Ley 10 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-05-1979
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE AUMENTOS DE SALARIOS
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18835
Publicada el: 31-05-1979
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.031
Rollo:
22
Posición:
263
G.O. 18835
LEY 10
(de 30 de mayo de 1979)
"Por la cual se toman medidas de aumentos de salarios"
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. En beneficio de los trabajadores al servicio de empleadores
particulares, se establece un aumento mensual de salarios, con respecto a los
niveles existentes al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho (1978), en la siguiente forma:
a. Un aumento de Veinticinco Balboas (B/.25.00) para los trabajadores que
devengan salarios mensuales de hasta Ciento Cincuenta balboas
(B/.150.00);
b. Un aumento de Veinte Balboas (B/.20.00) para los trabajadores que
devengan salarios mensuales entre Ciento Cincuenta Balboas con un
Centésimo (B/.150.01),y
Doscientos Cincuenta Balboas (B/.250.00)
c. Un aumento de Quince Balboas (B/.15.00) para los trabajadores que
devengan sala rios mensuales entre Doscientos Cincuenta balboas con un
Centésimo (B/.250.01), y Trescientos Balboas (B/.300.00).
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los trabajadores
domésticos, agrícolas y pecuarios salvo los empleados por empresas industriales
agropecuarias y los que tienen empleadores particulares dedicados a actividades
agropecuarias con más de veinticinco (25) trabajadores permanentes o de planta,
según el registro de sus planillas del año 1978.
Artículo 2. Los aumentos selectivos del artículo anterior se aplicarán por igual a
todos los trabajadores cuyas jornadas sean de treinta y cinco (35) horas
semanales o más.
El aumento a que tienen derecho los trabajadores con jornadas de trabajo
menores de 35 horas semanales, será proporcional al número de horas
semanales de trabajo, tomando como base el máximo de duración de la jornada
de trabajo diurno, de acuerdo con el artículo 31 del Código de Trabajo, la
Convención Colectiva o la práctica en la empresa.
Artículo 3. Para los efectos de establecer el salario ordinario promedio que
determinará la cuantía del aumento aplicable a cada trabajador de conformidad
con esta Ley, no se considerarán aquellos aumentos efectuados con posterioridad
al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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Artículo 4. Para los efectos de establecer el aumento que corresponde a los
trabajadores contratados entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31 de
mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), se tomará en cuenta el salario
del primer mes de labores.
Artículo 5. Los salarios que hayan sido aumentados después del treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en cantidades iguales
o superiores a las del artículo primero (l º) no requerirán ajuste alguno, pero los
aumenta dos en sumas inferiores, serán incrementados a partir de la vigencia de
esta Ley, en cantidades equivalentes a la diferencia.
En el caso del empleador que a la entrada en vigencia de esta Ley, ya esté
obligado a reconocer aumentos al trabajador, efectivos antes del primero (1°) de
enero de mil novecientos ochenta (1980), se aplicará el principio contenido en el
párrafo anterior, de modo que si el aumento es inferior, sólo se pagará el ordenado
por esta Ley, pero si el mismo es superior, se pagará la diferencia a favor del
trabajador, en la fecha en que dicho aumento debe entrar a regir.
Artículo 6. Para determinar el aumento a que tiene derecho un trabajador que
devenga salario combinado con primas, comisiones o participación en las
utilidades, se establecerá el salario promedio ordinario mensual que devengó
durante el año que vence el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta
y nueve (1979). El salario promedio ordinario mensual también se calculará con
base en el tiempo de servicio para aquellos trabajadores que a la fecha indicada
no hayan cumplido un año de servicio.
Artículo 7. Para determinar el aumento aplicable a los trabajadores cuya
remuneraci6n sea a base del Sistema de Tareas o Piezas, se establecerá
mediante la fórmula de salarios promedio mensual de que trata el artículo anterior
y tendrán derecho a él, aquellos que tengan un promedio igualo superior al salario
mínimo mensual en la actividad que desempeña.
Igual fórmula se utilizará para proceder a los aumentos a que tengan
derechos los trabajadores cuyos horarios no están sujetos a control del
empleador, como los trabajadores a domicilio.
Artículo 8. Para determinar el aumento a que tengan derecho los trabajadores
de temporada, se tomará como base el promedio mensual devengado en la última
temporada.
En el caso de trabajadores de temporada que no hubiesen trabajado
durante la temporada del año anterior, los aumentos se fijarán a base del
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promedio mensual de la remuneración salarial que hayan percibido durante la
temporada del presente año.
Artículo 9. Los aumentos establecidos en esta Ley no se acumularán a los
aumentos por salario mínimo, ni éstos a aquéllos. En todo caso se aplicará el que
resulte más favorable al trabajador.
Artículo 10. Los aumentos establecidos en esta Ley no afectarán los salarios
básicos de ingreso convencionalmente pactados para futuros empleos. Tampoco
serán afectadas las escalas de salarios básicos existentes por categoría en las
clasificaciones de puestos vigentes al treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos setenta y nueve (1979), ni el aumento salarial ordenado por esta Ley
implica cambio del trabajador de una categoría a otra dentro de la clasificación.
Artículo 11. Si en la aplicación de esta Ley al salario por hora, resultare una
fracción inferior al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el
centésimo inmediatamente anterior. En caso de que la fracción sea igualo superior
al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el centésimo
inmediatamente superior.
Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velará por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violación será sancionada con
multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), según la
gravedad de la infracción.
Dicho Ministerio conocerá de todas las controversias que origine la
aplicación de esta Ley, que serán decididas en primera instancia por los Directores
Regionales de Trabajo o el Director General de Trabajo, con derecho únicamente
al recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el
Ministerio del ramo hasta dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.
Los demás trámites que ocasione este tipo de acción serán orales, sumarios y sin
formalidades especiales pero con garantía del derecho de defensa. En los casos
en que el conflicto se plantee luego de terminada la relación laboral, el mismo será
competencia de los tribunales de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que
imponga el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, pero una vez iniciada la
tramitación de la acción ante dicha institución ésta no perderá competencia
aunque con posterioridad termina la relación de trabajo.
Artículo 13. La Resolución ejecutoriada dictada corno consecuencia del proceso
a que se refiere el artículo anterior es un mandamiento ejecutivo. La resolución
debe cumplirse dentro del término de tres (3) días, contados a partir de su
ejecutoria, y si la parte condenada no ha hecho efectivo el pago, la parte
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favorecida podrá solicitar su ejecución siguiendo el procedimiento de ejecución de
sentencias laborales. La acción para demandar prescribe al año de vigencia de
esta Ley.
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir el primero de junio de mil novecientos
setenta y nueve y deroga las disposiciones contrarias a la misma.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? PANAMÁ 31 DE MAYO DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social
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