Ley 10 De 2010
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
2010
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-03-2010
Titulo: QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26490-A
Publicada el: 16-03-2010
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Bomberos, Empleados públicos, Profesiones, Seguridad nacional, Oficina de
Seguridad del Estado, Defensa nacional, Leyes de emergencia, Asistencia,
Corredores, Seguros
Páginas:
26
Tamaño en Mb:
1.337
Rollo:
573
Posición:
737
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26490-A
LEY 10
De 16 de marzo de 2010
Que crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, como
entidad de interés público y social, sin fines de lucro, de servicio humanitario, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen administrativo,
económico, financiero y funcional, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia. Su sede
estará en la ciudad de Panamá.
El lema del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá es
“Disciplina, Honor y Abnegación” y tiene como misión salvaguardar vidas y propiedades.
Artículo 2. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá desarrollará
sus operaciones en todo el territorio nacional y se regirá por esta Ley y su reglamento
general.
Artículo 3. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá a su
cargo labores de prevención, control, extinción de incendios y demás calamidades conexas,
así como la investigación de las posibles causas de estos, tomando como referencia, entre
otras, las normas de la National Fire Protection Association para el personal del servicio de
prevención, extinción e investigación de incendios, con el fin de garantizar su seguridad, la
de los equipos y la de terceras personas.
También desarrollará las tareas de salvamento, búsqueda y rescate en desastres
naturales y antrópicos, manejo de incidentes con materiales peligrosos y la atención
prehospitalaria a las personas afectadas por los siniestros, anteriormente descritos, con
eficiencia, funcionalidad y equidad para todos los habitantes del territorio nacional.
El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en los casos
descritos en el párrafo anterior, contará con el apoyo de los organismos encargados de
brindar asistencia o de cualquier institución gubernamental o no gubernamental que, para
tales efectos, señale esta Ley y su reglamento general.
Artículo 4. La prevención de incendios es responsabilidad de las entidades públicas y
privadas, así como de todos los habitantes del territorio de la República, bajo la
coordinación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. En
cumplimiento de esta responsabilidad, deberán establecerse las contingencias de este
riesgo en los bienes inmuebles, como parques nacionales, construcciones, edificaciones y
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en los programas de desarrollo urbanístico, con la finalidad de disminuir su incidencia.
Capítulo II
Estructura Organizativa
Artículo 5. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con la
siguiente organización básica:
1.
Un Patronato.
2.
La Dirección General, integrada por un Director General, un Subdirector General y
las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y apoyo que establezca
el reglamento general.
3.
Las zonas regionales de bomberos.
4.
Las estaciones locales de bomberos que se establezcan en el territorio nacional, de
acuerdo con las necesidades de las comunidades, incorporadas a las zonas
regionales correspondientes.
Sección 1ª
Patronato
Artículo 6. El Patronato tendrá el objetivo de supervisar la dirección del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, así como conservar y proteger su
patrimonio.
Artículo 7. El Patronato se sujetará a los principios de equidad, eficacia, eficiencia,
calidad, compromiso, probidad, moralidad, oportunidad y transparencia en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 8. El Patronato estará integrado por los siguientes miembros con derecho a voz
y voto:
1.
El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.
3.
Un miembro designado por las compañías aseguradoras.
4.
Un miembro designado por la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos.
5.
Un miembro designado por la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas.
El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá y un representante de la Contraloría General de la República deberán asistir a
todas las reuniones del Patronato con derecho a voz. El Director General actuará como
Secretario del Patronato.
Artículo 9. Los miembros del Patronato serán elegidos por el Órgano Ejecutivo para un
periodo de cinco años y no podrán ser reelectos. En el ejercicio de su cargo, cada miembro
del Patronato contará con un suplente, escogido de la misma forma que el principal, quien
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lo reemplazará en sus faltas temporales o accidentales. En el caso del Ministro de Gobierno
y Justicia y del Ministro de Economía y Finanzas, la elección de sus suplentes recaerá en la
persona que estos designen.
Los miembros del Patronato y sus suplentes no podrán tener entre sí parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En los casos en que el miembro principal deje de pertenecer a la entidad o
asociación privada, cívica, profesional o general que representa, se producirá la vacante
absoluta del cargo y será reemplazado por su suplente hasta que se realice una nueva
designación de un miembro principal o suplente.
Artículo 10. Los miembros del Patronato prestarán sus servicios ad honórem, y solo se les
reconocerán los viáticos a que tengan derecho por cumplimiento de una misión inherente a
su cargo.
Artículo 11. El Patronato se instalará en reunión convocada por el Presidente de la
República junto con el Ministro de Gobierno y Justicia, dentro de los primeros treinta días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 12. Son atribuciones del Patronato:
1.
Garantizar que todas las estaciones de bomberos brinden la mayor calidad de
atención y servicios con disciplina, honor y abnegación.
2.
Desarrollar los sistemas de información necesarios para su gestión eficiente.
3.
Crear comisiones de investigación cuando así se amerite.
4.
Supervisar y proteger el patrimonio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá, así como propiciar e1 uso racional de sus recursos,
considerando la conservación del medio ambiente.
5.
Aprobar los actos o contratos que celebre la Dirección General por sumas mayores
a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la
Ley de Contrataciones Públicas y sus reglamentaciones.
6.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de la República de Panamá y remitirlo, oportunamente, al Órgano Ejecutivo, el cual
deberá incluir el programa de funcionamiento e inversiones de la Institución y el
Patronato.
7.
Autorizar al Director General para efectuar gastos adicionales no presupuestados,
para solucionar situaciones excepcionales y solicitar los créditos adicionales al
Ejecutivo si fuera necesario.
8.
Crear un sistema de auditoría interna, ajustado a las normas de contabilidad
gubernamental, que permita el control de los materiales y equipos bajo su
responsabilidad.
9.
Aprobar las tarifas por los servicios que preste el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de la República de Panamá, así como el sistema de recaudación y de contabilidad
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necesarios para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas.
10.
Colaborar con otros entes públicos o privados de atención de emergencias por
incendios y desastres naturales o causados por el ser humano.
11.
Considerar el reglamento general y el manual de cargos y funciones del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y someterlo para su aprobación al
Órgano Ejecutivo.
