Ley 1 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-01-2009
Titulo: QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA
DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26200
Publicada el: 13-01-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Código Judicial, Tribunales y cortes, Acciones y defensas, Recursos, Código
Penal, Procedimiento penal, Responsabilidad civil, Ministerio Público
Páginas:
26
Tamaño en Mb:
0.523
Rollo:
563
Posición:
181
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY 1
De 6 de enero de 2009
Que instituye la Carrera del Ministerio Público
y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente Ley es instituir la Carrera del Ministerio Público,
presidido por la Procuradora o el Procurador General de la Nación y la Procuradora o el
Procurador de la Administración.
La Carrera desarrollada en esta Ley será aplicada a todos los servidores del Ministerio
Público, salvo las excepciones que consagran la Constitución y la ley.
Artículo 2. Objeto de la Carrera. La Carrera del Ministerio Público garantiza el mejoramiento
continuo del servicio público que prestan las instituciones que lo integran, en defensa de los
intereses del Estado y de la colectividad, fortaleciendo y garantizando la administración del
recurso humano en condiciones de estabilidad, equidad, desarrollo eficiente, remuneración
adecuada y oportunidad de ascenso.
Artículo 3. Principios generales. La Carrera del Ministerio Público se fundamenta en los
siguientes principios:
1.
Reconocimiento al mérito en la prestación del servicio e igualdad de oportunidades para
ocupar vacantes y obtener ascensos o la permanencia.
2.
Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
3.
Igualdad de remuneración por igual trabajo, de acuerdo con el cargo, a la antigüedad y a
los niveles de responsabilidad asignados.
4.
Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional
permanente.
5.
Respeto del servidor judicial del Ministerio Público por la dignidad humana, los derechos
y libertades mínimas de los usuarios del servicio que se brinda en esta Institución.
Artículo 4. Servidores excluidos de la Carrera del Ministerio Público. No forman parte de la
Carrera del Ministerio Público:
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1.
El Procurador o la Procuradora General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de
la Administración.
2.
Los Secretarios Generales de ambas Procuradurías.
3.
Los servidores nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por
la ley o los que sirvan cargos ad honórem.
4.
El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos
que no formen parte de la Carrera. Estos servidores públicos serán de libre
nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, pero tendrán derecho a que se
tome en cuenta el tiempo de servicio si desearan aspirar a cargos por concurso.
5.
Los demás servidores a los que la Constitución Política excluya de este beneficio.
En el caso de la Procuraduría General de la Nación, también estarán excluidos de la
Carrera el Secretario Administrativo, el Director o la Directora General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, el Director de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales, el
Jefe de Información y Relaciones Públicas, el Jefe de Seguridad, el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas y el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación
Sexual.
Artículo 5. Servidores de Carrera. Los servidores amparados por la Carrera del Ministerio
Público que accedan a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la
presente Ley tienen estabilidad laboral y, en consecuencia, no podrán ser trasladados,
suspendidos ni destituidos, sino de acuerdo con el procedimiento y por las causales contempladas
en los artículos siguientes.
Artículo 6. Servidores en funciones. Son servidores en funciones quienes, al entrar en vigencia
la presente Ley, ocupan un cargo definido como permanente, hasta que adquieran mediante los
procedimientos establecidos la condición de servidores públicos de Carrera del Ministerio
Público o se les separe de la función pública.
Artículo 7. Glosario. Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes
términos se entenderán así:
1.
Abandono del puesto. Salida intempestiva e injustificada del servidor público de su centro
de trabajo durante horas laborables, sin el permiso del superior inmediato.
2.
Accidente de trabajo. Lesión corporal o perturbación funcional que el servidor público
sufra en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La perturbación debe
haber sido producida por la acción repentina de una causa exterior o por el esfuerzo
realizado.
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3.
Acoso sexual. Hostigamiento con motivaciones o contenidos sexuales, en forma física,
verbal, gestual o por escrito de un servidor a otro, del mismo u otro sexo, quien ni
expresa ni tácitamente lo haya solicitado.
4.
Adicto a drogas. Persona física o psíquicamente dependiente de una o más drogas
ilícitas o de abuso potencial, que haya desarrollado tolerancia y perdido el control sobre
su ingesta, inhalación o administración.
5.
Ausencia. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo, dentro del calendario y
horario obligatorio. Las ausencias podrán ser justificadas o injustificadas.
6.
Ausencia injustificada. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, sin contar con la debida justificación.
7.
Ausencia justificada. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, por alguna de las causas previstas en la
presente Ley.
8.
Autoridad nominadora. Aquella que tiene entre sus funciones formalizar los
nombramientos y las destituciones de servidores públicos, conforme a esta Ley.
9.
Carrera. Sistema científico de reclutamiento, selección, nombramiento, clasificación de
puestos, evaluación del desempeño, régimen salarial y de incentivos, administración,
capacitación y promoción del personal que ingresa al Ministerio Público.
10.
Destitución. Separación definitiva y permanente de un servidor público de Carrera del
Ministerio Público por las causales establecidas en la presente Ley.
11.
Drogas ilícitas o de abuso potencial. Sustancias que por sus efectos fisiológicos o
sicológicos o ambos aumentan la posibilidad de que los individuos que las utilizan
abusen de ellas y sean adictos.
12.
Documentos confidenciales. Los que reposan en las oficinas del Ministerio Público y
contienen información no destinada al conocimiento general referente a los datos
médicos y sicológicos de los servidores, su vida íntima, su his torial penal y policivo, su
correspondencia y registros de llamadas telefónicas o las mantenidas por cualquier otro
medio audiovisual o electrónico. Para efectos de esta Ley, también se consideran como
confidenciales los documentos contenidos en los registros individuales o expedientes de
personal o de recursos humanos de los servidores públicos.
13.
Documentos de acceso restringido. Los que reposan en las oficinas del Ministerio
Público cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores que la deban
conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo con la ley.
14.
Eficacia. Capacidad del servidor público del Ministerio Público de realizar las funciones
propias del cargo.
15.
Eficiencia. Capacidad del servidor público de realizar las funciones propias del cargo
utilizando racionalmente los recursos puestos a su disposición o que le hayan sido
asignados.
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16.
Estabilidad. Condición que obtiene el servidor público mediante concurso de mérito
sujeta a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus deberes.
17.
Ética. Conjunto de normas que rigen la conducta de los servidores del Ministerio
Público, contenido en los códigos o en cualquier otro instrumento jurídico sobre ética de
los servidores públicos adoptado por la entidad respectiva.
18.
Evaluación. Acción y efecto de valorar o calificar las características, el rendimiento o el
desempeño del sistema de recursos humanos, así como de las personas que están al
servicio del Ministerio Público o que aspiren a estarlo.
19.
Faltas. Aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de un deber, incurrir en
alguna prohibición o que configuren alguna de las causales contempladas en el régimen
disciplinario previsto en la presente Ley.
20.
Jornada de trabajo. Tiempo en que el servidor del Ministerio Público permanece a
disposición de la Institución.
21.
Jornada extraordinaria. Tiempo efectivamente trabajado que excede el horario regular.
22.
Licencia. Derecho de todo servidor a ausentarse justificadamente de su trabajo, previa
autorización de la autoridad nominadora, con conocimiento del jefe del despacho y
manteniendo el cargo que ocupa.
23.
Licencia por enfermedad. Derecho que se le reconoce al servidor para ausentarse del
trabajo hasta por treinta días al año con derecho a sueldo, por enfermedad debidamente
comprobada mediante certificado médico.
24.
Nombramiento. Acción de recursos humanos a través de la cual la autoridad nominadora
formaliza la incorporación del individuo al servicio del Ministerio Público.
25.
Periodo de prueba. Etapa de seis meses que se inicia con el no mbramiento del servidor
público en un puesto de Carrera y culmina con la evaluación de su desempeño, que
determina su incorporación al sistema o su separación de este, conforme al reglamento
respectivo.
26.
Permiso. Autorización que recibe el servidor para interrumpir su trabajo para atender
asuntos urgentes, por un lapso razonable a juicio del jefe de despacho, según el lugar y la
naturaleza del asunto.
27.
Procedimiento disciplinario. Conjunto de actuaciones establecidas en esta Ley para la
investigación y sanción de las faltas o prohibiciones en las que incurran los servidores de
la Institución.
28.
Sueldo. Toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los
servidores del Ministerio Público como retribución de sus servicios o en ocasión de
estos.
29.
Sanción disciplinaria. Medidas de carácter administrativo que se imponen a un servidor
por la comisión de una o más faltas, cumpliendo el procedimiento establecido en la
presente Ley.
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30.
Servidor Público de Carrera. Persona que ingrese a la Carrera del Ministerio Público,
cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente Ley, y que no
esté expresamente excluido de ella por la Constitución Política o las leyes.
31.
Vacaciones. Derecho que tiene todo servidor público a treinta días de descanso
remunerado después de once meses de servicios continuos.
Capítulo II
Organización de la Carrera
Artículo 8. Administración de la Carrera. La administración de la Carrera del Ministerio Público
será responsabilidad de:
1.
La Procuradora o el Procurador General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de
la Administración, según el caso.
2.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría de la
Administración o del Instituto de Medicina Legal y Cienc ias Forenses, según el caso.
3.
La Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación o la Oficina
Institucional de Recursos Humanos de la Procuraduría de la Administración o la Secretaría
de Recursos Humanos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el caso.
Artículo 9. Responsables de la política y directrices en materia de recursos humanos. La
Procuradora o el Procurador General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la
Administración o el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en cada caso, son los responsables de dictar la política y las directrices en materia de
recursos humanos que serán aplicadas en el Ministerio Público.
Artículo 10. Las Comisiones de Carrera. Existirán tres Comisiones de Carrera dentro del
Ministerio Público, así:
1.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación que estará integrada por:
a.
La Procuradora o el Procurador General de la Nación o la persona que ella o él
asigne.
b.
Un representante de los Fiscales Superiores.
c.
Un representante de los Fiscales de Circuito.
d.
Un representante de los Personeros Municipales.
e.
Un representante de los servidores del área administrativa.
f.
El Director de Recursos Humanos, quien solo tendrá derecho a voz.
2.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría de la Administración que estará integrada por:
a.
El Procurador o la Procuradora de la Administración o la persona que él o ella
asigne.
b.
Los jefes de cada una de las Direcciones y Secretarías existentes en dicha
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Institución o sus representantes.
c.
Un representante de los servidores del área administrativa.
d.
Un representante de los profesionales del Derecho que no ocupen jefatura.
3.
La Comisión de Carrera del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que estará
integrada por:
a.
El Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
b.
El médico forense de mayor antigüedad.
c.
El técnico en criminalística de mayor antigüedad.
d.
El Secretario General.
e.
El Secretario Administrativo y de Finanzas.
f.
El Secretario de Recursos Humanos, quien solo tendrá derecho a voz.
En el caso de los dos primeros numerales, los representantes a que se refiere este artículo
serán escogidos por mayoría de votos entre sus pares, mantendrán el cargo por un periodo de tres
años y no podrán reelegirse para el periodo inmediatamente siguiente.
Los miembros de las Comisiones de Carrera contarán con un suplente elegido entre sus
pares, que los reemplazará en sus ausencias.
Para la toma de decisiones deberá contarse con la participación de todos los miembros de
la Comisión y estas se tomarán por mayoría simple.
Artículo 11. Funciones de las Comisiones de Carrera. Las Comisiones de Carrera tendrán las
siguientes funciones:
1.
Recomendar al titular de la Institución la política que deberá desarrollar las dependencias
encargadas de la administración de recursos humanos en materia de Carrera dentro del
Ministerio Público.
2.
Recomendar modificaciones necesarias a la Ley de Carrera del Ministerio Público o a sus
reglamentos.
3.
Servir de órga no de consulta con relación a la interpretación de las normas de Carrera.
4.
Recibir y evaluar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos que se
abran para llenar las vacantes y elaborar la lista de elegibles.
5.
Emitir concepto en relación con los instrumentos de valoración del nivel académico,
experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones, que se utilizarán en la
selección de los aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
6.
Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra la lista de elegibles
que recomiende la Comisión.
Artículo 12. Administración de recursos humanos. La administración de los recursos humanos
al servicio del Ministerio Público corresponderá, según sea el caso, a la Dirección de Recursos
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Humanos de la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina Institucional de Recursos
Humanos de la Procuraduría de la Administración y a la Secretaría de Recursos Humanos del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales tendrán competencia a nivel
nacional y actuarán de acuerdo con la Constitución, las leyes, los reglamentos del Ministerio
Público y las políticas institucionales.
