Ley 10 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-07-1994
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 47 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1979,
QUE ESTABLECE LA POLITICA SALARIAL DE LOS EDUCADORES,Y SE AUMENTAN LOS
SOBRESUELDOS DE LOS EDUCADORES QUE LABORAN EN EL MINISTERIO DE EDUCACION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22573
Publicada el: 06-07-1994
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Ministerio de Educación
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.786
Rollo:
101
Posición:
209
G.O. 22573
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N°10
(De 5 de julio de 1994)
"Por la cual se modifica y adiciona la Ley N°47 de 20 de noviembre de 1979, que
establece la Política Salarial de los Educadores, y se aumentan los sobresueldos de los
Educadores que laboran en el Ministerio de Educación".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 9 de la Ley N°47 de 20 de noviembre de 1979 quedará así:
Artículo 9. El Educador sujeto a la Escala de Sueldos, mencionada en el Artículo 3
de esta Ley, nombrado con carácter permanente, si su labor ha sido evaluada
satisfactoriamente, tendrá derecho cada año, a partir del año escolar de 1995, al
pago de sobresueldos correspondientes a su grado de antigüedad. El sobresueldo de
la bianualidad 1993 - 1994 se pagará a partir de la primera quincena de octubre de
1994, en base a la escala bianual de sobresueldos, transitoria por un año.
Parágrafo 1. Al Educador que culmine sus dos (2) años de período probatorio
satisfactoriamente, se le computará este período para el reconocimiento de su primer
sobresueldo, sin perjuicio del incremento que debe recibir por el cambio de
categoría, al obtener su permanencia.
Parágrafo 2. El Educador que no hubiese completado el bienio 1993 - 1994
respectivo, indicado en el Artículo 9, al finalizar el año 1994, se le reconocerá en la
primera quincena de octubre el sobresueldo proporcional, de conformidad con el
grado y antigüedad correspondiente a su clasificación.
Parágrafo 3. Se entiende por sobresueldo el incremento en la remuneración por
antigüedad de servicio docente.
Artículo 2. El Artículo 10 de la Ley N°47 de 20 de noviembre de 1979 quedará así:
Artículo 10 (Transitorio). El bienio 1993 - 1994, indicado en el Artículo 9, será
pagado con la siguiente escala bianual transitoria por un año:
ESCALA BIANUAL PARA EL PAGO DE SOBRESUELDOS DE LOS AÑOS 1993 - 1994
GRADOS
+--------------------------------------------------------------------------------------------------------+
¦
¦ AÑOS DE SERVICIO
EDUCADOR
EDUCADOR
EDUCADOR
¦ A al I
J al K L al U
¦
¦ De 3 a 4
B/. 16.00 ¦
B/. 19.00 ¦
B/. 24.00 ¦
¦ 5 a 6 ¦
17.00 ¦
21.00 ¦
25.00 ¦
¦ 7 a 8 ¦
18.00 ¦
22.00 ¦
26.00 ¦
¦ 9 a 10 ¦
19.00 ¦
23.00 ¦
27.00 ¦
¦ 11 a 12 ¦
20.00 ¦
24.00 ¦
29.00 ¦
¦ 13 a 14 ¦
21.00 ¦
26.00 ¦
31.00 ¦
¦ 15 a 16 ¦
23.00 ¦
28.00 ¦
33.00 ¦
¦ 17 a 18 ¦
26.00 ¦
30.00 ¦
35.00 ¦
¦ 19 a 20 ¦
26.00 ¦
30.00 ¦
35.00 ¦
¦ 21 a 22 ¦
30.00 ¦
34.00 ¦
40.00 ¦
¦ 23 a 24 ¦
30.00 ¦
35.00 ¦
40.00 ¦
¦ 25 a 26 ¦
34.00 ¦
40.00 ¦
45.00 ¦
¦ 27 a 28 ¦
34.00 ¦
41.00 ¦
45.00 ¦
+-------------------------------------------------------------------------------------------------------+
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22573
Artículo 3. El Artículo 11 de la Ley N°47 de 20 de noviembre de 1979 quedará así:
Artículo 11. A partir del año escolar de 1995, el período de un (1) año, indicado en el
Artículo 9, será reconocido mensualmente, así:
ESCALA PARA EL PAGO DE SOBRESUELDOS ANUAL
GRADOS
+------------------------------------------------------------------------------------------------------+
¦
¦ AÑOS DE SERVICIO
EDUCADOR
EDUCADOR
EDUCADOR
¦ A al I
J al K L al U
¦ De 3 a 4 ¦
B/. 8.00 ¦
B/. 9.50 ¦
B/. 12.00 ¦
¦ 5 a 6 ¦
8.50 ¦
10.50 ¦
12.50 ¦
¦ 7 a 8 ¦
9.00 ¦
11.00 ¦
13.00 ¦
¦ 9 a 10 ¦
9.50 ¦
11.50 ¦
13.50 ¦
¦ 11 a 12 ¦
10.00 ¦
12.00 ¦
14.50 ¦
¦ 13 a 14 ¦
10.50 ¦
13.00 ¦
15.50 ¦
¦ 15 a 16 ¦
11.50 ¦
14.00 ¦
16.50 ¦
¦ 17 a 18 ¦
13.00 ¦
15.00 ¦
17.50 ¦
¦ 19 a 20 ¦
13.00 ¦
15.00 ¦
17.50 ¦
¦ 21 a 22 ¦
15.00 ¦
17.00 ¦
20.00 ¦
¦ 23 a 24 ¦
15.00 ¦
17.50 ¦
20.00 ¦
¦ 25 a 26 ¦
17.00 ¦
20.00 ¦
22.50 ¦
¦ 27 a 28 ¦
17.00 ¦
20.50 ¦
22.50 ¦
+--------------------------------------------------------------------------------------------------------+
Parágrafo. Los años de interinidad trabajados y reconocidos como años de docencia,
a partir del inicio del año escolar de 1995, se computarán para efecto de la aplicación de la
nueva escala anual de sobresueldos, una vez el educador adquiera su condición de
permanente y haya obtenido una evaluación satisfactoria.
Artículo 4. Se adiciona el Artículo 11 A a la Ley N°47 de 20 de noviembre de 1979, así:
Artículo 11 A. El Educador sólo podrá acumular sobresueldos hasta los 28 años de
servicio. Se exceptúan de esta disposición todos los Educadores que se acojan a su
jubilación en el año escolar 1994 - 1995.
Artículo 5. Esta ley modifica los artículos 9, 10 y 11 y adiciona el Artículo 11 A a la Ley
N°47 de 20 de noviembre de 1979 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 6. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL a.i.
Arturo Vallarino Mario Lasso
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 5 DE JULIO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY GERMAN VERGARA GARCIA
Presidente de la República Ministro de Educación
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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