12.
Aprobar los manuales de procedimiento de las unidades especiales.
13.
Aprobar el reglamento de recursos humanos en un máximo de sesenta días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
14.
Definir una política de talento humano, a fin de estimular el sistema de méritos y la
capacitación, así como promover el respeto, la disciplina y la Carrera Bomberil.
15.
Aprobar las normas de concursos de mérito para seleccionar y nombrar al personal
directivo y demás servidores públicos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá, conforme a la Carrera Bomberil y la presente Ley.
16.
Reglamentar la convocatoria de la terna de los aspirantes a los cargos de Director y
Subdirector General, que será remitida al Presidente de la República para su
designación.
17.
Aprobar el Código de Ética de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de la República de Panamá.
18.
Aprobar las normas de control y evaluación de personal que sirvan de base para
un sistema de evaluación del desempeño de los recursos humanos, de acuerdo con
la Carrera Bomberil y la Carrera Administrativa.
19.
Autorizar al Director General para suscribir convenios de cooperación, a fin de
impulsar mejoras en los servicios que presta el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
la República de Panamá con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales.
20.
Cualesquiera otras que le establezcan la presente Ley y su reglamento general.
Artículo 13. Los miembros del Patronato y sus suplentes cesarán en sus funciones por
alguna de las siguientes causas:
1.
Terminación del periodo para el que fueron nombrados.
2.
Desvinculación de la entidad que representan.
3.
Renuncia expresa.
4.
Inasistencia injustificada a más del 25% de las sesiones ordinarias celebradas en un
año.
5.
Haber sido condenados por delito doloso.
6.
Haber sido condenados por delito doloso o culposo contra la Administración
Pública.
7.
Incapacidad total y permanente que les impida cumplir sus funciones.
Sección 2ª
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Dirección General
Artículo 14. La Dirección General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá estará a cargo de un Director General y un Subdirector General, ambos con
rango de Coronel, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, mediante
concurso conforme a los requisitos establecidos en la presente Ley, para un periodo de
cinco años.
Artículo 15. Los requisitos para ser Director General y Subdirector General del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá son:
1.
Ser panameño por nacimiento.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Gozar de comprobada solvencia moral y competencia profesional.
4.
No haber incurrido en faltas disciplinarias institucionales en los dos años
anteriores a la designación.
5.
No haber sido condenado por delito doloso de cualquier género.
6.
Poseer título universitario o su equivalente en seminarios y cursos de prevención,
control, investigación y extinción de incendios y calamidades conexas, acreditado,
comprobado y debidamente certificado por la Universidad de Panamá.
7.
Poseer capacidad gerencial administrativa debidamente comprobada.
8.
Tener un mínimo de diez años de servicios continuos prestados como bombero.
9.
Tener grado mínimo de Capitán.
Artículo 16. El Director General tendrá las siguientes funciones:
1.
Ejercer la representación legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá.
2.
Ejecutar las políticas, los planes y programas aprobados por el Patronato para la
prevención, control, extinción e investigación de incendios, explosiones y
calamidades conexas.
3.
Dirigir y coordinar las operaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá en caso de prevención, control, extinción, manejo de
incidentes con materiales peligrosos e investigación de incendios, así como
colaborar en otras situaciones de emergencia y calamidad pública.
4.
Proponer al Patronato las reformas o modificaciones a las políticas establecidas
para la prevención, extinción e investigación de incendios, explosiones y
calamidades conexas.
5.
Coordinar las operaciones y actividades del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá en el territorio nacional.
6.
Nombrar al personal activo y no activo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá de acuerdo con el reglamento de recursos humanos y el
manual de cargos y funciones.
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7.
Someter a consideración del Patronato, para su aprobación, el reglamento general.
8.
Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios,
explosiones y otras calamidades conexas.
9.
Proponer el anteproyecto de presupuesto anual ante el Patronato.
10.
Administrar y ejecutar el presupuesto anual en atención a las necesidades del
servicio, la mejor utilización de dichos recursos y su ejecución, bajo la supervisión
del Patronato y de acuerdo con sus directrices.
11.
Aprobar los actos o contratos cuya cuantía no sobrepase los ciento cincuenta mil
balboas (B/.150,000.00), de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y
su reglamentación.
12.
Ejecutar las decisiones sobre el uso de los fondos provenientes de impuestos que se
cobran sobre las pólizas contra incendios, que se adquieren a través de compañías
de seguros en el territorio nacional, conforme se determine en el instrumento del
fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá.
13.
Exigir el cumplimiento de las leyes, el reglamento general y los procedimientos de
seguridad para prevenir siniestros.
14.
Remitir al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Contraloría General de la
República, con la periodicidad que se solicite, los informes financieros de ingresos
y egresos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
15.
Publicar un informe trimestral sobre actividades, gastos e ingresos.
16.
Gestionar fondos adicionales, con organismos nacionales e internacionales, para
apoyar la operación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá.
17.
Autorizar el uso de condecoraciones internacionales otorgadas a los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá por otras instituciones
conforme lo disponga el reglamento general.
18.
Otorgar las condecoraciones nacionales.
19.
Coordinar con los organismos encargados de brindar asistencia en caso de
desastres, siniestros o emergencias nacionales.
20.
Promover y ejecutar programas de seguridad en la prevención de incendios.
21.
Promover y organizar seminarios de capacitación técnica y científica, destinados a
los miembros de la Institución.
22.
Promover la incorporación al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá de miembros voluntarios que cumplan con los requisitos establecidos en
esta Ley y en el reglamento general.
23.
Realizar traslados y ascensos, conceder licencias, permisos, bonificaciones e
incentivos, autorizar reintegros y vacaciones, imponer sanciones disciplinarias,
degradaciones, suspensiones y destituciones al personal activo remunerado de
conformidad con las disposiciones legales y del reglamento general.
24.
Nombrar a los jefes de zonas regionales y de estaciones locales de bomberos.
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25.
Suspender o destituir del cargo a los jefes de las zonas regionales y estaciones
locales de bomberos, por contravención a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, previo cumplimiento del procedimiento establecido.
26.
Imponer las multas de conformidad con los límites establecidos en el reglamento
general respectivo.
