Ley 10 De 1979

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<b>REP�BLICA DE PANAM� </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACI�N DE LA REP�BLICA DE PANAM�</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>N�mero:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>A�o:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-05-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE AUMENTOS DE SALARIOS<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18835<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-05-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salarios y premios<br><i><b>P�ginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tama�o en Mb:</b></i><br><b>1.031</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posici�n:</b></i><br><b>263</b><br><b>G.O. 18835 </b><br><b>LEY 10<i> </i></b><br><b>(de 30 de mayo de 1979) </b><br><b> </b><br> "Por la cual se toman medidas de aumentos de salarios" <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><b>Art�culo 1.</b> En beneficio de los trabajadores al servicio de empleadores <br> particulares, se establece un aumento mensual de salarios, con respecto a los <br> niveles existentes al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y <br> ocho (1978), en la siguiente forma: <br> a. Un aumento de Veinticinco Balboas (B/.25.00) para los trabajadores que <br> devengan salarios mensuales de hasta Ciento Cincuenta balboas <br> (B/.150.00); <br> b. Un aumento de Veinte Balboas (B/.20.00) para los trabajadores que <br> devengan salarios mensuales entre Ciento Cincuenta Balboas con un <br> Cent�simo (B/.150.01),y <br> Doscientos Cincuenta Balboas (B/.250.00) <br> c. Un aumento de Quince Balboas (B/.15.00) para los trabajadores que <br> devengan sala rios mensuales entre Doscientos Cincuenta balboas con un <br> Cent�simo (B/.250.01), y Trescientos Balboas (B/.300.00). <br><br> Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de esta Ley, los trabajadores <br> dom�sticos, agr�colas y pecuarios salvo los empleados por empresas industriales <br> agropecuarias y los que tienen empleadores particulares dedicados a actividades <br> agropecuarias con m�s de veinticinco (25) trabajadores permanentes o de planta, <br> seg�n el registro de sus planillas del a�o 1978. <br><br><b>Art�culo 2.</b> Los aumentos selectivos del art�culo anterior se aplicar�n por igual a <br> todos los trabajadores cuyas jornadas sean de treinta y cinco (35) horas <br> semanales o m�s. <br><br> El aumento a que tienen derecho los trabajadores con jornadas de trabajo <br> menores de 35 horas semanales, ser� proporcional al n�mero de horas <br> semanales de trabajo, tomando como base el m�ximo de duraci�n de la jornada <br> de trabajo diurno, de acuerdo con el art�culo 31 del C�digo de Trabajo, la <br> Convenci�n Colectiva o la pr�ctica en la empresa. <br><br><b>Art�culo 3.</b> Para los efectos de establecer el salario ordinario promedio que <br> determinar� la cuant�a del aumento aplicable a cada trabajador de conformidad <br> con esta Ley, no se considerar�n aquellos aumentos efectuados con posterioridad <br> al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REP�BLICA DE PANAM� </b><br><b>G.O. 18835 </b><br><b>Art�culo 4.</b> Para los efectos de establecer el aumento que corresponde a los <br> trabajadores contratados entre el primero (1�) de enero y el treinta y uno (31 de <br> mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), se tomar� en cuenta el salario <br> del primer mes de labores. <br><br><b>Art�culo 5. </b>Los salarios que hayan sido aumentados despu�s del treinta y uno <br> (31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en cantidades iguales <br> o superiores a las del art�culo primero (l �) no requerir�n ajuste alguno, pero los <br> aumenta dos en sumas inferiores, ser�n incrementados a partir de la vigencia de <br> esta Ley, en cantidades equivalentes a la diferencia. <br><br> En el caso del empleador que a la entrada en vigencia de esta Ley, ya est� <br> obligado a reconocer aumentos al trabajador, efectivos antes del primero (1�) de <br> enero de mil novecientos ochenta (1980), se aplicar� el principio contenido en el <br> p�rrafo anterior, de modo que si el aumento es inferior, s�lo se pagar� el ordenado <br> por esta Ley, pero si el mismo es superior, se pagar� la diferencia a favor del <br> trabajador, en la fecha en que dicho aumento debe entrar a regir. <br><br><b>Art�culo 6.</b> Para determinar el aumento a que tiene derecho un trabajador que <br> devenga salario combinado con primas, comisiones o participaci�n en las <br> utilidades, se establecer� el salario promedio ordinario mensual que deveng� <br> durante el a�o que vence el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta <br> y nueve (1979). El salario promedio ordinario mensual tambi�n se calcular� con <br> base en el tiempo de servicio para aquellos trabajadores que a la fecha indicada <br> no hayan cumplido un a�o de servicio. <br><br><b>Art�culo 7.