Ley 10 De 2010

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2010</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-03-2010<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26490-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-03-2010<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bomberos, Empleados públicos, Profesiones, Seguridad nacional, Oficina de<br><b>Seguridad del Estado, Defensa nacional, Leyes de emergencia, Asistencia,</b><br><b>Corredores, Seguros</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.337</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>573</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>737</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b>LEY 10 </b><br> De 16 de marzo de 2010 <br><b> <br></b><br><b>Que crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se crea el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, como <br> entidad de interés público y social, sin fines de lucro, de servicio humanitario, con <br> personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen administrativo, <br> económico, financiero y funcional, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia. Su sede <br> estará en la ciudad de Panamá. <br><br> El lema del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá es <br> “Disciplina, Honor y Abnegación” y tiene como misión salvaguardar vidas y propiedades. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá desarrollará <br> sus operaciones en todo el territorio nacional y se regirá por esta Ley y su reglamento <br> general. <br><br><b>Artículo 3. </b> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá a su <br> cargo labores de prevención, control, extinción de incendios y demás calamidades conexas, <br> así como la investigación de las posibles causas de estos, tomando como referencia, entre <br> otras, las normas de la <i>National Fire Protection Association</i> para el personal del servicio de <br> prevención, extinción e investigación de incendios, con el fin de garantizar su seguridad, la <br> de los equipos y la de terceras personas. <br> También desarrollará las tareas de salvamento, búsqueda y rescate en desastres <br> naturales y antrópicos, manejo de incidentes con materiales peligrosos y la atención <br> prehospitalaria a las personas afectadas por los siniestros, anteriormente descritos, con <br> eficiencia, funcionalidad y equidad para todos los habitantes del territorio nacional. <br> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en los casos <br> descritos en el párrafo anterior, contará con el apoyo de los organismos encargados de <br> brindar asistencia o de cualquier institución gubernamental o no gubernamental que, para <br> tales efectos, señale esta Ley y su reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> La prevención de incendios es responsabilidad de las entidades públicas<b> </b>y <br> privadas, así como de todos los habitantes del territorio de la República, bajo la <br> coordinación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.<b> </b>En <br> cumplimiento de esta responsabilidad, deberán establecerse las contingencias de este <br> riesgo en los bienes inmuebles, como parques nacionales, construcciones, edificaciones y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> en los programas de desarrollo urbanístico, con la finalidad de disminuir su incidencia. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Estructura Organizativa <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con la <br> siguiente organización básica: <br> 1. <br> Un Patronato. <br> 2. <br> La Dirección General, integrada por un Director General, un Subdirector General y <br> las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y apoyo que establezca <br> el reglamento general. <br> 3. <br> Las zonas regionales de bomberos. <br> 4. <br> Las estaciones locales de bomberos que se establezcan en el territorio nacional, de <br> acuerdo con las necesidades de las comunidades, incorporadas a las zonas <br> regionales correspondientes.<b> </b><br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Patronato <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> El Patronato tendrá el objetivo de supervisar la dirección del Benemérito <br> Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, así como conservar y proteger su <br> patrimonio. <br><br><b>Artículo 7.</b> El Patronato se sujetará a los principios de equidad, eficacia, eficiencia, <br> calidad, compromiso, probidad, moralidad, oportunidad y transparencia en el ejercicio de <br> sus funciones. <br><br><b>Artículo 8. </b>El Patronato estará integrado por los siguientes miembros con derecho a voz <br> y voto: <br> 1. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá. <br> 2. <br> El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. <br> 3. <br> Un miembro designado por las compañías aseguradoras. <br> 4. <br> Un miembro designado por la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos. <br> 5. <br> Un miembro designado por la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas. <br> El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá y un representante de la Contraloría General de la República deberán asistir a <br> todas las reuniones del Patronato con derecho a voz. El Director General actuará como <br> Secretario del Patronato. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los miembros del<b> </b>Patronato serán elegidos por el Órgano Ejecutivo para un <br> periodo de cinco años y no podrán ser reelectos. En el ejercicio de su cargo, cada miembro <br> del Patronato contará con un suplente, escogido de la misma forma que el principal, quien <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> lo reemplazará en sus faltas temporales o accidentales. En el caso del Ministro de Gobierno <br> y Justicia y del Ministro de Economía y Finanzas,<b> </b>la elección de sus suplentes recaerá en la <br> persona que estos designen. <br><br> Los miembros del Patronato y sus suplentes no podrán tener entre sí parentesco <br> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br> En los casos en que el miembro principal deje de pertenecer a la entidad o <br> asociación privada, cívica, profesional o general que representa, se producirá la vacante <br> absoluta del cargo y será reemplazado por su suplente hasta que se realice una nueva <br> designación de un miembro principal o suplente. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Los miembros del<b> </b>Patronato prestarán sus servicios ad honórem<i>,</i> y solo se les <br> reconocerán los viáticos a que tengan derecho por cumplimiento de una misión inherente a <br> su cargo. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>El Patronato se instalará en reunión convocada por el Presidente de la <br> República junto con el Ministro de Gobierno y Justicia, dentro de los primeros treinta días <br> posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Son atribuciones del Patronato: <br> 1. <br> Garantizar que todas las estaciones de bomberos brinden la mayor calidad de <br> atención y servicios con disciplina, honor y abnegación. <br> 2. <br> Desarrollar los sistemas de información necesarios para su gestión eficiente. <br> 3. <br> Crear comisiones de investigación cuando así se amerite. <br> 4. <br> Supervisar y proteger el patrimonio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá, así como propiciar e1 uso racional de sus recursos, <br> considerando la conservación del medio ambiente. <br> 5. <br> Aprobar los actos o contratos que celebre la Dirección General por sumas mayores <br> a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la <br> Ley de Contrataciones Públicas y sus reglamentaciones. <br> 6. <br> Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Benemérito Cuerpo de Bomberos <br> de la República de Panamá y remitirlo, oportunamente, al Órgano Ejecutivo, el cual <br> deberá incluir el programa de funcionamiento e inversiones de la Institución y el <br> Patronato. <br> 7. <br> Autorizar al Director General para efectuar gastos adicionales no presupuestados, <br> para solucionar situaciones excepcionales y solicitar los créditos adicionales al <br> Ejecutivo si fuera necesario. <br> 8. <br> Crear un sistema de auditoría interna, ajustado a las normas de contabilidad <br> gubernamental, que permita el control de los materiales y equipos bajo su <br> responsabilidad. <br> 9. <br> Aprobar las tarifas por los servicios que preste el Benemérito Cuerpo de Bomberos <br> de la República de Panamá, así como el sistema de recaudación y de contabilidad <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> necesarios