Ley 10 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
10
Referencia: Nº10
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-01-1974
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROTEGER A LOS ARTISTAS Y
TRABAJADORES DE LA MUSICA NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17518
Publicada el: 23-01-1974
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Artistas, Profesiones, Músicos, Intérpretes
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.474
Rollo:
26
Posición:
1168
G.O.17518
LEY 10
(De 8 de enero de 1974)
Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y
Trabajadores de la Música Nacional
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Todo empleador que contrate los servicios de una
orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a
una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los
locales o lugares donde se presentan las orquestas y agrupaciones musicales
extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las
orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de
Mil Balboas (B/.1,000) por presentación y de remuneración pactada cada uno
de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B./60.00) por
presentación.
ARTÍCULO 2.
Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales
extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación
y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas
(B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social y entregadas a los Sindicatos Respectivos.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de
Permisos Temporales, enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el
empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con
las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de
aprobarlos, con el fin de que se emita opinión.
ARTÍCULO 3.
Durante los carnavales, las orquestas y
agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y
populares, que laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas
y agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17518
Seiscientos Balboas (B/.600.00) por jornada ordinaria de presentación y sus
miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/.50.00)
ARTÍCULO 4.
La firma de los contratos de trabajo de los artistas,
orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que
alternen con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados
de Panamá acreditados en el extranjero.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la
aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando
existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos
para que determinen cuál sería el precio justo de éstas.
ARTÍCULO 5.
El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones
musicales que infrinja, las disposiciones contenidas en esta Ley será
sancionado con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Dos Mil Balboas
(B/.2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
ARTÍCULO 6.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
SECRETARIO GENERAL
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Profesiones
- DER. DE TRABAJO
- Músicos
- Intérpretes
- Artistas