27.
Presentar al Patronato el informe anual de todas las actividades realizadas que están
bajo su responsabilidad.
28.
Realizar, de manera personal o a través de quien él designe, inspecciones periódicas
a las zonas regionales y a las estaciones locales de bomberos, con la finalidad de
verificar que cumplan con condiciones óptimas para prestar el servicio.
29.
Presentar al Patronato, al inicio de cada año, un inventario sobre el estado de los
bienes al servicio de la Institución, incluyendo aquellos en reparación y para el
descarte.
30.
Ejecutar las políticas, los planes y programas aprobados por el Patronato para la
prevención, control, extinción e investigación de incendios, explosiones y
calamidades conexas.
31.
Dictar las medidas necesarias para la conservación y el funcionamiento del equipo.
32.
Proponer al Patronato, para su aprobación, las tasas por los servicios que presten las
unidades especiales y el monto de las multas.
33.
Imponer las sanciones por las infracciones a la presente Ley y a su reglamento
general.
34.
Conocer de los recursos de reconsideración contra las resoluciones que emita la
Dirección General, con lo cual se agota la vía gubernativa.
35.
Aprobar los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de
Bomberos, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes.
36.
Dotar el equipo personal, el equipo rodante y los insumos que sean necesarios para
el funcionamiento, así como los recursos para la construcción, el mantenimiento, la
reparación y la operación de todos los cuarteles y los recursos necesarios a los
centros de enseñanza del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá.
37.
Ejercer las demás funciones que correspondan de acuerdo con esta Ley y su
reglamento general.
Artículo 17. El Subdirector General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá tendrá las siguientes funciones:
1.
Asistir al Director General en las funciones que le son propias y en las demás que le
sean asignadas por este.
2.
Reemplazar al Director General en sus ausencias temporales.
3.
Ejercer las demás funciones que le señalen esta Ley y el reglamento general.
El Director General y el Subdirector General no podrán realizar actividades
comerciales de manera directa o por interpuesta persona con la Institución.
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Artículo 18. No podrán ser nombrados Director General o Subdirector General los
cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
de los miembros del Patronato.
Tampoco podrán ser nombrados como jefes de zonas regionales y jefes de
estaciones locales de bomberos los cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, del Director General o Subdirector General y de
los miembros del Patronato.
Sección 3ª
Zonas Regionales y Estaciones Locales
Artículo 19. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con
zonas regionales de bomberos, cuya estructura directiva será la siguiente:
1.
Un comandante primer jefe con rango de Coronel.
2.
Un comandante segundo jefe con rango de Teniente Coronel.
3.
Un Mayor tercer jefe.
Las zonas regionales contarán con estaciones locales, las cuales serán dirigidas por
un Jefe y un Subjefe.
Los directivos de las zonas regionales y de las estaciones locales serán nombrados
por el Director General.
Los requisitos para ser candidato a cualquiera de estos cargos se establecerán en el
reglamento general.
Artículo 20. Para aspirar al cargo de Jefe de Zona Regional y de Estaciones Locales,
además de los requisitos que se establezcan, el aspirante deberá pertenecer a la zona
regional y residir en el área que aspira dirigir. Se garantizará la participación libre de
quienes cumplan con los requisitos señalados, tengan capacitación bomberil y ostenten el
grado conforme lo exigen la presente Ley y su reglamento general.
Artículo 21. En cada zona regional del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá funcionará una Junta de Oficiales, integrada por la oficialidad de los miembros
activos remunerados y no remunerados de la región respectiva, cuyas funciones serán
desarrolladas en el reglamento general.
Artículo 22. La Junta de Oficiales será convocada por el Jefe de la Zona Regional de
manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario.
Capítulo III
Patrimonio
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Artículo 23. El patrimonio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá estará constituido por:
1.
Los bienes muebles e inmuebles que, al entrar en vigencia esta Ley, posean las
instituciones bomberiles de la República de Panamá, así como los bienes de
cualquier género que adquiera para el cumplimiento de sus objetivos.
2.
Las asignaciones y partidas que otorguen el Gobierno Central, los municipios, las
instituciones descentralizadas o cualquiera otra entidad gubernamental nacional o
extranjera.
3.
Los fondos provenientes del impuesto que se cobra sobre las pólizas de seguro
contra incendios que se adquieran y se paguen para asegurar riesgos en el territorio
nacional.
4.
Los aportes de entidades no gubernamentales, nacionales o extranjeras.
5.
Los ingresos que genere el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá en concepto de multas y las tasas que cobre por la prestación de servicios
de las unidades mencionadas en esta Ley.
6.
El producto de cualquiera otra actividad lícita que realice para obtener fondos.
7.
Las donaciones, aportes o legados que le hagan las personas naturales o jurídicas,
los cuales serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 24. Quedan bajo la custodia y dirección del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
la República de Panamá las fincas y las mejoras que, a la entrada en vigencia de la presente
Ley, utilizan las instituciones bomberiles de la República de Panamá que son propiedad del
Estado.
Artículo 25. El cuidado, mantenimiento, reposición y mejoras de los edificios construidos
en los terrenos que ocupan las instituciones bomberiles de la República de Panamá, así
como sus vehículos, equipos e instrumentos, estarán bajo la responsabilidad del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Las erogaciones causadas por estos conceptos se incluirán dentro de los gastos de
operación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Artículo 26. Los bienes adquiridos por las zonas regionales o estaciones locales de
bomberos antes de la vigencia de la presente Ley, así como los bienes que se reciban con
posterioridad a su entrada en vigencia, por razones de donación o legado, quedarán
radicados en dicha zona o estación para su uso y no podrán ser reubicados a otras zonas
regionales o estaciones locales de bomberos en la República de Panamá, salvo en
situaciones de emergencia y de manera temporal.
Artículo 27. Cada miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá deberá cuidar y proteger, con la diligencia de un buen padre de familia, los bienes,
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equipos y recursos de la Institución, y se comprometerá a pagar los daños o deterioros
ocasionados por dolo o culpa inexcusable.
Artículo 28. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con
una oficina de auditoría interna responsable de la preauditoría de sus operaciones,
transacciones y obligaciones.