para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas. <br> 10. <br> Colaborar con otros entes públicos o privados de atención de emergencias por <br> incendios y desastres naturales o causados por el ser humano. <br> 11. <br> Considerar el reglamento general y el manual de cargos y funciones del Benemérito <br> Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y someterlo para su aprobación al <br> Órgano Ejecutivo. <br> 12. <br> Aprobar los manuales de procedimiento de las unidades especiales. <br> 13. <br> Aprobar el reglamento de recursos humanos en un máximo de sesenta días <br> posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. <br> 14. <br> Definir una política de talento humano, a fin de estimular el sistema de méritos y la <br> capacitación, así como promover el respeto, la disciplina y la Carrera Bomberil. <br> 15. <br> Aprobar las normas de concursos de mérito para seleccionar y nombrar al personal <br> directivo y demás servidores públicos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá, conforme a la Carrera Bomberil y la presente Ley. <br> 16. <br> Reglamentar la convocatoria de la terna de los aspirantes a los cargos de Director y <br> Subdirector General, que será remitida al Presidente de la República para su <br> designación. <br> 17. <br> Aprobar el Código de Ética de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos <br> de la República de Panamá. <br> 18. <br> Aprobar las normas de control y evaluación de personal que sirvan de base para <br> un sistema de evaluación del desempeño de los recursos humanos, de acuerdo con <br> la Carrera Bomberil y la Carrera Administrativa. <br> 19. <br> Autorizar al Director General para suscribir convenios de cooperación, a fin de <br> impulsar mejoras en los servicios que presta el Benemérito Cuerpo de Bomberos de <br> la República de Panamá con entidades públicas y privadas, nacionales e <br> internacionales. <br> 20. <br> Cualesquiera otras que le establezcan la presente Ley y su reglamento general. <br><br><b>Artículo 13. </b>Los miembros del Patronato y sus suplentes cesarán en sus funciones por <br> alguna de las siguientes causas:<b> </b><br> 1. <br> Terminación del periodo para el que fueron nombrados. <br> 2. <br> Desvinculación de la entidad que representan. <br> 3. <br> Renuncia expresa. <br> 4. <br> Inasistencia injustificada a más del 25% de las sesiones ordinarias celebradas en un <br> año. <br> 5. <br> Haber sido condenados por delito doloso. <br> 6. <br> Haber sido condenados por delito doloso o culposo contra la Administración <br> Pública. <br> 7. <br> Incapacidad total y permanente que les impida cumplir sus funciones. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> Dirección General <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> La Dirección General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá estará a cargo de un Director General y un Subdirector General, ambos con <br> rango de Coronel, quienes serán nombrados por el Presidente de la República,<b> </b>mediante <br> concurso conforme a los requisitos establecidos en la presente Ley, para un periodo de <br> cinco años. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Los requisitos<b> </b>para ser Director General y Subdirector General del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá son: <br> 1. <br> Ser panameño por nacimiento.<b> </b><br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br> 3. <br> Gozar de comprobada solvencia moral y competencia profesional. <br> 4. <br> No haber incurrido en faltas disciplinarias institucionales en los dos años <br> anteriores a la designación. <br> 5. <br> No haber sido condenado por delito doloso de cualquier género. <br> 6. <br> Poseer título universitario o su equivalente en seminarios y cursos de prevención, <br> control, investigación y extinción de incendios y calamidades conexas, acreditado, <br> comprobado y debidamente certificado por la Universidad de Panamá. <br> 7. <br> Poseer capacidad gerencial administrativa debidamente comprobada. <br> 8. <br> Tener un mínimo de diez años de servicios continuos prestados como bombero. <br> 9. <br> Tener grado mínimo de Capitán. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El Director General tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Ejercer la representación legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá. <br> 2. <br> Ejecutar las políticas, los planes y programas aprobados por el Patronato para la <br> prevención, control, extinción e investigación de incendios, explosiones y <br> calamidades conexas. <br> 3. <br> Dirigir y coordinar las operaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá en caso de prevención, control, extinción, manejo de <br> incidentes con materiales peligrosos e investigación de incendios, así como <br> colaborar en otras situaciones de emergencia y calamidad pública. <br> 4. <br> Proponer al Patronato<b> </b>las reformas o modificaciones a las políticas establecidas <br> para la prevención, extinción e investigación de incendios, explosiones y <br> calamidades conexas. <br> 5. <br> Coordinar las operaciones y actividades del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá en el territorio nacional. <br> 6. <br> Nombrar al personal activo y no activo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá de acuerdo con el reglamento de recursos humanos y el <br> manual de cargos y funciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> 7. <br> Someter a consideración del Patronato, para su aprobación, el reglamento general. <br> 8. <br> Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios, <br> explosiones y otras calamidades conexas. <br> 9. <br> Proponer el anteproyecto de presupuesto anual ante el Patronato. <br> 10. <br> Administrar y ejecutar el presupuesto anual en atención a las necesidades del <br> servicio, la mejor utilización de dichos recursos y su ejecución, bajo la supervisión <br> del Patronato y de acuerdo con sus directrices. <br> 11. <br> Aprobar los actos o contratos cuya cuantía no sobrepase los ciento cincuenta mil <br> balboas (B/.150,000.00), de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y <br> su reglamentación. <br> 12. <br> Ejecutar las decisiones sobre el uso de los fondos provenientes de impuestos que se <br> cobran sobre las pólizas contra incendios, que se adquieren a través de compañías <br> de seguros en el territorio nacional, conforme se determine en el instrumento del <br> fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá. <br> 13. <br> Exigir el cumplimiento de las leyes, el reglamento general y los procedimientos de <br> seguridad para prevenir siniestros. <br> 14. <br> Remitir al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Contraloría General de la <br> República, con la periodicidad que se solicite, los informes financieros de ingresos <br> y egresos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. <br> 15. <br> Publicar un informe trimestral sobre actividades, gastos e ingresos. <br> 16. <br> Gestionar fondos adicionales, con organismos nacionales e internacionales, para <br> apoyar la operación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá. <br> 17. <br> Autorizar el uso de condecoraciones internacionales otorgadas a los miembros del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá por otras instituciones <br> conforme lo disponga el reglamento general. <br> 18. <br> Otorgar las condecoraciones nacionales. <br> 19. <br> Coordinar con los organismos encargados de brindar asistencia en caso de <br> desastres, siniestros o emergencias nacionales. <br> 20. <br> Promover y ejecutar programas de seguridad en la prevención de incendios. <br> 21. <br> Promover y organizar seminarios de capacitación técnica y científica, destinados a <br> los miembros de la Institución. <br> 22. <br> Promover la incorporación al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá de miembros voluntarios que cumplan con los requisitos establecidos en <br> esta Ley y en el reglamento general. <br> 23. <br> Realizar traslados y ascensos, conceder licencias, permisos, bonificaciones e <br> incentivos, autorizar reintegros y vacaciones, imponer sanciones disciplinarias, <br> degradaciones, suspensiones y destituciones al personal activo remunerado de <br> conformidad con las disposiciones legales y del reglamento general. <br> 24. <br> Nombrar a los jefes de zonas regionales y de estaciones locales de bomberos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> 25. <br> Suspender o destituir del cargo a los jefes de las zonas regionales y estaciones <br> locales de bomberos, por contravención a las disposiciones