Ley 100 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
100
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE REORGANIZA EL REGISTRO CIVIL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17774
Publicada el: 04-02-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Registro civil, Registración, Actas de nacimiento, Actas de defunción,
Estado civil, Administración pública
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
2.494
Rollo:
25
Posición:
1441
G.O.17774
LEY 100
(De 30 de Diciembre de 1974)
Por la cual se reorganiza el Registro Civil
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
TÍTULO I
De la Organización y Funciones
ARTÍCULO 1.
Funcionará en la República de Panamá una Institución
denominada Dirección General del Registro Civil, dependiente del Tribunal
Electoral, con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos,
matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos
relacionados con el estado civil de las personas, y hacerles anotaciones
procedentes en las respectivas inscripciones.
Dicha Institución será la depositaria de los documentos públicos relativos al
estado civil y la encargada de su custodia y conservación, así como del
otorgamiento de copias y certificados autorizados sobre la base de las
inscripciones y anotaciones, debiendo cumplir las demás funciones que esta Ley y
otros cuerpos legales le encomienden.
ARTÍCULO 2.
La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un
servidor público que lleva rá el título de Director General del Registro Civil quien
tendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa,
técnica y orgánica de los servicios de Registro Civil con las atribuciones y deberes
que determine la presente Ley, el Reglamento de la Institución y demás leyes y
decretos pertinentes.
ARTÍCULO 3.
Habrá una oficina del Registro Civil por lo menos en cada una
de las cabeceras de provincia con jurisdicción en el territorio que corresponda a la
división administrativa de la provincia. La descentralización del Registro Civil será
atribución del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 4.
Las oficinas que se creen en virtud del artículo que antecede,
estarán cada una de ellas, cargo de un jefe que se denominará Director Provincial
del Registro Civil con facultades legales suficientes para intervenir en las
actuaciones que le sean encomendadas por esta Ley o cualesquiera decretos o
leyes relativos al Registro Civil.
ARTÍCULO 5.
El Tribunal Electoral, a solicitud del Director General del
Registro Civil, podrá crear oficinas o sub-oficinas en hospitales, cárceles,
poblados, corregimientos y áreas o secciones territoriales, que dependan de la
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Oficina, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre y podrá designar con
las limitaciones jurisdiccionales que correspondan, los Registradores Auxiliares del
Registro Civil a cuyo cargo estarán las mencionadas oficinas o sub -oficinas. los
Registradores Auxiliares del Registro Civil tendrán las facultades y deberes que
determinan esta Ley y el Reglamento de la Institución
ARTÍCULO 6.
Son oficiales del Registro Civil los Juntas Municipales, las
Juntas Comunales, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los
Ministros Religiosos, los Directores Provinciales y los Registradores Auxiliares del
Registro Civil. Sus funciones son las siguientes:
1. La de los Jueces Municipales y Juntas Comunales celebrar matrimonios
civiles e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y enviar las
Actas correspondientes;
2. La de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República; celebrar
matrimonios civiles y enviar las actas al Registro Civil para su inscripción,
tomar las declaraciones de los nacimientos y defunciones de panameños
que ocurren en el país o que están acreditados.
3. La de los Ministros Religiosos: celebrar matrimonios eclesiásticos, previa
licencia judicial e inscribirlos en los libros respectivos del Registro Civil y
enviar las Actas correspondientes;
4. La de los Directores Provinciales del Registro Civil:
a) Practicar y firmar las inscripciones de nacimientos y defunciones que les
correspondan;
b) Practicar y firmar las anotaciones dorsales en la inscripción respectiva
c) Expedir las copias integras o certificaciones autorizados de las
inscripciones que sean requeridos;
ch) Responder por la recaudación de los impuestos que gravan las
actuaciones anteriores en los lugares en que la recaudación de esos
impuestos no esté a cargo de servidores públicos del Ministerio de
Hacienda y Tesoro; y
d) Cuidar de los libros y formularios a su cargo y de la autenticidad y
exactitud de las inscripciones y anotaciones dorsales contenidas en
ellos.
5. La de los Registradores Auxiliares: practicar y firmar las inscripciones de los
nacimientos y defunciones que les correspondan.
Es obligación de los Registradores Auxiliares del Registro Civil enviar
semanalmente a la Dirección General el duplicado o cupón de las inscripciones de
nacimientos y defunciones que practiquen.
Es también obligación de los Oficiales del Registro Civil enviar, en su
oportunidad, a la Dirección de Estadística y Censo, al Departamento de Salud
Pública y a las demás instituciones o servicios públicos que las leyes señalen, las
informaciones que dichos organismos necesiten.
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ARTÍCULO 7.
Se llevarán cuatro clases de libros que son; de nacimientos,
de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones. Cada hoja de dichos libros
estará destinada a una sola inscripción duplicada. El contenido de los libros y el
procedimiento para su utilización serán señalados en el Reglamento de la
Institución.
TÍTULO II
De las Inscripciones en General
ARTÍCULO 8.
Los datos que debe contener cada inscripción serán iguales
para todos los hechos y actos vitales de una misma naturaleza. El Director
General o los Directores Provinciales podrán variarles en su texto y aumentarlos o
disminuirlos en su número, si las exigencias de otras disposiciones legales o las
circunstancias así lo aconsejaren, siempre que cumplan con los requisitos
esenciales señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 9.
Tanto el original como el duplicado de una inscripción serán
documentos públicos para todos los efectos legales. Tendrán igual carácter las
copias íntegras microfilmadas y teleprocesadas por las oficinas del Registro Civil o
los certificados que expidan sobre la base de aquéllas, los servidores púb licos que
se indican en la presente Ley. Se entiende por teleproceso el sistema que permite
la transmisión y recibo de información desde distancias remotas o cercanas
utilizando canales de comunicación convencionales, tales como microondas, pares
telefónicos, otros.
Se entiende por microfilmación la técnica de minimizar y mantener un
archivo por medios fotográficos.
ARTÍCULO 10.
Para que la inscripción y la copia o certificado que de la misma
se expida, tengan el mérito suficiente para comprobar el hecho o acto vital
correspondiente, o de sus modificaciones posteriores, es preciso que se reúnan
por lo menos, los requisitos esenciales que señalan para cada una de dichas
actuaciones, los artículos correspondientes en esta Ley. La falta de estos
requisitos podrá ser subsanada por vía de rectificación, de la manera que se
señala en el Título IX de esta Ley.
ARTÍCULO 11.
Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y
siempre que merezca la aprobación del Director General del Registro Civil
tendrán, asimismo, el carácter de documentos públicos, con igual mérito
probatorio que el de las inscripciones del Registro Civil, las partidas de bautismo,
matrimonio o defunción de esos hechos o actos ocurridos o celebrados con
anterioridad al 15 de abril de 1914, de que dan constancia los libros de las iglesias
o parroquias existentes en el territorio que hoy pertenece a la República de
Panamá y cuya personalidad jurídica les hubiere sido reconocida a la fecha del
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hecho o acto vital correspondiente; y las certificaciones de que ellas expidan los
ministros o sacerdotes a cargo de dichas iglesias o parroquia, siempre que dichos
documentos se encuentren debidamente autenticados por las autoridades
eclesiásticas o autoridad central religiosa que corresponda, y por el Gobernador
de la Provincia.
ARTÍCULO 12.
En el libro de nacimientos se anotará las declaraciones sobre:
1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de cada
oficina del Registro Civil, incluso los ocurridos con anterioridad al 15 de abril
de 1914. No obstante, los Registradores Auxiliares podrán inscribir
nacimientos ocurridos fuera de su jurisdicción, cuando, a juicio del Director
General o del Provincial respectivo las circunstancias así lo aconsejan;
2. Los nacimientos que ocurren en viaje dentro del territorio de la República y
en el mar o en el aire, se inscribirán en los libros de la oficina del lugar en
que termina el viaje o en la del primer puerto o aeropuerto de llegada o
arribo de la nave o aeronave;
3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúa en cumplimiento de una
sentencia judicial ejecutoriada dictada en un juicio sobre estado civil de hijo;
4. Los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños ocurridos en el
extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados en la Constitución
Nacional;
5. Los nacimientos de los panameños naturalizados sobre la base de los
documentos existentes en las respectivas resoluciones en que se concede
Carta de Naturaleza Definitiva y en las copias autenticadas de los
documentos que obren en el expediente referente a la expedición de dicha
Carta;
6. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les
haya concedido la permanencia definitiva en el país;
7. Los nacimientos de los extranjeros no mencionados anteriormente, para los
efectos de registrar el dorso de la partida una anotación considerada
obligatoria por la ley;
8. Las anotaciones obligatorias o facultativas que deban practicarse al dorso
de una partida;
9. Las anotaciones correlativas de matrimonio y defunción del titular de la
inscripción;
10. Los documentos públicos y sentencias judiciales que reconozcan derechos
al titular de la inscripción o las que ordenen la rectificación de éstas, serán
consignadas al dorso de la inscripción, que corresponda;
11. Las anotaciones de sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el
estado civil del titular, al dorso de las inscripciones que correspondan o a
las cuales dichas sentencias judiciales hayan dado origen.
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ARTÍCULO 13.
En el libro de matrimonios se anotará:
1. Los matrimonios que celebren los Jueces Municipales, las Juntas
Comunales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, los
ministros o sacerdotes religiosos autorizados y los agentes diplomáticos y
consulares de la República;
2. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la
República, en cuyo territorio jurisdiccional está el lugar donde dicho acto se
verifique;
3. Los matrimonios de hecho debidamente declarados mediante resolución
motivada suscrita ya sea por el Director General del Registro Civil o por las
Juntas Comunales;
4. Los matrimonios celebrados fuera del país, entre dos panameños o entre un
panameño y un extranjero;
5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, siempre que
por lo menos uno de ellos tenga concedida permanencia defi nitiva en el
país;
6. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuando sea
necesario practicar en la inscripción una anotación dorsal señalada como
obligatoria por la ley, o cuando sea requerida dicha actuación para hacer
valer la copia íntegra o certificada de la misma en juicio o ante las
autoridades administrativas de tal país
7. Las anotaciones dorsales obligatorias o facultativas que señale la ley;
8. Las anotaciones dorsales correlativas de nacimiento de ambos cónyuges y
de sus defunciones, cuando corresponde; y
9. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren el estado civil de
casados. En estos casos se procederá a la inscripción pertinente sobre la
base de los antecedentes proporcionados en la sentencia en los libros de
registros en uso a la fecha y se anotará dicha sentencia al dorso.
ARTÍCULO 14.
En el libro de defunciones se anotará;
1. Las defunciones que ocurren dentro del territorio jurisdiccional de cada
oficina del Registro Civil;
2. Las defunciones ocurridas o que ocurran en viaje dentro del territorio de la
República, o en el mar o el aire, se inscribirán en los registros del lugar
donde termine el viaje, o en la del primer puerto de arribada de la nave o
aeronave;
3. Las defunciones de nacionales panameños ocurridas en el extranjero ;
4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero, cuando su
matrimonio se hubiere celebrado en Panamá, o cuando su nacimiento o su
matrimonio se encontraran inscritos en el Registro Civil de la República., o
si el fallecido hubiere tenido concedida la permanencia definitiva en el país;
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5. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, se
inscribirán en los libros de la Oficina correspondiente a la jurisdicción del
Tribunal que hizo la declaración. Para que el Registro Civil practique la
inscripción correspondiente en estos casos, será necesario que la sentencia
contenga, por lo menos, los requisitos señalados en el artículo 52 de esta
Ley como esenciales para las inscripciones de defunción;
6. Las anotaciones obligatorias o facultativas que señale la ley que emanen de
algún instrumento eficaz, o de una sentencia judicial ejecutoriada; y
7. Las anotaciones correlativas de nacimientos, y la de matrimonio, si fuere
procedente, del titular de la inscripción.
ARTÍCULO 15.
Para que en los libros que se lleven en los despachos de los
representantes diplomáticos y consulares panameños se proceda a la inscripción
de los nacimientos, matrimonios y defunciones de panameños ocurridos en el
extranjero, es indispensable que los interesados presenten los documentos que
acrediten dichos hechos o actos.
En los mismos casos, cuando dicha inscripción haya de realizarse en la
Oficina del Registro Civil, dichos documentos deben ser traducidos por intérprete
público autorizado de Panamá y autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Cuando se trata de nacimientos, matrimonios y defunciones de extranjeros,
ocurridos en el exterior y que deseen inscribirse en la Oficina del Registro Civil de
Panamá, los documentos acreditativos de tales hechos o actos deberán ser
debidamente autenticados por el respectivo representante diplomático o consular
de Panamá.
ARTÍCULO 16.
Las actuaciones del Registro Civil son gratuitas con excepción
de aquéllas que las disposiciones legales respectivas graven expresamente.
La transgresión de esta disposición por parte de los servidores públicos del
Registro Civil o de otras autoridades administrativas los hará acreedores a ser
sancionados con multa de diez (B/10.00) a cien (B/100.00) balboas, la primera
vez. Si fueren reincidentes en el mismo hecho, se les destituirá del cargo.