La estructura organizativa y de funcionamiento de estas dependencias se desarrollará a
través de la reglamentación correspondiente, dictada por la Procuraduría General de la Nación,
la Procuraduría de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
Artículo 13. Funciones de las oficinas institucionales de recursos humanos. La Dirección de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Recursos Humanos de
la Procuraduría de la Administración y la Secretaría de Recursos Humanos del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán las siguientes funciones:
1.
Desarrollar la política de capital humano adoptada por cada una de las instituciones.
2.
Diseñar un sistema de administración de recursos humanos que desarrolle los objetivos y
principios contenidos en la presente Ley.
3.
Elaborar los instrumentos de valoración del nivel académico, experiencia laboral,
ejecutorias, publicaciones e investigaciones que se utilizarán en la selección de los
aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
4.
Elaborar la tabla de ponderación y los instrumentos de valoración del nivel académico,
experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones que se utilizarán en la
selección de los aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
5.
Elaborar y mantener actualizado el Manual de Clasificación de Cargos en atención a la
organización y el servicio que brinda el Ministerio Público y las particularidades de cada
despacho.
6.
Tramitar las acciones de personal conforme a las normas y procedimientos establecidos.
7.
Mantener actualizados los controles, los registros y las estadísticas del recurso humano
que presta servicio a las instituciones del Ministerio Público.
8.
Aplicar las normas y los procedimientos de la Carrera.
9.
Elaborar programas de incentivos para los servidores del Ministerio Público.
10.
Estudiar y recomendar los reconocimientos que deberán otorgarse a los servidores
meritorios de cada Institución.
11.
Conservar un expediente de cada servidor que contenga documentos que acrediten su
identidad, idoneidad, estudios y experiencias laborales y una relación detallada de sus
nombramientos, resoluciones, clasificación, sanciones y solicitudes.
12.
Administrar el recurso humano de la Institución para obtener la eficiencia y productividad
de este.
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13.
Mantener el registro y control de la asistencia del personal, así como de los incentivos y
reconocimientos que se deriven de ese control.
14.
Establecer y aplicar las políticas, las normas y los procedimientos del Sistema de Carrera
en el Ministerio Público, en lo que respecta a reclutamiento y selección, clasificación,
remuneración e incentivos, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño y otros
programas de administración de capital humano, evaluando los resultados de su
desarrollo y aplicación para hacer los correctivos necesarios con la aprobació n de la
autoridad superior.
15.
Proponer la estrategia de recursos humanos a nivel institucional, diseñar y desarrollar el
plan de requerimientos de recursos humanos, dirigir los procesos de transformación
cultural y definir la estructura, los procesos, las funciones, los roles y los perfiles de
acuerdo con la estrategia de cada entidad.
16.
Coordinar las prácticas profesionales, la labor social y los servicios ad honórem de
estudiantes de las universidades que mantienen convenios con la Institución y proponer
planes y programas que permitan generar un proceso de aprendizaje dirigido a los
estudiantes, con el propósito de formar servidores con conocimientos sobre
administración de justicia y lograr el máximo aprovechamiento de este recurso para
fortalecer la capacidad operativa de la Institución.
17.
Administrar programas de salud ocupacional y de bienestar del empleado, así como
establecer y mantener relaciones con las asociaciones de empleados y gremios.
18.
Asesorar y orientar a los despachos de la Institución u otras dependencias del Ministerio
Público que así lo requieran en materia de relaciones laborales, bienestar del empleado y
acciones de personal, según lo establecido en el Código Judicial, la ley y los reglamentos.
19.
Mantener en custodia los expedientes de procesos disciplinarios seguidos a servidores de
la Institución.
20.
Presentar informes periódicos de gestión al despacho superior, según sea el caso.
21.
Las demás que le asigne el reglamento o el titular de la Institución.
Capítulo III
Ingreso a la Carrera
Artículo 14. Requisitos de ingreso a la Carrera. Los requisitos de ingreso a la Carrera del
Ministerio Público serán los siguientes:
1.
Ser de nacionalidad panameña y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2.
Reunir los requisitos mínimos de idoneidad, grado académico, edad y experiencia que se
exigen para desempeñar el cargo, de acuerdo con la presente Ley y el Manual Descriptivo
de Cargos.
3.
No tener incompatibilidades para el ejercicio del cargo en los supuestos previstos en la
ley.
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4.
Haber aprobado satisfactoriamente los exámenes, las pruebas y demás requisitos de
ingreso exigidos.
5.
Haber cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba, que en el caso de los Fiscales
será de seis meses.
Artículo 15. Procedimiento de ingreso. El procedimiento de ingreso al sistema de Carrera del
Ministerio Público se desarrollará en siete etapas:
1.
Convocatoria.
2.
Concurso de antecedentes o examen de libre oposición.
3.
Integración de la lista de elegibles.
4.
Selección y nombramiento.
5.
Periodo de prueba.
6.
Evaluación de ingreso.
7.
Otorgamiento del estatus de servidor de Carrera.
El procedimiento de ingreso será desarrollado mediante reglamento.
Artículo 16. Criterio de selección. La selección se hará sobre la base de instrumentos de
valoración del nivel académico, experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones,
preparados por las oficinas institucionales de recursos humanos del Ministerio Público y
aprobados por la Procuradora o el Procurador General de la Nación, el Procurador o la
Procuradora de la Administración o el Director o la Directora General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, previo concepto de las Comisiones de Carrera.
Estos instrumentos de selección establecerán normas y procedimientos claros, precisos y
objetivos que garanticen la transparencia del sistema.
Artículo 17. Periodo de prueba. Para adquirir la condición de servidor público de Carrera del
Ministerio Público, el servidor deberá ingresar al servicio siguiendo las normas de
reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cumplir su periodo de
prueba y recibir una evaluación satisfactoria.
Capítulo IV
Acciones de Recursos Humanos
Sección 1a
Disposiciones Generales
Artículo 18. Coordinación de las acciones de recursos humanos. Toda acción de recursos
humanos deberá ser coordinada por las dependencias encargadas de la administración de
recursos humanos y con el jefe inmediato del servidor público relacionado con la acción de que
se trate.
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Sección 2ª
Remuneración
Artículo 19. Sueldo base. Ningún servidor del Ministerio Público que ingrese al régimen de
carrera devengará un sueldo inferior al sueldo base asignado al cargo de que se trate.
Artículo 20. Política de sueldos. La política de sueldos del Ministerio Público deberá garantizar
a sus servidores un sueldo que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa.
Esta política deberá ser revisada cada cuatro años, teniendo como criterios de estimación
los índices de inflación, la situación económica del país, las condiciones del mercado laboral y la
realidad fiscal.
En ningún caso el sueldo de los servidores del Ministerio Público podrá ser disminuido.
Sección 3a
Traslados
Artículo 21. Condiciones para los traslados. Para que proceda un traslado de un servidor de
Carrera del Ministerio Público deben cumplirse las siguientes condiciones:
1.
Que haya necesidad debidamente comprobada del servicio.
2.
Que exista la vacante, la partida presupuestaria y la anuencia de los superiores
jerárquicos.
3.
Que el servidor sea notificado de esa decisión considerando su parecer.
4.
Que el traslado no represente erogaciones adicionales ni disminución en la eficiencia del
servicio.
En toda acción de traslado se procurará que el servidor mantenga las mismas condiciones
económicas. Así mismo se garant izará que las nuevas funciones sean cónsonas con las del cargo
ocupado con anterioridad.
Sección 4a
Ascensos
Artículo 22. Procedimiento para realizar los ascensos. Los ascensos se realizarán con base en
concursos y en la evaluación continua del desempeño, previo cumplimiento de lo establecido en
la ley y en los reglamentos respectivos.
Sección 5a
Reconocimientos
Artículo 23. Reconocimientos. El Ministerio Público hará reconocimientos a los servidores que
se destaquen por su puntualidad, asistencia, eficiencia, antigüedad y acciones ejemplares.
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Los responsables de la administración de los recursos humanos en cada Institución
estudiarán y recomendarán los reconocimientos que deberán otorgarse a los servidores
meritorios. Para estos efectos, se consultará al superior inmediato.
Sección 6a
Capacitación y Desarrollo Integral
Artículo 24. Programas de capacitación. El Ministerio Público desarrollará programas de
capacitación y de desarrollo integral dirigido a sus servidores.
Cada Procuraduría y el Ins tituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contará con una
dependencia encargada de administrar los programas de capacitación, conforme a las
necesidades e intereses que se identifiquen a través de un sistema científico que permita el
mejoramiento de la gestión institucional.
Estas dependencias contarán igualmente con un sistema que permita evaluar la
efectividad y pertinencia de tales programas.
El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de
la Administración y el Director o la Directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses estarán facultados para reglamentar todo lo concerniente a la organización y al
funcionamiento de los programas de capacitación y desarrollo integral de sus servidores.
Artículo 25. Proceso de inducción. Todo servidor del Ministerio Público que haya tomado
posesión de su cargo cumplirá un proceso obligatorio de inducción, a fin de orientarlo e
integrarlo en el menor tiempo posible al sistema de trabajo de la Institución.
Sección 7a
Evaluación del Desempeño
Artículo 26. Sistema de evaluación de desempeño. El Ministerio Público se regirá por un
sistema de evaluación anual del desempeño basado en criterios científicos que permitan valorar
el rendimiento y la calidad de los servicios que se prestan.
Artículo 27. Aplicación de la evaluación del desempeño. La evaluación de desempeño será
aplicada por el superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la reglamentación que se adopte para estos efectos.
Artículo 28. Criterios de evaluación. Los criterios que serán considerados en la evaluación del
desempeño son los siguientes:
1.
Conocimiento del trabajo.
2.
Comportamiento.
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3.
Aspectos disciplinarios.
4.
Desarrollo profesional.
5.
Los demás que determine el reglamento respectivo.
Capítulo V
Asistencia y Puntualidad
Sección 1a
Jornada de Trabajo
Artículo 29. Jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo se desarrollará de conformidad
con lo establecido en el Código Judicial.
El horario de labores para la Procuraduría General de la Nación será establecido mediante
acto administrativo expedido por la Procuradora o el Procurador General de la Nación, y para la
Procuraduría de la Administración el horario será establecido mediante acto administrativo
expedido por el Procurador o la Procuradora de la Administración.
Sección 2a
Jornada Extraordinaria
Artículo 30. Parámetros para trabajos extraordinarios. El superior inmediato autorizará los
trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad de servicio.
El servidor que labore en jornadas extraordinarias sin autorización expresa de su jefe
inmediato no tendrá derecho a recibir ninguna clase de retribución.
Artículo 31. Pago por trabajo extraordinario. La jornada extraordinaria se pagará con tiempo
compensatorio o en efectivo, según determine la autoridad nominadora. Se procurará que los
servidores sean retribuidos en primer lugar con tiempo compensatorio. En caso de que por
razones de funcionamiento no se pueda otorgar dicho tiempo compensatorio, la jornada
extraordinaria se remunerará en efectivo, siempre que exista la partida presupuestaria
correspondiente.
Sección 3a
Registro de Asistencia
Artículo 32. Registro de asistencia. En las dependencias del Ministerio Público, se llevará un
registro de asistencia y puntualidad de los servidores mediante reloj, tarjetas de control de
tiempo, listas de asistencias o cualquier otro medio que permita verificar el cumplimiento del
horario establecido.
Todos los servidores del Ministerio Público están obligados a registrar su asistencia
personalmente.
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Se exceptúan del Registro de Asistencia los servidores previamente autorizados por los
Procuradores o por el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, según sea el caso. No obstante, sus ausencias deberán ser comunicadas a la unidad
administrativa de personal.
Las entradas y salidas del personal fuera de las horas de trabajo deberán ser registradas y
remitidas periódicamente a las dependencias encargadas de la administración de recursos
humanos.
Sección 4a
Ausencias
Artículo 33. Ausencias justificadas. Son ausencias justificadas, además de las ocasionadas por
enfermedad o accidente de trabajo, las causadas por los siguientes hechos:
1.
Nacimiento de un hijo, por dos días calendario.
2.
Matrimonio, por tres días calendario.
3.
Muerte del padre, madre, hijos, hermanos o cónyuge, por cinco días calendario.
4.
Muerte de abuelos o nietos, por tres días calendario.
5.
Muerte de tíos, primos o sobrinos, hasta el tercer grado de consanguinidad; suegros o
cuñados, por un día laborable.
Las ausencias justificadas serán remuneradas.
Artículo 34. Ausencia por enfermedad. Cuando la ausencia por enfermedad pase de dos días,
el servidor deberá presentar un certificado médico. El tie mpo que dure la ausencia por
enfermedad será descontado del tiempo de licencia por enfermedad a que tenga derecho el
servidor.
Artículo 35. Descuentos por ausencias injustificadas. Toda ausencia injustificada será
descontada del sueldo del servidor, sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias que puedan
imponerse.
