Ley 10 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia: Nº 10
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-07-1983
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA LA IMPLANTACION DE ORGANOS Y PARTES ANATOMICAS Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19855
Publicada el: 15-07-1983
Rama del Derecho: DER. SANITARIO
Palabras Claves: Órganos, Protección de la salud
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.792
Rollo:
18
Posición:
1188
G.O. 19855
LEY 10
(De 11 de julio de 1983)
Por la cual se regula la implantación de órganos y partes anatómicas y se
dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Las extracciones de órganos y partes anatómicas de seres humanos, su
procesamiento, conservación, implantación y utilización con fines terapéuticos, sólo
podrán ser efectuadas en establecimientos médicos debidamente autorizados y
reglamentados para estos fines por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 2. Los establecimientos médicos que se propongan practicar implantaciones
de órganos o partes anatómicas, extracción de los mismos, procesamiento,
conservación o cualquier otro tipo de utilización con fines terapéuticos, deberán
presentar, previamente al Consejo Técnico de Salud, una solicitud escrita de
autorización para dedicarse a dichas actividades. A estos efectos, el establecimiento
solicitante deberá disponer de instalaciones y equipos adecuados para cada tipo de
actividad en especial, y contar con el personal capacitado necesario para tales
procedimientos.
Artículo 3. El Consejo Técnico de Salud está facultado para requerir de los
solicitantes toda la información necesaria a efectos de comprobar lo señalado en el
Artículo anterior, así como para realizar periódicamente las investigaciones que estime
convenientes, a fin de determinar si el establecimiento respectivo dispone de
instalaciones y equipos adecuados, y cuenta con el personal capacitado para el tipo de
procedimiento cuya autorización se solicita.
Artículo 4. La transmisión de órganos humanos o partes anatómicas es
esencialmente gratuita.
Cuando el donante lo solicitare tendrá derecho: al pago de gastos médicos
hospitalarios, de laboratorio y similares causados al donante a una compensación por
salarios dejados de percibir durante su ausencia al trabajo, por motivo de los exámenes
y demás intervenciones necesarias. Así mismo, tendrá derecho a los beneficios de
atención médica gratuita en el territorio nacional, por parte de los establecimientos
médicos, donde se hace la donación y el donatario o donatarios del órgano o piezas
anatómicas, para atender las consecuencias de la donación.
Artículo 5. Los establecimientos en los cuales se practique remociones de órganos o
partes anatómicas, o sirvan como depósito para éstos, están obligados a conservar en
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todo momento el o los documentos en virtud de los cuales el donante o su
representante, autoriza la remoción del órgano o pieza anatómica y el paciente o su
donatario autoriza la implantación. La falta de acatamiento de esta disposición, será
sancionada con una multa de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) a Quince Mil Balboas
(B/.15,000.00) al establecimiento respectivo y/o a las personas que hayan infringido la
reglamentación correspondiente, a favor del Tesoro Nacional, La sanción será
impuesta por el Consejo Técnico de Salud con audiencia de las partes. La decisión del
Consejo Técnico de Salud, admitirá recurso de reconsideración, el cual debe ser
interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación
personal de la Resolución respectiva. Lo anterior no impide la interposición de los
recursos correspondientes ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 6. Queda prohibida la remoción de órganos humanos o partes anatómicas
cuando se estime razonablemente que su ablación puede provocar la muerte del
donante o su incapacidad total permanente.
Los facultativos que realicen la implantación o, la remoción del órgano o partes
anatómicas, tiene el deber de informar tanto al donante como al receptor de los riesgos
que involucra la intervención, y de las secuelas que pudiese dejar la misma, de lo cual
debe quedar una constancia escrita.
Artículo 7. .Una persona se considera médica y legalmente muerta cuando con base
en los indicadores usuales de las ciencias médicas se dictamine una cesación
irreversible de las funciones espontáneas de la respiración y de la circulación. En caso
de que se utilicen mecanismos artificiales para prevenir que cesen esas funciones; una
persona se considera médica y legalmente muerta cuando el médico dictamine, basado
en los indicadores usuales de las ciencias médicas y en los mecanismos auxiliares de
diagnóstico, que las funciones espontáneas del cerebro han cesado.
Artículo 8. Un órgano, tejido o parte anatómica, puede ser empleado para
implantaciones, cuando médicamente se determine que hay evidencias de muerte
cerebral del supuesto donante con base en los indicadores señalados en el Artículo
anterior. En este caso la certificación de muerte cerebral deberá ser suscrita por tres
médicos idóneos.
Artículo 9. Los facultativos que suscriban la certificación de muerte, no podrán
formar parte directa de ninguno de los equipos de implantación.
Artículo 10. Las siguientes personas pueden ser donantes o autorizar la implantación
de órganos humanos o partes anatómicas:
1.
Todo individuo mayor de edad en pleno goce de sus facultades mentales, ya
sea que la donación tenga efecto en vida o después de su muerte;
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2.
La persona que al momento de la muerte esté ejerciendo la tutela o curatela
de aquella de cuyo órgano o parte anatómica se piensa disponer.
3.
Cualesquiera de las siguientes personas que esté disponible al momento de
la muerte en el orden de prioridad que a continuación se indica.
a. El cónyuge sobreviviente.
b. Cualquier hijo mayor de edad.
c. Cualquiera de los padres.
ch. Cualquiera de los hermanos mayores de edad.
d. Cualquiera otra persona autorizada que tenga la obligación de disponer
del cadáver.
Las respectivas implantaciones no podrán realizarse cuando el fallecido haya
manifestado en vida y por escrito su renuncia a autorizar la disposición de sus
órganos y siempre que esta renuncia sea conocida por los facultativos
correspondientes.