legales y reglamentarias <br> vigentes, previo cumplimiento del procedimiento establecido. <br> 26. <br> Imponer las multas de conformidad con los límites establecidos en el reglamento <br> general respectivo. <br> 27. <br> Presentar al Patronato el informe anual de todas las actividades realizadas que están <br> bajo su responsabilidad. <br> 28. <br> Realizar, de manera personal o a través de quien él designe, inspecciones periódicas <br> a las zonas regionales y a las estaciones locales de bomberos, con la finalidad de <br> verificar que cumplan con condiciones óptimas para prestar el servicio. <br> 29. <br> Presentar al Patronato, al inicio de cada año, un inventario sobre el estado de los <br> bienes al servicio de la Institución, incluyendo aquellos en reparación y para el <br> descarte. <br> 30. <br> Ejecutar las políticas, los planes y programas aprobados por el Patronato para la <br> prevención, control, extinción e investigación de incendios, explosiones y <br> calamidades conexas. <br> 31. <br> Dictar las medidas necesarias para la conservación y el funcionamiento del equipo. <br> 32. <br> Proponer al Patronato, para su aprobación, las tasas por los servicios que presten las <br> unidades especiales y el monto de las multas. <br> 33. <br> Imponer las sanciones por las infracciones a la presente Ley y a su reglamento <br> general. <br> 34. <br> Conocer de los recursos de reconsideración contra las resoluciones que emita la <br> Dirección General, con lo cual se agota la vía gubernativa. <br> 35. <br> Aprobar los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de <br> Bomberos, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes. <br> 36. <br> Dotar el equipo personal, el equipo rodante y los insumos que sean necesarios para <br> el funcionamiento, así como los recursos para la construcción, el mantenimiento, la <br> reparación y la operación de todos los cuarteles y los recursos necesarios a los <br> centros de enseñanza del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá. <br> 37. <br> Ejercer las demás funciones que correspondan de acuerdo con esta Ley y su <br> reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El Subdirector General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Asistir al Director General en las funciones que le son propias y en las demás que le <br> sean asignadas por este.<b> </b><br> 2. <br> Reemplazar al Director General en sus ausencias temporales.<b> </b><br> 3. <br> Ejercer las demás funciones que le señalen esta Ley y el reglamento general.<b> </b><br> El Director General y el Subdirector General no podrán realizar actividades <br> comerciales de manera directa o por interpuesta persona con la Institución.<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> No podrán ser nombrados Director General o Subdirector General los <br> cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, <br> de los miembros del Patronato. <br><br> Tampoco podrán ser nombrados como jefes de zonas regionales y jefes de <br> estaciones locales de bomberos los cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad, del Director General o Subdirector General y de <br> los miembros del Patronato. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección 3ª </b><br> Zonas Regionales y Estaciones Locales <br><br><b>Artículo 19. </b>El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con <br> zonas regionales de bomberos, cuya estructura directiva será la siguiente: <br> 1. <br> Un comandante primer jefe con rango de Coronel. <br> 2. <br> Un comandante segundo jefe con rango de Teniente Coronel. <br> 3. <br> Un Mayor tercer jefe. <br> Las zonas regionales contarán con estaciones locales, las cuales serán dirigidas por <br> un Jefe y un Subjefe. <br><br> Los directivos de las zonas regionales y de las estaciones locales serán nombrados <br> por el Director General. <br><br> Los requisitos para ser candidato a cualquiera de estos cargos se establecerán en el <br> reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> Para aspirar al cargo de Jefe de Zona Regional y de Estaciones Locales, <br> además de los requisitos que se establezcan, el aspirante deberá pertenecer a la zona <br> regional y residir en el área que aspira dirigir. Se garantizará la participación libre de <br> quienes cumplan con los requisitos señalados, tengan capacitación bomberil y ostenten el <br> grado conforme lo exigen la presente Ley y su reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> En cada zona regional del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá funcionará una Junta de Oficiales, integrada por la oficialidad de los miembros <br> activos remunerados y no remunerados de la región respectiva, cuyas funciones serán <br> desarrolladas en el reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> La Junta de Oficiales será convocada por el Jefe de la Zona Regional de <br> manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Patrimonio <br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b>Artículo 23. </b>El patrimonio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá estará constituido por: <br> 1. <br> Los bienes muebles e inmuebles que, al entrar en vigencia esta Ley, posean las <br> instituciones bomberiles de la República de Panamá, así como los bienes de <br> cualquier género que adquiera para el cumplimiento de sus objetivos.<b> </b><br> 2. <br> Las asignaciones y partidas que otorguen el Gobierno Central, los municipios, las <br> instituciones descentralizadas o cualquiera otra entidad gubernamental nacional o <br> extranjera.<b> </b><br> 3. <br> Los fondos provenientes del impuesto que se cobra sobre las pólizas de seguro <br> contra incendios que se adquieran y se paguen para asegurar riesgos en el territorio <br> nacional. <br> 4. <br> Los aportes de entidades no gubernamentales, nacionales o extranjeras.<b> </b><br> 5. <br> Los ingresos que genere el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá en concepto de multas y las tasas que cobre por la prestación de servicios <br> de las unidades mencionadas en esta Ley.<b> </b><br> 6. <br> El producto de cualquiera otra actividad lícita que realice para obtener fondos.<b> </b><br> 7. <br> Las donaciones, aportes o legados que le hagan las personas naturales o jurídicas, <br> los cuales serán deducibles del Impuesto sobre la Renta. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Quedan bajo la custodia y dirección del Benemérito Cuerpo de Bomberos de <br> la República de Panamá las fincas y las mejoras que, a la entrada en vigencia de la presente <br> Ley, utilizan las instituciones bomberiles de la República de Panamá que son propiedad del <br> Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>El cuidado, mantenimiento, reposición y mejoras de los edificios construidos <br> en los terrenos que ocupan las instituciones bomberiles de la República de Panamá, así <br> como sus vehículos, equipos e instrumentos, estarán bajo la responsabilidad del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. <br> Las erogaciones causadas por estos conceptos se incluirán dentro de los gastos de <br> operación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 26.</b> Los bienes adquiridos por las zonas regionales o estaciones locales de <br> bomberos antes de la vigencia de la presente Ley, así como los bienes que se reciban con <br> posterioridad a su entrada en vigencia, por razones de donación o legado, quedarán <br> radicados en dicha zona o estación para su uso y no podrán ser reubicados a otras zonas <br> regionales o estaciones locales de bomberos en la República de Panamá, salvo en <br> situaciones de emergencia y de manera temporal. <br><b> </b><br><b>Artículo 27.</b> Cada miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá deberá cuidar y proteger, con la diligencia de un buen padre de familia, los bienes, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> equipos y recursos de la Institución, y se comprometerá a pagar los daños o deterioros <br> ocasionados por dolo o culpa inexcusable. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contará con <br> una oficina de auditoría interna responsable de la preauditoría de sus operaciones, <br> transacciones y obligaciones. <br><br> La Contraloría General de la República ejercerá el control previo y posterior y la <br> fiscalización del manejo de los fondos, bienes, operaciones y obligaciones del Patronato, <br> conforme a sus disposiciones legales. Los auditores podrán intervenir para realizar <br> inspecciones o arqueos periódicos o parciales al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá. <br><br> El Patronato podrá contratar una firma de contadores públicos autorizados para la <br> auditoría externa del fondo. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b>Se faculta al Patronato, en calidad de fideicomitente, para realizar todos los <br> actos jurídicos y trámites necesarios, con la finalidad de constituir un fideicomiso cuyo <br> patrimonio estará integrado por: <br> 1. <br> Los fondos provenientes del impuesto del 5% de las primas ingresadas netas de <br> cancelaciones, en seguros contra incendios, establecido en la Ley 59 de 1996. <br> 2. <br> El 20% de las tasas que cobre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá por la prestación de servicios de prevención, seguridad e investigación de <br> incendios. <br> 3. <br> Las herencias, legados y donaciones que se le hagan, estas últimas deducibles del <br> Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones fiscales. <br> 4. <br> Otras futuras fuentes que se definan. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>El fideicomisario de los fondos descritos en el artículo anterior será el <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, y los intereses de esos <br> fondos se utilizarán para capacitación, para la compra de equipos que se usan en las <br> operaciones de los bomberos destinados a combatir y controlar incendios, como vehículos <br> de extinción de incendios, vehículos de trabajo, ambulancias, uniformes y similares <br> empleados en la atención de emergencias, así como para la construcción de infraestructuras <br> y el mantenimiento de estas. <br><br> Los materiales y equipos que se adquieran serán distribuidos de manera equitativa, <br> de acuerdo con las necesidades, entre las diferentes zonas regionales y estaciones locales <br> de bomberos del país. Las adquisiciones se ajustarán a las normas vigentes de <br> contratación pública y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> El patrimonio de este fideicomiso será administrado por un banco de la <br> localidad, en calidad de fiduciario, de manera separada e independiente de las actividades <br> del banco, constituyéndose para todos los efectos en un patrimonio autónomo, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> independiente e inembargable, distinto a los del fideicomitente, el fiduciario y el <br> fideicomisario. <br><br> En cumplimiento del fideicomiso de que trata el párrafo anterior, el banco en su <br> condición de fiduciario se regirá por las políticas y prácticas establecidas en su ley <br> orgánica y su reglamento general y por la Ley 1 de 1984, que regula el Fideicomiso en <br> Panamá, en lo que esta le sea aplicable. <br><b> </b><br><b>Artículo 32.</b> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá gozará de la <br> exoneración del impuesto sobre el combustible y del impuesto de importación del material <br> y equipo para uso exclusivo de la Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 33.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se garantizará el <br> abastecimiento de todas las zonas regionales con criterios de riesgos y equidad de <br> oportunidades. Para tal efecto, los jefes de estaciones locales de bomberos presentarán sus <br> necesidades al jefe de zona regional respectivo, quien a su vez las remitirá al Director <br> General.<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Carrera Bomberil <br><b> </b><br><b>Artículo 34.</b> Se crea la Carrera Bomberil basada en criterios de lealtad, competencia, <br> profesionalismo y eficiencia. <br><br> La Dirección General promoverá las condiciones más favorables para la adecuada <br> promoción humana, social y profesional de los miembros del Benemérito Cuerpo de <br> Bomberos de la República de Panamá de acuerdo con los principios de objetividad, <br> igualdad de oportunidades y capacidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b> Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá se clasificarán en miembros activos y no activos. <br> Los miembros activos serán remunerados, no remunerados y administrativos. <br> Los miembros activos remunerados serán las siguientes unidades: guardia <br> permanente, comunicación o control de radio, seguridad y prevención de incendio, <br> investigación de incendio, servicio de atención médica prehospitalaria de emergencia y <br> rescate y los administrativos que se acojan a la Carrera Bomberil. Quienes no se acojan a <br> la Carrera Bomberil se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. <br> Los miembros activos remunerados no podrán pertenecer a ningún partido político. <br> Los miembros activos no remunerados serán voluntarios y profesionales. <br> Los administrativos serán los servidores públicos que se desempeñan como <br> asesores, secretarias, mensajeros, trabajadores manuales, conductores, técnicos, auxiliares <br> y profesionales, quienes serán nombrados por su capacidad técnica, administrativa o <br> profesional y perciben un salario por sus servicios. Estos podrán incorporarse a la Carrera <br> Bomberil, en cuyo caso gozarán de todos los derechos de los miembros activos <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> remunerados, incluyendo las jubilaciones especiales, podrán utilizar uniforme de bombero <br> y sus rangos tendrán alcance nacional. Los que no se acojan a la Carrera Bomberil no <br> gozarán de los anteriores derechos. <br> Los miembros no activos serán los retirados, los que gocen de licencia por <br> incapacidad temporal o permanente por razones del servicio y los que ostenten grados <br> honorarios. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá consta de los <br> siguientes niveles y cargos: <br> 1. <br> Nivel Básico: Bomberos. <br> 2. <br> Nivel de Clase: Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento <br> Primero. <br> 3. <br> Nivel de Oficial: Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y <br> Coronel. <br> 4. <br> Nivel Directivo: Director y Subdirector General. <br><b> </b><br><b>Artículo 37.</b> Todo panameño o panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a <br> desempeñar un cargo en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, <br> siempre que reúna los requisitos y cumpla con el periodo de prueba. <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los requisitos para <br> ingresar como miembro remunerado<b> </b>al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá son: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Tener mayoría de edad. <br> 3. <br> Encontrarse en condiciones sicofísicas compatibles con el desempeño de las <br> funciones correspondientes al cargo en que ingrese y no superar la edad máxima <br> que establezca la reglamentación. <br> 4. <br> No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública. <br> 5. <br> Poseer certificado de bachillerato o técnico. <br> 6. <br> Aprobar el curso que lo acredite y certifique como bombero en la Academia de <br> Formación de Bomberos. <br> 7. <br> Cualquier otro que establezca el reglamento general. <br> Los miembros remunerados no podrán realizar actividades de proselitismo político <br> o religioso dentro de la Institución, con excepción de la emisión del voto dentro de los <br> periodos electorales correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b> El procedimiento de ingreso al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá se hará de conformidad con el reglamento general. <br><br> La selección para el ingreso al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá se hará con base en la capacidad, competencia profesional y mérito público y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> privado del aspirante, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de <br> medición establecidos por el reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Quedan incorporados a la Carrera Bomberil los miembros activos<b> </b>y los <br> administrativos que se acojan a esta. <br><b> </b><br><b>Artículo 41.</b> Los miembros activos remunerados y los administrativos que laboran en el <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá de forma permanente serán <br> considerados servidores públicos y percibirán remuneración del Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Todo aspirante a ingresar al Sistema de Carrera Bomberil como bombero <br> remunerado estará sujeto a un periodo de prueba que, en ningún caso, será menor de seis <br> meses ni mayor de un año. Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a <br> bombero hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento general, que determinará, al <br> final de dicho término, si adquiere el estatus de bombero de carrera. Durante este periodo <br> el aspirante percibirá remuneración. <br><br> Tendrán la primera opción los miembros voluntarios con más de dos años de <br> servicio. <br><br><b>Artículo 43. </b>Son acciones administrativas, entre otras señaladas por esta Ley y el <br> reglamento general, las siguientes: nombramientos, traslados, ascensos, licencias, <br> permisos, capacitación, evaluaciones, retribuciones, bonificaciones, incentivos, retiros, <br> reintegros, vacaciones, condecoraciones, renuncias, sanciones, suspensión del cargo, <br> degradaciones, destituciones y jubilaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 44.</b> Los miembros remunerados de la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo <br> de Bomberos de la República de Panamá recibirán un sobresueldo del 5% sobre el sueldo <br> base por cada cuatro años de servicios continuos en la Institución. <br> Se hará una revisión del porcentaje y del beneficio cada cinco años. <br><b> </b><br><b>Artículo 45.</b> Los ascensos en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá se conferirán dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles <br> y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en esta Ley y en su reglamento <br> general. <br><br> Cuando se trate de un bombero de primer ingreso, este deberá contar con cuatro <br> años de servicios para aspirar a un ascenso, y el que opte al Nivel de Clase u Oficial deberá <br> contar con dos años de servicios en el grado inferior al que aspira o por la necesidad del <br> servicio. <br><br> Cuando fallezca un miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la <br> Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en el <br> ejercicio de sus funciones, recibirá un ascenso post mórtem. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b> </b><br><b>Artículo 46.</b> Los ascensos se consideran estímulos a la capacidad técnica, experiencia, <br> méritos, conducta disciplinaria, condición física, examen promocional, asistencia y <br> antigüedad de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá. <br><br> Para estos propósitos, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Oficina de <br> Recursos Humanos de la Institución, cuyo desempeño será objetivo e imparcial y su <br> integración y procedimientos serán establecidos en el reglamento general. <br><br> Ningún miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera <br> Bomberil podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascensos. <br><br> Se reconoce el recurso de apelación ante el Patronato para los casos en que la <br> evaluación no satisfaga las expectativas del interesado, quien deberá interponerlo dentro de <br> los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de la evaluación de <br> ascenso. <br><b> </b><br><b>Artículo 47. </b>Ningún miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá que mantenga procesos penales podrá ser ascendido hasta que se resuelva su <br> situación jurídica. Tampoco podrán ser ascendidos los detenidos, los suspendidos del cargo <br> por orden de autoridad competente y quienes padezcan trastornos siquiátricos debidamente <br> comprobados.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 48.</b> El Director General reglamentará el sistema de evaluación, así como su <br> periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios para que dicho sistema <br> tenga efectos correctivos y de motivación. <br><b> </b><br><b>Artículo 49. </b>Los miembros activos remunerados y los voluntarios que sean asignados a <br> puestos administrativos, por su capacidad técnica o profesional, conservarán los grados <br> obtenidos y su condición será desarrollada en el reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 50. </b>Las vacaciones de los miembros activos remunerados consisten en un <br> descanso remunerado, que se calculará a razón de treinta días por cada once meses <br> continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente <br> servidos, según corresponda, y quince días compensatorios en atención a la prestación del <br> servicio, siempre que no haya alguna asignación especial, lo cual será desarrollado en el <br> reglamento general. <br><br> El Director General debe programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los <br> miembros de la Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 51.</b> En caso de retiro o terminación de las funciones de los miembros del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, el Estado les pagará las <br> vacaciones vencidas o proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> treinta días, contado a partir de la fecha de su retiro o terminación de funciones cuando <br> existan las condiciones presupuestarias. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>El miembro activo remunerado o<b><i> </i></b>el miembro voluntario del Benemérito <br> Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y el administrativo en la Carrera <br> Bomberil que sufra algún accidente como consecuencia del servicio será atendido de <br> manera inmediata y sin ningún tipo de requerimiento por los hospitales públicos y privados <br> en donde sea internado para su atención primaria, y una vez se encuentre estabilizado se <br> hará su traslado al hospital que decida el bombero afectado o, en su defecto, sus familiares. <br> En caso de que un bombero voluntario sufra lesión en el ejercicio de sus funciones, <br> el Estado velará para que reciba la atención médica necesaria para su curación, <br> rehabilitación y reinserción laboral. En caso de que quede con incapacidad permanente, <br> parcial o total, se le otorgará un subsidio. <br> La Dirección General velará para que se cumpla con lo establecido en este artículo.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 53.</b> Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo <br> de Bomberos de la República de Panamá que, en el cumplimiento de su deber, sufran <br> alguna incapacidad que les impida el desempeño de sus funciones, de manera temporal <br> hasta por un máximo de seis meses, recibirán una suma adicional a la establecida por la <br> Caja de Seguro Social que garantice la cobertura de la totalidad de su salario mensual. <br><br> En caso de darse una incapacidad permanente, tendrán derecho a ser jubilados con <br> el salario íntegro que devengaban en la Institución al momento del hecho. <br><b> </b><br><b>Artículo 54.</b> Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo <br> de Bomberos de la República de Panamá gozarán de jubilación con el último salario <br> devengado al completar veinticinco años de servicios continuos en la Institución. <br> Quienes ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de <br> este beneficio al completar treinta años de servicios continuos en la Institución. <br> A los bomberos voluntarios con más de veinticinco años de servicios se les <br> reconoce un subsidio mensual no menor del costo de la canasta básica familiar al momento <br> de hacerse acreedores a este subsidio, independientemente de que sean empleados públicos <br> o privados. <br><b> </b><br><b>Artículo 55. </b>Los beneficiarios de los bomberos que fallezcan en el desempeño de sus <br> funciones tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por la instancia <br> correspondiente, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será <br> igual al salario que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. En <br> caso de que fuera miembro voluntario, se calculará en atención al grado que ostenta, <br> conforme a lo que recibiría su similar como miembro activo remunerado. <br><br> Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos de los bomberos <br> que fallezcan en el cumplimiento de sus funciones recibirán un apoyo, cuya cuantía será <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> determinada periódicamente por el Patronato, destinado para la crianza y educación de los <br> hijos menores hasta la terminación de sus estudios universitarios. <br><br> Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios o por presentar fracasos en <br> dos años académicos en el periodo de cinco años, si es estudiante de escuela primaria. En <br> los casos de los mayores de edad, los beneficiarios cesarán por tener un índice académico <br> universitario inferior a uno o por haber cumplido veinticinco años de edad. <br><br> Si el hijo del miembro activo remunerado o voluntario fallecido es una persona con <br> discapacidad profunda, el auxilio pecuniario se dará hasta que este lo requiera. <br><br> Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni <br> secuestrados judicialmente. <br><b> </b><br><b>Artículo 56.