</b> Para determinar el aumento aplicable a los trabajadores cuya <br> remuneraci6n sea a base del Sistema de Tareas o Piezas, se establecer� <br> mediante la f�rmula de salarios promedio mensual de que trata el art�culo anterior <br> y tendr�n derecho a �l, aquellos que tengan un promedio igualo superior al salario <br> m�nimo mensual en la actividad que desempe�a. <br><br> Igual f�rmula se utilizar� para proceder a los aumentos a que tengan <br> derechos los trabajadores cuyos horarios no est�n sujetos a control del <br> empleador, como los trabajadores a domicilio. <br><br><b>Art�culo 8. </b>Para determinar el aumento a que tengan derecho los trabajadores <br> de temporada, se tomar� como base el promedio mensual devengado en la �ltima <br> temporada. <br><br> En el caso de trabajadores de temporada que no hubiesen trabajado <br> durante la temporada del a�o anterior, los aumentos se fijar�n a base del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REP�BLICA DE PANAM� </b><br><b>G.O. 18835 </b><br> promedio mensual de la remuneraci�n salarial que hayan percibido durante la <br> temporada del presente a�o. <br><br><b>Art�culo 9.</b> Los aumentos establecidos en esta Ley no se acumular�n a los <br> aumentos por salario m�nimo, ni �stos a aqu�llos. En todo caso se aplicar� el que <br> resulte m�s favorable al trabajador. <br><br><b>Art�culo 10. </b>Los aumentos establecidos en esta Ley no afectar�n los salarios <br> b�sicos de ingreso convencionalmente pactados para futuros empleos. Tampoco <br> ser�n afectadas las escalas de salarios b�sicos existentes por categor�a en las <br> clasificaciones de puestos vigentes al treinta y uno (31) de mayo de mil <br> novecientos setenta y nueve (1979), ni el aumento salarial ordenado por esta Ley <br> implica cambio del trabajador de una categor�a a otra dentro de la clasificaci�n. <br><br><b>Art�culo 11. </b>Si en la aplicaci�n de <b> </b>esta Ley al salario por hora, resultare una <br> fracci�n inferior al cincuenta por ciento (50%) de un cent�simo, se aplicar� el <br> cent�simo inmediatamente anterior. En caso de que la fracci�n sea igualo superior <br> al cincuenta por ciento (50%) de un cent�simo, se aplicar� el cent�simo <br> inmediatamente superior. <br><b> </b><br><b>Art�culo 12. </b>El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velar� por el cumplimiento <br> de<b> </b>las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violaci�n ser� sancionada con <br> multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), seg�n la <br> gravedad de la infracci�n. <br><br> Dicho Ministerio conocer� de todas las controversias que origine la <br> aplicaci�n de esta Ley, que ser�n decididas en primera instancia por los Directores <br> Regionales de Trabajo o el Director General de Trabajo, con derecho �nicamente <br> al recurso de apelaci�n que deber� interponerse y sustentarse por escrito ante el <br> Ministerio del ramo hasta dentro de los dos (2) d�as siguientes a la notificaci�n. <br> Los dem�s tr�mites que ocasione este tipo de acci�n ser�n orales, sumarios y sin <br> formalidades especiales pero con garant�a del derecho de defensa. En los casos <br> en que el conflicto se plantee luego de terminada la relaci�n laboral, el mismo ser� <br> competencia de los tribunales de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que <br> imponga el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, pero una vez iniciada la <br> tramitaci�n de la acci�n ante dicha instituci�n �sta no perder� competencia <br> aunque con posterioridad termina la relaci�n de trabajo. <br><br><b>Art�culo 13. </b>La Resoluci�n ejecutoriada dictada corno consecuencia del proceso <br> a que se refiere el art�culo anterior es un mandamiento ejecutivo. La resoluci�n <br> debe cumplirse dentro del t�rmino de tres (3) d�as, contados a partir de su <br> ejecutoria, y si la parte condenada no ha hecho efectivo el pago, la parte <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REP�BLICA DE PANAM� </b><br><b>G.O. 18835 </b><br> favorecida podr� solicitar su ejecuci�n siguiendo el procedimiento de ejecuci�n de <br> sentencias laborales. La acci�n para demandar prescribe al a�o de vigencia de <br> esta Ley. <br><br><b>Art�culo 14. </b>Esta Ley comenzar� a regir el primero de junio de mil novecientos <br> setenta y nueve y deroga las disposiciones contrarias a la misma. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panam�, a los treinta d�as del mes de mayo de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>H.R. JUAN A. BARBA <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislaci�n <br><br><br> Nacional de Legislaci�n <br><br> REP�BLICA DE PANAM�, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. <br>PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA ? PANAM� 31 DE MAYO DE 1979. <br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> OYDEN ORTEGA <br> Presidente de la Rep�blica <br> Ministro de Trabajo y Bienestar <br>Social <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REP�BLICA DE PANAM� </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>