Ley 10 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 10<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-07-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA LA IMPLANTACION DE ORGANOS Y PARTES ANATOMICAS Y SE<br><b>DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19855<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Órganos, Protección de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.792</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1188</b><br><b>G.O. 19855 <br></b> <br><b>LEY 10 </b><br><b> </b><br><b>(De 11 de julio de 1983) </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se regula la implantación de órganos y partes anatómicas y se </b><br><b>dictan otras disposiciones. <br></b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><br><br><b>Artículo 1. </b>Las extracciones de órganos y partes anatómicas de seres humanos, su <br> procesamiento, conservación, implantación y utilización con fines terapéuticos, sólo <br> podrán ser efectuadas en establecimientos médicos debidamente autorizados y <br> reglamentados para estos fines por el Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 2. </b>Los establecimientos médicos que se propongan practicar implantaciones <br> de órganos o partes anatómicas, extracción de los mismos, procesamiento, <br> conservación o cualquier otro tipo de utilización con fines terapéuticos, deberán <br> presentar, previamente al Consejo Técnico de Salud, una solicitud escrita de <br> autorización para dedicarse a dichas actividades. A estos efectos, el establecimiento <br> solicitante deberá disponer de instalaciones y equipos adecuados para cada tipo de <br> actividad en especial, y contar con el personal capacitado necesario para tales <br> procedimientos. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Consejo Técnico de Salud está facultado para requerir de los <br> solicitantes toda la información necesaria a efectos de comprobar lo señalado en el <br> Artículo anterior, así como para realizar periódicamente las investigaciones que estime <br> convenientes, a fin de determinar si el establecimiento respectivo dispone de <br> instalaciones y equipos adecuados, y cuenta con el personal capacitado para el tipo de <br> procedimiento cuya autorización se solicita. <br><br><b>Artículo 4. </b>La transmisión de órganos humanos o partes anatómicas es <br> esencialmente gratuita. <br><br> Cuando el donante lo solicitare tendrá derecho: al pago de gastos médicos <br> hospitalarios, de laboratorio y similares causados al donante a una compensación por <br> salarios dejados de percibir durante su ausencia al trabajo, por motivo de los exámenes <br> y demás intervenciones necesarias. Así mismo, tendrá derecho a los beneficios de <br> atención médica gratuita en el territorio nacional, por parte de los establecimientos <br> médicos, donde se hace la donación y el donatario o donatarios del órgano o piezas <br> anatómicas, para atender las consecuencias de la donación. <br><br><b>Artículo 5. </b>Los establecimientos en los cuales se practique remociones de órganos o <br> partes anatómicas, o sirvan como depósito para éstos, están obligados a conservar en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19855 <br></b> <br> todo momento el o los documentos en virtud de los cuales el donante o su <br> representante, autoriza la remoción del órgano o pieza anatómica y el paciente o su <br> donatario autoriza la implantación. La falta de acatamiento de esta disposición, será <br> sancionada con una multa de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) a Quince Mil Balboas <br> (B/.15,000.00) al establecimiento respectivo y/o a las personas que hayan infringido la <br> reglamentación correspondiente, a favor del Tesoro Nacional, La sanción será <br> impuesta por el Consejo Técnico de Salud con audiencia de las partes. La decisión del <br> Consejo Técnico de Salud, admitirá recurso de reconsideración, el cual debe ser <br> interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación <br> personal de la Resolución respectiva. Lo anterior no impide la interposición de los <br> recursos correspondientes ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 6. </b>Queda prohibida la remoción de órganos humanos o partes anatómicas <br> cuando se estime razonablemente que su ablación puede provocar la muerte del <br> donante o su incapacidad total permanente. <br><br> Los facultativos que realicen la implantación o, la remoción del órgano o partes <br> anatómicas, tiene el deber de informar tanto al donante como al receptor de los riesgos <br> que involucra la intervención, y de las secuelas que pudiese dejar la misma, de lo cual <br> debe quedar una constancia escrita. <br><br><b>Artículo 7. </b>.Una persona se considera médica y legalmente muerta