La Contraloría General de la República ejercerá el control previo y posterior y la
fiscalización del manejo de los fondos, bienes, operaciones y obligaciones del Patronato,
conforme a sus disposiciones legales. Los auditores podrán intervenir para realizar
inspecciones o arqueos periódicos o parciales al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá.
El Patronato podrá contratar una firma de contadores públicos autorizados para la
auditoría externa del fondo.
Artículo 29. Se faculta al Patronato, en calidad de fideicomitente, para realizar todos los
actos jurídicos y trámites necesarios, con la finalidad de constituir un fideicomiso cuyo
patrimonio estará integrado por:
1.
Los fondos provenientes del impuesto del 5% de las primas ingresadas netas de
cancelaciones, en seguros contra incendios, establecido en la Ley 59 de 1996.
2.
El 20% de las tasas que cobre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá por la prestación de servicios de prevención, seguridad e investigación de
incendios.
3.
Las herencias, legados y donaciones que se le hagan, estas últimas deducibles del
Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones fiscales.
4.
Otras futuras fuentes que se definan.
Artículo 30. El fideicomisario de los fondos descritos en el artículo anterior será el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, y los intereses de esos
fondos se utilizarán para capacitación, para la compra de equipos que se usan en las
operaciones de los bomberos destinados a combatir y controlar incendios, como vehículos
de extinción de incendios, vehículos de trabajo, ambulancias, uniformes y similares
empleados en la atención de emergencias, así como para la construcción de infraestructuras
y el mantenimiento de estas.
Los materiales y equipos que se adquieran serán distribuidos de manera equitativa,
de acuerdo con las necesidades, entre las diferentes zonas regionales y estaciones locales
de bomberos del país. Las adquisiciones se ajustarán a las normas vigentes de
contratación pública y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 31. El patrimonio de este fideicomiso será administrado por un banco de la
localidad, en calidad de fiduciario, de manera separada e independiente de las actividades
del banco, constituyéndose para todos los efectos en un patrimonio autónomo,
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independiente e inembargable, distinto a los del fideicomitente, el fiduciario y el
fideicomisario.
En cumplimiento del fideicomiso de que trata el párrafo anterior, el banco en su
condición de fiduciario se regirá por las políticas y prácticas establecidas en su ley
orgánica y su reglamento general y por la Ley 1 de 1984, que regula el Fideicomiso en
Panamá, en lo que esta le sea aplicable.
Artículo 32. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá gozará de la
exoneración del impuesto sobre el combustible y del impuesto de importación del material
y equipo para uso exclusivo de la Institución.
Artículo 33. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se garantizará el
abastecimiento de todas las zonas regionales con criterios de riesgos y equidad de
oportunidades. Para tal efecto, los jefes de estaciones locales de bomberos presentarán sus
necesidades al jefe de zona regional respectivo, quien a su vez las remitirá al Director
General.
Capítulo IV
Carrera Bomberil
Artículo 34. Se crea la Carrera Bomberil basada en criterios de lealtad, competencia,
profesionalismo y eficiencia.
La Dirección General promoverá las condiciones más favorables para la adecuada
promoción humana, social y profesional de los miembros del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá de acuerdo con los principios de objetividad,
igualdad de oportunidades y capacidad.
Artículo 35. Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá se clasificarán en miembros activos y no activos.
Los miembros activos serán remunerados, no remunerados y administrativos.
Los miembros activos remunerados serán las siguientes unidades: guardia
permanente, comunicación o control de radio, seguridad y prevención de incendio,
investigación de incendio, servicio de atención médica prehospitalaria de emergencia y
rescate y los administrativos que se acojan a la Carrera Bomberil. Quienes no se acojan a
la Carrera Bomberil se regirán por la Ley de Carrera Administrativa.
Los miembros activos remunerados no podrán pertenecer a ningún partido político.
Los miembros activos no remunerados serán voluntarios y profesionales.
Los administrativos serán los servidores públicos que se desempeñan como
asesores, secretarias, mensajeros, trabajadores manuales, conductores, técnicos, auxiliares
y profesionales, quienes serán nombrados por su capacidad técnica, administrativa o
profesional y perciben un salario por sus servicios. Estos podrán incorporarse a la Carrera
Bomberil, en cuyo caso gozarán de todos los derechos de los miembros activos
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remunerados, incluyendo las jubilaciones especiales, podrán utilizar uniforme de bombero
y sus rangos tendrán alcance nacional. Los que no se acojan a la Carrera Bomberil no
gozarán de los anteriores derechos.
Los miembros no activos serán los retirados, los que gocen de licencia por
incapacidad temporal o permanente por razones del servicio y los que ostenten grados
honorarios.
Artículo 36. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá consta de los
siguientes niveles y cargos:
1.
Nivel Básico: Bomberos.
2.
Nivel de Clase: Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento
Primero.
3.
Nivel de Oficial: Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y
Coronel.
4.
Nivel Directivo: Director y Subdirector General.
Artículo 37. Todo panameño o panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a
desempeñar un cargo en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá,
siempre que reúna los requisitos y cumpla con el periodo de prueba.
Artículo 38. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los requisitos para
ingresar como miembro remunerado al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá son:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener mayoría de edad.
3.
Encontrarse en condiciones sicofísicas compatibles con el desempeño de las
funciones correspondientes al cargo en que ingrese y no superar la edad máxima
que establezca la reglamentación.
4.
No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública.
5.
Poseer certificado de bachillerato o técnico.
6.
Aprobar el curso que lo acredite y certifique como bombero en la Academia de
Formación de Bomberos.
7.
Cualquier otro que establezca el reglamento general.
Los miembros remunerados no podrán realizar actividades de proselitismo político
o religioso dentro de la Institución, con excepción de la emisión del voto dentro de los
periodos electorales correspondientes.
Artículo 39. El procedimiento de ingreso al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá se hará de conformidad con el reglamento general.
La selección para el ingreso al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá se hará con base en la capacidad, competencia profesional y mérito público y
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privado del aspirante, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de
medición establecidos por el reglamento general.
Artículo 40. Quedan incorporados a la Carrera Bomberil los miembros activos y los
administrativos que se acojan a esta.
