunciación o de sexo que aparezcan en las <br> anotaciones de inscripciones, los cambios de apellidos y la corrección de fechas <br> de nacimientos, podrán autorizarse a solicitud de parte interesada, por el Director <br> General de acuerdo con procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral con <br> base en las pruebas pertinentes. <br><br><b>ARTÍCULO 71. </b><br> Sólo podrán pedir rectificación de inscripciones las personas a <br> que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. <br><br> Sin embargo, el Director General o Sub-Director del Registro Civil podrán <br> también ordenar la rectificación de las partidas, pero sólo cuando se trata de <br> asignar al inscrito sus nombres y apellidos verdaderos y los de sus padres, en <br> especial, cuando se funden en su reconocimiento de hijos cuya anotación le sea <br> requerida o que se encuentre ya practicada al dorso de la inscripción <br> correspondiente. <br><br><b>ARTÌCULO 72. </b><br> Los errores o faltas cometidas en las inscripciones firmadas y <br> que no sean de las que puedan corregirse en la forma prevista por el artículo <br> anterior, se corregían a solicitud de parte, dirigida al Director General. Con esa <br> solicitud deben acompañarse o aducirse las pruebas necesarias, a costa del <br> interesado, para establecer el error y para basar su corrección. <br><br><b>ARTÍCULO 73. </b><br> Para dar cumplimiento a una resolución de rectificación <br> administrativa o judicial, se estampará una nota de cancelación al dorso de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> partida que se ha ordenado rectificar y se extenderá una nueva inscripción, sin <br> errores ni omisiones, en los libros en uso al momento de su cumplimiento. Al dorso <br> de la nueva inscripción se individualizará la inscripción rectificada y la resolución <br> que lo ordena e igual trámite se cumplirá en la partida rectificada, individualizando <br> la nueva inscripción y reemplazo y la resolución que lo ordenó <br><br><b>ARTÍCULO 74. </b><br> La rectificación de una inscripción comprenda también la de <br> las anotaciones dorsales, cuando éstas adolezcan de omisiones o errores, en los <br> mismos términos que la partida de que forman parte integrante. <br><br><b>ARTÍCULO 75. </b><br> La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse <br> cuando los antecedentes acumulados permitan consignar, además de los <br> respectivos requisitos señalados en los artículos pertinentes, según corresponda, <br> la oficina, el número y el año de la inscripción. <br><br><b>ARTÍCULO 76. </b><br> Si no fuera posible reconstituir la inscripción de nacimientos o <br> de defunción conforme a las reglas antes señaladas, los titulares de las partidas <br> que faltan, sus representantes legales o sus herederos podrán solicitar que ellas <br> se practiquen de nuevo en el Registro, cumpliéndose las mismas formalidades <br> exigidas para toda primera inscripción. <br><br> Si la imposibilidad de reconstitución se refiere a una inscripción de <br> matrimonio, la orden de reinscripción deberá ser dada por sentencia judicial <br> ejecutoriada dictada en juicio ordinario. <br><br><b>ARTÍCULO 77. </b><br> Todas las solicitudes y actuaciones a que de lugar una <br> reconstitución o una reinscripción de partida, a que se refieren los artículos <br> anteriores, estarán exentas de impuestos y se tramitarán en papel simple. <br><br><b>ARTÍCULO 78. </b><br> Si el extravío , destrucción total o parcial, y las deficiencias, <br> borraduras, enmendaduras u otros defectos de las inscripciones se debieran a <br> actos deliberados, el Director General del Registro Civil, sin perjuicio del sumario <br> que ordene instruir para sancionar administrativamente al o a los servidores <br> públicos comprometidos, deberá formular la denuncia al Agente del Ministerio <br> Público competente para la aplicación de la ley penal. <br><br> Los servidores públicos encargados de la custodia y conservación de los <br> instrumentos a que se refiere este artículo responderán de la pérdida o <br> destrucción de las partidas a su cargo y de las adulteraciones o daños producidos <br> en ellas, aún cuando no sean los autores directos de dichos hechos, salvo que <br> prueben, que a pesar del cuidado y diligencia desplegados, se encontraban en <br> imposibilidad de prevenir esos daños o que se determinan los directamente <br> responsables. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 79. </b><br> Para los efectos señalados en los artículos anteriores, los <br> Tribunales, Notarías y Archivos Públicos, los organismos públicos y cualquier <br> persona natural o jurídica, estarán obligados a facilitar al Director General del <br> Registro Civil, a requerimiento verbal o escrito de este servidor público y sin costo <br> alguno, los documentos que obren en poder de los mismo, o copias autorizadas <br> gratuitas y fidedignas de dichos documentos y que sirvan o puedan servir de base <br> para la rectificación de inscripciones. <br><br> TÍTULO X <br> DE LAS CERTIFICACIONES <br><b>ARTÍCULO 80. </b><br> Las certificaciones de inscripciones y anotaciones que consten <br> en el Registro Civil sólo podrán ser expedidos por el Director General, el Sub-<br> Director y los Directores Provinciales del Registro Civil. <br><br><b>ARTÍCULO 81. </b><br> Los documentos microfilmados, las copias fotostáticas o <br> teleprocesadas, debidamente autenticadas por la Oficina del Registro Civil que <br> tiene la custodia de los originales tendrán igual valor de documentos públicos y <br> auténtico que las partidas originales que le sirvieran de base y de los primeros <br> podrán otorgarse copias con igual mérito probatorio. <br><br><b>ARTÍCULO 82. </b><br> Podrán solicitar copias o certificaciones de las inscripciones <br> del Registro Civil todas las personas que lo deseen. <br><br> Los certificados se expedirán gratuitamente cuando los solicitantes <br> acrediten que no poseen renta gravable, cuando lo reclamare alguna autoridad <br> para usarlos en causas penales o demandas de alimentos, para uso escolar, o <br> cuando por leyes especiales se provea que la autoridad u organismo está exenta <br> de los impuestos correspondientes. Se excluyen los certificados expedidos a <br> través del sistema teleproceso. El Reglamento determinará el procedimiento que <br> se debe seguir en estos casos. <br><br> TÍTULO XI <br> De las Medidas Tendientes a Favorecer la Integridad de las Inscripciones <br><b>ARTÍCULO 83. </b><br> Los dueños y administradores, o encargados de predios <br> rústicos o fincas, o de los asentamientos; los jefes, directores, administradores o <br> gerentes de fábricas, talleres, hospitales, clínicas, asilos, cuarteles, cárceles u <br> otros lugares donde haya concentración de personas, están obligados a <br> proporcionar a los Oficiales del Registro Civil todas las facilidades y medio que <br> están a su alcance para asegurar el éxito de su misión. <br><br><b>ARTÍCULO 84. </b><br> La Dirección pondrá en vigor programas sistemáticos y <br> periódicos de propaganda destinados a difundir las normas en vigencia relativas a <br> estímulos, plazos, requisitos y costo de la inscripción y dar a conocer los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br> beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción <br> oportuna de los hechos y actos del estado civil. <br><br> El Ministerio de Educación y sus organismos dependientes en todo el país y <br> los órganos de difusión pública o privada, radiales, audiovisuales orales o escritos, <br> están obligados a prestar su más amplia colaboración a estos programas. <br><br><b>ARTÍCULO 85. </b><br> No podrá admitirse la comparecencia en actuaciones del <br> Registro Civil en que sea necesaria la exhibición de la cédula de identidad <br> persona, persona alguna que no la posea. Se exceptúan los miembros del Cuerpo <br> Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, los Miembros de <br> Organismos Internacionales que se encuentren en el país en misión oficial, los <br> turistas y los extranjeros con menos de un (1) mes de haber obtenido su <br> residencia definitiva en el país. <br><br> Si una persona, sin cédula de identidad personal, solicita la inscripción de <br> su nacimiento, o el de uno de sus hijos, de su matrimonio o la de defunción de su <br> cónyuge, o certificaciones de dichas inscripciones, precisamente para la obtención <br> de su cédula de