Ley 10 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-07-1987
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA LA LEY Nº106 DE 1973, MODIFICADA POR LA LEY Nº52 DE
1984 CON RELACION A LOS ALCALDES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20854
Publicada el: 30-07-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Municipios
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.303
Rollo:
13
Posición:
412
G.O. 20854
LEY 10
De 23 de julio de 1987
Por la cual se adiciona la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de
1984.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónese a la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de
1984, el artículo 43a, así:
Artículo 43a: Los alcaldes que laboren en entidades públicas o privadas
durante el término para el cual fueron electos y mientras ejerzan el cargo,
gozarán de licencia sin derecho a sueldo.
En los casos en que el salario asignado a los alcaldes sea inferior al
que perciban como servidores de alguna entidad estatal en la que estén
laborando, estos gozarán de licencia con derecho a sueldo durante el término
para el cual fueron electos o mientras ejerzan el cargo, renunciando al salario
que les correspondería como alcaldes.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, los alcaldes
tendrán derecho a los viáticos y/o gastos de representación que les sean
pagados por el respectivo municipio.
En ningún caso el alcalde podrá percibir dos o más salarios pagados
por el Estado.
Para los efectos de esta Ley, la asignación que se reciba en concepto
de jubilación o pensión no se considerará como salario.
Artículo 2. Adiciónese a la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de
1984, el artículo 43b, así:
Artículo 43b: En los casos a que se refiere el artículo anterior, los
alcaldes no perderán los derechos que les correspondan de conformidad con
la Ley y el Reglamento Interno de las entidades públicas o privadas donde
laboraban al momento de asumir el cargo de alcalde, con excepción de los
derechos relativos a la antigüedad los cuales se interrumpirán durante el
período que dure la licencia.
Artículo 3. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y siete (1987).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20854
H.L. ING. OVIDIO DÍAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa.
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 julio de 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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