</b> El apoyo pecuniario de que trata el artículo anterior será otorgado con el <br> salario correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será <br> repartido según lo establecido en la hoja de beneficiario del miembro del Benemérito <br> Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o, en su defecto, se distribuirá por partes <br> iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en <br> unión de hecho. <br><br> De no existir hijos ni cónyuges sobrevivientes, compañero o compañera declarada <br> y no haber dispuesto nada el bombero en la hoja de beneficiario, el auxilio se le entregará a <br> la madre o al padre y, a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o <br> afinidad. <br><br><b>Artículo 57.</b> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contratará <br> una póliza colectiva de accidentes para asegurar a los bomberos activos en caso de <br> accidentes que, en cumplimiento del deber, les ocasionen incapacidad temporal o <br> permanente e incluso la muerte. Dicha póliza en caso de muerte será por un monto no <br> menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y será pagada como indemnización a sus <br> beneficiarios. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Deberes, Derechos y Prohibiciones <br><b> </b><br><b>Artículo 58.</b> Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá están obligados a: <br> 1. <br> Cumplir en todo momento los deberes que les imponen la presente Ley y su <br> reglamento general.<b> </b><br> 2. <br> Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para el <br> cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme lo determine el reglamento <br> general.<b> </b><br> 3. <br> Acatar las órdenes y las instrucciones de superiores jerárquicos que dirijan o <br> supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las <br> funciones del cargo que desempeñan.<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> 4. <br> Guardar, en todo momento, una conducta decorosa y observar, en las relaciones con <br> sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas.<b> </b><br> 5. <br> Guardar secreto absoluto sobre los asuntos del servicio que, por su naturaleza o por <br> las instrucciones recibidas, no deben ser divulgados, excepto cuando se trate de un <br> asunto contrario a la ley, a la moral y al orden público.<b> </b><br> 6. <br> Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la <br> Institución confiados a su guarda, uso o administración.<b> </b><br> 7. <br> Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento <br> destinadas a mejorar su capacitación.<b> </b><br><b> </b><br> 8. <br> Instruir debida y oportunamente a los subalternos sobre la observancia del <br> reglamento general y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando <br> estén obligados a ello por razón del cargo o función.<b> </b><br> 9. <br> Informar al superior sobre la comisión de delitos investigables de oficio o sobre las <br> faltas disciplinarias que comprometen la responsabilidad del Estado o pongan en <br> serio peligro el prestigio y la moral institucional.<b> </b><br> 10. <br> Ejecutar las demás que se señalen en el reglamento general.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá tendrán derecho a: <br> 1. <br> Gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de conformidad con lo <br> establecido en la presente Ley y el reglamento general. <br> 2. <br> Obtener permisos remunerados, así como licencias remuneradas o no remuneradas. <br> Las formas y procedimientos relativos a estas serán establecidos en el reglamento <br> general. <br> 3. <br> Percibir el pago de sus prestaciones legales aun en los casos de destitución o <br> renuncia. <br> 4. <br> Cumplir un horario de servicio que se determinará en atención a esta Ley y al <br> reglamento general.<b> </b><br> 5. <br> Percibir remuneración justa conforme a lo establecido en esta Ley y en el <br> reglamento general.<b> </b><br> 6. <br> Ejercer en propiedad el cargo y usar el título correspondiente. <br> 7. <br> Cumplir las funciones inherentes a cada cargo y escalafón. <br> 8. <br> Ocupar el cargo correspondiente al nivel alcanzado, según las aptitudes <br> demostradas en los distintos aspectos de la función bomberil. <br><br> 9. <br> Recibir los ascensos que les corresponden conforme a las normas establecidas en <br> esta Ley y en su reglamento general.<b> </b><br> 10. <br> Solicitar movilidad laboral siempre que no cause perjuicio al servicio. <br> 11. <br> Usar el uniforme, las insignias y demás distintivos propios del cargo y función que <br> desempeñan. <br> 12. <br> Percibir el sueldo, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales <br> vigentes determinen para el nivel, cargo y situación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> 13. <br> Gozar de su jubilación y de la pensión bomberil para sus beneficiarios, de acuerdo <br> con lo establecido en la presente Ley y el reglamento general. <br> 14. <br> Recibir asistencia médica gratuita, así como la provisión de los medicamentos <br> necesarios, a cargo del Estado por enfermedad o lesión contraída por accidente o <br> por acto en el servicio, de conformidad con la presente Ley y el reglamento general. <br> 15. <br> Recibir servicio de asistencia para sí y para los familiares a su cargo, según la <br> presente Ley y el reglamento general. <br> 16. <br> Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos o <br> estudios regulares, en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura general <br> o formación profesional, y la práctica de deportes y otras actividades análogas, <br> siempre que su asistencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible a su <br> nivel o cargo y los gastos consiguientes no se carguen al interesado. <br> 17. <br> Tener acceso a la documentación que sustente una resolución denegatoria de <br> ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en la <br> presente Ley y en el reglamento general. <br> 18. <br> Presentar recurso en los casos de procedimientos por actitudes evidentes del <br> superior que signifiquen detrimento a la dignidad del bombero en servicio o fuera <br> de él. <br> 19. <br> Percibir auxilio pecuniario pagado por el Estado para su sepelio o entierro y honras <br> fúnebres, cuando su deceso ocurra como consecuencia del cumplimiento de su <br> deber. <br> 20. <br> Participar en cursos de perfeccionamiento en la Carrera Bomberi1. <br> 21. <br> Recibir otros beneficios que se establezcan en el reglamento general. <br><br><b>Artículo 60. </b>Es prohibido a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá: <br> 1. <br> Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma impropia o <br> empleando vocabulario soez o modales contrarios a las buenas costumbres. <br> 2. <br> Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores u omitir información, <br> declaraciones, conceptos o datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un <br> hecho relacionado con el servicio. <br> 3. <br> Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justificada las decisiones que, con <br> base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en relación con el <br> servicio. <br> 4. <br> Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice <br> cualquier autoridad administrativa o judicial. <br> 5. <br> Aprovechar la autoridad del cargo o nivel jerárquico para obtener, de los <br> subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio <br> para sí o para terceros. <br> 6. <br> Servirse de bienes y equipos de la Institución o de particulares, puestos bajo su <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> responsabilidad, para violar esta Ley, el reglamento general o instrucciones <br> superiores. <br> 7. <br> Discriminar a un superior, subalterno o compañero de labores por razón de raza, <br> sexo, etnia, credo religioso, credo político o por discapacidad. <br> 8. <br> Someter a acoso sexual a sus compañeros o compañeras de labores. EI reglamento <br> general desarrollará esta materia. <br> 9. <br> Exteriorizar juicios, opiniones o críticas de carácter político. <br> 10. <br> Realizar actividades de proselitismo político en la Institución bomberil. <br> 11. <br> Utilizar el cargo y grado de bombero para la realización de actividades comerciales. <br> 12. <br> Presentarse en las estaciones de bomberos bajo los efectos de bebidas alcohólicas o <br> sustancias alucinógenas o consumirlas dentro de las instalaciones. <br> 13. <br> Cualquiera otra que se establezca en el reglamento general. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Régimen Disciplinario <br><b> </b><br><b>Artículo 61.