identidad personal, será aceptada su comparecencia siempre que <br> un certificado expedido por la Dirección de Cedulación acredite que el peticionario <br> carece de ella. <br><br> TÍTULO XII <br> De las Sanciones <br><b>ARTÍCULO 86. </b><br> Los servidores públicos que transgredan lo dispuestos en los <br> artículos anteriores y cuya infracción no tenga señalada una sanción especial, <br> serán penados administrativamente con la suspensión de su empleo hasta por tres <br> (3) meses y con la pérdida del mismo, en caso de reincidencia. <br><br><b>ARTÍCULO 87. </b><br> Los administradores o encargados de cementerios que <br> permitan inhumaciones sin la constancia de la inscripción otorgada por el Oficial <br> correspondiente, serán sancionados de conformidad con el artículo 16 de la <br> presente Ley, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 44. <br><br> Cuando se verifique la inhumación de cadáveres de personas cuyo <br> fallecimiento no se debe a causas naturales, o la inhumación se practica en un <br> cementerio o lugar distinto del que corresponde según la ley, los responsables <br> serán sancionados, por el corregidor competente, con pena de arresto de cinco (5) <br> a sesenta (60) días, según la gravedad de su actuación, sin perjuicio de las <br> sanciones penales que puedan corresponderla. <br><br> Los servidores públicos, directores, gerentes, administradores o encargados <br> de organismos o empresas y demás personas mencionadas en el artículo 79, que <br> entorpecieren la labor de los servidores públicos en el Registro Civil o se negaren <br> a prestarlas la colaboración debida, serán sancionados, igualmente de <br> conformidad con el artículo 16 de la presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 88. </b><br> La persona que ante un Oficial del Registro Civil suministre <br> datos falsos sobre un estado civil, sobre la fecha o lugar de acaecimiento del <br> hecho o acto, o sobre cualquiera circunstancia sustancial de los hechos que <br> declara, serán sancionados por el delito de falsedad en documento público. <br><br> TÍTULO XIII <br> De los Gravámenes causados por Servicios que presta el Registro Civil. <br><b>ARTÍCULO 89. </b><br> Las anotaciones dorsales sujetas al pago de impuestos son <br> las siguientes: <br> 1. Por la inscripción de la resolución, que concede una residencia definitiva, <br> cinco (B/5.00) balboas; <br> 2. Por la inscripción de la Carta de Naturaleza Provisional, veinticinco <br> (B/25.00) balboas; <br> 3. Por la inscripción de la carta de Naturaleza Definitiva, cincuenta balboas <br> (B/50.00) <br> 4. Las sentencias ejecutoriadas que declaren un Estado Civil o lo modifiquen <br> cuando no se trata de divorcios, nulidad de matrimonios o separación de <br> cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; <br> 5. Las resoluciones judiciales que conceden el beneficio de la habilitación de <br> edad o de emancipación, diez (B/10.00) balboas; <br> 6. La emancipación de un menor por virtud de matrimonio, cinco (B/5.00) <br> balboas; <br> 7. Las resoluciones que autoricen cambios, edición o modificación de nombre <br> o apellido, cinco (B/5.00) balboas <br> 8. Las sentencias de divorcio y las de nulidad de matrimonio, diez (B/10.00) <br> 9. Las sentencias sobre separación de cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; y <br> 10. Por la inscripción del matrimonio religioso posterior al civil, quince (B/15.00) <br> balboas. <br><br><b>ARTÍCULO 90. </b><br> El Servicio Especial de Microfilminas o Teleprocesos pagará lo <br> siguiente: <br> 1. Por la expedición de certificado, escolar teleprocesado, treinta y cinco <br> centésimos (0.35) de balboas; <br> 2. Por la expedición de certificado de uso corriente teleprocesado, un (B/1.00); <br> 3. Por la expedición de cualquier otro documento teleprocesado, un (B/1.00) <br> balboas; y <br> 4. Por los certificados de nacimiento, matrimonio o defunción y cualquier otra <br> certificación expedida por el Director General , el Sub-Director General o los <br> Directores Provinciales pagarán tres balboas con cinco centésimos (3.05) <br><br> TÍTULO XIV <br> Disposiciones Generales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 91. </b><br> Las