Si el infractor no fuere servidor público, los antecedentes serán enviados al
Agente del Ministerio Público competente para que instruya el expediente
respectivo y se sancionará esta infracción con una pena que no exceda de quince
(15) días de arresto, si fuera la primera vez y de dieciséis (16) a sesenta (60) días
de arresto su fuere reincidente.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
penales.
ARTÍCULO 17.
Las sentencias judiciales, los documentos públicos y demás
actos que de conformidad con la ley deben ser inscritos o dar origen a una
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anotación dorsal no podrán hacerse valer en juicio, mientras dicha inscripción o
anotación dorsal no hubiere sido efectuada.
Los documentos que sirven de antecedentes a dichas acciones serán
archivados ordenadamente en la oficina y remitidos semanalmente al Archivo
General junto con el duplicado de la inscripción a que dieron origen.
ARTÍCULO 18.
Toda inscripción deberá expresar:
1. La oficina y el lugar, día mes y año en que es efectuado;
2. La naturaleza de la inscripción;
3. Nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los
comparecientes y el número de su cédula de identidad, u otro documento
de identificación de valor similar;
4. La firma de los comparecientes en ambos ejemplares de la inscripción,
expresándose, si no pueden hacerla, el motivo del impedimento. En este
último caso, se dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a
falta de éste, la de cualquier otro dedo, indicado la mano a que
corresponde;
5. La firma y el número de la cédula de identidad de los testigos, si
correspondiere;
6. La firma y timbre del Oficial del Registro Civil en ambos ejemplares de la
inscripción, inmediatamente de terminada la escritura de la misma. Si así no
se hiciere y el servidor público responsable no diere razones atendibles que
justifiquen la transgresión de esta norma podrá ser suspendido de sus
funciones sin derecho a sueldo hasta por un (1) mes. En caso de
reincidencia, se le impondrá como sanción la destitución del cargo.
ARTÍCULO 19.
Los Oficiales del Registro Civil exigirán de los comparecientes
las informaciones que la Dirección de Estadística y Cenco, el Ministerio de Salud
Pública y las otras Instituciones del Estado, autónomas o semi-autónomas les
soliciten para los efectos demográficos y demás fines que tengan relación con las
funciones que desempeñan dichos servicios y que correspondan a los
antecedentes que emanan de las inscripciones que practica el Registro Civil, o
que puedan ser solicitados a las personas que las requieran.
ARTÍCULO 20.
La Dirección General podrá suspender o denegar cualquier
inscripción o anotación que les solicitare, cuando a su juicio las pruebas
documentales o testimoniales presentadas no reúnan las formalidades exigidas
por la ley o por vicio de ilegalidad derivado del documento respectivo y que afecte
su validez.
La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus
apoderados personalmente o por medio de edicto.
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ARTÍCULO 21.
No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:
1. Los menores de edad;
2. Los parientes del interesado dentro del tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;
3. Los que se hallaren privados de la razón;
4. Los que se hallaren judicialmente declarados en interdicción;
5. Los ciegos y los mudos que no sepan leer ni escribir;
6. Los que estuvieron procesados o condenados por delitos a los que les sea
aplicable una pena privativa de las libertades por más de tres (3) años;
7. Los que hubieran sido condenados por delito de falso testimonio o, en
general, contra la fe pública; y
8. Los extranjeros no domiciliados en Panamá o los domiciliados que no
dominen el idioma oficial, cuando se trata de hechos vitales.
ARTÌCULO 22.
La identidad personal de los comparecientes se acreditará por
alguno de los siguientes medios:
1. Cédula de identidad personal; y
2. El pasaporte, si el interesado fuere extranjero.
TÍTULO III
De los Nacimientos
ARTÍCULO 23.
Dentro del término de quince (15) días calendarios contados
desde la fecha en que hubiere tenido lugar un nacimiento, éste deberá inscribirse
a petición de alguna de las personas que señala el artículo siguiente:
Deberán inscribirse todos los nacidos vivos, aún cuando hubieran fallecido
un momento después del nacimiento siempre que la muerte se hubiera producido
cuando la criatura se encontraba fuera del claustro materno y totalmente separada
del cuerpo de su madre.
ARTÍCULO 24.
Tienen el deber de declarar los nacimientos y solicitar la
inscripción, las personas siguientes en el orden que se mencionan:
1. El padre;
2. La madre;
3. Los demás ascendientes;
4. El pariente más próximo, mayor de edad, que viviere en la casa en que
haya ocurrido el nacimiento;
5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido
expósito;
6. El jefe del establecimiento público o privado en que hubiera ocurrido el
nacimiento; y
7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
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Parágrafo. Transcurrido un (1) año del nacimiento sin que se haya hecho la
declaración y solicitando la inscripción correspondiente, con prueba suficiente del
hecho al Director General del Registro Civil ordenará la inscripción con base a los
datos que emergen de los documentos básicos.
ARTÍCULO 25.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, las
inscripciones de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a
toda partida los siguientes:
1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento;
2. El sexo del nacido;
3. El nombre y apellidos del nacido; y
4. Los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilio de los padres.
Parágrafo. Son requisitos indispensables para una inscripción de nacimiento la
fecha de ésta y el nombre, apellidos y sexo del nacido.
ARTÍCULO 26.
Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviere aún
asignado un nombre al que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo
posible, la voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil, sin
embargo, no admitirá nombres extravagantes, impropios de personas o que
expongan al ridículo al titular de la anotación de la inscripción.
Si el recién nacido no tuviere padres conocidos, según resolución del
Tribunal Tutelar de Menores que los declare expósitos o abandonados, si el hecho
vital ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos
usuales o corrientes evitando, en lo posible la repetición de apellidos de personas
conocidas de la localidad, caso éste último en que el Oficial del Registro Civil
podrá oponerse y asignarle indirectamente los apellidos.
ARTÍCULO 27.
El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se
acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes
clínicos expedidos gratuitamente por los hospitales, clínicas, centros o subcentros
de salud o de la oficina correspondiente del Ministerio de Salud y por otras
instituciones acreditadas.
Cuando se trate de un nacimiento ocurrido sin asistencia médica, ese hecho
y sus circunstancias esenciales se comprobarán con declaración rendida ante la
Oficina del Registro Civil por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo
25 de esta Ley, corroborada por dos (2) testigos hábiles que conozcan el hecho,
siempre y cuando que la declaración se haga en un término de dos (2) años de
ocurrido el hecho.
ARTÍCULO 28.