Artículo 41. Los miembros activos remunerados y los administrativos que laboran en el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá de forma permanente serán
considerados servidores públicos y percibirán remuneración del Estado.
Artículo 42. Todo aspirante a ingresar al Sistema de Carrera Bomberil como bombero
remunerado estará sujeto a un periodo de prueba que, en ningún caso, será menor de seis
meses ni mayor de un año. Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a
bombero hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento general, que determinará, al
final de dicho término, si adquiere el estatus de bombero de carrera. Durante este periodo
el aspirante percibirá remuneración.
Tendrán la primera opción los miembros voluntarios con más de dos años de
servicio.
Artículo 43. Son acciones administrativas, entre otras señaladas por esta Ley y el
reglamento general, las siguientes: nombramientos, traslados, ascensos, licencias,
permisos, capacitación, evaluaciones, retribuciones, bonificaciones, incentivos, retiros,
reintegros, vacaciones, condecoraciones, renuncias, sanciones, suspensión del cargo,
degradaciones, destituciones y jubilaciones.
Artículo 44. Los miembros remunerados de la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de la República de Panamá recibirán un sobresueldo del 5% sobre el sueldo
base por cada cuatro años de servicios continuos en la Institución.
Se hará una revisión del porcentaje y del beneficio cada cinco años.
Artículo 45. Los ascensos en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá se conferirán dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles
y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en esta Ley y en su reglamento
general.
Cuando se trate de un bombero de primer ingreso, este deberá contar con cuatro
años de servicios para aspirar a un ascenso, y el que opte al Nivel de Clase u Oficial deberá
contar con dos años de servicios en el grado inferior al que aspira o por la necesidad del
servicio.
Cuando fallezca un miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la
Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en el
ejercicio de sus funciones, recibirá un ascenso post mórtem.
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Artículo 46. Los ascensos se consideran estímulos a la capacidad técnica, experiencia,
méritos, conducta disciplinaria, condición física, examen promocional, asistencia y
antigüedad de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá.
Para estos propósitos, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Oficina de
Recursos Humanos de la Institución, cuyo desempeño será objetivo e imparcial y su
integración y procedimientos serán establecidos en el reglamento general.
Ningún miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera
Bomberil podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascensos.
Se reconoce el recurso de apelación ante el Patronato para los casos en que la
evaluación no satisfaga las expectativas del interesado, quien deberá interponerlo dentro de
los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de la evaluación de
ascenso.
Artículo 47. Ningún miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá que mantenga procesos penales podrá ser ascendido hasta que se resuelva su
situación jurídica. Tampoco podrán ser ascendidos los detenidos, los suspendidos del cargo
por orden de autoridad competente y quienes padezcan trastornos siquiátricos debidamente
comprobados.
Artículo 48. El Director General reglamentará el sistema de evaluación, así como su
periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios para que dicho sistema
tenga efectos correctivos y de motivación.
Artículo 49. Los miembros activos remunerados y los voluntarios que sean asignados a
puestos administrativos, por su capacidad técnica o profesional, conservarán los grados
obtenidos y su condición será desarrollada en el reglamento general.
Artículo 50. Las vacaciones de los miembros activos remunerados consisten en un
descanso remunerado, que se calculará a razón de treinta días por cada once meses
continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente
servidos, según corresponda, y quince días compensatorios en atención a la prestación del
servicio, siempre que no haya alguna asignación especial, lo cual será desarrollado en el
reglamento general.
El Director General debe programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los
miembros de la Institución.
Artículo 51. En caso de retiro o terminación de las funciones de los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, el Estado les pagará las
vacaciones vencidas o proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de
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treinta días, contado a partir de la fecha de su retiro o terminación de funciones cuando
existan las condiciones presupuestarias.
Artículo 52. El miembro activo remunerado o el miembro voluntario del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y el administrativo en la Carrera
Bomberil que sufra algún accidente como consecuencia del servicio será atendido de
manera inmediata y sin ningún tipo de requerimiento por los hospitales públicos y privados
en donde sea internado para su atención primaria, y una vez se encuentre estabilizado se
hará su traslado al hospital que decida el bombero afectado o, en su defecto, sus familiares.
En caso de que un bombero voluntario sufra lesión en el ejercicio de sus funciones,
el Estado velará para que reciba la atención médica necesaria para su curación,
rehabilitación y reinserción laboral. En caso de que quede con incapacidad permanente,
parcial o total, se le otorgará un subsidio.
La Dirección General velará para que se cumpla con lo establecido en este artículo.
Artículo 53. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de la República de Panamá que, en el cumplimiento de su deber, sufran
alguna incapacidad que les impida el desempeño de sus funciones, de manera temporal
hasta por un máximo de seis meses, recibirán una suma adicional a la establecida por la
Caja de Seguro Social que garantice la cobertura de la totalidad de su salario mensual.
En caso de darse una incapacidad permanente, tendrán derecho a ser jubilados con
el salario íntegro que devengaban en la Institución al momento del hecho.
Artículo 54. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de la República de Panamá gozarán de jubilación con el último salario
devengado al completar veinticinco años de servicios continuos en la Institución.
Quienes ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de
este beneficio al completar treinta años de servicios continuos en la Institución.
A los bomberos voluntarios con más de veinticinco años de servicios se les
reconoce un subsidio mensual no menor del costo de la canasta básica familiar al momento
de hacerse acreedores a este subsidio, independientemente de que sean empleados públicos
o privados.
Artículo 55. Los beneficiarios de los bomberos que fallezcan en el desempeño de sus
funciones tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por la instancia
correspondiente, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será
igual al salario que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. En
caso de que fuera miembro voluntario, se calculará en atención al grado que ostenta,
conforme a lo que recibiría su similar como miembro activo remunerado.
Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos de los bomberos
que fallezcan en el cumplimiento de sus funciones recibirán un apoyo, cuya cuantía será
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determinada periódicamente por el Patronato, destinado para la crianza y educación de los
hijos menores hasta la terminación de sus estudios universitarios.
Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios o por presentar fracasos en
dos años académicos en el periodo de cinco años, si es estudiante de escuela primaria. En
los casos de los mayores de edad, los beneficiarios cesarán por tener un índice académico
universitario inferior a uno o por haber cumplido veinticinco años de edad.
