Ley 10 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-07-1984
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CUOTA ARROCERA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20098
Publicada el: 12-07-1984
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Tasa y tarifas, Régimen fiscal
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.556
Rollo:
17
Posición:
826
G. O. 20098
LEY 10
(de 3 de julio de 1984)
Por la cual se autoriza el Cobro de la Cuota Arrocera
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1.
Se establece la cuota arrocera consistente en el pago de cinco
centésimos de balboa (B/. 0.05) por cada quintal de arroz cosechado y vendido en
todo el territorio nacional.
Artículo 2.
La cuota arrocera será pagada por cuenta del productor dueño el arroz
cosechado y vendido, vía descuento directo por quintal recibido que harán los
molinos compradores, privados o estatales, empresas semilleras.
Artículo 3.
Los molinos compradores y el Instituto de Mercadeo Agropecuario,
remitirán mensualmente el importe de la cuota establecida en esta Ley a la
Asociación de Productores de Arroz debidamente constituida de la región o
provincia del lugar donde se produjo el arroz, No existiendo en la región o provincia
Asociación debidamente constituida, eta cucta será remitida a la Asociación más
cercana.
Artículo 4.
Con el producto de la Cuota Arrocera se constituye un Fondo Especial
que manejará la Asociación Arrocera, a través de una cuenta especial en el Banco
Nacional de Panamá y que será destinada alas siguiente finalidades:
a) El veinticinco por ciento (25 %) para la ejecución de programas de
investigación y asesoramiento para los asociados. Estos programas será
coordinados conjuntamente con las instituciones especializadas del país en
esta materia.
b) El setenta y cinco (75%) para subsidiar todas aquellas actividades y
programas que lleve a cabo la Asociación de Productores de Arroz que
tiendan a beneficiar a los socios productores de arroz.
Artículo 5.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y cuatro.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20098
H.R PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZÁLEZ
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE A REPUBLICA DE
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA 8 DE JULIO DE 1984.
RAMÓN SIEIRO MURGAS
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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