Ley 10 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-04-1993
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA FORMACION DE FONDOS PARA
JUBILADOS, PENSIONADOS Y OTROS BENEFICIOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22267
Publicada el: 20-04-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.398
Rollo:
84
Posición:
628
G. O. 22267
LEY 10
(De 16 de abril de 1993)
"Por la cual se establecen incentivos para la información de fondos para
jubilados, pensionados y otros beneficios."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Crease la Comisión Nacional de Fondo de Jubilaciones y Pensiones,
adscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para asesorar al Órgano Ejecutivo en
la reglamentación y desarrollo de la presente Ley y con el fin de establecer
periódicamente parámetros de inversión consistentes con los principios
universales de seguridad y diversificación propios de los planes e inversiones
objeto de la presente Ley.
Estará integrada por:
1.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro o el funcionamiento que designe él
quien la presidirá.
2.
Un Miembro de la Asociación Bancaria Nacional.
3.
Un Miembro de la Junta Directiva de una de las Bolsas de Valores.
4.
Un Miembro de la Asociación de Aseguradores.
5.
Un Miembro de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos
de la Asamblea.
Artículo 2. Las cuotas o contribuciones hechas a planes o fondos para pagar
jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los empleados del
contribuyente o en beneficio propio del contribuyente, cuando éste sea persona
natural, serán deducibles para efectos de la determinación de la Renta Gravable,
cuando los planes respectivos se ajusten a las condiciones siguientes:
1.
Una vez emitidos los planes, serán administrados por bancos de licencia
general, incluyendo al Banco Nacional de Panamá y a la Caja de Ahorro,
por compañías de seguros autorizadas para operar en el país o por
fideicomisos constituidos de conformidad con las Leyes de la República de
Panamá que sean administrados por empresas con licencia fiduciaria
expedida por la comisión Bancaria Nacional, y por las Empresas
Administradoras de Sociedades o Fondos de Inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias
(MICI).
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2.
Estos planes deben ser voluntarios y complementarios, si fuera el caso, a
los beneficios que concede el sistema del Seguro Social.
3.
Que hayan sido aprobados por la Comisión Bancaria Nacional, en el caso
de bancos y fideicomisos; por la Comisión Nacional de Valores del
Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de Sociedades y
Fondos de Inversión; y por la superintendencia de Seguros y Reaseguro del
Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de las compañías de
seguros.
Artículo 3. Las asociaciones cooperativas que puedan captar de sus asociados
ahorro con un destino similar a los estipulados en esta Ley lo harán sujetos a la
Ley No. 38 del 22 de octubre de 1980 y el Decreto No. 31 del 6 de noviembre de
1981 que regula su funcionamiento.
Artículo 4. En adición a lo que establece el numeral 3, del Artículo, los planes a
que se refiere esta Ley están regulados y fiscalizados por La Comisión Bancaria
Nacional en el caso de planes administrados por bancos y fideicomisos; por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias
(MICI), en el caso de la Sociedades y Fondos de Inversión.
Artículo 5. Los planes a que se refiere esta Ley pueden ser individuales o
colectivos, contributivos o no contributi vos y de contribución definida. Estos planes
requieren un mínimo de diez (10) años de cotización para permitir al beneficiario
hacer retiros voluntarios de los fondos del plan, salvo que se trate de beneficiario
que ingresen a un plan después de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad, en cuyo caso el período podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5)
años.
Artículo 6. Cuando se trate de aportes individuales provenientes de planes
individuales, la porción deducible de los aportes anuales, no podrá ser superior al
diez (10%) del ingreso anual bruto del contribuyente, ya sea que estos aportes se
hagan uno o más planes.
Para los efectos del cómputo de las retenciones de que trata el Artículo 734
del Código Fiscal, los empleadores tomarán en consideración los aportes que en
el año fiscal correspondiente deban hacer sus empleados en base a los planes
que establece esta Ley.
Artículo 7. Los empleadores podrán deducir los aportes que hagan a los fondos
en beneficio de sus trabajadores, hasta el equivalente a la suma que de
conformidad con el artículo anterior, pueden deducir de sus aportes personales los
trabajadores beneficiados.
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Artículo 8. Los fondos captados a través de los planes a los que se refiere esta
Ley podrán invertirse en depósitos en Bancos de Licencia General, en hipotecas,
en cédulas hipotecarias, en participaciones en hipotecas o bonos respaldados por
garantías hipotecarias emitidos por Bancos Comerciales o Bancos Hipotecarios
con Licencia General, y en títulos valores de calidad de inversión, que hayan sido
debidamente autorizados por la comisión nacional de valores del Ministerio de
Comercio e Industrias (MICI), para su venta en oferta pública, y en aquellos otros
activos, que de tiempo en tiempo autorice la Comisión Nacional de Jubilados y
Pensiones.
Artículo 9. Mientras la Comisión Nacional de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones no distinga lo contrario, no menos del treinta (30%) de los fondos
captados por los planes deben ser invertidos en hipotecas, en cédulas
hipotecarias, en participaciones de hipotecas o bonos respaldados por garantías
hipotecarias dentro del territorio nacional.
Artículo 10. El beneficiario pagará el Impuesto sobre la Renta sobre el
equivalente a los aportes que se hayan realizado al fondo, al momento en que
éste se liquide o se comience a hacer efectivos los pagos periódicos del fondo.
Artículo 11. La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos
de ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquier otra
institución, siempre y cuando se notifique con un plazo no menor de (30) días ni
mayor de (60) días calendario, según se establezca en el contrato.
En estos casos en contrato podrá establecer una penalidad no mayor de
cinco por ciento (5%) del valor de los aportes acumulados.
Artículo 12. Los entes reguladores dictarán, dentro de un término no mayor de
ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de esta Ley, la
regulación pertinente para la constitución y administración de estos fondos la cual
deberá ceñirse, en los aspectos de información financiera, a los principios de
contabilidad establecidos para esta giro.
Artículo 13. Después del primer año de operaciones, cada año y dentro de los
cuatro (4) meses siguientes al cierre fiscal, las Empresas Administradoras de
Fondos Complementarios de Jubilaciones y Pensiones deberán enviar a sus
inversionistas registrados o publicar en por lo menos tres (3) diarios en gran
circulación sus estados financieros auditados correspondientes al año fiscal
inmediatamente anterior.
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De igual manera y cumpliendo las mismas formalidades, las empresas
administradoras, suministrarán por lo menos cada seis (6) meses un informe
financiero del desempeño de cada fondo que administre y que incluya por lo
menos el rendimiento mensual a la fecha, el rendimiento histórico promedio, la
diversificación de las inversiones por sector económico, el tipo de activo y un
resumen de gastos.
Artículo 14. La Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de
Comercio e Industrias (MICI) supervisará y fiscalizará los cálculos actuariales de
aquellos planes que están basados en cálculos de dicha naturaleza. Los planes o
fondos que sean ofrecidos o vendidos mediante ofertas públicas quedarán sujetos
a los requisitos del Decreto de Gabinete No. 247 del 16 de julio de 1970.
Artículo 15. Lo establecido en la presente Ley no afecta los planes de pensiones
y jubilaciones que se rigen por otras disposiciones legales.
Artículo 16. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 17. Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 248 del 16 de julio de
1970 y adiciona el Artículo 697 del Código Fiscal.
Artículo 18. Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de abril de 1993.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
LUCAS R. ZARAK L.
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
MARIO J. GALINDO
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Beneficios de trabajadores