cuando con base <br> en los indicadores usuales de las ciencias médicas se dictamine una cesación <br> irreversible de las funciones espontáneas de la respiración y de la circulación. En caso <br> de que se utilicen mecanismos artificiales para prevenir que cesen esas funciones; una <br> persona se considera médica y legalmente muerta cuando el médico dictamine, basado <br> en los indicadores usuales de las ciencias médicas y en los mecanismos auxiliares de <br> diagnóstico, que las funciones espontáneas del cerebro han cesado. <br><br><b>Artículo 8. </b>Un órgano, tejido o parte anatómica, puede ser empleado para <br> implantaciones, cuando médicamente se determine que hay evidencias de muerte <br> cerebral del supuesto donante con base en los indicadores señalados en el Artículo <br> anterior. En este caso la certificación de muerte cerebral deberá ser suscrita por tres <br> médicos idóneos. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los facultativos que suscriban la certificación de muerte, no podrán <br> formar parte directa de ninguno de los equipos de implantación. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las siguientes personas pueden ser donantes o autorizar la implantación <br> de órganos humanos o partes anatómicas: <br> 1. <br> Todo individuo mayor de edad en pleno goce de sus facultades mentales, ya <br> sea que la donación tenga efecto en vida o después de su muerte; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19855 <br></b> <br> 2. <br> La persona que al momento de la muerte esté ejerciendo la tutela o curatela <br> de aquella de cuyo órgano o parte anatómica se piensa disponer. <br> 3. <br> Cualesquiera de las siguientes personas que esté disponible al momento de <br> la muerte en el orden de prioridad que a continuación se indica. <br> a. El cónyuge sobreviviente. <br> b. Cualquier hijo mayor de edad. <br> c. Cualquiera de los padres. <br> ch. Cualquiera de los hermanos mayores de edad. <br> d. Cualquiera otra persona autorizada que tenga la obligación de disponer <br> del cadáver. <br> Las respectivas implantaciones no podrán realizarse cuando el fallecido haya <br> manifestado en vida y por escrito su renuncia a autorizar la disposición de sus <br> órganos y siempre que esta renuncia sea conocida por los facultativos <br> correspondientes. <br><br> Sin embargo, la oposición de uno de los parientes, dentro del mismo <br> grado de consanguinidad (mencionado en los acápites a, b, c y ch de este <br> numeral) elimina la posibilidad de disponer del cadáver para los fines previstos. <br><br><b>Artículo 11. </b>La donación de un órgano del cuerpo humano o de cualquier parte <br> anatómica incluye, sin necesidad de otra declaración, la autorización para practicar <br> todas las intervenciones y exámenes que se estimen convenientes para lograr su <br> aprovechamiento para salvaguardar la salud, tanto del donante vivo como el donatario <br> cuyas identidades se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo información <br> solicitada por las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 12. </b>Cualquier persona natural que lo necesite para la conservación o <br> recuperación de su salud, podrá ser donatario de órganos humanos o partes <br> anatómicas. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>La donación o la autorización para implantar órganos humanos o partes <br> anatómicas pueden realizarse por las vías que a continuación se indican: <br> 1. <br> Por testamento expedido de acuerdo a lo que disponen las leyes. Si el <br> testamento es invalidado para los propósitos testamentarios, la implantación <br> o trasmisión del órgano humano o pieza anatómica hecha de buena fe, <br> surtirá todos sus efectos. <br> 2. <br> Por documento firmado por el que autorice la implantación, por el donante o <br> por dos testigos si éste no supiese o no pudiese firmar. <br><br><b>Artículo 14. </b>En caso de que el beneficiario, no pueda por circunstancia fuera de <br> control recibir la donación o cuando no se especifique dicho beneficiario el <br> establecimiento respectivo podrá designarlo a discreción. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19855 <br></b> <br><b>Artículo 15. </b>.En caso de cadáveres no reclamados por algún familiar cercano, <br> después de las cinco horas siguientes a la defunción se podrá efectuar la toma de <br> globos oculares para implantaciones corneales, o de cualquier otro tejido, aun si no <br> existiera una autorización previa del difunto, siempre que exista el paciente que ha de <br> beneficiarse con el uso de esas córneas o tejidos. <br><br> El Director Médico del establecimiento deberá comprobar y certificar por escrito, <br> y previo a la extracción, que se cumplieron todos los trámites necesarios para localizar <br> a los parientes del difunto conforme al reglamento establecido por el Consejo Técnico <br> de Salud Pública, y que ninguno lo reclamó, <br><br> Un acta o protocolo de la intervención se extenderá, indicando la hora, fecha, <br> lugar en que se realiza y el destino que se le dará al órgano o tejido extirpado. <br><br><b>Artículo 16. </b>El Consejo Técnico de Salud sólo autorizará la creación de Bancos de <br> ojos o de otros órganos en instituciones médicas oficiales. Este Organismo queda <br> facultado para expedir la reglamentación respectiva. <br><br><b>Artículo 17. </b>.La remoción de globos oculares se podrá efectuar en los casos médicos <br> legales, siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la autopsia, y con las <br> investigaciones que se estuvieran llevando a cabo por las autoridades competentes, y <br> que existan las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Que el cadáver se encuentre a disposición de alguna autoridad judicial o del <br> Ministerio Público; <br> 2. <br> Que no se conozca impedimento alguno por parte de las personas indicadas <br> en el artículo 10 de esta Ley salvando el orden de prelación contenido en esa <br> disposición. <br> Cuando la extracción de globos oculares se realice dentro de las previsiones de <br> este artículo no estarán sujetos a responsabilidad civil o penal, el médico forense y sus <br> asistentes, los oftalmólogos, los funcionarios encargados de los depósitos de ojos, el <br> personal auxiliar o el paciente donatario, en caso de que son posterioridad a la <br> remoción, alguna persona alegara que era necesaria su autorización o conocimiento <br> previo. <br> El médico forense respectivo deberá informar de estos hechos al Consejo Técnico <br> de Salud y a la Autoridad Judicial o Agente del Ministerio Público, bajo cuyo <br> conocimiento se encuentre el caso dentro de un plazo de 72 horas siguientes a la <br> extracción. <br><br><b>Artículo 18. </b>El Tribunal Electoral, la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte <br> Terrestre de la Guardia Nacional y la Caja de Seguro Social harán constar en la parte <br> posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y de la tarjeta <br> del Seguro Social, la disposición del portador, acerca de la donación de sus órganos en <br> caso de muerte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19855 <br></b> <br><b>Artículo 19. </b>La donación o autorización para implantar órganos humanos o partes <br> anatómicas son revocables antes de que los mismos hayan sido retirados del cuerpo <br> humano. Para que la revocación sea válida tiene que hacerse en la misma forma y por <br> la misma persona que donó o autorizó la implantación y para acreditarla deben <br> utilizarse los medios probatorios legales. <br><br><b>Artículo 20 </b>Las instituciones oficiales y particulares de salud, conjuntamente con <br> entidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación <br> educativa sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos. <br><br><b>Artículo 21. </b>En caso de remoción o implantación de órganos humanos o partes <br> anatómicas entre seres vivos, el consentimiento del donante y del donatario deberá ser <br> otorgado por escrito. Si el que otorga el consentimiento es plenamente capaz, deberá <br> firmar él mismo el documento respectivo. <br> Si el que otorga el consentimiento no supiese o no pudiese firmar, podrá firmar <br> por él, a ruego, dos personas mayores de edad que sean parientes del donante dentro <br> del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>Se excluye de la aplicación de la presente Ley a los menores de edad, <br> incapaces, detenidos en cárceles y en general a todo aquel que no esté en pleno goce <br> de sus facultades legales. Las violaciones al presente artículo serán sancionadas <br> conforme las leyes penales vigentes y la investigación correrá de oficio o por denuncia <br> presentada por cualquier persona conocedora del hecho. <br><br><b>Artículo 23. </b>El consentimiento para la remoción de órganos o partes anatómicas <br> dolosamente obtenidos, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en las <br> disposiciones penales pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que <br> procedan. <br><br><b>Artículo 24. </b>.Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la <br> presente Ley; en especial la Ley 38 de 25 de noviembre de 1952.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de julio de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br><br>H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19855 <br></b> <br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 1983. <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>GASPAR GARCIA DE PAREDES <br>Ministro de Salud <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>