</b> Se crea la Oficina de Asuntos Internos, adscrita a la Dirección General, <br> cuya función será la instrucción de los expedientes que se sigan por investigaciones <br> disciplinarias. El funcionamiento de esta Oficina será desarrollado en el reglamento <br> general. <br><b> </b><br><b>Artículo 62.</b> Se crea la Junta Disciplinaria encargada de evaluar los expedientes por <br> investigaciones disciplinarias y hacer las recomendaciones al Director General. El <br> reglamento general regulará esta materia.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 63.</b> Los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá estarán sujetos al régimen disciplinario cuando rompan la cadena de mando o <br> infrinjan disposiciones legales, el reglamento general, órdenes de servicio u órdenes <br> superiores. No estarán sujetos al régimen disciplinario cuando exista riesgo para su <br> integridad física, se perjudique la imagen de la Institución o se contravenga la ética, la <br> moral y las buenas costumbres.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 64.</b> El procedimiento disciplinario debe observar las garantías procesales <br> vigentes de manera que, bajo ningún concepto, el bombero investigado quede en estado de <br> indefensión. <br><b> </b><br><b>Artículo 65.</b> No se impondrán sanciones, sino en virtud de instrucción previa y conforme <br> al procedimiento disciplinario establecido en el respectivo reglamento general. En caso de <br> flagrancia, el procedimiento será oral y podrá documentarse en un término de cinco días <br> hábiles.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 66.</b> Se consideran medidas disciplinarias las siguientes: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> 1. <br> Amonestación verbal. <br> 2. <br> Amonestación escrita. <br> 3. <br> Arresto. <br> 4. <br> Suspensión del cargo. <br> 5. <br> Degradación. <br> 6. <br> Destitución. <br><br><b>Artículo 67. </b>El reglamento general del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República <br> de Panamá determinará las contravenciones que ameriten estas sanciones y establecerá el <br> procedimiento correspondiente. <br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br> Capacitación <br><b> </b><br><b>Artículo 68.</b> Se crea la Academia de Formación de Bomberos adscrita al Benemérito <br> Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 69.</b> El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes, será responsable <br> de la aprobación de los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de <br> Bomberos. <br><br> La Academia impartirá capacitación estrictamente vinculada con la prevención, <br> control y extinción de incendios de todo tipo, búsqueda y rescate de víctimas, primeros <br> auxilios y los demás temas relacionados con las actividades bomberiles. <br><br> La Academia de Formación de Bomberos podrá ser elevada a centro de enseñanza <br> superior internacional una vez cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades <br> correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 70.</b> El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá, con la autorización del Patronato, creará los centros de capacitación y <br> especialización de sus miembros. <br><br> La forma y los procedimientos relacionados con la enseñanza básica y sus <br> correspondientes especialidades serán determinados en el reglamento general. <br><br> El Director General garantizará la participación, en igualdad de oportunidades para <br> todos los miembros, en los cursos que se dicten en la Academia de Formación de los <br> Bomberos. <br><b> </b><br><b>Artículo 71. </b>El Director General promoverá los convenios y acuerdos con los centros de <br> enseñanza superior, media y técnica y organismos gubernamentales y no gubernamentales, <br> nacionales e internacionales, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, a través del intercambio <br> continuo de conocimientos científicos y técnicos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Organizaciones de Apoyo <br><b> </b><br><b>Artículo 72.</b> El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá podrá <br> constituir organizaciones de apoyo para sus miembros, las cuales se regirán por la presente <br> Ley y el reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>Son organizaciones de apoyo las que tienen por finalidad recaudar fondos <br> para ayudar con los gastos en caso de enfermedad u hospitalización del bombero que, en el <br> cumplimiento de su deber, sufra lesiones, así como con los gastos de sepelio y con un <br> auxilio proporcional a los dependientes en caso de muerte del bombero que hizo aportes <br> pecuniarios al fondo. <br><b> </b><br><b>Capítulo IX </b><br> Unidades Especiales <br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b> Se crean las siguientes unidades especializadas de alcance nacional: <br> 1. <br> La Unidad de Seguridad y Prevención de Incendios. <br> 2. <br> La Unidad de Investigaciones de las Causas de los Incendios. <br> 3. <br> La Dirección de Operaciones de Extinción, Búsqueda y Rescate. <br> 4. <br> La Dirección de Calamidades Conexas. <br> Sus estructuras, organización y funciones se establecerán en el reglamento general. <br><br><b>Artículo 75.</b> El Benemérito del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá <br> en su estructura organizativa una unidad médica especializada para prestar los servicios de <br> atención médica prehospitalaria de emergencia. <br> Además contará con la Oficina de Equiparación de Oportunidades, bajo el mando <br> del Director General, cuya estructura, organización y funciones serán desarrolladas en el <br> reglamento general. <br><br><b>Artículo 76.</b> Se crea la Oficina de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y de <br> Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adscrita a la Dirección <br> General y demás instancias de jefatura en el ámbito regional y local, como unidad <br> especializada para la promoción, diseño y ejecución de las políticas y proyectos con <br> perspectiva de género y equiparación de oportunidades. <br><br> Su estructura, organización y funciones se establecerán en el reglamento general. <br><br><b>Capítulo X </b><br> Disposiciones Adicionales <br><b> </b><br><b>Artículo 77.</b> Las autoridades civiles, municipales y de policía no expedirán permisos de <br> instalaciones eléctricas, de construcción y de ocupación para las construcciones cuyo <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> destino sea residencial, edificios habitacionales, edificios comerciales, industriales, nuevos <br> o existentes, sin que exista la autorización previa expedida por el Benemérito Cuerpo de <br> Bomberos de la República de Panamá o por su representante, en las respectivas zonas <br> regionales o estaciones locales de bomberos, según sea el caso, sobre el cumplimiento de <br> las medidas de seguridad humana, concernientes a la prevención, control y extinción de <br> incendios.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 78.</b> Serán de conocimiento privativo de las autoridades de policía las conductas <br> que supongan desobediencia, obstrucción, insultos, irrespeto, negación de ayuda, <br> transporte, amenazas o maltrato de palabra o de obra contra cualquier miembro del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, sea remunerado o <br> voluntario, que esté uniformado y en cumplimiento de sus funciones.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 79.</b> Ninguna entidad pública o privada podrá usar uniformes similares o que <br> guarden semejanza al utilizado por los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de <br> la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 80.</b> Las entidades públicas o privadas que incumplan lo señalado en el artículo <br> anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas <br> (B/.2,000.00) y, en caso de reincidencia, con multa de hasta cinco mil balboas <br> (B/.5,000.00) y el decomiso de los uniformes por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 81.</b> Queda excluido de la competencia del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá todo lo relacionado con el manejo y custodia de armas, municiones y <br> explosivos. <br><b> </b><br><b>Artículo 82.</b> Se prohíbe el uso de sirenas en los automóviles privados o comerciales. <br> Solamente podrán usarlas los vehículos al servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de <br> la República de Panamá, las ambulancias, los vehículos de la Policía Nacional, de <br> cualquiera otra institución gubernamental que por ley se les permita y de organismos <br> internacionales conforme al Derecho Internacional. <br><br> Se exceptúan de la prohibición anterior los vehículos particulares del Director y del <br> Subdirector Nacional, de los Jefes de Zonas Regionales y los de Estaciones Locales de <br> Bomberos que se utilicen para la atención de incendios o emergencias de cualquier tipo. <br><b> </b><br><b>Artículo 83.