En el caso de los nacimientos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo anterior, que no fueren declarados dentro del término allí
estipulado y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, tendrán que
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acreditarse mediante declaración de cinco (5) testigos oriundos del lugar del
interesado, de no menos de veinticinco (25) años de edad que conozcan del
hecho, rendida bajo juramento ante el Oficial del Registro Civil.
El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales
ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
ARTÍCULO 29.
Las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914,
mayores de (18) años, acreditarán el hecho de su nacimiento con declaraciones
juradas rendidas ante el oficial del Registro Civil, de por lo menos dos (2)
personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado, que manifiesten
haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como
panameño.
La prueba a que se refiere el párrafo anterior podrá ser acompañada de
cualquier documento que corrobore el hecho vital y sólo puede ser recibida, por
servidores públicos de la Dirección del Registro Civil, de Cedulación y la Dirección
de Organización Electoral del Tribunal Electoral.
El director General del Registro Civil o los Directores Provinciales,
ordenarán o denegarán la inscripción, mediante Resolución motivada.
ARTÍCULO 30.
Las personas nacidas antes del 15 de abril de 1914, que no
posean ningún documento que acredite el hecho de su nacimiento lo comprobarán
con el testimonio de dos (2) testigos que sean por lo menos de la misma edad del
interesado.
El Director General del Registro Civil o los Directores Provinciales,
ordenarán o denegarán la anotación de la inscripción, mediante Resolución
motivada.
ARTÍCULO 31.
Los indígenas nacidos en la República de Panamá, cuyos
nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en
la declaración jurada del interesado, cuando sea mayor de edad, o la del padre,
madre o parientes del nacido, cuando es menor, hecha ante la Junta Comunal
respectiva o entre el Oficial del Registro Civil, corroborada por dos (2) testigos.
Si el declarante incurriera en falsedad se hará acreedor a la sanción
señalada ene l artículo 236 del Código Penal.
TÍTULO IV
De los Matrimonios
ARTÍCULO 32.
El matrimonio civil se celebrará ante el Juez Municipal o la
Junta Comunal de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y el
eclesiástico ante los Ministros Religiosos, previa licencia judicial.
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ARTÍCULO 33.
Pueden celebrarse matrimonios civiles ante agentes
consulares y los agentes diplomáticos de la República en el exterior así como ante
los capitanes o patrones de buque de bandera panameña, cuando dichos barcos
se encuentren en alta mar, y cualquiera de los contrayentes fuera panameño, en
los casos a que se refieren los artículos 104 y 139 del Código Civil.
ARTÍCULO 34.
La unión de hecho de un hombre y una mujer legalmente
capacitados para contraer matrimonio la hayan mantenido durante cinco (5) años
consecutivos, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los
efectos del matrimonio civil, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
La solicitud deberá dirigirse al Director General del Registro Civil o al
Director Provincial y además deberá comprobarse el matrimonio de hecho con el
testimonio de dos (2) personas honorables y vecinas del lugar. La recepción de los
testimonios se hará ante los corregidores del lugar de residencia de los cónyuges
durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud. Toda la actuación se extenderá
en papel común.
ARTÍCULO 35.
En caso de simulación, los presuntos cónyuges y los testigos
que hagan la declaración falsa serán castigados de conformidad con lo previsto en
el artículo 236 del Código Penal.
ARTÍCULO 36.
Concluida la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro
Civil o la Junta Comunal correspondiente inscribirá inmediatamente el acto en el
libro del registro en uno, a la fecha del matrimonio y entregará a los cónyuges una
copia del Acta. Tanto la celebración de los matrimonios como la anotación de la
inscripción son actos gratuitos
ARTÍCULO 37.
Los Jueces Municipales y las Juntas Comunales enviarán a la
Dirección General del Registro Civil dentro de los cinco (5) primeros días de cada
mes, los duplicados de las Actas y de las inscripciones de los matrimonios que
hayan celebrado durante el mes anterior. Lo mismo harán los Agentes Consulares
y Diplomáticos de la República acreditados en el exterior y los Ministros
Religiosos.
ARTÍCULO 38.
Es obligatoria la inscripción de los matrimonios celebrados o
que se celebren en el territorio de la República y los que se celebren en el
extranjero cuando en éste último como los contrayentes o uno de ellos fueren
panameños.
ARTÍCULO 39.
Los interesados pueden solicitar la anotación de la inscripción
de un matrimonio que no estuviere inscrito, presentando para el efecto los
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documentos indispensables según copia autenticada de la resolución que declare
la asistencia del matrimonio cuya inscripción se pide.
ARTÍCULO 40.
En el Registro Civil no se inscribirá matrimonio alguno que no
surta efectos civiles en la República según las leyes vigentes al momento de la
inscripción. Tampoco se inscribirá un matrimonio cuando subsista algún
impedimento que afecte la validez de tal matrimonio.
ARTÍCULO 41.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, las
partidas de matrimonio contendrán, además de los datos comunes a toda
inscripción, las siguientes:
1. El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes; la
nacionalidad y el estado civil de estos; su domicilio; fecha y lugar de
nacimiento de cada uno de ellos y el número de sus respectivas cédulas de
identidad, si las tuvieren;
2. El nombre y apellido, paterno y materno de los padres de los contrayentes,
si fueren conocidos;
3. Los nombres y apellidos y cédulas de identidad de los testigos;
4. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con
indicación del lugar y fecha de ocurrencia de sus nacimientos;
5. La firma del Juez Municipal o las de todos los miembros de la Junta
Comunal, el sello correspondiente, la firma de los contrayentes, de los
testigos y de las personas , cuyo consentimiento sea necesario, si este
último fuere procedente.
Parágrafo. Son requisitos indispensables para la inscripción de matrimonios los
señalados en los ordinales 1 y 5 de este artículo y en el ordinal 1 del artículo 18 de
esta Ley.
ARTÍCULO 42.
Si el matrimonio hubiere sido celebrado por poder, o si los
contrayentes hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, se harán constar
estos actos en la inscripción.
ARTÍCULO 43.
El divorcio y la nulidad del matrimonio se surtirán efectos
legales sino a partir de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que los
decreta, la cual deberá estar debidamente ejecutoriada. La solución del
matrimonio por causa de muerte surtirá efecto desde el momento de la defunción
o desde la declaración judicial de presunción de muerte debidamente ejecutoriada.
TÍTULO V
De las Defunciones
ARTÍCULO 44.
Ningún cadáver podrá ser inhumado o cremado sin que
previamente se haya hecho la inscripción del fallecimiento en la Oficina del
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Registro Civil y sin el encargado de dicha Oficina haya expedido el permiso
correspondiente.