Sección 5a
Permisos
Artículo 36. Solicitud de permisos. Los permisos deben solicitarse a través del formulario
establecido para tal fin y ser previamente aprobados por el jefe de despacho, salvo caso fortuito o
de fuerza mayor.
En estos últimos casos, el servidor deberá informar a su jefe inmediato el hecho que
justifique su permiso en cuanto le sea posible.
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Artículo 37. Concesión de permisos. Los jefes de despacho procurarán que la concesión de
permisos altere lo menos posible el funcionamiento normal de los servicios que prestan las
unidades a su cargo.
En un mes solo se podrán autorizar un máximo de tres permisos a un mismo servidor, sin
exceder de dieciocho en el periodo de un año.
Artículo 38. Sustentación de permisos. Los permisos que se otorguen por razones médicas,
exámenes médicos o citas deberán ser sustentados con las constancias de asistencia respectivas.
Sección 6a
Licencias
Artículo 39. Renuncia a la licencia. Salvo por los casos previstos en los artículos 45 y 50 de
esta Ley, las licencias no se revocarán por quien las concede, pero son renunciables en todo caso
por el beneficiario, con excepción de las licencias por enfermedad o por gravidez.
Artículo 40. Reincorporación. El servidor debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones el
día hábil posterior al vencimiento de la licencia.
Artículo 41. Concesión de licencia. Las licencias se otorgan a los servidores del Ministerio
Público en los siguientes supuestos:
1.
Gravidez.
2.
Enfermedad inculpable.
3.
Accidente profesional.
4.
Ocupar otro cargo dentro o fuera de la Institución.
5.
Estudios.
6.
Otras causas debidamente sustentadas por el servidor y aprobadas por la autoridad
nominadora.
En los casos de los numerales 4 y 5, los servidores del Ministerio Público que pueden
acogerse a ese tipo de licencias serán los que pertenezcan a la Carrera del Ministerio Público u
ocupen una posición dentro de la estructura permanente de la Institución, con un mínimo de dos
años de servicio continuo.
Artículo 42. Licencia por gravidez. Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a un
descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante un mínimo de seis semanas
antes del parto y las ocho semanas que le siguen. Durante este periodo la servidora recibirá un
subsidio pagado por la Caja de Seguro Social.
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Artículo 43. Licencia por enfermedad. Los días de la licencia por enfermedad se computarán
por año calendario y no son acumulables.
Artículo 44. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Todo servidor tiene
derecho a recibir licencia con sueldo cuando sufra incapacidad temporal por accidente de trabajo
o enfermedad profesional. En tal caso recibirá el subsidio correspondiente de acuerdo con la
legislación que regula los riesgos profesionales.
Artículo 45. Licencia por estudios. Los servidores del Ministerio Público que hayan laborado
por un mínimo de dos años en la Institución tendrán derecho a que se les conceda licencia para
realizar estudios, las cuales podrán ser con goce de sueldo o sin este.
Cuando la licencia sea con sueldo el beneficiario tendrá la obligación de mantener un
índice académico no inferior a 2.00 o su equivalente, de acuerdo con la escala establecida por la
Universidad de Panamá. En caso contrario este beneficio será revocado.
Artículo 46. Obligación del servidor beneficiario. El servidor del Ministerio Público que sea
beneficiado con una licencia con sueldo para realizar estudios en el país o en el extranjero tendrá
la obligación de laborar para la Institución por el mismo tiempo que comprenda la licencia. Esta
obligación deberá ser registrada en las dependencias encargadas de la administración de recursos
humanos.
En caso de incumplimiento, el servidor quedará obligado a devolver a la Institución los
sueldos percibidos durante el término de la licencia. Las dependencias encargadas de la
administración de recursos humanos deberán establecer los mecanismos para el cobro de estos
sueldos.
Artículo 47. Licencia para práctica profesional. Los servidores del Ministerio Público que
cursen estudios universitarios podrán gozar de una licencia con sueldo para realizar su práctica
profesional.
El servidor beneficiado con este tipo de licencia deberá presentar a la oficina institucional
de recursos humanos respectiva un informe sobre el aprovechamiento del tiempo dispensado y,
en caso de incumplimiento, deberá reintegrar lo recibido a la Institución.
Artículo 48. Licencia para representar al país o a la Institució n. Los servidores que sean
designados como delegados para representar al país o al Ministerio Público en congresos,
conferencias, reuniones, misiones, seminarios o eventos relacionados con el trabajo que
desarrollan, o en competencias nacionales o internacionales, relacionadas con el trabajo, el
deporte o la cultura, aprobadas por la entidad respectiva, tendrán derecho a que se les conceda
licencia con sueldo por el tiempo que dure el evento.
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Artículo 49. Licencia por periodo de prueba. Cuando un servidor del Ministerio Público aspire
a ocupar otro cargo dentro de la misma Institución y deba someterse a un periodo de prueba,
tendrá derecho a licencia sin sueldo en el cargo permanente que ocupe y devengará el sueldo que
corresponda a la nueva posición, mientras dure este periodo.
Artículo 50. Licencia para prestar servicios en otra institución. El servidor del Ministerio
Público cuya colaboración sea requerida en otras instituciones podrá gozar de una licencia sin
sueldo por el término que dure tal colaboración. No obstante, esta licencia podrá ser revocada
por necesidades del servicio por la entidad que la haya concedido.
Artículo 51. Otros tipos de licencia sin sueldo. Además de las licencias sin sueldo contenidas en
los artículos anteriores, se podrán otorgar las siguientes:
1.
Licencia para desarrollar labores en beneficio de la Administración Pública o del Sistema
de Administración de Justicia hasta por un año, siempre que el servidor público haya
laborado en el Ministerio Público por un periodo mínimo de dos años.
2.
Licencia por razones personales hasta por tres meses.
Sección 7a
Vacaciones
Artículo 52. Derecho a vacaciones. Todos los servidores del Ministerio Público tendrán derecho
a treinta días de vacaciones remunerados, después de once meses continuos de servicio.
Mientras un servidor esté gozando de vacaciones su trabajo será desempeñado por sus
compañeros de oficina.
Si por falta de personal en la oficina en la que el servidor trabaja o por razón de la clase
de servicio que presta no hubiera quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado
interino durante dicho mes.
Artículo 53. Programación de vacaciones. Las distintas agencias de instrucción y unidades
administrativas del Ministerio Público programarán las vacaciones de su personal de manera que
la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con treinta
días de antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva, salvo que por motivos de urgencia el
servidor deba tomarlas en forma inmediata.
El jefe inmediato y el servidor podrán postergar las vacaciones de este cuando las
necesidades del servicio lo requieran. No obstante, estas no se podrán postergar por más de tres
meses.
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Artículo 54. Derecho a vacaciones. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra
circunstancia que implique la separación definitiva del cargo, el servidor público tendrá derecho
a recibir el pago de las vacaciones vencidas y proporcionales que le correspondan.
En caso de muerte, dicho pago será efectuado a sus beneficiarios de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Capítulo VI
Derechos, Deberes y Prohibiciones
Sección 1a
Derechos
Artículo 55. Derechos. Los servidores del Ministerio Público tendrán los siguientes derechos:
1.
Percibir una remuneración que corresponda a las funciones inherentes al cargo que
desempeña n, de acuerdo con las disposiciones salariales vigentes.
2.
Gozar de estabilidad en el cargo, condicionada al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos que se dicten en materia de evaluación de
desempeño.
3.
Ascender, mediante concurso, a cargos de mayor jerarquía y remuneración, condicionado
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos que se
dicten en materia de evaluación de desempeño.
4.
Gozar de vacaciones anuales remuneradas.
5.
Acogerse a una pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de seguridad
social vigentes.
6.
Hacer uso de licencias con goce de sueldo o sin él, sujetas a las disposiciones establecidas
en la presente Ley.
7.
Recibir capacitación dentro de los parámetros establecidos en la ley y en los respectivos
reglamentos de cada Institución.
8.
Ser informados previamente de todas las medidas o decisiones que afecten sus derechos
como servidor del Ministerio Público.
9.
Percibir la retribución correspondiente por el tiempo extraordinario trabajado, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley.
10.
Recibir los beneficios de una póliza de seguro colectivo institucional contratada por la
respectiva entidad del Ministerio Público.
11.
Recurrir en contra de las decisiones de las autoridades.
12.
Ser evaluados objetivamente por sus superiores, así como conocer y obtener copia de sus
evaluaciones periódicas.
13.
Los demás que les concedan la Constitución Política y la ley.
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Sección 2a
Deberes
Artículo 56. Deberes. Los servidores del Ministerio Público tendrán los siguientes deberes:
1.
Desempeñar las funciones que les sean asignadas con la intensidad, cuidado y eficiencia
que sean compatibles con sus aptitudes y preparación, en el tiempo y lugar estipulados.
2.
Acatar las instrucciones o las órdenes que dentro de los parámetros de legalidad les
impartan sus superiores jerárquicos.
3.
Mantener siempre en el ejercicio de sus funciones una conducta cortés, mesurada y
respetuosa, utilizando un vocabulario adecuado, exento de expresiones despectivas o
indecorosas.
4.
Conservar en buen estado y hacer uso correcto de los instrumentos, materiales y bienes
que se les hayan entregado para la realización de su trabajo, así como proteger el
patrimonio y los otros bienes públicos que estén bajo su custodia por motivos de su
cargo.
5.
Acudir al trabajo en condiciones adecuadas para ejecutar sus labores.
6.
Asistir al trabajo puntualmente, de acuerdo con el horario estipulado y la jornada
establecida.
7.
Guardar reserva sobre la información confidencial o de acceso restringido de las cuales
tengan conocimiento por razón de sus funciones.
8.
Laborar jornadas extraordinarias cua ndo el servicio así lo requiera.
9.
Informar a su superior inmediato sobre cualquier fa lta, omisión o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afecte los intereses de
la Institución.
10.
Los demás que les impongan la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
Sección 3a
Prohibiciones
Artículo 57. Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores del Ministerio Público:
1.
Recibir, solicitar u ofrecer, directamente o por interpuesta persona, dinero, dádivas,
promesas o recompensas o cualquier otro beneficio por la ejecución de funciones propias
del cargo que desempeñan o a cambio de un nombramiento, ascenso o mejoramiento de
las condiciones de trabajo.
2.
Realizar en horas laborables actividades, funciones o tareas que pugnen con sus
obligaciones como servidor público, en general, y como servidor del Ministerio Público,
en especial.
3.
Participar, durante o después de sus horas de trabajo, en actividades de política partidista,
salvo la emisión del voto en las elecciones populares.
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4.
Obligar o incitar a otros servidores a asistir a actividades de política partidista.
5.
Estar inscritos en partidos políticos.
6.
Emitir opiniones sobre asuntos de carácter político.
7.
Sustraer o destruir información de la Institución, sin previa autorización.
8.
Abandonar el trabajo o faltar a sus labores sin causa justificada y previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por esta Ley.
9.
Retardar, omitir o rehusar injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones
impartidas por sus superiores jerárquicos.
10.
Destinar para uso personal los materiales o bienes de la Institución o darle s un uso
distinto al de carácter oficial.
11.
Realizar, sin previa autorización, actividades que no sean afines al desempeño de sus
labores en el ámbito de trabajo.
12.
Realizar actos que atenten contra la integridad y la seguridad de la Institución y del resto
de los servidores.
13.
Registrar la entrada y salida de otro servidor en los sistemas establecidos para tal fin.
14.
Ejercer actos que violen el principio de independencia judicial.
15.
Postularse o ejercer cargos directivos en gremios profesionales ajenos a la Institución
durante el periodo que ejercen un cargo en el Ministerio Público, excepto en la emisión
del voto y la participación en comisiones de trabajo compatibles con el cargo.
16.
Desempeñar otro cargo público durante el periodo para el cual han sido nombrados o
ejercer la abogacía o el comercio, salvo el ejercicio de la docencia según lo que
establezca la Constitución o la ley.
17.
Valerse de su cargo para resolver asuntos personales o en los cuales tenga interés o pueda
verse afectado su cónyuge o parientes ha sta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
18.
Incurrir en acoso sexual.
19.
Actuar con favoritismo o discriminación en el ejercicio de sus funciones.
20.
Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica,
asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
21.
Ejecutar o incitar la comisión de actos de irrespeto o de violencia contra sus superiores,
subalternos, compañeros de trabajo u otras personas.
22.
Ocasionar daños o pérdidas de bienes, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder.
23.
Celebrar reuniones sociales fuera de las horas laborables, en los puestos de trabajo, sin la
previa autorización del titular del despacho.
24.
Vender o comprar artículos, joyas, rifas, loterías o cualquier otra mercancía en los puestos
de trabajo y en los pasillos del Ministerio Público.
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21
Se exceptúan aquellas actividades aprobadas previamente por el superior
jerárquico.
