Ley 10 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACI�N DE LA REP�BLICA DE PANAM�
Tipo de Norma: LEY
N�mero:
10
Referencia:
A�o:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-05-1979
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE AUMENTOS DE SALARIOS
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18835
Publicada el: 31-05-1979
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios
P�ginas:
5
Tama�o en Mb:
1.031
Rollo:
22
Posici�n:
263
G.O. 18835
LEY 10
(de 30 de mayo de 1979)
"Por la cual se toman medidas de aumentos de salarios"
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Art�culo 1. En beneficio de los trabajadores al servicio de empleadores
particulares, se establece un aumento mensual de salarios, con respecto a los
niveles existentes al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho (1978), en la siguiente forma:
a. Un aumento de Veinticinco Balboas (B/.25.00) para los trabajadores que
devengan salarios mensuales de hasta Ciento Cincuenta balboas
(B/.150.00);
b. Un aumento de Veinte Balboas (B/.20.00) para los trabajadores que
devengan salarios mensuales entre Ciento Cincuenta Balboas con un
Cent�simo (B/.150.01),y
Doscientos Cincuenta Balboas (B/.250.00)
c. Un aumento de Quince Balboas (B/.15.00) para los trabajadores que
devengan sala rios mensuales entre Doscientos Cincuenta balboas con un
Cent�simo (B/.250.01), y Trescientos Balboas (B/.300.00).
Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de esta Ley, los trabajadores
dom�sticos, agr�colas y pecuarios salvo los empleados por empresas industriales
agropecuarias y los que tienen empleadores particulares dedicados a actividades
agropecuarias con m�s de veinticinco (25) trabajadores permanentes o de planta,
seg�n el registro de sus planillas del a�o 1978.
Art�culo 2. Los aumentos selectivos del art�culo anterior se aplicar�n por igual a
todos los trabajadores cuyas jornadas sean de treinta y cinco (35) horas
semanales o m�s.
El aumento a que tienen derecho los trabajadores con jornadas de trabajo
menores de 35 horas semanales, ser� proporcional al n�mero de horas
semanales de trabajo, tomando como base el m�ximo de duraci�n de la jornada
de trabajo diurno, de acuerdo con el art�culo 31 del C�digo de Trabajo, la
Convenci�n Colectiva o la pr�ctica en la empresa.
Art�culo 3. Para los efectos de establecer el salario ordinario promedio que
determinar� la cuant�a del aumento aplicable a cada trabajador de conformidad
con esta Ley, no se considerar�n aquellos aumentos efectuados con posterioridad
al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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Art�culo 4. Para los efectos de establecer el aumento que corresponde a los
trabajadores contratados entre el primero (1�) de enero y el treinta y uno (31 de
mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), se tomar� en cuenta el salario
del primer mes de labores.
Art�culo 5. Los salarios que hayan sido aumentados despu�s del treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en cantidades iguales
o superiores a las del art�culo primero (l �) no requerir�n ajuste alguno, pero los
aumenta dos en sumas inferiores, ser�n incrementados a partir de la vigencia de
esta Ley, en cantidades equivalentes a la diferencia.
En el caso del empleador que a la entrada en vigencia de esta Ley, ya est�
obligado a reconocer aumentos al trabajador, efectivos antes del primero (1�) de
enero de mil novecientos ochenta (1980), se aplicar� el principio contenido en el
p�rrafo anterior, de modo que si el aumento es inferior, s�lo se pagar� el ordenado
por esta Ley, pero si el mismo es superior, se pagar� la diferencia a favor del
trabajador, en la fecha en que dicho aumento debe entrar a regir.
Art�culo 6. Para determinar el aumento a que tiene derecho un trabajador que
devenga salario combinado con primas, comisiones o participaci�n en las
utilidades, se establecer� el salario promedio ordinario mensual que deveng�
durante el a�o que vence el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta
y nueve (1979). El salario promedio ordinario mensual tambi�n se calcular� con
base en el tiempo de servicio para aquellos trabajadores que a la fecha indicada
no hayan cumplido un a�o de servicio.
