Ley 10 De 1978
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-02-1978
Titulo: POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA
ARRAIJAN-LA CHORRERA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18517
Publicada el: 15-02-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Obras públicas, Carreteras y autopistas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.801
Rollo:
22
Posición:
1877
G.O. 18517
Ley 10
(De 10 de febrero de 1978)
Por la cual se declara de utilidad pública la construcción de la autopista
ARRAIJÁN-LA CHORRERA
Artículo 1. Se declara de utilidad pública la construcción de la autopista
ARRAIJÁN-LA CHORRERA, dentro del alineamiento y servidumbre señalados en
los planos y especificaciones levantados por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2. Se autoriza la adquisición por compra o expropiación de los
inmuebles que resulten afectados por el alineamiento de la vía y su servidumbre.
Artículo 3. Los propietarios afectados están obligados a partir de la vigencia de
esta Ley, a entregar los bienes en el momento que les fueren solicitados por el
Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4. Se ordena el pago del precio o de la respectiva indemnización de los
bienes que la Nación adquiera por medio de esta Ley, lo cual se hará en efectivo,
y de acuerdo con el monto, que será igual al promedio de los avalúos efectuados
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
Se exceptúa de esta norma aquellos bienes que hubieren sido, o sean donados a
la Nación.
El propietario que no estuviere conforme con el valor determinado en los
avalúos podrá solicitar por escrito la reconsideración del mismo, exponiendo las
razones de su inconformidad.
Artículo 5. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas para que en asocio del
Ministerio de Hacienda y Tesoro haga las notificaciones de los avalúos y efectúe
los pagos correspondientes, para lo cual se creará un fondo especial. El manejo
de este fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.
Artículo 6. Agotada la negociación entre la Nación y el particular afectado sin
haber llegado a un acuerdo sobre el valor de los inmuebles, la Nación promoverá
el juicio de expropiación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo tercero de la Ley 57 de 30 de septiembre de 1946.
Artículo 7. Una vez que el Ministerio de Obras Públicas dé por finalizadas las
gestiones para adquirir por compra los bienes afectados por la construcción de la
autopista, el Órgano Ejecutivo impartirá instrucciones al Ministerio Público para
que éste proceda a instaurar los juicios de expropiación tendientes a adquirir los
inmuebles cuyos propietarios no hubieren accedido a venderlos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18517
El Ministerio de Obras Públicas enviará al Ministerio Público, para estos
efectos, un listado de los propietarios que se encuentren en esta situación, junto
con la documentación pertinente.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y ocho
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Obras públicas
- Carreteras y autopistas