Si el hijo del miembro activo remunerado o voluntario fallecido es una persona con
discapacidad profunda, el auxilio pecuniario se dará hasta que este lo requiera.
Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni
secuestrados judicialmente.
Artículo 56. El apoyo pecuniario de que trata el artículo anterior será otorgado con el
salario correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será
repartido según lo establecido en la hoja de beneficiario del miembro del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o, en su defecto, se distribuirá por partes
iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en
unión de hecho.
De no existir hijos ni cónyuges sobrevivientes, compañero o compañera declarada
y no haber dispuesto nada el bombero en la hoja de beneficiario, el auxilio se le entregará a
la madre o al padre y, a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o
afinidad.
Artículo 57. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contratará
una póliza colectiva de accidentes para asegurar a los bomberos activos en caso de
accidentes que, en cumplimiento del deber, les ocasionen incapacidad temporal o
permanente e incluso la muerte. Dicha póliza en caso de muerte será por un monto no
menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y será pagada como indemnización a sus
beneficiarios.
Capítulo V
Deberes, Derechos y Prohibiciones
Artículo 58. Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá están obligados a:
1.
Cumplir en todo momento los deberes que les imponen la presente Ley y su
reglamento general.
2.
Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme lo determine el reglamento
general.
3.
Acatar las órdenes y las instrucciones de superiores jerárquicos que dirijan o
supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las
funciones del cargo que desempeñan.
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4.
Guardar, en todo momento, una conducta decorosa y observar, en las relaciones con
sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas.
5.
Guardar secreto absoluto sobre los asuntos del servicio que, por su naturaleza o por
las instrucciones recibidas, no deben ser divulgados, excepto cuando se trate de un
asunto contrario a la ley, a la moral y al orden público.
6.
Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la
Institución confiados a su guarda, uso o administración.
7.
Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento
destinadas a mejorar su capacitación.
8.
Instruir debida y oportunamente a los subalternos sobre la observancia del
reglamento general y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando
estén obligados a ello por razón del cargo o función.
9.
Informar al superior sobre la comisión de delitos investigables de oficio o sobre las
faltas disciplinarias que comprometen la responsabilidad del Estado o pongan en
serio peligro el prestigio y la moral institucional.
10.
Ejecutar las demás que se señalen en el reglamento general.
Artículo 59. Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá tendrán derecho a:
1.
Gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y el reglamento general.
2.
Obtener permisos remunerados, así como licencias remuneradas o no remuneradas.
Las formas y procedimientos relativos a estas serán establecidos en el reglamento
general.
3.
Percibir el pago de sus prestaciones legales aun en los casos de destitución o
renuncia.
4.
Cumplir un horario de servicio que se determinará en atención a esta Ley y al
reglamento general.
5.
Percibir remuneración justa conforme a lo establecido en esta Ley y en el
reglamento general.
6.
Ejercer en propiedad el cargo y usar el título correspondiente.
7.
Cumplir las funciones inherentes a cada cargo y escalafón.
8.
Ocupar el cargo correspondiente al nivel alcanzado, según las aptitudes
demostradas en los distintos aspectos de la función bomberil.
9.
Recibir los ascensos que les corresponden conforme a las normas establecidas en
esta Ley y en su reglamento general.
10.
Solicitar movilidad laboral siempre que no cause perjuicio al servicio.
11.
Usar el uniforme, las insignias y demás distintivos propios del cargo y función que
desempeñan.
12.
Percibir el sueldo, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales
vigentes determinen para el nivel, cargo y situación.
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13.
Gozar de su jubilación y de la pensión bomberil para sus beneficiarios, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley y el reglamento general.
14.
Recibir asistencia médica gratuita, así como la provisión de los medicamentos
necesarios, a cargo del Estado por enfermedad o lesión contraída por accidente o
por acto en el servicio, de conformidad con la presente Ley y el reglamento general.
15.
Recibir servicio de asistencia para sí y para los familiares a su cargo, según la
presente Ley y el reglamento general.
16.
Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos o
estudios regulares, en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura general
o formación profesional, y la práctica de deportes y otras actividades análogas,
siempre que su asistencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible a su
nivel o cargo y los gastos consiguientes no se carguen al interesado.
17.
Tener acceso a la documentación que sustente una resolución denegatoria de
ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en la
presente Ley y en el reglamento general.
18.
Presentar recurso en los casos de procedimientos por actitudes evidentes del
superior que signifiquen detrimento a la dignidad del bombero en servicio o fuera
de él.
19.
Percibir auxilio pecuniario pagado por el Estado para su sepelio o entierro y honras
fúnebres, cuando su deceso ocurra como consecuencia del cumplimiento de su
deber.
20.
Participar en cursos de perfeccionamiento en la Carrera Bomberi1.
21.
Recibir otros beneficios que se establezcan en el reglamento general.
Artículo 60. Es prohibido a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá:
1.
Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma impropia o
empleando vocabulario soez o modales contrarios a las buenas costumbres.
2.
Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores u omitir información,
declaraciones, conceptos o datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un
hecho relacionado con el servicio.
3.
Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justificada las decisiones que, con
base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en relación con el
servicio.
4.
Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice
cualquier autoridad administrativa o judicial.
5.
Aprovechar la autoridad del cargo o nivel jerárquico para obtener, de los
subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio
para sí o para terceros.
6.
Servirse de bienes y equipos de la Institución o de particulares, puestos bajo su
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responsabilidad, para violar esta Ley, el reglamento general o instrucciones
superiores.
7.
Discriminar a un superior, subalterno o compañero de labores por razón de raza,
sexo, etnia, credo religioso, credo político o por discapacidad.
8.
Someter a acoso sexual a sus compañeros o compañeras de labores. EI reglamento
general desarrollará esta materia.
9.
Exteriorizar juicios, opiniones o críticas de carácter político.
10.
Realizar actividades de proselitismo político en la Institución bomberil.
11.
Utilizar el cargo y grado de bombero para la realización de actividades comerciales.
12.
Presentarse en las estaciones de bomberos bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
sustancias alucinógenas o consumirlas dentro de las instalaciones.
13.
