Ley 1 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-01-2004
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA DISPOSICIONES A LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL Y A LA
LEY 35 DE 1996, Y DEROGA UN ARTICULO DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY 15 DE
1994, REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24963-A
Publicada el: 08-01-2004
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS, DER. DE AUTOR
Palabras Claves: Codificación, Código Penal, Código Judicial, Propiedad industrial
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.387
Rollo:
532
Posición:
1458
G.O. 24963-A
LEY No. 1
De 5 de enero de 2004
Que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial
y a la Ley 35 de 1996, y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994,
referentes a los derechos de propiedad industrial
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 382 del Código Penal queda así:
Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de
invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad
industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de
Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado
o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el
consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección
General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:
Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:
Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una
expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u
ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:
Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o
preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan
derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:
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Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un
beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la
persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de
1 a 3 años.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:
Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial
o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado,
con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el
fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:
Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida,
que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la
licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4
años.
Artículo 8. El artículo 383 del Código Penal queda así:
Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno,
información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que
conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con
prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa.
Artículo 9. El artículo 384 del Código Penal queda así:
Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:
Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C,
382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas,
sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad
competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de
la pena de prisión allí prevista.
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Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión
de 1 a 2 años.
Artículo 11. El artículo 389 del Código Penal queda así:
Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos,
valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades
relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de
personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de
terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad
intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o
encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos
punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa.
Artículo 12. La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal,
queda así:
Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial
Artículo 13. El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:
Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:
...
13.
Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor,
competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial,
delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos
penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en
general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su
respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en
la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
...
Artículo 14. Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:
Artículo 2159.
...
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra
los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil
balboas (B/.5,000.00).
Artículo 15. El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:
Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el
artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
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1.
Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas
(B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de
este Capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas
procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la
multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento
comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento,
será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud
pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil
balboas (B/.500,000.00);
2.
Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un
periodo de tres meses;
3.
Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la
administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la
exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, este
se aplicará por un periodo mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del
presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el
numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y
3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el
caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de
quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Artículo 16. El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:
Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y
contratos derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos
de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por
cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la
aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios
utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie
sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y
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se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el
imputado.
Artículo 17. La presente Ley modifica los artículos 382, 383, 384 y 389 del Código Penal, el
numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley
35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II
del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al
Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385
del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.
Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 5 días del
mes de enero del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 001
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2002_P_138.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_23_A_PLENO.PDF
2003_06_25_A_PLENO.PDF
2003_11_11_A_PLENO.PDF
2003_11_12_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
2004_07_06_V_PLENO.PDF
2004_07_07_V_PLENO.PDF
2004_07_08_V_PLENO.PDF
2004_07_09_V_PLENO.PDF
2004_07_12_V_PLENO.PDF
2004_07_13_V_PLENO.PDF
2004_07_14_V_PLENO.PDF
2004_07_15_V_PLENO.PDF
2004_07_16_V_PLENO.PDF
2004_07_19_V_PLENO.PDF
2004_07_22_A_PLENO.PDF
2004_07_23_V_PLENO.PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 001
DE
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PROYECTO DE LEY: *
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_07_26_V_PLENO.PDF
2004_07_27_A_PLENO.PDF
2004_10_07_A_PLENO.PDF
2004_10_11_A_PLENO.PDF
2004_10_12_A_PLENO.PDF
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2004_10_14_A_PLENO.PDF
2004_10_18_A_PLENO.PDF
2004_10_25_A_PLENO.PDF
2004_10_26_A_PLENO.PDF
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- PROYECTO DE LEY 138 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- Codificación
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- DER. PROCESAL PENAL
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- Código Penal
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