Art�culo 7. Para determinar el aumento aplicable a los trabajadores cuya
remuneraci6n sea a base del Sistema de Tareas o Piezas, se establecer�
mediante la f�rmula de salarios promedio mensual de que trata el art�culo anterior
y tendr�n derecho a �l, aquellos que tengan un promedio igualo superior al salario
m�nimo mensual en la actividad que desempe�a.
Igual f�rmula se utilizar� para proceder a los aumentos a que tengan
derechos los trabajadores cuyos horarios no est�n sujetos a control del
empleador, como los trabajadores a domicilio.
Art�culo 8. Para determinar el aumento a que tengan derecho los trabajadores
de temporada, se tomar� como base el promedio mensual devengado en la �ltima
temporada.
En el caso de trabajadores de temporada que no hubiesen trabajado
durante la temporada del a�o anterior, los aumentos se fijar�n a base del
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promedio mensual de la remuneraci�n salarial que hayan percibido durante la
temporada del presente a�o.
Art�culo 9. Los aumentos establecidos en esta Ley no se acumular�n a los
aumentos por salario m�nimo, ni �stos a aqu�llos. En todo caso se aplicar� el que
resulte m�s favorable al trabajador.
Art�culo 10. Los aumentos establecidos en esta Ley no afectar�n los salarios
b�sicos de ingreso convencionalmente pactados para futuros empleos. Tampoco
ser�n afectadas las escalas de salarios b�sicos existentes por categor�a en las
clasificaciones de puestos vigentes al treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos setenta y nueve (1979), ni el aumento salarial ordenado por esta Ley
implica cambio del trabajador de una categor�a a otra dentro de la clasificaci�n.
Art�culo 11. Si en la aplicaci�n de esta Ley al salario por hora, resultare una
fracci�n inferior al cincuenta por ciento (50%) de un cent�simo, se aplicar� el
cent�simo inmediatamente anterior. En caso de que la fracci�n sea igualo superior
al cincuenta por ciento (50%) de un cent�simo, se aplicar� el cent�simo
inmediatamente superior.
Art�culo 12. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velar� por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violaci�n ser� sancionada con
multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), seg�n la
gravedad de la infracci�n.
Dicho Ministerio conocer� de todas las controversias que origine la
aplicaci�n de esta Ley, que ser�n decididas en primera instancia por los Directores
Regionales de Trabajo o el Director General de Trabajo, con derecho �nicamente
al recurso de apelaci�n que deber� interponerse y sustentarse por escrito ante el
Ministerio del ramo hasta dentro de los dos (2) d�as siguientes a la notificaci�n.
Los dem�s tr�mites que ocasione este tipo de acci�n ser�n orales, sumarios y sin
formalidades especiales pero con garant�a del derecho de defensa. En los casos
en que el conflicto se plantee luego de terminada la relaci�n laboral, el mismo ser�
competencia de los tribunales de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que
imponga el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, pero una vez iniciada la
tramitaci�n de la acci�n ante dicha instituci�n �sta no perder� competencia
aunque con posterioridad termina la relaci�n de trabajo.
Art�culo 13. La Resoluci�n ejecutoriada dictada corno consecuencia del proceso
a que se refiere el art�culo anterior es un mandamiento ejecutivo. La resoluci�n
debe cumplirse dentro del t�rmino de tres (3) d�as, contados a partir de su
ejecutoria, y si la parte condenada no ha hecho efectivo el pago, la parte
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favorecida podr� solicitar su ejecuci�n siguiendo el procedimiento de ejecuci�n de
sentencias laborales. La acci�n para demandar prescribe al a�o de vigencia de
esta Ley.
Art�culo 14. Esta Ley comenzar� a regir el primero de junio de mil novecientos
setenta y nueve y deroga las disposiciones contrarias a la misma.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panam�, a los treinta d�as del mes de mayo de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislaci�n
Nacional de Legislaci�n
REP�BLICA DE PANAM�, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA ? PANAM� 31 DE MAYO DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la Rep�blica
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Salarios y premios
- DER. DE TRABAJO