Sin embargo, la oposición de uno de los parientes, dentro del mismo
grado de consanguinidad (mencionado en los acápites a, b, c y ch de este
numeral) elimina la posibilidad de disponer del cadáver para los fines previstos.
Artículo 11. La donación de un órgano del cuerpo humano o de cualquier parte
anatómica incluye, sin necesidad de otra declaración, la autorización para practicar
todas las intervenciones y exámenes que se estimen convenientes para lograr su
aprovechamiento para salvaguardar la salud, tanto del donante vivo como el donatario
cuyas identidades se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo información
solicitada por las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud.
Artículo 12. Cualquier persona natural que lo necesite para la conservación o
recuperación de su salud, podrá ser donatario de órganos humanos o partes
anatómicas.
Artículo 13. La donación o la autorización para implantar órganos humanos o partes
anatómicas pueden realizarse por las vías que a continuación se indican:
1.
Por testamento expedido de acuerdo a lo que disponen las leyes. Si el
testamento es invalidado para los propósitos testamentarios, la implantación
o trasmisión del órgano humano o pieza anatómica hecha de buena fe,
surtirá todos sus efectos.
2.
Por documento firmado por el que autorice la implantación, por el donante o
por dos testigos si éste no supiese o no pudiese firmar.
Artículo 14. En caso de que el beneficiario, no pueda por circunstancia fuera de
control recibir la donación o cuando no se especifique dicho beneficiario el
establecimiento respectivo podrá designarlo a discreción.
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Artículo 15. .En caso de cadáveres no reclamados por algún familiar cercano,
después de las cinco horas siguientes a la defunción se podrá efectuar la toma de
globos oculares para implantaciones corneales, o de cualquier otro tejido, aun si no
existiera una autorización previa del difunto, siempre que exista el paciente que ha de
beneficiarse con el uso de esas córneas o tejidos.
El Director Médico del establecimiento deberá comprobar y certificar por escrito,
y previo a la extracción, que se cumplieron todos los trámites necesarios para localizar
a los parientes del difunto conforme al reglamento establecido por el Consejo Técnico
de Salud Pública, y que ninguno lo reclamó,
Un acta o protocolo de la intervención se extenderá, indicando la hora, fecha,
lugar en que se realiza y el destino que se le dará al órgano o tejido extirpado.
Artículo 16. El Consejo Técnico de Salud sólo autorizará la creación de Bancos de
ojos o de otros órganos en instituciones médicas oficiales. Este Organismo queda
facultado para expedir la reglamentación respectiva.
Artículo 17. .La remoción de globos oculares se podrá efectuar en los casos médicos
legales, siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la autopsia, y con las
investigaciones que se estuvieran llevando a cabo por las autoridades competentes, y
que existan las siguientes condiciones:
1.
Que el cadáver se encuentre a disposición de alguna autoridad judicial o del
Ministerio Público;
2.
Que no se conozca impedimento alguno por parte de las personas indicadas
en el artículo 10 de esta Ley salvando el orden de prelación contenido en esa
disposición.
Cuando la extracción de globos oculares se realice dentro de las previsiones de
este artículo no estarán sujetos a responsabilidad civil o penal, el médico forense y sus
asistentes, los oftalmólogos, los funcionarios encargados de los depósitos de ojos, el
personal auxiliar o el paciente donatario, en caso de que son posterioridad a la
remoción, alguna persona alegara que era necesaria su autorización o conocimiento
previo.
El médico forense respectivo deberá informar de estos hechos al Consejo Técnico
de Salud y a la Autoridad Judicial o Agente del Ministerio Público, bajo cuyo
conocimiento se encuentre el caso dentro de un plazo de 72 horas siguientes a la
extracción.
Artículo 18. El Tribunal Electoral, la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre de la Guardia Nacional y la Caja de Seguro Social harán constar en la parte
posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y de la tarjeta
del Seguro Social, la disposición del portador, acerca de la donación de sus órganos en
caso de muerte.
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Artículo 19. La donación o autorización para implantar órganos humanos o partes
anatómicas son revocables antes de que los mismos hayan sido retirados del cuerpo
humano. Para que la revocación sea válida tiene que hacerse en la misma forma y por
la misma persona que donó o autorizó la implantación y para acreditarla deben
utilizarse los medios probatorios legales.
Artículo 20 Las instituciones oficiales y particulares de salud, conjuntamente con
entidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación
educativa sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos.
Artículo 21. En caso de remoción o implantación de órganos humanos o partes
anatómicas entre seres vivos, el consentimiento del donante y del donatario deberá ser
otorgado por escrito. Si el que otorga el consentimiento es plenamente capaz, deberá
firmar él mismo el documento respectivo.
Si el que otorga el consentimiento no supiese o no pudiese firmar, podrá firmar
por él, a ruego, dos personas mayores de edad que sean parientes del donante dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 22. Se excluye de la aplicación de la presente Ley a los menores de edad,
incapaces, detenidos en cárceles y en general a todo aquel que no esté en pleno goce
de sus facultades legales. Las violaciones al presente artículo serán sancionadas
conforme las leyes penales vigentes y la investigación correrá de oficio o por denuncia
presentada por cualquier persona conocedora del hecho.
Artículo 23. El consentimiento para la remoción de órganos o partes anatómicas
dolosamente obtenidos, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones penales pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
procedan.
Artículo 24. .Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la
presente Ley; en especial la Ley 38 de 25 de noviembre de 1952.
Artículo 25. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19855
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
GASPAR GARCIA DE PAREDES
Ministro de Salud
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. SANITARIO
- Protección de la salud
- Órganos