25.
Leer revistas o cualquier otro material ajeno a las funciones de la Institución durante el
horario de trabajo establecido.
26.
Sustraer de las dependencias del Ministerio Público documentos, materiales y/o equipos
de trabajo sin la autorización previa del superior jerárquico.
27.
Introducir o portar armas de cualquier naturaleza durante las horas laborables, salvo el
servidor que cuente con la respectiva autorización del Procurador o la Procuradora
General de la Nación o el Procurador o la Procurador de la Administración o del Director
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según corresponda.
28.
Realizar trabajos de índole privada en los despachos de la Institución.
29.
Incurrir en nepotismo.
30.
Desempeñar cargos de peritos, testigos, actuarios, depositarios o secuestres, defensores de
ausente y curadores en las actuaciones judiciales, con excepción de los servidores del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes podrán ejercer el cargo de
perito de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Capítulo VII
Régimen Disciplinario
Sección 1a
Disposiciones Generales
Artículo 58. Propósito del régimen disciplinario. El régimen disciplinario tiene como propósito
asegurar el buen funcionamiento de la Institución mediante normas que permitan elevar el
rendimiento y garantizar que la conducta de sus servidores sirva a los fines de la administración
de justicia.
Artículo 59. Responsabilidad de los servidores. Los servidores del Ministerio Público que
incurran en alguna de las causales contempladas en este Capítulo, serán sancionados conforme a
lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o patrimonial en que
pudieran incurrir por el mismo hecho.
Sección 2a
Faltas y Sanciones Disciplinarias
Artículo 60. Tipos de sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias de acuerdo con el
orden de gravedad de la falta, son las siguientes:
1.
Amonestación verbal.
2.
Amonestación escrita.
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3.
Suspensión del cargo por un lapso no mayor de quince días, sin derecho a goce de salario.
4.
Destitución.
Sección 3a
Procedimiento Disciplinario
Artículo 61. Inicio del proceso. La investigación de faltas se iniciará de oficio o a solicitud de
la parte afectada u ofendida.
Todas las quejas o denuncias presentadas en contra de un servidor del Ministerio Público
serán conocidas por su superior inmediato. En los casos en que la conducta conocida o
denunciada amerite la imposición de las sanciones de amonestación verbal o escrita, estas serán
aplicadas, previa comprobación de los hechos, directamente por el jefe inmediato.
Cuando las conductas conocidas o denunciadas puedan dar lugar a la imposición de la
sanción de suspensión o destitución, serán remitidas al Consejo Disciplinario, garantizando
siempre el debido proceso. Si dichas conductas son imputadas a un servidor de libre
nombramiento y remoción, la sanción será aplicada previa comprobación de los hechos
directamente por la autoridad nominadora.
Artículo 62. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario es el ente independiente y objetivo
encargado de investigar las infracciones cometidas por los servidores del Ministerio Público, con
excepción de las faltas que puedan dar lugar a una amonestación verbal o escrita.
Artículo 63. Integración del Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario de la Procuraduría
General de la Nación estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario
Administrativo, el Director de Recursos Humanos, el Secretario de Asuntos Legales y un
representante de los demás servidores de la Institución.
En el caso de la Procuraduría de la Administración este Consejo estará integrado por el
Secretario General, quien lo presidirá, los Jefes de las Secretarías Jurídicas, el Director de
Administración y Finanzas o, en su defecto, el Jefe de la Oficina Institucional de Recursos
Humanos, el Director de Investigación y Fortalecimiento de la Administració n Pública y un
representante de los demás servidores de la Institución.
El Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará
integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo y de
Finanzas, el Secretario de Recursos Humanos, el Director de Asesoría Legal y un representante
de los demás servidores del Instituto.
Los representantes de los servidores y sus respectivos suplentes escogidos por mayoría
de votos mantendrán el cargo por un periodo de tres años y no podrán reelegirse para el periodo
inmediatamente siguiente.
El funcionamiento interno de cada Consejo será objeto de reglamentación.
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Artículo 64. Procedimiento. El Consejo Disciplinario seguirá el siguiente procedimiento en la
investigación de las faltas:
1.
Determinará la existencia de los hechos que constituyen la falta disciplinaria.
2.
Pondrá en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con el objeto
de que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
3.
Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la
práctica de pruebas.
4.
Vencida la etapa probatoria el servidor presentará sus alegatos dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Toda investigación disciplinaria deberá agotarse en un término no mayor de dos
meses.
5.
Agotada la investigación, el Consejo tendrá un término de cinco días hábiles para
entregar a la autoridad nominadora el informe correspondiente, en el cual se determinará
la comisión o no de la falta disciplinaria por parte del servidor.
Los servidores sometidos a investigación disciplinaria por la comisión de hechos que
puedan dar lugar a su destitución de acuerdo con las causales previstas en esta Ley podrán ser
trasladados de sus cargos, durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de mandamiento de
la autoridad nominadora.
Artículo 65. Aplicación de las sanciones disciplinarias. Acreditada la falta, las sanciones
discip linarias se aplicarán de la siguiente forma:
1.
La amonestación verbal será aplicada personalmente por el jefe inmediato del servidor,
dejando constancia de ello en el expediente personal.
2.
La amonestación escrita será aplicada por el superior inmediato y la constancia de su
aplicación será comunicada por escrito a las dependencias encargadas de la
administración de recursos humanos con el correspondiente acuse de recibo del servidor
sancionado.
3.
Las sanciones de suspensión y de destitución serán aplicadas por la autoridad
nominadora, previa consideración del informe del Consejo Disciplinario. En caso de
suspensión, la autoridad nominadora comunicará la decisión a la dependencia encargada
de la administración de recursos humanos para que haga efectiva la sanció n.
La sanción disciplinaria se aplicará dentro de un término no mayor de quince días hábiles
siguientes a la culminación del procedimiento disciplinario.
Artículo 66. Recursos contra las sanciones disciplinarias. La sanción de amonestación verbal no
admit e recurso alguno.
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El servidor afectado por la sanción de amonestación escrita, suspensión o destitución
tendrá derecho a interponer recurso de reconsideración contra la decisión ante el funcionario que
ejerció la potestad sancionadora dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Resuelto el recurso de reconsideración, el servidor afectado podrá interponer el de
apelación ante el superior jerárquico dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Cuando la sanción sea impuesta por la autoridad nominadora solo admitirá el recurso de
reconsideración, con lo cual se considerará agotada la vía gubernativa.
En los casos de suspensión o destitución se emitirá una resolución en la cual se indicarán
los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión y los recursos que caben en su contra.
Esta resolución se notificará personalmente al afectado.
Artículo 67. Causales de amonestación verbal. Son causales de amonestación verbal las
siguientes:
1.
Ausentarse del sitio de trabajo sin previa autorización.
2.
Utilizar indebidamente el equipo de informática o cualquier otro equipo de oficina.
3.
Desobedecer las órdenes e instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos.
4.
Utilizar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación para asuntos no oficiales,
salvo que se trate de casos de urgencia.
5.
Omitir el uso del carné de identificación de empleado de la Institución o hacer uso
incorrecto de este.
6.
Descuidar la limpieza general de los equipos o instrumentos de trabajo y de las áreas
circundantes a su puesto de trabajo.
7.
Mantener una actitud indecorosa dentro o fuera de las horas de trabajo.
8.
Abstenerse de utilizar o utilizar inadecuadamente durante la jornada de trabajo los
implementos de seguridad necesarios y que le han sido suministrados para el desempeño
de su labor en forma segura y eficiente.
9.
Mantener encendidos durante la jornada regular o extraordinaria radios o cualquier otro
tipo de equipo de sonido, salvo que se cuente con autorización.
10.
Recibir visitas durante el desempeño de sus funciones sin el permiso previo del superior
inmediato.
11.
Leer revistas o cualquier otro material ajeno a las funciones de la Institución durante las
horas de trabajo.
12.
Asistir al trabajo con un vestuario inapropiado que riña con la moral, la decencia y las
buenas costumbres.
13.
Llegar tarde a las reuniones oficiales convocadas previamente.
Artículo 68. Causales de monestación escrita. Son causales de amonestación escrita las
siguientes:
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1.
La reincidencia en la comisión de conductas sancionadas con amonestación verbal.
2.
Incumplir con el horario de trabajo establecido o suspender las labores sin previa
autorización.
3.
Tratar con irrespeto y descortesía a los compañeros de trabajo y al público.
4.
Omitir informar a su superior inmediato, con la mayor brevedad posible, sobre
enfermedades infecto-contagiosas, accidentes y lesiones que sufra dentro o fuera del
trabajo.
5.
Omitir informar a su superior inmediato sobre cualquier falta o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afecte a la Institución.
6.
Transportar en los vehículos oficiales a personas ajenas a las labores de la Institución.
Artículo 69. Causales de suspensión. Son causales de suspensión temporal las siguientes:
1.
Reincidir en faltas que hayan dado lugar a una amonestación escrita.
2.
Realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo, durante el horario de
trabajo establecido.
3.
Utilizar el servicio telefónico de larga distancia con carácter particular sin autorización
para ello.
4.
Incumplir con algún deber o incurrir en alguna prohibición contemplada en esta Ley o en
el Código Procesal Penal y que no tenga señalado otro tipo de sanción.
5.
Conducir vehículos oficiales en estado de embriaguez o con licencia vencida o que no
corresponda al tipo de vehículo utilizado.
6.
Irrespetar en forma grave a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
Artículo 70. Causales de destitución. Son causales de destitución las siguientes:
1.
La reincidencia en faltas que hayan dado lugar a la suspensión.
2.
La incompetencia comprobada del servidor para el ejercicio del cargo, de acuerdo con los
resultados de la evaluación de su desempeño.
3.
Participar en actividades políticas, salvo la emisión del voto en las elecciones.
4.
Actuar de manera desleal con la Institución, anteponiendo los intereses propios a los
institucionales.
5.
La condena ejecutoriada del servidor por la comisión de un hecho punible o la
comprobación de una falta a la ética.
6.
La conducta desordenada e incorrecta del servidor que ocasione perjuicio al
funcionamiento de la Institución o lesione su prestigio.
7.
El abandono del cargo, es decir, la ausencia del servidor de su puesto de trabajo, sin causa
justificada y sin previo aviso al superior inmediato, durante tres días consecutivos o más.
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8.
La divulgación, sin previa autorización, de asuntos relacionados con la naturaleza del
trabajo que desempeña, así como de los asuntos administrativos reservados cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la Institución.
9.
La extracción de las dependencias de la Institución de documentos, materiales o bienes
sin previa autorización escrita del jefe inmediato.
10.
La expedición de certificaciones y constancias ajenas a la verdad de los hechos.
11.
La ejecución de actos de violencia contra directivos, subalternos, compañeros de trabajo o
particulares.
12.
La utilización sin autorización de los vehículos o el equipo de trabajo de la Institución.
13.
La asistencia al trabajo en estado de embriaguez o con notable aliento alcohólico o
afectado por el uso de drogas y/o estupefacientes de uso prohibido.
14.
Recibir propinas o regalos de sup lidores por compras o servic ios que requiera la
Institución.
Artículo 71. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción para solicitar que se sancione a
un servidor del Ministerio Público prescribe de la siguiente forma:
1.
Para causales que den lugar a amonestación, a los tres meses.
2.
Para causales que den lugar a la suspensión del cargo, a los seis meses.
3.
Para causales que den lugar a la destitución, en un año.
El término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que ocurra la falta.
El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o denuncia, o
con la primera actuación de oficio del superior jerárquico con respecto a la falta cometida.
La prescripción no podrá ser reconocida de oficio y, por lo tanto, el servidor acusado
deberá alegarla ante la autoridad que por ley le corresponda decidir la causa.
Artículo 72. Prohibición de nombramiento en el cargo del servidor destituido. Ningún puesto
de Carrera del cual el servidor público sea destituido podrá ser ocupado permanentemente, hasta
tanto la resolución de destitución quede debidamente ejecutoriada.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 73. Reconocimiento de estabilidad. A los servidores del Ministerio Público que, a la
entrada en vigencia de la presente Ley, hayan ingresado a la Carrera mediante concurso de
mérito, se les reconocerá la estabilidad en el cargo y demás prerrogativas inherentes a su
condición.
Artículo 74. Desarrollo reglamentario. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el
Procurador o la Procuradora de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina
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Error : Bad color G.O. 26200
LEY 1
De 6 de enero de 2009
Que instituye la Carrera del Ministerio Público
y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente Ley es instituir la Carrera del Ministerio Público,
presidido por la Procuradora o el Procurador General de la Nación y la Procuradora o el
Procurador de la Administración.
La Carrera desarrollada en esta Ley será aplicada a todos los servidores del Ministerio
Público, salvo las excepciones que consagran la Constitución y la ley.