Los encargados de los cementerios de cualquier clase ya sean, de
cualquier lugar en que se haya de enterrar o cremar el cadáver, no permitirán su
sepultura o cremación sin de licencia o pase del Oficial del Registro Civil del
corregimiento donde haya ocurrido la defunción.
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición las muertes ocurridas en poblados
de zonas rurales de difícil acceso y aquellas que por circunstancias especiales
podrán poner en peligro la salud de la población. La inscripción de estas
defunciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes del sepelio o
cremación.
ARTÍCULO 45.
Las defunciones deben inscribirse en los libros de la Oficina
del Registro Civil dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho.
Las defunciones que ocurran en viaje dentro del territorio de la República se
inscribirán en la oficina correspondiente del puerto o aeropuerto de arribada de la
nave marítima o aeronave.
ARTÍCULO 46.
La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o
escrito que acerca de ella están obligados a dar las siguientes personas: el
cónyuge sobreviviente, los parientes del difunto o cualesquiera habitantes de la
casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en un convento, capital, hospicio,
lazareto, cuarte, cárcel, nave o aeronave, o en un local o lugar en que residen
habitualmente cierto número de personas, el jefe de dichos establecimientos, o de
la nave o aeronave, estarán obligados a requerir la inscripción y a solicitar el
respectivo permiso de entierro. Igual obligación pasa sobre la autoridad de Policía
en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o que se trate
del fallecimiento de una persona desconocida.
El establecimiento u oficina del Médico Forense será tenido como lugar de
defunción de las personas que les hayan sido llevadas para la autopsia o
reconocimiento, cuando no sea posible determinar el lugar del fallecimiento.
ARTÍCULO 47.
Cuando ocurriere un fallecimiento a bordo de una nave
marítima, y por razones especiales no se pudiere esperar que la nave llegara al
puerto, el Capitán puede autorizar el sepelio del cadáver en alta mar.
ARTÍCULO 48.
Si se trata del fallecimiento de un niño menor de seis (6)
meses, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y
si no lo está procederá a efectuar previamente esta inscripción aunque no
corresponda a la jurisdicción de su Oficina y dejará constancia del por qué de la
inscripción.
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ARTÍCULO 49.
El requerimiento para efectuar una inscripción de defunción
deberán hacerla los obligados a ello dentro de los tres (3) días siguientes a la
ocurrencia del hecho o de haber tomado conocimiento del mismo en la oficina
respectiva.
ARTÍCULO 50.
La defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán
ante el Oficial del Registro Civil mediante certificado médico. Sólo en caso de faltar
médico en la localidad se podrá acreditar mediante declaración de cualquiera de
las personas obligadas a hacerlo y de los testigos hábiles que respondan de dicha
declaración.
ARTÍCULO 51.
Los médicos, en el orden que seguidamente se indica, estarán
obligados a expedir gratuitamente el certificado a que se refiere el artículo anterior;
1. El médico de cabecera, que atendió al difunto durante su última enfermedad
y, en ausencia de éste o por no haber tenido médico que lo atendiera, el de
cualquier otro médico que lo haya atendido.
2. Si el difunto careció de asistencia médica y no pueden aplicarse las normas
del artículo anterior le corresponderá hacerlo al Médico Forense de la
localidad; y
3. Si se hubiere practicado la autopsia, la certificación será expedida por el
médico que la efectuó.
Si no hubiere los anteriores, estará obligado a ello cualquier médico que
desempeñe un cargo oficial relacionado con su profesión, a petición de la
autoridad civil del lugar y, a falta del anterior, cualquier facultativo en ejercicio
también a petición de la misma autoridad.
ARTÍCULO 52.
la inscripción de la defunción se practicará en el libro
respectivo y contendrá, además de las generales a toda inscripción señaladas en
el artículo 18 de esta Ley, las siguientes indicaciones:
1. Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo del difunto al igual que los
nombres, apellidos nacionalidad de los padres, si legalmente pudieren ser
designados, manifestándose si son vivos o no;
2. El lugar, hora, día, mes y el año del fallecimiento
3. La causa de la muerte; y
4. El cementerio en que se haya de sepultar el cadáver.
ARTÍCULO 53.
Practicada la inscripción, el Oficial del Registro Civil expedirá
el permiso para los efectos de la inhumación o cremación.
ARTÍCULO 54.
Si hubiere indicios de muerte violenta no fortuita, el Oficial del
Registro Civil no extenderá el permiso de entierro, hasta que el Agente del
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Ministerio Público lo ordene y dará cuenta al mismo para que conozca del posible
delito perpetrado en la persona de que se trata.
La sentencia judicial que ordena la anotación de la inscripción de una
muerte cierta sin cadáver deberá contener en su parte resolutiva, por lo menos los
requisitos señalados en el ordinal 1 del artículo 52.
No obstante lo expresado anteriormente, en los casos de fallecimiento de
personas no identificadas o de hallazgos de restos humanos, el Oficial del
Registro Civil cumplirá la resolución judicial que ordene la inscripción haciendo
constar dicha circunstancia.
ARTÍCULO 55.
No se inscribirá en el registro de defunción el fallecimiento de
una criatura que muera en el vientre materno o que perezca antes de estar
completamente separada del cuerpo de su madre o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera. Con todo; las defunciones fetales se regirán, en
cuanto los sea aplicable, por lo dispuesto en las disposiciones de este Título y el
reglamento correspondiente. Estos hechos requiere, por lo tanto, la constancia de
inscripción y los restos deben sepultarse en cementerios autorizados por el
Ministerio de Salud.
TÍTULO VI
De la Muerte Presunta
ARTÍCULO 56.
La inscripción de la muerte presunta se hará en la Oficina del
Registro Civil que corresponda a la jurisdicción del Tribunal que hizo la declaración
en primera instancia cuando haya quedado ejecutoriada la resolución
correspondiente.
El Tribunal donde se hubiere incoado el procedimiento estará obligado a
enviar de oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda; copia autenticada de
la sentencia respectiva expedida en papel simple, con certificación de encontrarse
ejecutoriada. El Oficial del Registro Civil, dentro de los tres (3) días de recibida por
él dicha copia, deberá efectuar la inscripción de la muerte presunta y la anotación
dorsal correspondiente. En este caso, las actuaciones estarán exentas de
impuesto.
TÍTULO VII
De las Naturalizaciones
ARTÍCULO 57.
Las naturalizaciones se inscribirán en el Registro Central del
Estado Civil en los libros destinados al efecto y la inscripción deberá contener los
mismos datos que la inscripción de nacimiento.