</b> Los conductores de vehículos de todo sistema de transporte y de todo orden <br> franquearán y suspenderán la marcha para brindar el libre paso a los vehículos del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. <br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b>Artículo 84.</b> Los miembros activos que se dirijan al lugar de un siniestro pueden hacer uso <br> libre de las vías, siempre que estén uniformados o lleven algún distintivo que sirva para <br> identificarlos. <br><b> </b><br><b>Artículo 85.</b> Ningún particular no autorizado podrá permanecer dentro del área de trabajo <br> de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá ni entorpecer sus <br> maniobras bajo pretexto de ayuda o cooperación. <br><b> </b><br><b>Artículo 86.</b> Las personas que tengan su residencia o algún interés dentro de la zona de <br> incendio o desastre podrán pasar, previa identificación y autorización del bombero <br> encargado de la emergencia, sin afectar el cordón establecido para la investigación que <br> sobre dicha zona estén realizando los miembros de esta Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 87.</b> La Policía Nacional concurrirá al lugar del siniestro para brindar apoyo y <br> coordinar con el bombero que esté a cargo de la emergencia para mantener el orden, <br> garantizar la propiedad y proteger a los bomberos en los trabajos que ejecuten, <br> estableciendo, al efecto, un cordón que aleje convenientemente al público de la zona de <br> siniestro. Terminada la labor del bombero y el área de siniestro haya sido asegurada sin <br> riesgos para terceros, quedará en custodia y seguridad de los miembros de la Policía <br> Nacional. <br><br><b>Artículo 88.</b> La persona que sea sorprendida deteriorando materiales y equipo del <br> Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, destinados a la prevención, <br> control y extinción de incendios o que dé una alarma de incendio falsa, será sancionada, <br> según la gravedad del hecho, con pena de prisión de seis a doce meses. <br><b> </b><br><b>Artículo 89.</b> A la persona que, en el momento de incendio o de calamidad pública, se mofe <br> o agreda a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá <br> debidamente identificados o impida u obstaculice sus labores le será aplicada la pena de <br> prisión establecida en el artículo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 90.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los vehículos rodantes <br> que adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá para la <br> prevención, control y extinción de incendios serán de color naranja internacional para este <br> tipo de servicio. Este color es de exclusivo uso del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá. <br><br><b>Artículo 91.</b> Se reconocen los importantes servicios que, como institución benéfica y <br> humanitaria, han realizado los Bomberos de la República de Panamá, y especialmente su <br> participación en pro del movimiento separatista del 3 de noviembre de 1903. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> Se declara el 28 de noviembre de cada año Día del Bombero, fecha que se dedicará <br> a la exaltación de las elevadas virtudes cívicas de los miembros del Benemérito Cuerpo de <br> Bomberos de la República de Panamá. <br> En virtud de esta declaración, se autoriza al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la <br> República de Panamá para que utilice el Pabellón y el Escudo de Armas de la República de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>Capítulo XI </b><br> Disposiciones Transitorias <br><b> </b><br><b>Artículo 92.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los cargos de la <br> Dirección Nacional, de Zonas Regionales y de Estaciones Locales quedan en interinidad <br> hasta que el Director General los ratifique o reemplace. <br><b> </b><br><b>Artículo 93.</b> Se reconocen todos los rangos, condecoraciones, distinciones y <br> reconocimientos, jubilaciones especiales y sobresueldos conferidos por las instituciones de <br> bomberos de la República de Panamá, previos a la entrada en vigencia de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 94.</b> En un periodo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la <br> presente Ley, se homologarán los salarios de todos los bomberos que se encuentren en la <br> estructura de recursos humanos, tomando en consideración el mejor salario según cargo, <br> grado, profesión o capacidad técnica. <br><b> </b><br><b>Artículo 95. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el año 2011, los <br> bomberos remunerados administrativos que cumplan veinticinco años de servicio en la <br> Institución gozarán de jubilaciones especiales. Los que cumplan con este término después <br> del año 2011 se regirán por lo que establece el artículo 54 de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Capítulo XII </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 96. </b>Todo lo concerniente a la organización interna del Benemérito Cuerpo de <br> Bomberos de la República de Panamá y a su funcionamiento que no esté regulado por esta <br> Ley será determinado por el reglamento general. <br><b> </b><br><b>Artículo 97.</b> Las personerías jurídicas obtenidas por las secciones, brigadas, compañías, <br> cuerpos o cualquiera otra institución de bomberos quedarán revocadas al entrar en vigencia <br> la presente Ley. <br><br> Esta disposición no se aplicará a las asociaciones de bomberos legalmente <br> reconocidas. <br><b> </b><br><b>Artículo 98. </b>El artículo 33 de la Ley 59 de 1996 queda así: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br><b>Artículo 33. </b>Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto <br> del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que <br> reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en <br> Panamá. <br> Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios, <br> causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro <br> Nacional de Panamá. Estos fondos serán depositados en un fideicomiso abierto en <br> el Banco Nacional de Panamá, y su producto será destinado para la compra de <br> materiales, equipos, vehículos de extinción, ambulancias, uniformes para combatir <br> incendios, construcción, reparación, sostenimiento de infraestructuras y cualquier <br> otro recurso necesario para otras labores propias de la Institución. Se exceptúan los <br> gastos de funcionamiento de la Institución y otras futuras fuentes que se definan. <br> Este fondo será administrado por el Patronato del Benemérito Cuerpo de <br> Bomberos de la República de Panamá. <br> Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la <br> Superintendencia de Bancos una tasa anual de dos mil quinientos balboas <br> (B/.2,500.00); los corredores de seguros, persona natural, cincuenta balboas <br> (B/.50.00) y las sociedades de corredores de seguros, persona jurídica, doscientos <br> cincuenta balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado <br> exclusivamente a los gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la <br> Superintendencia. <br> El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar <br> dicha tasa anual cada cinco años. <br><b> </b><br><b>Artículo 99.</b> Esta Ley modifica el artículo 33 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996 y deroga <br> la Ley 48 de 31 de enero de 1963, la Ley 70 de 22 de octubre de 1963, el Decreto de <br> Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970, la Ley 21 de 18 de octubre de 1982, el Decreto <br> Ejecutivo 402 de 23 de diciembre de 1992, el Reglamento General de los Cuerpos de <br> Bomberos de la República, aprobado y adoptado por el Consejo de Directores de Zona el 9 <br> de agosto de 2002, sus adiciones y modificaciones, los reglamentos generales internos de <br> los cuerpos de bomberos existentes, el Decreto Ejecutivo 20 de 4 de enero de 2002 y la <br> Ley 37 de 23 de noviembre de 2005.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 100.</b> Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br><br>Proyecto 84 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26490-A </b><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 16 DE MARZO DE 2010. </b><br><br><br> RICARDO MARTINELLI BERROCAL <br> Presidente de la República <br><br><br> JOSÉ RAÚL MULINO <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>