Cualquiera otra que se establezca en el reglamento general.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Artículo 61. Se crea la Oficina de Asuntos Internos, adscrita a la Dirección General,
cuya función será la instrucción de los expedientes que se sigan por investigaciones
disciplinarias. El funcionamiento de esta Oficina será desarrollado en el reglamento
general.
Artículo 62. Se crea la Junta Disciplinaria encargada de evaluar los expedientes por
investigaciones disciplinarias y hacer las recomendaciones al Director General. El
reglamento general regulará esta materia.
Artículo 63. Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá estarán sujetos al régimen disciplinario cuando rompan la cadena de mando o
infrinjan disposiciones legales, el reglamento general, órdenes de servicio u órdenes
superiores. No estarán sujetos al régimen disciplinario cuando exista riesgo para su
integridad física, se perjudique la imagen de la Institución o se contravenga la ética, la
moral y las buenas costumbres.
Artículo 64. El procedimiento disciplinario debe observar las garantías procesales
vigentes de manera que, bajo ningún concepto, el bombero investigado quede en estado de
indefensión.
Artículo 65. No se impondrán sanciones, sino en virtud de instrucción previa y conforme
al procedimiento disciplinario establecido en el respectivo reglamento general. En caso de
flagrancia, el procedimiento será oral y podrá documentarse en un término de cinco días
hábiles.
Artículo 66. Se consideran medidas disciplinarias las siguientes:
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1.
Amonestación verbal.
2.
Amonestación escrita.
3.
Arresto.
4.
Suspensión del cargo.
5.
Degradación.
6.
Destitución.
Artículo 67. El reglamento general del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República
de Panamá determinará las contravenciones que ameriten estas sanciones y establecerá el
procedimiento correspondiente.
Capítulo VII
Capacitación
Artículo 68. Se crea la Academia de Formación de Bomberos adscrita al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Artículo 69. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes, será responsable
de la aprobación de los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de
Bomberos.
La Academia impartirá capacitación estrictamente vinculada con la prevención,
control y extinción de incendios de todo tipo, búsqueda y rescate de víctimas, primeros
auxilios y los demás temas relacionados con las actividades bomberiles.
La Academia de Formación de Bomberos podrá ser elevada a centro de enseñanza
superior internacional una vez cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades
correspondientes.
Artículo 70. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá, con la autorización del Patronato, creará los centros de capacitación y
especialización de sus miembros.
La forma y los procedimientos relacionados con la enseñanza básica y sus
correspondientes especialidades serán determinados en el reglamento general.
El Director General garantizará la participación, en igualdad de oportunidades para
todos los miembros, en los cursos que se dicten en la Academia de Formación de los
Bomberos.
Artículo 71. El Director General promoverá los convenios y acuerdos con los centros de
enseñanza superior, media y técnica y organismos gubernamentales y no gubernamentales,
nacionales e internacionales, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, a través del intercambio
continuo de conocimientos científicos y técnicos.
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Capítulo VIII
Organizaciones de Apoyo
Artículo 72. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá podrá
constituir organizaciones de apoyo para sus miembros, las cuales se regirán por la presente
Ley y el reglamento general.
Artículo 73. Son organizaciones de apoyo las que tienen por finalidad recaudar fondos
para ayudar con los gastos en caso de enfermedad u hospitalización del bombero que, en el
cumplimiento de su deber, sufra lesiones, así como con los gastos de sepelio y con un
auxilio proporcional a los dependientes en caso de muerte del bombero que hizo aportes
pecuniarios al fondo.
Capítulo IX
Unidades Especiales
Artículo 74. Se crean las siguientes unidades especializadas de alcance nacional:
1.
La Unidad de Seguridad y Prevención de Incendios.
2.
La Unidad de Investigaciones de las Causas de los Incendios.
3.
La Dirección de Operaciones de Extinción, Búsqueda y Rescate.
4.
La Dirección de Calamidades Conexas.
Sus estructuras, organización y funciones se establecerán en el reglamento general.
Artículo 75. El Benemérito del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá
en su estructura organizativa una unidad médica especializada para prestar los servicios de
atención médica prehospitalaria de emergencia.
Además contará con la Oficina de Equiparación de Oportunidades, bajo el mando
del Director General, cuya estructura, organización y funciones serán desarrolladas en el
reglamento general.
Artículo 76. Se crea la Oficina de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y de
Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adscrita a la Dirección
General y demás instancias de jefatura en el ámbito regional y local, como unidad
especializada para la promoción, diseño y ejecución de las políticas y proyectos con
perspectiva de género y equiparación de oportunidades.
Su estructura, organización y funciones se establecerán en el reglamento general.
Capítulo X
Disposiciones Adicionales
Artículo 77. Las autoridades civiles, municipales y de policía no expedirán permisos de
instalaciones eléctricas, de construcción y de ocupación para las construcciones cuyo
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destino sea residencial, edificios habitacionales, edificios comerciales, industriales, nuevos
o existentes, sin que exista la autorización previa expedida por el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá o por su representante, en las respectivas zonas
regionales o estaciones locales de bomberos, según sea el caso, sobre el cumplimiento de
las medidas de seguridad humana, concernientes a la prevención, control y extinción de
incendios.
Artículo 78. Serán de conocimiento privativo de las autoridades de policía las conductas
que supongan desobediencia, obstrucción, insultos, irrespeto, negación de ayuda,
transporte, amenazas o maltrato de palabra o de obra contra cualquier miembro del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, sea remunerado o
voluntario, que esté uniformado y en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 79. Ninguna entidad pública o privada podrá usar uniformes similares o que
guarden semejanza al utilizado por los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
la República de Panamá.
Artículo 80. Las entidades públicas o privadas que incumplan lo señalado en el artículo
anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas
(B/.2,000.00) y, en caso de reincidencia, con multa de hasta cinco mil balboas
(B/.5,000.00) y el decomiso de los uniformes por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá.
Artículo 81. Queda excluido de la competencia del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá todo lo relacionado con el manejo y custodia de armas, municiones y
explosivos.
Artículo 82. Se prohíbe el uso de sirenas en los automóviles privados o comerciales.