resoluciones de los Directores Provinciales serán <br> apelables ante el Director General y la de éste ente el Tribunal Electoral. <br><br><b>ARTÍCULO 92. </b><br> La Dirección General del Registro Civil tendrá las <br> dependencias necesarias que aseguran una organización funcional. Estará <br> integrada por Direcciones Provinciales, departamentos, secciones, oficinas y sub-<br> oficinas. <br><br><b>ARTÍCULO 93. </b><br> El Registro Civil tendrá el personal necesario para su <br> funcionamiento con emolumento adecuado que permita la selección de personal <br> competente. <br><br><b>ARTÍCULO 94. </b><br> El Director General será asistido por un servidor público <br> denominado Sub-Director General quien lo reemplazará en sus ausencias <br> temporales. <br><br><b>ARTÍCULO 95. </b><br> Para ser Director General del Registro Civil se requiere poseer <br> título universitario en derecho, tener certificado de idoneidad y no haber sido <br> condenado por delito contra la cosa pública. <br><br><b>ARTÍCULO 96. </b><br> Para ser Sub-Director General del Registro Civil, y Director <br> Provincial se requiere ser panameño, mayor de edad y no haber sido condenado <br> por delito contra la cosa pública. <br><br><b>ARTÍCULO 97. </b><br> Para ser servidor público del Registro Civil se necesita, <br> además de ser panameño y haber cumplido dieciocho (18) años de edad, reunir <br> todos los requisitos determinados en el reglamento de la institución. <br><br><b>ARTÍCULO 98. </b><br> El personal del Registro Civil será de carrera y gozará en sus <br> cargos de garantías de inmovilidad y la de la apreciación de sus servicios. <br><br><b>ARTÍCULO 99. </b><br> Los servidores públicos escogidos por la Dirección General del <br> Registro Civil como Registradores Auxiliares, recibirán una dieta no menor a diez <br> (B/10.00) balboas mensuales. <br><br><b>ARTÍCULO 100. </b><br> La Dirección General del Registro Civil deberá impartir, por lo <br> menos una vez al año, cursos de adiestramiento personal. <br><br><b>ARTÍCULO 101. </b><br> Para la realización de los cursos de capacitación a que se <br> refiere el artículo anterior, la Dirección del Registro Civil podrá solicitar la <br> colaboración de cualquier institución u organismo del Estado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17774 </b><br><b>ARTÍCULO 102. </b><br> En todos los casos en que el servidor público del Registro Civil <br> lo considere necesario, está facultado para verificar personalmente la exactitud de <br> las declaraciones que le formulen, antes de hacer la anotación de la inscripción del <br> hecho. <br><br><b>ARTÍCULO 103. </b><br> El servidor público del Registro Civil será facultado para <br> recurrir directamente al auxilio de la Guardia Nacional cuando fuera necesario <br> para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 104. </b><br> Las partidas necesarias para darle cumplimiento a las <br> disposiciones de esta Ley y a las del Reglamento de la Institución serán <br> consignadas en el Presupuesto de Rentas y gastos del Tribunal Electoral. <br><br><b>ARTÍCULO 105. </b><br> Los detalles sobre organización, administración y <br> procedimientos en la Dirección General del Registro Civil se dispondrán en el <br> Reglamento de la Institución. <br><br><b>ARTÍCULO 106. </b><br> A fin de garantizar la conservación y custodia de los <br> documentos de que es depositaria la Institución del Registro Civil se establece, en <br> dicha dependencia, el sistema de microfilmación, de acuerdo con lo dispuesto en <br> el Decreto No. 180 de 2 de septiembre de 1971. <br><br><b>ARTÍCULO 107. </b><br> Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 60 de 1946, el <br> Decreto Ley 38 de 1947, la Ley 49 de 1956, la Ley 58 de 1956, y todas las <br> disposiciones legales que le sean contrarias. <br><br><b>ARTÍCULO 108. </b><br> Esta Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su <br> promulgación en la Gaceta Oficial. <br><br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de Diciembre de 1974 <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ARTURO SUCRE P. </b><br><b>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b>de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>