ARTÍCULO 58.
También se inscribirán en los correspondientes libros las
resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que autorice la
inscripción de las personas que se acogen a lo dispuesto por el artículo 11 de la
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constitución, previa aportación de la prueba documental en la que conste que
reúnan las condiciones y requisitos señalados en la norma citada.
TÍTULO VIII
De las Anotaciones
ARTÍCULO 59.
Las anotaciones se harán al dorso de la respectiva inscripción
en el lugar destinado para ello a este efecto y los impuestos que le graven serán
adheridos al cupón o ficha correspondiente.
ARTÍCULO 60.
Al dorso de la inscripción de nacimiento deben consignarse las
anotaciones siguientes:
1. Los reconocimientos de hijos hechos por escritura pública o por testamento
o en el acto del matrimonio;
2. El estado civil de hijo establecido por sentencia judicial ejecutoriada;
3. La emancipación y habilitación judicial de un menor;
4. La interdicción, cuando ha sido declarada por sentencia judicial
ejecutoriada;
5. La renuncia, expresa o tácita de la nacionalidad panameña;
6. La anotación de la escritura pública de adopción.
7. El matrimonio y la defunción del titular de la partida
ARTÍCULO 61.
Al dorso de la inscripción de matrimonio deben consignarse
las anotaciones siguientes;
1. El divorcio, la separación de cuerpos decretados judicialmente y la nulidad
de matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada y la disolución
del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges;
2. La sentencia judicial ejecutoriada que declare el estado civil de casados, en
la inscripción de matrimonio que se practique en cumplimiento de la misma
sentencia; y
3. La referencias de nacimiento de ambos cónyuges, y las de sus defunciones,
en su oportunidad.
ARTÍCULO 62.
Al dorso de la inscripción de defunción deben consignarse las
anotaciones siguientes:
1. La resolución judicial ejecutoriada que anule o revoque otra que decreta
una inscripción de muerte presunta; y
2. Las referencias de nacimiento del titular de la inscripción y la de su
matrimonio si procede.
ARTÍCULO 63.
Al dorso de la inscripción de naturalización deben consignarse
las anotaciones siguientes:
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1. La resolución que decrete la pedida de la nacionalidad panameña del
naturalizado; y
2. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenen la
corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.
ARTÍCULO 64.
Al dorso de cualquier inscripción deben consignarse las
siguientes anotaciones:
1. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución del Director General del
Registro Civil, que ordenen la rectificación o cancelación de la partida; y
2. Toda sentencia judicial ejecutoriada o documento público que interese o
tenga relación directa con el estado civil de las personas.
ARTÍCULO 65.
Toda anotación dorsal se hará en forma de extracto y
contendrá la mención de su naturaleza y de la fecha en que se practique; los
antecedentes indispensables para la determinación de la sentencia o de los otros
documentos públicos que le dan origen; el nombre del requirente, la firma de ésta
y la del Oficial del Registro Civil; el sello de la oficina; el número de legajo en que
se archiva la sentencia o el documento público respectivo; y las demás
indicaciones que para cada caso determine el reglamento que se dicta.
ARTÍCULO 66.
Los notarios públicos o cualquier otro servidor público a quien
la ley confiere facultades notariales, que extiendan escrituras públicas de
reconocimiento de hijo, de adopción o emancipación de un hijo o la habilitación de
edad de un menor, deberán enviar, de oficio y en papel simple, copia autorizada e
íntegra de dichos documentos al Director General del Registro Civil. Recibida por
este último servidor público dicha copia, ordenará que se practique la anotación en
la partida que corresponda y que obre en su poder. Asimismo, ordenará que se
anote dicha actuación en el otro ejemplar que se encuentre en poder del Oficial del
Registro Civil respectivo, y firmará, fechará y sellará la actuación.
Si ambos ejemplares de una misma inscripción se encuentran en poder del
Oficial del Registro Civil, el Director General remitirá a aquél la copia original de la
escritura para su anotación dorsal.
Si el notario, o quien haga sus veces, no da cumplimiento de la obligación
que le impone este artículo, se hará acreedor por esta omisión a una multa de
veinticinco (B/25.00) balboas que, previa la comprobación de rigor, le será
aplicada a beneficio del Tesoro Nacional por el Director General del Registro Civil.
ARTÍCULO 67.
Si el requerimiento de una anotación de reconocimiento de hijo
lo hace directamente el interesado, su representante legal, el otorgante del
reconocimiento y otra persona a nombre de cualquier de ellos, podrá presentarlo
indistintamente, el Director General o al Oficial del Registro Civil que corresponda,
acompañando su petición la copia autorizada del documento respectivo. En lo
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demás, se procederá, en la forma establecida en el artículo 68 de esta Ley,
siempre que no se encuentre ya cumplido el trámite por efectos de la aplicación de
lo dispuesto en dicho artículo.
TÍTULO IX
De la Rectificación, Reconstrucción y Reinscripción de Partidas
ARTÍCULO 68.
Firmada por el Oficial del Registro Civil una inscripción, ésta
no podrá ser adicionada, alterada o modificada sino en virtud de resolución judicial
motivada y cuya ejecutoria se certifique el final de la copia que de ella se
presenta .
ARTÌCULO 69.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Director
General podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de
partidas que contengan omisiones o errores manifiestos, aquellos que se
desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación de la inscripción de los
antecedentes que le dieron origen o la complementan.
ARTÌCULO 70.
Los cambios, adiciones o modificaciones de nombres propios,
por razón de uso o costumbres, las sustituciones de los nombres propios
extravagantes o ridículos de difícil pronunciación o de sexo que aparezcan en las
anotaciones de inscripciones, los cambios de apellidos y la corrección de fechas
de nacimientos, podrán autorizarse a solicitud de parte interesada, por el Director
General de acuerdo con procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral con
base en las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO 71.
Sólo podrán pedir rectificación de inscripciones las personas a
que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos.
Sin embargo, el Director General o Sub-Director del Registro Civil podrán
también ordenar la rectificación de las partidas, pero sólo cuando se trata de
asignar al inscrito sus nombres y apellidos verdaderos y los de sus padres, en
especial, cuando se funden en su reconocimiento de hijos cuya anotación le sea
requerida o que se encuentre ya practicada al dorso de la inscripción
correspondiente.
ARTÌCULO 72.
Los errores o faltas cometidas en las inscripciones firmadas y
que no sean de las que puedan corregirse en la forma prevista por el artículo
anterior, se corregían a solicitud de parte, dirigida al Director General. Con esa
solicitud deben acompañarse o aducirse las pruebas necesarias, a costa del
interesado, para establecer el error y para basar su corrección.
