Ley 10 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-04-1982
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 20 Y 26 DE LA LEY Nº81 DE 5 DE
OCTUBRE DE 1978 (QUE REGLAMENTA LOS PARTIDOS POLITICOS) Y SE TOMAN OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19541
Publicada el: 07-04-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Partidos políticos, Código Electoral
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.360
Rollo:
19
Posición:
744
G.O. 19541
LEY 10
(De 2 De abril de 1982)
Por la cual se reforman los Artículos 20 y 26 de la Ley No. 81 de 5 de octubre
de 1978 y se toman otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El Artículo 26 de la Ley No. 81 de 5 de octubre de 1978,
quedará así:
Artículo 26: La inscripción se hará en libros debidamente numerados que
destine el Tribunal Electoral. En los libros de inscripción deberá reservarse
los espacios y líneas necesarias para consignar el nombre del interesado,
el número de su cédula de identidad, el sexo, la residencia y la firma del
miembro inscrito y la del Registrador Electoral.
ARTÍCULO 2.
El Artículo 20 de la Ley No. 81 de 5 de octubre de 1978,
quedará así:
Artículo 20: Todo ciudadano es libre de inscribirse en el Partido de su
preferencia, pero sólo podrá hacerlo una vez durante el período
Presidencial. Para inscribirse comparecerá personalmente ante el
Registrador Electoral respectivo, quien se ubicará en una oficina pública o
lugares públicos que reúnan las condiciones para tal fin, los cuales serán
habilitados por el Tribunal Electoral y en ningún momento podrán
efectuarse en residencias particulares. El interesado presentará su cédula
de identidad personal y dará los detalles necesarios para su inscripción, la
cual quedará perfeccionada con su firma y la del Registrador. Las
inscripciones se efectuarán durante el día.
La renuncia debe ser expresa por escrito ante el Tribunal Electoral,
el que sólo la admitirá después de transcurrido el período Presidencial,
comunicándolo por escrito al Partido respectivo .
La renuncia no puede ser tácita en ningún tiempo. En el caso de que
la persona se hubiese inscrito en dos o más Partidos, sólo se tomará en
cuenta la afiliación realizada en primer término.
ARTÍCULO 3:
Los Partidos Políticos inscritos, o en trámite de inscripción,
tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Tribunal Electoral de
las inscripciones de adherentes, según las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 4:
Todo ciudadano que se dedique a pagar por inscripción o
voto, será calificado como un acto criminal, políticamente, y condenado por parte
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G.O. 19541
del Tribunal Electoral a su interdicción por quince años, de conformidad con el
procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 5:
Esta Ley se declara de orden público y empezará a regir a
partir del 5 de marzo de 1982.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y dos
LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALES
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2 DE ABRIL DE 1982
ARISTIDES ROYO S.
Presidente de la República
JORGE E. RITTER
Ministro de Gobierno
y Justicia
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