Ley 10 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-01-2002
Titulo: QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24484
Publicada el: 01-02-2002
Rama del Derecho: DER. BANCARIO
Palabras Claves: Bancos e instituciones financieras, Crédito, Pequeñas y medianas empresas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.102
Rollo:
302
Posición:
4312
G.O. 24484
LEY No. 10
De 30 de enero de 2002
Que establece normas con relación al sistema de microfinanzas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Objetivos. La presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y fortalecer
el sistema de microfinanzas, promoviendo servicios financieros y créditos destinados al
sector rural y urbano, para brindar una opción a los ciudadanos y a las comunidades en
condición de vulnerabilidad social, a fin de que se integren a los sistemas económicos y
sociales del país.
Artículo 2. Definición. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por sistema de
microfinanzas aquel que atiende al sector de la micro y pequeña empresa mediante el
otorgamiento de créditos y otros servicios financieros, y está integrado por las instituciones
que se dediquen al fomento, financiamiento y promoción de este sector.
Artículo 3. Bancos de microfinanzas. Se autoriza la organización y funcionamiento de
bancos de microfinanzas (BMF), como entidades financieras que tienen como objeto
principal la canalización de recursos a micro y pequeños prestatarios, cuyas actividades se
localicen tanto en áreas urbanas como rurales.
Los bancos de microfinanzas deberán agregar al final de su nombre, las siglas
BMF.
Artículo 4. Ente supervisor y regulador. Los bancos de microfinanzas podrán operar solo
a nivel nacional y serán regulados por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto Ley 9 de 1998 y sus normas reglamentarias.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24484
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Artículo 5. Organización de los bancos de microfinanzas. Los bancos de microfinanzas
se organizarán como sociedades anónimas, y deberán contar para su constitución con un
capital pagado mínimo equivalente a tres millones de balboas (B/.3,000,000,00).
Artículo 6. Obligación de los bancos de microfinanzas. Los bancos de microfinanzas
deberán mantener una cartera de préstamos no menor del setenta y cinco por ciento (75%)
en créditos con garantía personal que no excedan el uno por ciento (1%) del patrimonio
neto, y en préstamos con garantía específica que no excedan el tres por ciento (3%) del
patrimonio neto del banco.
Artículo 7. Vigencia. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 010
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_098.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_27_A_PLENO.PDF
2001_12_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 098 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- Crédito
- Pequeñas y medianas empresas