ARTÍCULO 73.
Para dar cumplimiento a una resolución de rectificación
administrativa o judicial, se estampará una nota de cancelación al dorso de la
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partida que se ha ordenado rectificar y se extenderá una nueva inscripción, sin
errores ni omisiones, en los libros en uso al momento de su cumplimiento. Al dorso
de la nueva inscripción se individualizará la inscripción rectificada y la resolución
que lo ordena e igual trámite se cumplirá en la partida rectificada, individualizando
la nueva inscripción y reemplazo y la resolución que lo ordenó
ARTÍCULO 74.
La rectificación de una inscripción comprenda también la de
las anotaciones dorsales, cuando éstas adolezcan de omisiones o errores, en los
mismos términos que la partida de que forman parte integrante.
ARTÍCULO 75.
La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse
cuando los antecedentes acumulados permitan consignar, además de los
respectivos requisitos señalados en los artículos pertinentes, según corresponda,
la oficina, el número y el año de la inscripción.
ARTÍCULO 76.
Si no fuera posible reconstituir la inscripción de nacimientos o
de defunción conforme a las reglas antes señaladas, los titulares de las partidas
que faltan, sus representantes legales o sus herederos podrán solicitar que ellas
se practiquen de nuevo en el Registro, cumpliéndose las mismas formalidades
exigidas para toda primera inscripción.
Si la imposibilidad de reconstitución se refiere a una inscripción de
matrimonio, la orden de reinscripción deberá ser dada por sentencia judicial
ejecutoriada dictada en juicio ordinario.
ARTÍCULO 77.
Todas las solicitudes y actuaciones a que de lugar una
reconstitución o una reinscripción de partida, a que se refieren los artículos
anteriores, estarán exentas de impuestos y se tramitarán en papel simple.
ARTÍCULO 78.
Si el extravío , destrucción total o parcial, y las deficiencias,
borraduras, enmendaduras u otros defectos de las inscripciones se debieran a
actos deliberados, el Director General del Registro Civil, sin perjuicio del sumario
que ordene instruir para sancionar administrativamente al o a los servidores
públicos comprometidos, deberá formular la denuncia al Agente del Ministerio
Público competente para la aplicación de la ley penal.
Los servidores públicos encargados de la custodia y conservación de los
instrumentos a que se refiere este artículo responderán de la pérdida o
destrucción de las partidas a su cargo y de las adulteraciones o daños producidos
en ellas, aún cuando no sean los autores directos de dichos hechos, salvo que
prueben, que a pesar del cuidado y diligencia desplegados, se encontraban en
imposibilidad de prevenir esos daños o que se determinan los directamente
responsables.
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ARTÍCULO 79.
Para los efectos señalados en los artículos anteriores, los
Tribunales, Notarías y Archivos Públicos, los organismos públicos y cualquier
persona natural o jurídica, estarán obligados a facilitar al Director General del
Registro Civil, a requerimiento verbal o escrito de este servidor público y sin costo
alguno, los documentos que obren en poder de los mismo, o copias autorizadas
gratuitas y fidedignas de dichos documentos y que sirvan o puedan servir de base
para la rectificación de inscripciones.
TÍTULO X
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 80.
Las certificaciones de inscripciones y anotaciones que consten
en el Registro Civil sólo podrán ser expedidos por el Director General, el Sub-
Director y los Directores Provinciales del Registro Civil.
ARTÍCULO 81.
Los documentos microfilmados, las copias fotostáticas o
teleprocesadas, debidamente autenticadas por la Oficina del Registro Civil que
tiene la custodia de los originales tendrán igual valor de documentos públicos y
auténtico que las partidas originales que le sirvieran de base y de los primeros
podrán otorgarse copias con igual mérito probatorio.
ARTÍCULO 82.
Podrán solicitar copias o certificaciones de las inscripciones
del Registro Civil todas las personas que lo deseen.
Los certificados se expedirán gratuitamente cuando los solicitantes
acrediten que no poseen renta gravable, cuando lo reclamare alguna autoridad
para usarlos en causas penales o demandas de alimentos, para uso escolar, o
cuando por leyes especiales se provea que la autoridad u organismo está exenta
de los impuestos correspondientes. Se excluyen los certificados expedidos a
través del sistema teleproceso. El Reglamento determinará el procedimiento que
se debe seguir en estos casos.
TÍTULO XI
De las Medidas Tendientes a Favorecer la Integridad de las Inscripciones
ARTÍCULO 83.
Los dueños y administradores, o encargados de predios
rústicos o fincas, o de los asentamientos; los jefes, directores, administradores o
gerentes de fábricas, talleres, hospitales, clínicas, asilos, cuarteles, cárceles u
otros lugares donde haya concentración de personas, están obligados a
proporcionar a los Oficiales del Registro Civil todas las facilidades y medio que
están a su alcance para asegurar el éxito de su misión.
ARTÍCULO 84.
La Dirección pondrá en vigor programas sistemáticos y
periódicos de propaganda destinados a difundir las normas en vigencia relativas a
estímulos, plazos, requisitos y costo de la inscripción y dar a conocer los
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beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción
oportuna de los hechos y actos del estado civil.
El Ministerio de Educación y sus organismos dependientes en todo el país y
los órganos de difusión pública o privada, radiales, audiovisuales orales o escritos,
están obligados a prestar su más amplia colaboración a estos programas.
ARTÍCULO 85.
No podrá admitirse la comparecencia en actuaciones del
Registro Civil en que sea necesaria la exhibición de la cédula de identidad
persona, persona alguna que no la posea. Se exceptúan los miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, los Miembros de
Organismos Internacionales que se encuentren en el país en misión oficial, los
turistas y los extranjeros con menos de un (1) mes de haber obtenido su
residencia definitiva en el país.
Si una persona, sin cédula de identidad personal, solicita la inscripción de
su nacimiento, o el de uno de sus hijos, de su matrimonio o la de defunción de su
cónyuge, o certificaciones de dichas inscripciones, precisamente para la obtención
de su cédula de identidad personal, será aceptada su comparecencia siempre que
un certificado expedido por la Dirección de Cedulación acredite que el peticionario
carece de ella.
TÍTULO XII
De las Sanciones
ARTÍCULO 86.
Los servidores públicos que transgredan lo dispuestos en los
artículos anteriores y cuya infracción no tenga señalada una sanción especial,
serán penados administrativamente con la suspensión de su empleo hasta por tres
(3) meses y con la pérdida del mismo, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 87.