Artículo 2. Objeto de la Carrera. La Carrera del Ministerio Público garantiza el mejoramiento
continuo del servicio público que prestan las instituciones que lo integran, en defensa de los
intereses del Estado y de la colectividad, fortaleciendo y garantizando la administración del
recurso humano en condiciones de estabilidad, equidad, desarrollo eficiente, remuneración
adecuada y oportunidad de ascenso.
Artículo 3. Principios generales. La Carrera del Ministerio Público se fundamenta en los
siguientes principios:
1.
Reconocimiento al mérito en la prestación del servicio e igualdad de oportunidades para
ocupar vacantes y obtener ascensos o la permanencia.
2.
Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
3.
Igualdad de remuneración por igual trabajo, de acuerdo con el cargo, a la antigüedad y a
los niveles de responsabilidad asignados.
4.
Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional
permanente.
5.
Respeto del servidor judicial del Ministerio Público por la dignidad humana, los derechos
y libertades mínimas de los usuarios del servicio que se brinda en esta Institución.
Artículo 4. Servidores excluidos de la Carrera del Ministerio Público. No forman parte de la
Carrera del Ministerio Público:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26200
1.
El Procurador o la Procuradora General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de
la Administración.
2.
Los Secretarios Generales de ambas Procuradurías.
3.
Los servidores nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por
la ley o los que sirvan cargos ad honórem.
4.
El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos
que no formen parte de la Carrera. Estos servidores públicos serán de libre
nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, pero tendrán derecho a que se
tome en cuenta el tiempo de servicio si desearan aspirar a cargos por concurso.
5.
Los demás servidores a los que la Constitución Política excluya de este beneficio.
En el caso de la Procuraduría General de la Nación, también estarán excluidos de la
Carrera el Secretario Administrativo, el Director o la Directora General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, el Director de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales, el
Jefe de Información y Relaciones Públicas, el Jefe de Seguridad, el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas y el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación
Sexual.
Artículo 5. Servidores de Carrera. Los servidores amparados por la Carrera del Ministerio
Público que accedan a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la
presente Ley tienen estabilidad laboral y, en consecuencia, no podrán ser trasladados,
suspendidos ni destituidos, sino de acuerdo con el procedimiento y por las causales contempladas
en los artículos siguientes.
Artículo 6. Servidores en funciones. Son servidores en funciones quienes, al entrar en vigencia
la presente Ley, ocupan un cargo definido como permanente, hasta que adquieran mediante los
procedimientos establecidos la condición de servidores públicos de Carrera del Ministerio
Público o se les separe de la función pública.
Artículo 7. Glosario. Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes
términos se entenderán así:
1.
Abandono del puesto. Salida intempestiva e injustificada del servidor público de su centro
de trabajo durante horas laborables, sin el permiso del superior inmediato.
2.
Accidente de trabajo. Lesión corporal o perturbación funcional que el servidor público
sufra en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La perturbación debe
haber sido producida por la acción repentina de una causa exterior o por el esfuerzo
realizado.
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3.
Acoso sexual. Hostigamiento con motivaciones o contenidos sexuales, en forma física,
verbal, gestual o por escrito de un servidor a otro, del mismo u otro sexo, quien ni
expresa ni tácitamente lo haya solicitado.
4.
Adicto a drogas. Persona física o psíquicamente dependiente de una o más drogas
ilícitas o de abuso potencial, que haya desarrollado tolerancia y perdido el control sobre
su ingesta, inhalación o administración.
5.
Ausencia. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo, dentro del calendario y
horario obligatorio. Las ausencias podrán ser justificadas o injustificadas.
6.
Ausencia injustificada. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, sin contar con la debida justificación.
7.
Ausencia justificada. No comparecencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, por alguna de las causas previstas en la
presente Ley.
8.
Autoridad nominadora. Aquella que tiene entre sus funciones formalizar los
nombramientos y las destituciones de servidores públicos, conforme a esta Ley.
9.
Carrera. Sistema científico de reclutamiento, selección, nombramiento, clasificación de
puestos, evaluación del desempeño, régimen salarial y de incentivos, administración,
capacitación y promoción del personal que ingresa al Ministerio Público.
10.
Destitución. Separación definitiva y permanente de un servidor público de Carrera del
Ministerio Público por las causales establecidas en la presente Ley.
11.
Drogas ilícitas o de abuso potencial. Sustancias que por sus efectos fisiológicos o
sicológicos o ambos aumentan la posibilidad de que los individuos que las utilizan
abusen de ellas y sean adictos.
12.
Documentos confidenciales. Los que reposan en las oficinas del Ministerio Público y
contienen información no destinada al conocimiento general referente a los datos
médicos y sicológicos de los servidores, su vida íntima, su his torial penal y policivo, su
correspondencia y registros de llamadas telefónicas o las mantenidas por cualquier otro
medio audiovisual o electrónico. Para efectos de esta Ley, también se consideran como
confidenciales los documentos contenidos en los registros individuales o expedientes de
personal o de recursos humanos de los servidores públicos.
13.
Documentos de acceso restringido. Los que reposan en las oficinas del Ministerio
Público cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores que la deban
conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo con la ley.
14.
Eficacia. Capacidad del servidor público del Ministerio Público de realizar las funciones
propias del cargo.
15.
Eficiencia. Capacidad del servidor público de realizar las funciones propias del cargo
utilizando racionalmente los recursos puestos a su disposición o que le hayan sido
asignados.
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16.
Estabilidad. Condición que obtiene el servidor público mediante concurso de mérito
sujeta a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus deberes.
17.
Ética. Conjunto de normas que rigen la conducta de los servidores del Ministerio
Público, contenido en los códigos o en cualquier otro instrumento jurídico sobre ética de
los servidores públicos adoptado por la entidad respectiva.
18.
Evaluación. Acción y efecto de valorar o calificar las características, el rendimiento o el
desempeño del sistema de recursos humanos, así como de las personas que están al
servicio del Ministerio Público o que aspiren a estarlo.
19.
Faltas. Aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de un deber, incurrir en
alguna prohibición o que configuren alguna de las causales contempladas en el régimen
disciplinario previsto en la presente Ley.
20.
Jornada de trabajo. Tiempo en que el servidor del Ministerio Público permanece a
disposición de la Institución.
21.
Jornada extraordinaria. Tiempo efectivamente trabajado que excede el horario regular.
22.
Licencia. Derecho de todo servidor a ausentarse justificadamente de su trabajo, previa
autorización de la autoridad nominadora, con conocimiento del jefe del despacho y
manteniendo el cargo que ocupa.
23.
Licencia por enfermedad. Derecho que se le reconoce al servidor para ausentarse del
trabajo hasta por treinta días al año con derecho a sueldo, por enfermedad debidamente
comprobada mediante certificado médico.
24.
Nombramiento. Acción de recursos humanos a través de la cual la autoridad nominadora
formaliza la incorporación del individuo al servicio del Ministerio Público.
25.
Periodo de prueba. Etapa de seis meses que se inicia con el no mbramiento del servidor
público en un puesto de Carrera y culmina con la evaluación de su desempeño, que
determina su incorporación al sistema o su separación de este, conforme al reglamento
respectivo.
26.
Permiso. Autorización que recibe el servidor para interrumpir su trabajo para atender
asuntos urgentes, por un lapso razonable a juicio del jefe de despacho, según el lugar y la
naturaleza del asunto.
27.
Procedimiento disciplinario. Conjunto de actuaciones establecidas en esta Ley para la
investigación y sanción de las faltas o prohibiciones en las que incurran los servidores de
la Institución.
28.
Sueldo. Toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los
servidores del Ministerio Público como retribución de sus servicios o en ocasión de
estos.
29.
Sanción disciplinaria. Medidas de carácter administrativo que se imponen a un servidor
por la comisión de una o más faltas, cumpliendo el procedimiento establecido en la
presente Ley.
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30.
Servidor Público de Carrera. Persona que ingrese a la Carrera del Ministerio Público,
cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente Ley, y que no
esté expresamente excluido de ella por la Constitución Política o las leyes.
31.
Vacaciones. Derecho que tiene todo servidor público a treinta días de descanso
remunerado después de once meses de servicios continuos.
Capítulo II
Organización de la Carrera
Artículo 8. Administración de la Carrera. La administración de la Carrera del Ministerio Público
será responsabilidad de:
1.
La Procuradora o el Procurador General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de
la Administración, según el caso.
2.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría de la
Administración o del Instituto de Medicina Legal y Cienc ias Forenses, según el caso.
3.
La Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación o la Oficina
Institucional de Recursos Humanos de la Procuraduría de la Administración o la Secretaría
de Recursos Humanos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el caso.
Artículo 9. Responsables de la política y directrices en materia de recursos humanos. La
Procuradora o el Procurador General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la
Administración o el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en cada caso, son los responsables de dictar la política y las directrices en materia de
recursos humanos que serán aplicadas en el Ministerio Público.
Artículo 10. Las Comisiones de Carrera. Existirán tres Comisiones de Carrera dentro del
Ministerio Público, así:
1.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación que estará integrada por:
a.
La Procuradora o el Procurador General de la Nación o la persona que ella o él
asigne.
b.
Un representante de los Fiscales Superiores.
c.
Un representante de los Fiscales de Circuito.
d.
Un representante de los Personeros Municipales.
e.
Un representante de los servidores del área administrativa.
f.
El Director de Recursos Humanos, quien solo tendrá derecho a voz.
2.
La Comisión de Carrera de la Procuraduría de la Administración que estará integrada por:
a.
El Procurador o la Procuradora de la Administración o la persona que él o ella
asigne.
b.
Los jefes de cada una de las Direcciones y Secretarías existentes en dicha
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Institución o sus representantes.
c.
Un representante de los servidores del área administrativa.
d.
Un representante de los profesionales del Derecho que no ocupen jefatura.
3.
La Comisión de Carrera del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que estará
integrada por:
a.
El Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
b.
El médico forense de mayor antigüedad.
c.
El técnico en criminalística de mayor antigüedad.
d.
El Secretario General.
e.
El Secretario Administrativo y de Finanzas.
f.
El Secretario de Recursos Humanos, quien solo tendrá derecho a voz.
En el caso de los dos primeros numerales, los representantes a que se refiere este artículo
serán escogidos por mayoría de votos entre sus pares, mantendrán el cargo por un periodo de tres
años y no podrán reelegirse para el periodo inmediatamente siguiente.
Los miembros de las Comisiones de Carrera contarán con un suplente elegido entre sus
pares, que los reemplazará en sus ausencias.
Para la toma de decisiones deberá contarse con la participación de todos los miembros de
la Comisión y estas se tomarán por mayoría simple.
Artículo 11. Funciones de las Comisiones de Carrera. Las Comisiones de Carrera tendrán las
siguientes funciones:
1.
Recomendar al titular de la Institución la política que deberá desarrollar las dependencias
encargadas de la administración de recursos humanos en materia de Carrera dentro del
Ministerio Público.
2.
Recomendar modificaciones necesarias a la Ley de Carrera del Ministerio Público o a sus
reglamentos.
3.
Servir de órga no de consulta con relación a la interpretación de las normas de Carrera.
4.
Recibir y evaluar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos que se
abran para llenar las vacantes y elaborar la lista de elegibles.
5.
Emitir concepto en relación con los instrumentos de valoración del nivel académico,
experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones, que se utilizarán en la
selección de los aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
6.
Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra la lista de elegibles
que recomiende la Comisión.
Artículo 12. Administración de recursos humanos. La administración de los recursos humanos
al servicio del Ministerio Público corresponderá, según sea el caso, a la Dirección de Recursos
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Humanos de la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina Institucional de Recursos
Humanos de la Procuraduría de la Administración y a la Secretaría de Recursos Humanos del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales tendrán competencia a nivel
nacional y actuarán de acuerdo con la Constitución, las leyes, los reglamentos del Ministerio
Público y las políticas institucionales.
La estructura organizativa y de funcionamiento de estas dependencias se desarrollará a
través de la reglamentación correspondiente, dictada por la Procuraduría General de la Nación,
la Procuraduría de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
Artículo 13. Funciones de las oficinas institucionales de recursos humanos. La Dirección de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Recursos Humanos de
la Procuraduría de la Administración y la Secretaría de Recursos Humanos del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán las siguientes funciones:
1.
Desarrollar la política de capital humano adoptada por cada una de las instituciones.
2.
Diseñar un sistema de administración de recursos humanos que desarrolle los objetivos y
principios contenidos en la presente Ley.
3.
Elaborar los instrumentos de valoración del nivel académico, experiencia laboral,
ejecutorias, publicaciones e investigaciones que se utilizarán en la selección de los
aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
4.
Elaborar la tabla de ponderación y los instrumentos de valoración del nivel académico,
experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones que se utilizarán en la
selección de los aspirantes a ingresar a la Carrera del Ministerio Público.
