Ley 10 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-01-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br><b>DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21222<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-01-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Pesos y medidas, Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT),<br><b>Vehículos a motor</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.733</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>789</b><br>1 <br><b>G.O. 21222 </b><br><b>LEY 10 </b><br><b>De 24 de enero de 1989 </b><br><b>Por la cual se subroga la Ley 11 del 13 de septiembre de 1985 </b><br><b>y se adoptan nuevas medidas sobre Pesos y Dimensiones de los </b><br><b> Vehículos de Carga que circulan por las Vías Públicas </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINIC IONES <br><br><b>Artículo 1. </b> La presente Ley tendrá como objetivo regular y fiscalizar los pesos y <br> dimensiones que deben tener los vehículos que se dedican al transporte de carga, <br> para asegurar la conservación y evitar el deterioro de las vías públicas nacionales <br> y accidentes. <b> </b><br><br><b>Artículo 2</b>. Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se <br> expresan, sé les dará la siguiente definición: <br><b>Ancho:</b> La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier <br> carga o el dispositivo para sostenerla. <br><br><b>Altura:</b> La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, <br> inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. <br><br><b>Longitud:</b> La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de <br> vehículos entre sus extremos delantero y trasero. <br><br><b>Peso bruto:</b> El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el <br> peso de la carga. <br><br><b>Peso por eje</b>: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de <br> dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical <br> transversal. <br><br><b>Carga:</b> Los bienes o personas que se transporta n en vehículos, inclusive <br> los que se transportan en un remolque o semirremolque. <br><br><b>Carga divisible:</b> Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. <br><br><b>Carga indivisible:</b> Carga que no pueda reducirse en su peso y/o <br> dimensiones. <br><br><b>Eje sencillo:</b> Conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un <br> solo plano vertical, transversal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>2 <br><b>G.O. 21222 </b><br><b>Eje en tandem:</b> Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros están a una <br> distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetro (2.10 mts) y <br> están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común <br> al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la <br> carga entre los ejes. <br><br><b>Eje triple:</b> Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia <br> entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) y están <br> individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al <br> vehículo, que incluye un mecanismo de conexión <br> destinado a igualar la <br> carga entre los ejes. <br><br><b>Grupo de ejes:</b> Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados <br> conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un <br> puente o pavimento. <br><br><b>Operación con sobrepeso </b>La circulación de un vehículo con carga <br> indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en <br> operación regular. <br><br><b>Operación con sobre dimensión:</b> La circulación de un vehículo con carga <br> indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para <br> vehículos en operación regular. <br><br><b>Operación regular:</b> La circulación por vías públicas de los vehículos, <br> combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones <br> recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para <br> vehículos automotores. <br><br><b>Vehículo automotor</b>: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de <br> carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un <br> conductor eléctrico. <br><br><b>Camión: </b>Vehículo automotor, destinado al transporte de carga. <br><br><b>Camión tractor:</b> Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no <br> motorizados. <br><br><b>Vehículo articulados:</b> Camión tractor más semirremolque. <br><br><b>Camión combinado</b>: Camión con un remolque. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>3 <br><b>G.O. 21222 </b><br><b>Combinación de vehículos: </b> Vehículo que puede ser halado por un camión <br> o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su <br> peso. <br><br><b>Permiso especial:</b> La autorización por escrito para que circule un vehículo <br> con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de <br> acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley. <br><br><b>Peso máximo autorizado:</b> El peso del vehículo, más la carga máxima <br> autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. <br><br><b>Tonelada métrica:</b> Mil (1,000) kilogramos; equivalentes a dos mil <br> doscientos cuatro (2,204) libras. <br><br><b>Viaje:</b> Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre <br> puntos específicos de origen y destino. <br><br><b>Vía pública:</b> Autopista, carretera, camino o calle utilizado para la <br> circulación vehicular. <br><br><b>Semirremolque:</b> Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor <br> mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. <br><br><b>Llanta:</b> Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de <br> aire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento. <br><br><b>Sitios de entrada:</b> Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de <br> cargas, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea y en los cuales existen <br> aduanas. <br><br><b>Artículo 3.</b> Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la <br> presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime <br> necesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier <br> momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos <br> de carga que circulan por las vías públicas.<b> </b><br><br><br> Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el <br> apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Dirección Nacional de Tránsito <br> Terrestre de las Fuerzas de Defensa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>4 <br><b>G.O. 21222 </b><br><b>Artículo 4: </b>Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías <br> públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones <br> establecidas en la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 5:</b> El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y <br> Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las <br> provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al <br> transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o <br> adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control <br> de pesos y dimensiones de los vehículos. <b> </b><br><br><b>Artículo 7.</b> Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos <br> automotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial <br> nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros. <b> </b><br><br><b>Artículo 8. </b>Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe <br> asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 9</b>. Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos <br> que tengan seis (6) llantas o más, o caracterís ticas especiales que ameriten ser <br> reguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones. <br><br><br> En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras <br> Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y <br> dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley. <br><br><b>Artículo 10.</b> En caso de extravío, o cuando quedara ilegible un permiso de pesos <br> y dimensiones, se extenderá un duplicado. El Ministerio de Obras Públicas <br> determinará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo.<b> </b><br><br> CAPITULO II <br> CLASIFICACION DE DIMENSIONES Y PESOS <br><br><b>Artículo 11.</b> Para los efectos de la presente Ley, regirán las clasificaciones, <br> pesos y dimensiones máximos, conforme a las siguientes especificaciones:<b> </b><br><br> C: Significa camión. <br><br> T: Significa camión tractor. <br><br> S: Significa semirremolque . <br><br> R: Significa remolque. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>5 <br><b>G.O. 21222 </b><br><br> De acuerdo al número de ejes se clasifican en: <br><br> C-2: Camión de dos ejes. <br><br> D-3: Camión de tres ejes. <br><br> C-4: Camión de cuatro ejes. <br><br><br> Para los vehículos articulados la clasificación será así: <br><br> T2: Camión tractor de dos ejes. <br><br> T3: Camión tractor de tres ejes. <br><br> S1: Semirremolque de un solo eje. <br><br> S2: Semirremolque de dos ejes. <br><br> S3: Semirremolque de tres ejes. <br><br> Los remolques se clasifican así: <br><br> R2: Remolque de dos ejes. <br><br> R3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem. <br><br> Dimensiones máximas: <br><br> Ancho: 2.50 metros. <br><br> Altura: 4.15 metros. <br><br> Longitudes máximas: <br><br> 1) Camiones de dos ejes: 11.00 metros. <br><br> 2) Camiones de tres ejes: 12.00 metros. <br><br> 3) Camiones de cuatro ejes: 12.0 metros. <br><br> 4) Vehículos articulados: 16.70 metros. <br><br> 5) Combinación de vehículos: 20.0 metros. <br><br> Peso máximo por eje para camiones y vehículos articulados: <br><br> 1) Eje sencillo: 10 toneladas. <br><br> 2) Eje tandem: 16.4 toneladas. <br><br> 3) Eje triple: 22.00 toneladas. <br><br> Peso máximo para combinación de vehículos: <br><br> Remolque (R2): 8 toneladas por eje simple. <br><br> Remolque (R3): 8 toneladas por eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje <br><br> tandem. <br><br> Peso máximo del eje delantero: <br><br> 4 toneladas para los vehículos C2. <br><br> 5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>6 <br><b>G.O. 21222 </b><br><br><b>Artículo 12. </b>La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una <br> anotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el <br> camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean <br> haladas.<b> </b><br><br><b>Artículo 13.</b> En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a <br> la clasificación del artículo once, podrá exceder los límites, salvo permisos <br> especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el <br> Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.<b> </b><br><br><b>Artículo 14</b>. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de <br> un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas <br> en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.<b> </b><br><br> CAPITULO III <br> DISPOSICIONES ESPECIALES <br><br><b>Artículo 15. </b> Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una <br> reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de <br> una carretera, esta medida sea aconsejable. <br><br><br> El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los <br> vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas <br> muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo. <br><br><b>Artículo 16. </b>La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las <br> cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán <br> establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y <br> revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b> El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y <br> limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de <br> vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de <br> dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos, <br> expedirá los permisos correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b> Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el <br> vehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el <br> caso: <br> 1. <br> Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las <br> desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>7 <br><b>G.O. 21222 </b><br> 2. <br> Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio <br> de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. <br> 3. <br> Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que <br> pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras <br> de la carretera, siempre y cuando tales daños no sean<br> imputables al propietario o al conductor del vehículo. <br> 4. <br> Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas <br> de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de <br> Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o <br> restauración de cualquier daño o perjuicio. <br><br><b>Artículo 19. </b> Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de <br> ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía <br> de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura. <b> </b><br><br><b>Artículo 20. </b>La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de <br> que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las <br> condiciones expuestas en este capítulo. <b> </b><br><br><b>Artículo 21.</b> Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se <br> presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante <br> autorizado del Ministerio de Obras Públicas. <b> </b><br><br><b>Artículo 22.</b> La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan <br> con las especificaciones adecuadas para la misma.<b> </b><br><br><b>Artículo 23. </b> El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar <br> solamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas. <b> </b><br><br><b>Artículo 24</b>. Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no <br> podrán tomar otras cargas durante el viaje.<b> </b><br><br><b>Artículo 25. </b> Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que <br> establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las <br> reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas. <b> </b><br><br><b>Artículo 26. </b> Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos <br> especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el <br> solicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito <br> Terrestre. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>8 <br><b>G.O. 21222 </b><br><b>Artículo 27 </b> Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de <br> que no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los <br> vehículos dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las <br> estaciones de control de pesos, sean éstas básculas fijas o portátiles, con el <br> objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes <br> inspectores. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>Después de comprobar que los pesos por eje, el peso bruto total y <br> las dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran <br> dentro de lo permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la <br> continuación del viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación <br> de volver a pesar su vehículo en la próxima estación de pesaje. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b> Cuando se descubriere un permiso de pesos y dimensiones <br> falsificado o alterado, el caso será remitido de la autoridad judicial competente. <b> </b><br><br><br> CAPITULO IV <br> SANCIONES <br><br><b>Artículo 30</b>. Se considerará que el propietario comete infracción a la presente <br> Ley, cuando su vehículo circule en las siguientes condiciones:<b> </b><br><br> 1. <br> Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. <br><br> 2. <br> Con modificaciones a las características del vehículo no <br><br><br> estipuladas en el permiso de pesos y dimensiones. <br><br><b>Artículo 31</b>. Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley, <br> cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso. <br> 2. <br> Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones <br> que no le corresponda. <br> 3. <br> Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo <br> permitido. <br> 4. <br> Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los <br> demás usuarios. <br><br><b>Artículo 32. </b>Los conductores y propietarios que cometan las infracciones <br> señaladas en los artículos anteriores serán sancionados por el Ministerio de Obras <br> Públicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son <br> recurribles ante el Ministerio del Ramo. <b> </b><br><br><br> Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le <br> extenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>9 <br><b>G.O. 21222 </b><br> Dimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia del pago de <br> la multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 33.</b> Se establecen las siguientes sanciones:<b> </b><br><br> 1. <br> Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00. <br><br> 2. <br> Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00. <br><br> 3. <br> Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando <br><br><br> fuere necesario: B/25.00. <br><br> 4. <br> Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el <br><br><br> permiso especial: B/. 25.00. <br><br> 5. <br> Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del <br><br><br> vehículo: B/.50.00. <br><br> 6. <br> Por no sujeta r la carga en forma debida: B/. 25.00. <br><br> 7. <br> Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00. <br><br> 8. <br> Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes: <br><br> 8-1. <br> Hasta una (1) tonelada: B/.25.00. <br><br> 8-2. <br> Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00. <br><br> 8-3. <br> Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00. <br><br> 8-4. <br> Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00. <br><br><br> Además de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente <br> artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las <br> previsiones de la presente Ley. <br><br><br> En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente <br> artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias <br> subsiguientes, se duplicarán progresivamente. <br><br><br> Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán <br> efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los <br> permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras <br> Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos <br> con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva. <br><br><b>Artículo 34.</b> Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto <br> al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien <br> corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. <br><b> </b><br><br> 1. <br> En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto <br><br> permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>10 <br><b>G.O. 21222 </b><br><br> configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá<br><br> trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación <br><br> respectiva. <br><br> 2. <br> Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil <br><br> deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre <br><br> sobrecarga, se ha rá <br> acreedor a la boleta de citación <br><br> correspondiente y se le permitirá continuar <br> el viaje sin multa <br><br> adicional en ninguna estación de control. <br><br> 3. <br> En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje<br><br><br> no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas<br><br><br> permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto <br><br><br> a las sanciones que establece esta Ley. <br><br> CAPITULO V <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br><b>Artículo 35. </b>Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente <br> o cuando varíen las características del vehículo. <b> </b><br><br><b>Artículo 36.</b> Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales <br> como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes o tipo de motor, su <br> propietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con <br> una solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre, <br> dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el <br> vehículo modificado. <b> </b><br><br><b>Artículo 37</b>. Tratándose de vehículos articulados o con remolque, se le extenderá <br> un permiso general al propietario del camión tractor, siempre y cuando todas las <br> combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 38</b>. Se podrá expedir un permiso provisional con vigencia limitada, <br> cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se <br> expida el permiso definitivo.<b> </b><br><br><b>Artículo 39.</b> Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen <br> temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben <br> cumplir con los requisitos de la presente Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 40.</b> Los vehículos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estén <br> dentro de las especificaciones o límites estipulados, se les otorgará permisos <br> especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.<b> </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>11 <br><b>G.O. 21222 </b><br><br> Para la obtención del permiso especial se deberá cumplir con los siguientes <br> requisitos. <br><br> 1. <br> Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción <br><br><br> detallada del equipo. <br><br> 2. <br> Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la <br><br><br> promulgación de esta Ley. <br><br><br> El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y <br> extenderá la autorización respectiva. <br><br><br> Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables <br> anualmente, hasta que venza el plazo aquí estipulado. <br><br><b>Artículo 41</b>. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas <br> reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 42.</b> La presente Ley subroga la Ley No. 11 de 13 de septiembre de 1985 <br> y todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su <br> promulgación. <br><b> </b><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <b> </b><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos ochenta y ocho (1998). <br> H.L. CELSO G. CARRIZO M. <br>Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><br>Licdo. ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMA, 24 de enero de 1989. <br><br>MANUEL SOLIS PALMA <br>Ministro Encargado de la <br>Presidencia de la República <br><br>RENE BULTRON M. <br>Ministro de Obras Púbicas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>