Los administradores o encargados de cementerios que
permitan inhumaciones sin la constancia de la inscripción otorgada por el Oficial
correspondiente, serán sancionados de conformidad con el artículo 16 de la
presente Ley, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 44.
Cuando se verifique la inhumación de cadáveres de personas cuyo
fallecimiento no se debe a causas naturales, o la inhumación se practica en un
cementerio o lugar distinto del que corresponde según la ley, los responsables
serán sancionados, por el corregidor competente, con pena de arresto de cinco (5)
a sesenta (60) días, según la gravedad de su actuación, sin perjuicio de las
sanciones penales que puedan corresponderla.
Los servidores públicos, directores, gerentes, administradores o encargados
de organismos o empresas y demás personas mencionadas en el artículo 79, que
entorpecieren la labor de los servidores públicos en el Registro Civil o se negaren
a prestarlas la colaboración debida, serán sancionados, igualmente de
conformidad con el artículo 16 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 88.
La persona que ante un Oficial del Registro Civil suministre
datos falsos sobre un estado civil, sobre la fecha o lugar de acaecimiento del
hecho o acto, o sobre cualquiera circunstancia sustancial de los hechos que
declara, serán sancionados por el delito de falsedad en documento público.
TÍTULO XIII
De los Gravámenes causados por Servicios que presta el Registro Civil.
ARTÍCULO 89.
Las anotaciones dorsales sujetas al pago de impuestos son
las siguientes:
1. Por la inscripción de la resolución, que concede una residencia definitiva,
cinco (B/5.00) balboas;
2. Por la inscripción de la Carta de Naturaleza Provisional, veinticinco
(B/25.00) balboas;
3. Por la inscripción de la carta de Naturaleza Definitiva, cincuenta balboas
(B/50.00)
4. Las sentencias ejecutoriadas que declaren un Estado Civil o lo modifiquen
cuando no se trata de divorcios, nulidad de matrimonios o separación de
cuerpos, cinco (B/5.00) balboas;
5. Las resoluciones judiciales que conceden el beneficio de la habilitación de
edad o de emancipación, diez (B/10.00) balboas;
6. La emancipación de un menor por virtud de matrimonio, cinco (B/5.00)
balboas;
7. Las resoluciones que autoricen cambios, edición o modificación de nombre
o apellido, cinco (B/5.00) balboas
8. Las sentencias de divorcio y las de nulidad de matrimonio, diez (B/10.00)
9. Las sentencias sobre separación de cuerpos, cinco (B/5.00) balboas; y
10. Por la inscripción del matrimonio religioso posterior al civil, quince (B/15.00)
balboas.
ARTÍCULO 90.
El Servicio Especial de Microfilminas o Teleprocesos pagará lo
siguiente:
1. Por la expedición de certificado, escolar teleprocesado, treinta y cinco
centésimos (0.35) de balboas;
2. Por la expedición de certificado de uso corriente teleprocesado, un (B/1.00);
3. Por la expedición de cualquier otro documento teleprocesado, un (B/1.00)
balboas; y
4. Por los certificados de nacimiento, matrimonio o defunción y cualquier otra
certificación expedida por el Director General , el Sub-Director General o los
Directores Provinciales pagarán tres balboas con cinco centésimos (3.05)
TÍTULO XIV
Disposiciones Generales
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ARTÍCULO 91.
Las resoluciones de los Directores Provinciales serán
apelables ante el Director General y la de éste ente el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 92.
La Dirección General del Registro Civil tendrá las
dependencias necesarias que aseguran una organización funcional. Estará
integrada por Direcciones Provinciales, departamentos, secciones, oficinas y sub-
oficinas.
ARTÍCULO 93.
El Registro Civil tendrá el personal necesario para su
funcionamiento con emolumento adecuado que permita la selección de personal
competente.
ARTÍCULO 94.
El Director General será asistido por un servidor público
denominado Sub-Director General quien lo reemplazará en sus ausencias
temporales.
ARTÍCULO 95.
Para ser Director General del Registro Civil se requiere poseer
título universitario en derecho, tener certificado de idoneidad y no haber sido
condenado por delito contra la cosa pública.
ARTÍCULO 96.
Para ser Sub-Director General del Registro Civil, y Director
Provincial se requiere ser panameño, mayor de edad y no haber sido condenado
por delito contra la cosa pública.
ARTÍCULO 97.
Para ser servidor público del Registro Civil se necesita,
además de ser panameño y haber cumplido dieciocho (18) años de edad, reunir
todos los requisitos determinados en el reglamento de la institución.
ARTÍCULO 98.
El personal del Registro Civil será de carrera y gozará en sus
cargos de garantías de inmovilidad y la de la apreciación de sus servicios.
ARTÍCULO 99.
Los servidores públicos escogidos por la Dirección General del
Registro Civil como Registradores Auxiliares, recibirán una dieta no menor a diez
(B/10.00) balboas mensuales.
ARTÍCULO 100.
La Dirección General del Registro Civil deberá impartir, por lo
menos una vez al año, cursos de adiestramiento personal.
ARTÍCULO 101.
Para la realización de los cursos de capacitación a que se
refiere el artículo anterior, la Dirección del Registro Civil podrá solicitar la
colaboración de cualquier institución u organismo del Estado.
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ARTÍCULO 102.
En todos los casos en que el servidor público del Registro Civil
lo considere necesario, está facultado para verificar personalmente la exactitud de
las declaraciones que le formulen, antes de hacer la anotación de la inscripción del
hecho.
ARTÍCULO 103.
El servidor público del Registro Civil será facultado para
recurrir directamente al auxilio de la Guardia Nacional cuando fuera necesario
para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
ARTÍCULO 104.
Las partidas necesarias para darle cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley y a las del Reglamento de la Institución serán
consignadas en el Presupuesto de Rentas y gastos del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 105.
Los detalles sobre organización, administración y
procedimientos en la Dirección General del Registro Civil se dispondrán en el
Reglamento de la Institución.
ARTÍCULO 106.
A fin de garantizar la conservación y custodia de los
documentos de que es depositaria la Institución del Registro Civil se establece, en
dicha dependencia, el sistema de microfilmación, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto No. 180 de 2 de septiembre de 1971.
ARTÍCULO 107.
Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 60 de 1946, el
Decreto Ley 38 de 1947, la Ley 49 de 1956, la Ley 58 de 1956, y todas las
disposiciones legales que le sean contrarias.
ARTÍCULO 108.
Esta Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su
promulgación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de Diciembre de 1974
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Registración
- Administración pública
- Registro civil
- Estado civil
- Actas de defunción
- Actas de nacimiento