5.
Elaborar y mantener actualizado el Manual de Clasificación de Cargos en atención a la
organización y el servicio que brinda el Ministerio Público y las particularidades de cada
despacho.
6.
Tramitar las acciones de personal conforme a las normas y procedimientos establecidos.
7.
Mantener actualizados los controles, los registros y las estadísticas del recurso humano
que presta servicio a las instituciones del Ministerio Público.
8.
Aplicar las normas y los procedimientos de la Carrera.
9.
Elaborar programas de incentivos para los servidores del Ministerio Público.
10.
Estudiar y recomendar los reconocimientos que deberán otorgarse a los servidores
meritorios de cada Institución.
11.
Conservar un expediente de cada servidor que contenga documentos que acrediten su
identidad, idoneidad, estudios y experiencias laborales y una relación detallada de sus
nombramientos, resoluciones, clasificación, sanciones y solicitudes.
12.
Administrar el recurso humano de la Institución para obtener la eficiencia y productividad
de este.
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13.
Mantener el registro y control de la asistencia del personal, así como de los incentivos y
reconocimientos que se deriven de ese control.
14.
Establecer y aplicar las políticas, las normas y los procedimientos del Sistema de Carrera
en el Ministerio Público, en lo que respecta a reclutamiento y selección, clasificación,
remuneración e incentivos, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño y otros
programas de administración de capital humano, evaluando los resultados de su
desarrollo y aplicación para hacer los correctivos necesarios con la aprobació n de la
autoridad superior.
15.
Proponer la estrategia de recursos humanos a nivel institucional, diseñar y desarrollar el
plan de requerimientos de recursos humanos, dirigir los procesos de transformación
cultural y definir la estructura, los procesos, las funciones, los roles y los perfiles de
acuerdo con la estrategia de cada entidad.
16.
Coordinar las prácticas profesionales, la labor social y los servicios ad honórem de
estudiantes de las universidades que mantienen convenios con la Institución y proponer
planes y programas que permitan generar un proceso de aprendizaje dirigido a los
estudiantes, con el propósito de formar servidores con conocimientos sobre
administración de justicia y lograr el máximo aprovechamiento de este recurso para
fortalecer la capacidad operativa de la Institución.
17.
Administrar programas de salud ocupacional y de bienestar del empleado, así como
establecer y mantener relaciones con las asociaciones de empleados y gremios.
18.
Asesorar y orientar a los despachos de la Institución u otras dependencias del Ministerio
Público que así lo requieran en materia de relaciones laborales, bienestar del empleado y
acciones de personal, según lo establecido en el Código Judicial, la ley y los reglamentos.
19.
Mantener en custodia los expedientes de procesos disciplinarios seguidos a servidores de
la Institución.
20.
Presentar informes periódicos de gestión al despacho superior, según sea el caso.
21.
Las demás que le asigne el reglamento o el titular de la Institución.
Capítulo III
Ingreso a la Carrera
Artículo 14. Requisitos de ingreso a la Carrera. Los requisitos de ingreso a la Carrera del
Ministerio Público serán los siguientes:
1.
Ser de nacionalidad panameña y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2.
Reunir los requisitos mínimos de idoneidad, grado académico, edad y experiencia que se
exigen para desempeñar el cargo, de acuerdo con la presente Ley y el Manual Descriptivo
de Cargos.
3.
No tener incompatibilidades para el ejercicio del cargo en los supuestos previstos en la
ley.
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4.
Haber aprobado satisfactoriamente los exámenes, las pruebas y demás requisitos de
ingreso exigidos.
5.
Haber cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba, que en el caso de los Fiscales
será de seis meses.
Artículo 15. Procedimiento de ingreso. El procedimiento de ingreso al sistema de Carrera del
Ministerio Público se desarrollará en siete etapas:
1.
Convocatoria.
2.
Concurso de antecedentes o examen de libre oposición.
3.
Integración de la lista de elegibles.
4.
Selección y nombramiento.
5.
Periodo de prueba.
6.
Evaluación de ingreso.
7.
Otorgamiento del estatus de servidor de Carrera.
El procedimiento de ingreso será desarrollado mediante reglamento.
Artículo 16. Criterio de selección. La selección se hará sobre la base de instrumentos de
valoración del nivel académico, experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones,
preparados por las oficinas institucionales de recursos humanos del Ministerio Público y
aprobados por la Procuradora o el Procurador General de la Nación, el Procurador o la
Procuradora de la Administración o el Director o la Directora General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, previo concepto de las Comisiones de Carrera.
Estos instrumentos de selección establecerán normas y procedimientos claros, precisos y
objetivos que garanticen la transparencia del sistema.
Artículo 17. Periodo de prueba. Para adquirir la condición de servidor público de Carrera del
Ministerio Público, el servidor deberá ingresar al servicio siguiendo las normas de
reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cumplir su periodo de
prueba y recibir una evaluación satisfactoria.
Capítulo IV
Acciones de Recursos Humanos
Sección 1a
Disposiciones Generales
Artículo 18. Coordinación de las acciones de recursos humanos. Toda acción de recursos
humanos deberá ser coordinada por las dependencias encargadas de la administración de
recursos humanos y con el jefe inmediato del servidor público relacionado con la acción de que
se trate.
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Sección 2ª
Remuneración
Artículo 19. Sueldo base. Ningún servidor del Ministerio Público que ingrese al régimen de
carrera devengará un sueldo inferior al sueldo base asignado al cargo de que se trate.
Artículo 20. Política de sueldos. La política de sueldos del Ministerio Público deberá garantizar
a sus servidores un sueldo que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa.
Esta política deberá ser revisada cada cuatro años, teniendo como criterios de estimación
los índices de inflación, la situación económica del país, las condiciones del mercado laboral y la
realidad fiscal.
En ningún caso el sueldo de los servidores del Ministerio Público podrá ser disminuido.
Sección 3a
Traslados
Artículo 21. Condiciones para los traslados. Para que proceda un traslado de un servidor de
Carrera del Ministerio Público deben cumplirse las siguientes condiciones:
1.
Que haya necesidad debidamente comprobada del servicio.
2.
Que exista la vacante, la partida presupuestaria y la anuencia de los superiores
jerárquicos.
3.
Que el servidor sea notificado de esa decisión considerando su parecer.
4.
Que el traslado no represente erogaciones adicionales ni disminución en la eficiencia del
servicio.
En toda acción de traslado se procurará que el servidor mantenga las mismas condiciones
económicas. Así mismo se garant izará que las nuevas funciones sean cónsonas con las del cargo
ocupado con anterioridad.
Sección 4a
Ascensos
Artículo 22. Procedimiento para realizar los ascensos. Los ascensos se realizarán con base en
concursos y en la evaluación continua del desempeño, previo cumplimiento de lo establecido en
la ley y en los reglamentos respectivos.
Sección 5a
Reconocimientos
Artículo 23. Reconocimientos. El Ministerio Público hará reconocimientos a los servidores que
se destaquen por su puntualidad, asistencia, eficiencia, antigüedad y acciones ejemplares.
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Los responsables de la administración de los recursos humanos en cada Institución
estudiarán y recomendarán los reconocimientos que deberán otorgarse a los servidores
meritorios. Para estos efectos, se consultará al superior inmediato.
Sección 6a
Capacitación y Desarrollo Integral
Artículo 24. Programas de capacitación. El Ministerio Público desarrollará programas de
capacitación y de desarrollo integral dirigido a sus servidores.
Cada Procuraduría y el Ins tituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contará con una
dependencia encargada de administrar los programas de capacitación, conforme a las
necesidades e intereses que se identifiquen a través de un sistema científico que permita el
mejoramiento de la gestión institucional.
Estas dependencias contarán igualmente con un sistema que permita evaluar la
efectividad y pertinencia de tales programas.
El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el Procurador o la Procuradora de
la Administración y el Director o la Directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses estarán facultados para reglamentar todo lo concerniente a la organización y al
funcionamiento de los programas de capacitación y desarrollo integral de sus servidores.
Artículo 25. Proceso de inducción. Todo servidor del Ministerio Público que haya tomado
posesión de su cargo cumplirá un proceso obligatorio de inducción, a fin de orientarlo e
integrarlo en el menor tiempo posible al sistema de trabajo de la Institución.
Sección 7a
Evaluación del Desempeño
Artículo 26. Sistema de evaluación de desempeño. El Ministerio Público se regirá por un
sistema de evaluación anual del desempeño basado en criterios científicos que permitan valorar
el rendimiento y la calidad de los servicios que se prestan.
Artículo 27. Aplicación de la evaluación del desempeño. La evaluación de desempeño será
aplicada por el superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la reglamentación que se adopte para estos efectos.
Artículo 28. Criterios de evaluación. Los criterios que serán considerados en la evaluación del
desempeño son los siguientes:
1.
Conocimiento del trabajo.
2.
Comportamiento.
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3.
Aspectos disciplinarios.
4.
Desarrollo profesional.
5.
Los demás que determine el reglamento respectivo.
Capítulo V
Asistencia y Puntualidad
Sección 1a
Jornada de Trabajo
Artículo 29. Jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo se desarrollará de conformidad
con lo establecido en el Código Judicial.
El horario de labores para la Procuraduría General de la Nación será establecido mediante
acto administrativo expedido por la Procuradora o el Procurador General de la Nación, y para la
Procuraduría de la Administración el horario será establecido mediante acto administrativo
expedido por el Procurador o la Procuradora de la Administración.
Sección 2a
Jornada Extraordinaria
Artículo 30. Parámetros para trabajos extraordinarios. El superior inmediato autorizará los
trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad de servicio.
El servidor que labore en jornadas extraordinarias sin autorización expresa de su jefe
inmediato no tendrá derecho a recibir ninguna clase de retribución.
Artículo 31. Pago por trabajo extraordinario. La jornada extraordinaria se pagará con tiempo
compensatorio o en efectivo, según determine la autoridad nominadora. Se procurará que los
servidores sean retribuidos en primer lugar con tiempo compensatorio. En caso de que por
razones de funcionamiento no se pueda otorgar dicho tiempo compensatorio, la jornada
extraordinaria se remunerará en efectivo, siempre que exista la partida presupuestaria
correspondiente.
Sección 3a
Registro de Asistencia
Artículo 32. Registro de asistencia. En las dependencias del Ministerio Público, se llevará un
registro de asistencia y puntualidad de los servidores mediante reloj, tarjetas de control de
tiempo, listas de asistencias o cualquier otro medio que permita verificar el cumplimiento del
horario establecido.
Todos los servidores del Ministerio Público están obligados a registrar su asistencia
personalmente.
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Se exceptúan del Registro de Asistencia los servidores previamente autorizados por los
Procuradores o por el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, según sea el caso. No obstante, sus ausencias deberán ser comunicadas a la unidad
administrativa de personal.
Las entradas y salidas del personal fuera de las horas de trabajo deberán ser registradas y
remitidas periódicamente a las dependencias encargadas de la administración de recursos
humanos.
Sección 4a
Ausencias
Artículo 33. Ausencias justificadas. Son ausencias justificadas, además de las ocasionadas por
enfermedad o accidente de trabajo, las causadas por los siguientes hechos:
1.
Nacimiento de un hijo, por dos días calendario.
2.
Matrimonio, por tres días calendario.
3.
Muerte del padre, madre, hijos, hermanos o cónyuge, por cinco días calendario.
4.
Muerte de abuelos o nietos, por tres días calendario.
5.
Muerte de tíos, primos o sobrinos, hasta el tercer grado de consanguinidad; suegros o
cuñados, por un día laborable.
Las ausencias justificadas serán remuneradas.
Artículo 34. Ausencia por enfermedad. Cuando la ausencia por enfermedad pase de dos días,
el servidor deberá presentar un certificado médico. El tie mpo que dure la ausencia por
enfermedad será descontado del tiempo de licencia por enfermedad a que tenga derecho el
servidor.
Artículo 35. Descuentos por ausencias injustificadas. Toda ausencia injustificada será
descontada del sueldo del servidor, sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias que puedan
imponerse.
Sección 5a
Permisos
Artículo 36. Solicitud de permisos. Los permisos deben solicitarse a través del formulario
establecido para tal fin y ser previamente aprobados por el jefe de despacho, salvo caso fortuito o
de fuerza mayor.
En estos últimos casos, el servidor deberá informar a su jefe inmediato el hecho que
justifique su permiso en cuanto le sea posible.
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Artículo 37. Concesión de permisos. Los jefes de despacho procurarán que la concesión de
permisos altere lo menos posible el funcionamiento normal de los servicios que prestan las
unidades a su cargo.
En un mes solo se podrán autorizar un máximo de tres permisos a un mismo servidor, sin
exceder de dieciocho en el periodo de un año.