Solamente podrán usarlas los vehículos al servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
la República de Panamá, las ambulancias, los vehículos de la Policía Nacional, de
cualquiera otra institución gubernamental que por ley se les permita y de organismos
internacionales conforme al Derecho Internacional.
Se exceptúan de la prohibición anterior los vehículos particulares del Director y del
Subdirector Nacional, de los Jefes de Zonas Regionales y los de Estaciones Locales de
Bomberos que se utilicen para la atención de incendios o emergencias de cualquier tipo.
Artículo 83. Los conductores de vehículos de todo sistema de transporte y de todo orden
franquearán y suspenderán la marcha para brindar el libre paso a los vehículos del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
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Artículo 84. Los miembros activos que se dirijan al lugar de un siniestro pueden hacer uso
libre de las vías, siempre que estén uniformados o lleven algún distintivo que sirva para
identificarlos.
Artículo 85. Ningún particular no autorizado podrá permanecer dentro del área de trabajo
de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá ni entorpecer sus
maniobras bajo pretexto de ayuda o cooperación.
Artículo 86. Las personas que tengan su residencia o algún interés dentro de la zona de
incendio o desastre podrán pasar, previa identificación y autorización del bombero
encargado de la emergencia, sin afectar el cordón establecido para la investigación que
sobre dicha zona estén realizando los miembros de esta Institución.
Artículo 87. La Policía Nacional concurrirá al lugar del siniestro para brindar apoyo y
coordinar con el bombero que esté a cargo de la emergencia para mantener el orden,
garantizar la propiedad y proteger a los bomberos en los trabajos que ejecuten,
estableciendo, al efecto, un cordón que aleje convenientemente al público de la zona de
siniestro. Terminada la labor del bombero y el área de siniestro haya sido asegurada sin
riesgos para terceros, quedará en custodia y seguridad de los miembros de la Policía
Nacional.
Artículo 88. La persona que sea sorprendida deteriorando materiales y equipo del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, destinados a la prevención,
control y extinción de incendios o que dé una alarma de incendio falsa, será sancionada,
según la gravedad del hecho, con pena de prisión de seis a doce meses.
Artículo 89. A la persona que, en el momento de incendio o de calamidad pública, se mofe
o agreda a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá
debidamente identificados o impida u obstaculice sus labores le será aplicada la pena de
prisión establecida en el artículo anterior.
Artículo 90. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los vehículos rodantes
que adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá para la
prevención, control y extinción de incendios serán de color naranja internacional para este
tipo de servicio. Este color es de exclusivo uso del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá.
Artículo 91. Se reconocen los importantes servicios que, como institución benéfica y
humanitaria, han realizado los Bomberos de la República de Panamá, y especialmente su
participación en pro del movimiento separatista del 3 de noviembre de 1903.
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Se declara el 28 de noviembre de cada año Día del Bombero, fecha que se dedicará
a la exaltación de las elevadas virtudes cívicas de los miembros del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá.
En virtud de esta declaración, se autoriza al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá para que utilice el Pabellón y el Escudo de Armas de la República de
Panamá.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 92. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los cargos de la
Dirección Nacional, de Zonas Regionales y de Estaciones Locales quedan en interinidad
hasta que el Director General los ratifique o reemplace.
Artículo 93. Se reconocen todos los rangos, condecoraciones, distinciones y
reconocimientos, jubilaciones especiales y sobresueldos conferidos por las instituciones de
bomberos de la República de Panamá, previos a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 94. En un periodo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se homologarán los salarios de todos los bomberos que se encuentren en la
estructura de recursos humanos, tomando en consideración el mejor salario según cargo,
grado, profesión o capacidad técnica.
Artículo 95. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el año 2011, los
bomberos remunerados administrativos que cumplan veinticinco años de servicio en la
Institución gozarán de jubilaciones especiales. Los que cumplan con este término después
del año 2011 se regirán por lo que establece el artículo 54 de la presente Ley.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 96. Todo lo concerniente a la organización interna del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá y a su funcionamiento que no esté regulado por esta
Ley será determinado por el reglamento general.
Artículo 97. Las personerías jurídicas obtenidas por las secciones, brigadas, compañías,
cuerpos o cualquiera otra institución de bomberos quedarán revocadas al entrar en vigencia
la presente Ley.
Esta disposición no se aplicará a las asociaciones de bomberos legalmente
reconocidas.
Artículo 98. El artículo 33 de la Ley 59 de 1996 queda así:
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Artículo 33. Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto
del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que
reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en
Panamá.
Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios,
causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro
Nacional de Panamá. Estos fondos serán depositados en un fideicomiso abierto en
el Banco Nacional de Panamá, y su producto será destinado para la compra de
materiales, equipos, vehículos de extinción, ambulancias, uniformes para combatir
incendios, construcción, reparación, sostenimiento de infraestructuras y cualquier
otro recurso necesario para otras labores propias de la Institución. Se exceptúan los
gastos de funcionamiento de la Institución y otras futuras fuentes que se definan.
Este fondo será administrado por el Patronato del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá.
Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la
Superintendencia de Bancos una tasa anual de dos mil quinientos balboas
(B/.2,500.00); los corredores de seguros, persona natural, cincuenta balboas
(B/.50.00) y las sociedades de corredores de seguros, persona jurídica, doscientos
cincuenta balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado
exclusivamente a los gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la
Superintendencia.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar
dicha tasa anual cada cinco años.
Artículo 99. Esta Ley modifica el artículo 33 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996 y deroga
la Ley 48 de 31 de enero de 1963, la Ley 70 de 22 de octubre de 1963, el Decreto de
Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970, la Ley 21 de 18 de octubre de 1982, el Decreto
Ejecutivo 402 de 23 de diciembre de 1992, el Reglamento General de los Cuerpos de
Bomberos de la República, aprobado y adoptado por el Consejo de Directores de Zona el 9
de agosto de 2002, sus adiciones y modificaciones, los reglamentos generales internos de
los cuerpos de bomberos existentes, el Decreto Ejecutivo 20 de 4 de enero de 2002 y la
Ley 37 de 23 de noviembre de 2005.
Artículo 100. Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 84 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26490-A
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 16 DE MARZO DE 2010.
RICARDO MARTINELLI BERROCAL
Presidente de la República
JOSÉ RAÚL MULINO
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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