Artículo 38. Sustentación de permisos. Los permisos que se otorguen por razones médicas,
exámenes médicos o citas deberán ser sustentados con las constancias de asistencia respectivas.
Sección 6a
Licencias
Artículo 39. Renuncia a la licencia. Salvo por los casos previstos en los artículos 45 y 50 de
esta Ley, las licencias no se revocarán por quien las concede, pero son renunciables en todo caso
por el beneficiario, con excepción de las licencias por enfermedad o por gravidez.
Artículo 40. Reincorporación. El servidor debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones el
día hábil posterior al vencimiento de la licencia.
Artículo 41. Concesión de licencia. Las licencias se otorgan a los servidores del Ministerio
Público en los siguientes supuestos:
1.
Gravidez.
2.
Enfermedad inculpable.
3.
Accidente profesional.
4.
Ocupar otro cargo dentro o fuera de la Institución.
5.
Estudios.
6.
Otras causas debidamente sustentadas por el servidor y aprobadas por la autoridad
nominadora.
En los casos de los numerales 4 y 5, los servidores del Ministerio Público que pueden
acogerse a ese tipo de licencias serán los que pertenezcan a la Carrera del Ministerio Público u
ocupen una posición dentro de la estructura permanente de la Institución, con un mínimo de dos
años de servicio continuo.
Artículo 42. Licencia por gravidez. Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a un
descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante un mínimo de seis semanas
antes del parto y las ocho semanas que le siguen. Durante este periodo la servidora recibirá un
subsidio pagado por la Caja de Seguro Social.
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Artículo 43. Licencia por enfermedad. Los días de la licencia por enfermedad se computarán
por año calendario y no son acumulables.
Artículo 44. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Todo servidor tiene
derecho a recibir licencia con sueldo cuando sufra incapacidad temporal por accidente de trabajo
o enfermedad profesional. En tal caso recibirá el subsidio correspondiente de acuerdo con la
legislación que regula los riesgos profesionales.
Artículo 45. Licencia por estudios. Los servidores del Ministerio Público que hayan laborado
por un mínimo de dos años en la Institución tendrán derecho a que se les conceda licencia para
realizar estudios, las cuales podrán ser con goce de sueldo o sin este.
Cuando la licencia sea con sueldo el beneficiario tendrá la obligación de mantener un
índice académico no inferior a 2.00 o su equivalente, de acuerdo con la escala establecida por la
Universidad de Panamá. En caso contrario este beneficio será revocado.
Artículo 46. Obligación del servidor beneficiario. El servidor del Ministerio Público que sea
beneficiado con una licencia con sueldo para realizar estudios en el país o en el extranjero tendrá
la obligación de laborar para la Institución por el mismo tiempo que comprenda la licencia. Esta
obligación deberá ser registrada en las dependencias encargadas de la administración de recursos
humanos.
En caso de incumplimiento, el servidor quedará obligado a devolver a la Institución los
sueldos percibidos durante el término de la licencia. Las dependencias encargadas de la
administración de recursos humanos deberán establecer los mecanismos para el cobro de estos
sueldos.
Artículo 47. Licencia para práctica profesional. Los servidores del Ministerio Público que
cursen estudios universitarios podrán gozar de una licencia con sueldo para realizar su práctica
profesional.
El servidor beneficiado con este tipo de licencia deberá presentar a la oficina institucional
de recursos humanos respectiva un informe sobre el aprovechamiento del tiempo dispensado y,
en caso de incumplimiento, deberá reintegrar lo recibido a la Institución.
Artículo 48. Licencia para representar al país o a la Institució n. Los servidores que sean
designados como delegados para representar al país o al Ministerio Público en congresos,
conferencias, reuniones, misiones, seminarios o eventos relacionados con el trabajo que
desarrollan, o en competencias nacionales o internacionales, relacionadas con el trabajo, el
deporte o la cultura, aprobadas por la entidad respectiva, tendrán derecho a que se les conceda
licencia con sueldo por el tiempo que dure el evento.
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Artículo 49. Licencia por periodo de prueba. Cuando un servidor del Ministerio Público aspire
a ocupar otro cargo dentro de la misma Institución y deba someterse a un periodo de prueba,
tendrá derecho a licencia sin sueldo en el cargo permanente que ocupe y devengará el sueldo que
corresponda a la nueva posición, mientras dure este periodo.
Artículo 50. Licencia para prestar servicios en otra institución. El servidor del Ministerio
Público cuya colaboración sea requerida en otras instituciones podrá gozar de una licencia sin
sueldo por el término que dure tal colaboración. No obstante, esta licencia podrá ser revocada
por necesidades del servicio por la entidad que la haya concedido.
Artículo 51. Otros tipos de licencia sin sueldo. Además de las licencias sin sueldo contenidas en
los artículos anteriores, se podrán otorgar las siguientes:
1.
Licencia para desarrollar labores en beneficio de la Administración Pública o del Sistema
de Administración de Justicia hasta por un año, siempre que el servidor público haya
laborado en el Ministerio Público por un periodo mínimo de dos años.
2.
Licencia por razones personales hasta por tres meses.
Sección 7a
Vacaciones
Artículo 52. Derecho a vacaciones. Todos los servidores del Ministerio Público tendrán derecho
a treinta días de vacaciones remunerados, después de once meses continuos de servicio.
Mientras un servidor esté gozando de vacaciones su trabajo será desempeñado por sus
compañeros de oficina.
Si por falta de personal en la oficina en la que el servidor trabaja o por razón de la clase
de servicio que presta no hubiera quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado
interino durante dicho mes.
Artículo 53. Programación de vacaciones. Las distintas agencias de instrucción y unidades
administrativas del Ministerio Público programarán las vacaciones de su personal de manera que
la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con treinta
días de antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva, salvo que por motivos de urgencia el
servidor deba tomarlas en forma inmediata.
El jefe inmediato y el servidor podrán postergar las vacaciones de este cuando las
necesidades del servicio lo requieran. No obstante, estas no se podrán postergar por más de tres
meses.
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Artículo 54. Derecho a vacaciones. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra
circunstancia que implique la separación definitiva del cargo, el servidor público tendrá derecho
a recibir el pago de las vacaciones vencidas y proporcionales que le correspondan.
En caso de muerte, dicho pago será efectuado a sus beneficiarios de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Capítulo VI
Derechos, Deberes y Prohibiciones
Sección 1a
Derechos
Artículo 55. Derechos. Los servidores del Ministerio Público tendrán los siguientes derechos:
1.
Percibir una remuneración que corresponda a las funciones inherentes al cargo que
desempeña n, de acuerdo con las disposiciones salariales vigentes.
2.
Gozar de estabilidad en el cargo, condicionada al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos que se dicten en materia de evaluación de
desempeño.
3.
Ascender, mediante concurso, a cargos de mayor jerarquía y remuneración, condicionado
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos que se
dicten en materia de evaluación de desempeño.
4.
Gozar de vacaciones anuales remuneradas.
5.
Acogerse a una pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de seguridad
social vigentes.
6.
Hacer uso de licencias con goce de sueldo o sin él, sujetas a las disposiciones establecidas
en la presente Ley.
7.
Recibir capacitación dentro de los parámetros establecidos en la ley y en los respectivos
reglamentos de cada Institución.
8.
Ser informados previamente de todas las medidas o decisiones que afecten sus derechos
como servidor del Ministerio Público.
9.
Percibir la retribución correspondiente por el tiempo extraordinario trabajado, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley.
10.
Recibir los beneficios de una póliza de seguro colectivo institucional contratada por la
respectiva entidad del Ministerio Público.
11.
Recurrir en contra de las decisiones de las autoridades.
12.
Ser evaluados objetivamente por sus superiores, así como conocer y obtener copia de sus
evaluaciones periódicas.
13.
Los demás que les concedan la Constitución Política y la ley.
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Sección 2a
Deberes
Artículo 56. Deberes. Los servidores del Ministerio Público tendrán los siguientes deberes:
1.
Desempeñar las funciones que les sean asignadas con la intensidad, cuidado y eficiencia
que sean compatibles con sus aptitudes y preparación, en el tiempo y lugar estipulados.
2.
Acatar las instrucciones o las órdenes que dentro de los parámetros de legalidad les
impartan sus superiores jerárquicos.
3.
Mantener siempre en el ejercicio de sus funciones una conducta cortés, mesurada y
respetuosa, utilizando un vocabulario adecuado, exento de expresiones despectivas o
indecorosas.
4.
Conservar en buen estado y hacer uso correcto de los instrumentos, materiales y bienes
que se les hayan entregado para la realización de su trabajo, así como proteger el
patrimonio y los otros bienes públicos que estén bajo su custodia por motivos de su
cargo.
5.
Acudir al trabajo en condiciones adecuadas para ejecutar sus labores.
6.
Asistir al trabajo puntualmente, de acuerdo con el horario estipulado y la jornada
establecida.
7.
Guardar reserva sobre la información confidencial o de acceso restringido de las cuales
tengan conocimiento por razón de sus funciones.
8.
Laborar jornadas extraordinarias cua ndo el servicio así lo requiera.
9.
Informar a su superior inmediato sobre cualquier fa lta, omisión o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afecte los intereses de
la Institución.
10.
Los demás que les impongan la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
Sección 3a
Prohibiciones
Artículo 57. Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores del Ministerio Público:
1.
Recibir, solicitar u ofrecer, directamente o por interpuesta persona, dinero, dádivas,
promesas o recompensas o cualquier otro beneficio por la ejecución de funciones propias
del cargo que desempeñan o a cambio de un nombramiento, ascenso o mejoramiento de
las condiciones de trabajo.
2.
Realizar en horas laborables actividades, funciones o tareas que pugnen con sus
obligaciones como servidor público, en general, y como servidor del Ministerio Público,
en especial.
3.
Participar, durante o después de sus horas de trabajo, en actividades de política partidista,
salvo la emisión del voto en las elecciones populares.
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4.
Obligar o incitar a otros servidores a asistir a actividades de política partidista.
5.
Estar inscritos en partidos políticos.
6.
Emitir opiniones sobre asuntos de carácter político.
7.
Sustraer o destruir información de la Institución, sin previa autorización.
8.
Abandonar el trabajo o faltar a sus labores sin causa justificada y previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por esta Ley.
9.
Retardar, omitir o rehusar injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones
impartidas por sus superiores jerárquicos.
10.
Destinar para uso personal los materiales o bienes de la Institución o darle s un uso
distinto al de carácter oficial.
11.
Realizar, sin previa autorización, actividades que no sean afines al desempeño de sus
labores en el ámbito de trabajo.
12.
Realizar actos que atenten contra la integridad y la seguridad de la Institución y del resto
de los servidores.
13.
Registrar la entrada y salida de otro servidor en los sistemas establecidos para tal fin.
14.
Ejercer actos que violen el principio de independencia judicial.
15.
Postularse o ejercer cargos directivos en gremios profesionales ajenos a la Institución
durante el periodo que ejercen un cargo en el Ministerio Público, excepto en la emisión
del voto y la participación en comisiones de trabajo compatibles con el cargo.
16.
Desempeñar otro cargo público durante el periodo para el cual han sido nombrados o
ejercer la abogacía o el comercio, salvo el ejercicio de la docencia según lo que
establezca la Constitución o la ley.
17.
Valerse de su cargo para resolver asuntos personales o en los cuales tenga interés o pueda
verse afectado su cónyuge o parientes ha sta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
18.
Incurrir en acoso sexual.
19.
Actuar con favoritismo o discriminación en el ejercicio de sus funciones.
20.
Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica,
asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
21.
Ejecutar o incitar la comisión de actos de irrespeto o de violencia contra sus superiores,
subalternos, compañeros de trabajo u otras personas.
22.
Ocasionar daños o pérdidas de bienes, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder.
23.
Celebrar reuniones sociales fuera de las horas laborables, en los puestos de trabajo, sin la
previa autorización del titular del despacho.
24.
Vender o comprar artículos, joyas, rifas, loterías o cualquier otra mercancía en los puestos
de trabajo y en los pasillos del Ministerio Público.
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Se exceptúan aquellas actividades aprobadas previamente por el superior
jerárquico.
25.
Leer revistas o cualquier otro material ajeno a las funciones de la Institución durante el
horario de trabajo establecido.
26.
Sustraer de las dependencias del Ministerio Público documentos, materiales y/o equipos
de trabajo sin la autorización previa del superior jerárquico.
27.
Introducir o portar armas de cualquier naturaleza durante las horas laborables, salvo el
servidor que cuente con la respectiva autorización del Procurador o la Procuradora
General de la Nación o el Procurador o la Procurador de la Administración o del Director
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según corresponda.
28.
Realizar trabajos de índole privada en los despachos de la Institución.
29.
Incurrir en nepotismo.
30.
Desempeñar cargos de peritos, testigos, actuarios, depositarios o secuestres, defensores de
ausente y curadores en las actuaciones judiciales, con excepción de los servidores del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes podrán ejercer el cargo de
perito de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Capítulo VII
Régimen Disciplinario
Sección 1a
Disposiciones Generales
Artículo 58. Propósito del régimen disciplinario. El régimen disciplinario tiene como propósito
asegurar el buen funcionamiento de la Institución mediante normas que permitan elevar el
rendimiento y garantizar que la conducta de sus servidores sirva a los fines de la administración
de justicia.
Artículo 59. Responsabilidad de los servidores. Los servidores del Ministerio Público que
incurran en alguna de las causales contempladas en este Capítulo, serán sancionados conforme a
lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o patrimonial en que
pudieran incurrir por el mismo hecho.
Sección 2a
Faltas y Sanciones Disciplinarias
Artículo 60. Tipos de sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias de acuerdo con el
orden de gravedad de la falta, son las siguientes:
1.
Amonestación verbal.
2.
Amonestación escrita.
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3.
Suspensión del cargo por un lapso no mayor de quince días, sin derecho a goce de salario.
4.
Destitución.
Sección 3a
Procedimiento Disciplinario
Artículo 61. Inicio del proceso. La investigación de faltas se iniciará de oficio o a solicitud de
la parte afectada u ofendida.
Todas las quejas o denuncias presentadas en contra de un servidor del Ministerio Público
serán conocidas por su superior inmediato. En los casos en que la conducta conocida o
denunciada amerite la imposición de las sanciones de amonestación verbal o escrita, estas serán
aplicadas, previa comprobación de los hechos, directamente por el jefe inmediato.
Cuando las conductas conocidas o denunciadas puedan dar lugar a la imposición de la
sanción de suspensión o destitución, serán remitidas al Consejo Disciplinario, garantizando
siempre el debido proceso. Si dichas conductas son imputadas a un servidor de libre
nombramiento y remoción, la sanción será aplicada previa comprobación de los hechos
directamente por la autoridad nominadora.
Artículo 62. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario es el ente independiente y objetivo
encargado de investigar las infracciones cometidas por los servidores del Ministerio Público, con
excepción de las faltas que puedan dar lugar a una amonestación verbal o escrita.
Artículo 63. Integración del Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario de la Procuraduría
General de la Nación estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario
Administrativo, el Director de Recursos Humanos, el Secretario de Asuntos Legales y un
representante de los demás servidores de la Institución.
En el caso de la Procuraduría de la Administración este Consejo estará integrado por el
Secretario General, quien lo presidirá, los Jefes de las Secretarías Jurídicas, el Director de
Administración y Finanzas o, en su defecto, el Jefe de la Oficina Institucional de Recursos
Humanos, el Director de Investigación y Fortalecimiento de la Administració n Pública y un
representante de los demás servidores de la Institución.
El Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará
integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo y de
Finanzas, el Secretario de Recursos Humanos, el Director de Asesoría Legal y un representante
de los demás servidores del Instituto.
Los representantes de los servidores y sus respectivos suplentes escogidos por mayoría
de votos mantendrán el cargo por un periodo de tres años y no podrán reelegirse para el periodo
inmediatamente siguiente.
El funcionamiento interno de cada Consejo será objeto de reglamentación.
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Artículo 64. Procedimiento. El Consejo Disciplinario seguirá el siguiente procedimiento en la
investigación de las faltas:
1.
Determinará la existencia de los hechos que constituyen la falta disciplinaria.
2.
Pondrá en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con el objeto
de que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
3.
Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la
práctica de pruebas.
4.
Vencida la etapa probatoria el servidor presentará sus alegatos dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Toda investigación disciplinaria deberá agotarse en un término no mayor de dos
meses.
5.
Agotada la investigación, el Consejo tendrá un término de cinco días hábiles para
entregar a la autoridad nominadora el informe correspondiente, en el cual se determinará
la comisión o no de la falta disciplinaria por parte del servidor.
Los servidores sometidos a investigación disciplinaria por la comisión de hechos que
puedan dar lugar a su destitución de acuerdo con las causales previstas en esta Ley podrán ser
trasladados de sus cargos, durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de mandamiento de
la autoridad nominadora.
Artículo 65. Aplicación de las sanciones disciplinarias. Acreditada la falta, las sanciones
discip linarias se aplicarán de la siguiente forma:
1.
La amonestación verbal será aplicada personalmente por el jefe inmediato del servidor,
dejando constancia de ello en el expediente personal.
2.
La amonestación escrita será aplicada por el superior inmediato y la constancia de su
aplicación será comunicada por escrito a las dependencias encargadas de la
administración de recursos humanos con el correspondiente acuse de recibo del servidor
sancionado.
3.
Las sanciones de suspensión y de destitución serán aplicadas por la autoridad
nominadora, previa consideración del informe del Consejo Disciplinario. En caso de
suspensión, la autoridad nominadora comunicará la decisión a la dependencia encargada
de la administración de recursos humanos para que haga efectiva la sanció n.
La sanción disciplinaria se aplicará dentro de un término no mayor de quince días hábiles
siguientes a la culminación del procedimiento disciplinario.
Artículo 66. Recursos contra las sanciones disciplinarias. La sanción de amonestación verbal no
admit e recurso alguno.
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El servidor afectado por la sanción de amonestación escrita, suspensión o destitución
tendrá derecho a interponer recurso de reconsideración contra la decisión ante el funcionario que
ejerció la potestad sancionadora dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Resuelto el recurso de reconsideración, el servidor afectado podrá interponer el de
apelación ante el superior jerárquico dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Cuando la sanción sea impuesta por la autoridad nominadora solo admitirá el recurso de
reconsideración, con lo cual se considerará agotada la vía gubernativa.
En los casos de suspensión o destitución se emitirá una resolución en la cual se indicarán
los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión y los recursos que caben en su contra.
Esta resolución se notificará personalmente al afectado.
Artículo 67. Causales de amonestación verbal. Son causales de amonestación verbal las
siguientes:
1.
Ausentarse del sitio de trabajo sin previa autorización.
2.
Utilizar indebidamente el equipo de informática o cualquier otro equipo de oficina.
3.
Desobedecer las órdenes e instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos.
4.
Utilizar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación para asuntos no oficiales,
salvo que se trate de casos de urgencia.
5.
Omitir el uso del carné de identificación de empleado de la Institución o hacer uso
incorrecto de este.
6.
Descuidar la limpieza general de los equipos o instrumentos de trabajo y de las áreas
circundantes a su puesto de trabajo.
7.
Mantener una actitud indecorosa dentro o fuera de las horas de trabajo.
8.
Abstenerse de utilizar o utilizar inadecuadamente durante la jornada de trabajo los
implementos de seguridad necesarios y que le han sido suministrados para el desempeño
de su labor en forma segura y eficiente.
9.
Mantener encendidos durante la jornada regular o extraordinaria radios o cualquier otro
tipo de equipo de sonido, salvo que se cuente con autorización.
10.
Recibir visitas durante el desempeño de sus funciones sin el permiso previo del superior
inmediato.
11.
Leer revistas o cualquier otro material ajeno a las funciones de la Institución durante las
horas de trabajo.
12.
Asistir al trabajo con un vestuario inapropiado que riña con la moral, la decencia y las
buenas costumbres.
13.
Llegar tarde a las reuniones oficiales convocadas previamente.
Artículo 68. Causales de monestación escrita. Son causales de amonestación escrita las
siguientes:
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1.
La reincidencia en la comisión de conductas sancionadas con amonestación verbal.
2.
Incumplir con el horario de trabajo establecido o suspender las labores sin previa
autorización.
3.
Tratar con irrespeto y descortesía a los compañeros de trabajo y al público.
4.
Omitir informar a su superior inmediato, con la mayor brevedad posible, sobre
enfermedades infecto-contagiosas, accidentes y lesiones que sufra dentro o fuera del
trabajo.
5.
Omitir informar a su superior inmediato sobre cualquier falta o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afecte a la Institución.
6.
Transportar en los vehículos oficiales a personas ajenas a las labores de la Institución.
Artículo 69. Causales de suspensión. Son causales de suspensión temporal las siguientes:
1.
Reincidir en faltas que hayan dado lugar a una amonestación escrita.
2.
Realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo, durante el horario de
trabajo establecido.
3.
Utilizar el servicio telefónico de larga distancia con carácter particular sin autorización
para ello.
4.
Incumplir con algún deber o incurrir en alguna prohibición contemplada en esta Ley o en
el Código Procesal Penal y que no tenga señalado otro tipo de sanción.
5.
Conducir vehículos oficiales en estado de embriaguez o con licencia vencida o que no
corresponda al tipo de vehículo utilizado.
6.
Irrespetar en forma grave a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
Artículo 70. Causales de destitución. Son causales de destitución las siguientes:
1.
La reincidencia en faltas que hayan dado lugar a la suspensión.
2.
La incompetencia comprobada del servidor para el ejercicio del cargo, de acuerdo con los
resultados de la evaluación de su desempeño.
3.
Participar en actividades políticas, salvo la emisión del voto en las elecciones.
4.
Actuar de manera desleal con la Institución, anteponiendo los intereses propios a los
institucionales.
5.
La condena ejecutoriada del servidor por la comisión de un hecho punible o la
comprobación de una falta a la ética.
6.
La conducta desordenada e incorrecta del servidor que ocasione perjuicio al
funcionamiento de la Institución o lesione su prestigio.
7.
El abandono del cargo, es decir, la ausencia del servidor de su puesto de trabajo, sin causa
justificada y sin previo aviso al superior inmediato, durante tres días consecutivos o más.
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8.
La divulgación, sin previa autorización, de asuntos relacionados con la naturaleza del
trabajo que desempeña, así como de los asuntos administrativos reservados cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la Institución.
9.
La extracción de las dependencias de la Institución de documentos, materiales o bienes
sin previa autorización escrita del jefe inmediato.
10.
La expedición de certificaciones y constancias ajenas a la verdad de los hechos.
11.
La ejecución de actos de violencia contra directivos, subalternos, compañeros de trabajo o
particulares.
12.
La utilización sin autorización de los vehículos o el equipo de trabajo de la Institución.
13.
La asistencia al trabajo en estado de embriaguez o con notable aliento alcohólico o
afectado por el uso de drogas y/o estupefacientes de uso prohibido.
14.
Recibir propinas o regalos de sup lidores por compras o servic ios que requiera la
Institución.
Artículo 71. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción para solicitar que se sancione a
un servidor del Ministerio Público prescribe de la siguiente forma:
1.
Para causales que den lugar a amonestación, a los tres meses.
2.
Para causales que den lugar a la suspensión del cargo, a los seis meses.
3.
Para causales que den lugar a la destitución, en un año.
El término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que ocurra la falta.
El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o denuncia, o
con la primera actuación de oficio del superior jerárquico con respecto a la falta cometida.
La prescripción no podrá ser reconocida de oficio y, por lo tanto, el servidor acusado
deberá alegarla ante la autoridad que por ley le corresponda decidir la causa.
Artículo 72. Prohibición de nombramiento en el cargo del servidor destituido. Ningún puesto
de Carrera del cual el servidor público sea destituido podrá ser ocupado permanentemente, hasta
tanto la resolución de destitución quede debidamente ejecutoriada.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 73. Reconocimiento de estabilidad. A los servidores del Ministerio Público que, a la
entrada en vigencia de la presente Ley, hayan ingresado a la Carrera mediante concurso de
mérito, se les reconocerá la estabilidad en el cargo y demás prerrogativas inherentes a su
condición.
Artículo 74. Desarrollo reglamentario. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, el
Procurador o la Procuradora de la Administración y la Junta Directiva del Instituto de Medicina
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Legal y Ciencias Forenses podrán, mediante reglamentos, desarrollar las disposiciones de la
presente Ley para garantizar su implementación en sus respectivas instituciones.
Artículo 75. Fuentes supletorias de la presente Ley. Las disposiciones del Código Judicial y,
en su defecto, de la Ley de Carrera Administrativa serán aplicadas supletoriamente a la Carrera
del Ministerio Público para las situaciones no previstas en esta Ley, en tanto no sean contrarias a
su texto y espíritu.
Artículo 76. Derogación y subrogación. La presente Ley deroga los artículos 345 y 405 del
Código Judicial y subroga el Título XII, Libro Primero de dicho Código en lo que concierne al
Ministerio Público en las materias que estén contempladas en esta Ley.
Artículo 77. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 293 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 06 DE ENERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DILIO ARCIA TORRES
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
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- GACETA OFICIAL
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Procedimiento penal
- Tribunales y cortes
- Acciones y defensas
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
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- Código Penal
- Recursos
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- Responsabilidad civil