Ley 1 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-01-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION Y<br>PROTECCION DE LAS INVERSIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24465<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-01-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados y acuerdos bilaterales, Inversiones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.647</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2920</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24465</b><br> LEY No. 1<br> De 2 de enero de 2002<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA<br>PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES</b>, hecho en<br> Seúl, el 10 de julio de 2001.<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE<br>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS<br>INVERSIONES</b>, que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y</b><br><b>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION</b><br><b>Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES</b><br> E1 Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la<br>República de <b>Corea </b>(en lo sucesivo denominados "las Partes<br>Contratantes”),<br> Deseosos de crear condiciones favorables para una mayor<br>cooperación económica entre las Partes Contratantes y, en<br>particular, para las inversiones efectuadas por<br>inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br>la otra Parte Contratante basadas en los principios de<br>igualdad y beneficio mutuo,<br> Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de<br>las inversiones con base a este Acuerdo llevará a estimular<br>la iniciativa empresarial individual e incrementará la<br>prosperidad en ambos Estados,<br> Han acordado lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los propósitos de este Acuerdo:<br> 1. E1 término "inversiones" significa cualquier tipo de<br>activos o derechos invertidos en relación con actividades<br>económicas efectuadas por inversionistas de una Parte<br>Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de<br>acuerdo con las leyes y los reglamentos de la última Parte<br>Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente,<br>incluye:<br> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos<br>de propiedad tales como hipotecas, gravámenes, arrendamientos<br>o pignoraciones;<br> b) acciones, bonos y obligaciones y cualquier otra forma de<br>participación en una compañía o cualquier empresa de negocios<br>y derechos o intereses derivados de la misma;<br> c)demandas de dinero o de cualquier otra acción bajo contrato<br>que tenga un valor económico;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> d) derechos de propiedad intelectual incluyendo los derechos<br>con respecto a derechos de autor, patentes, marcas<br>comerciales, nombres comerciales, diseños industriales,<br>procesos técnicos, secretos comerciales y "know-how" y "good<br>will"; y<br> e) derechos obtenidos bajo la ley o bajo contrato, incluyendo<br>concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar<br>recursos naturales.<br> Cualquier cambio de la forma en la que los activos o derechos<br>son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como<br>inversión.<br> 2. E1 término "rendimientos" significa las cantidades<br>obtenidas mediante inversiones y, en particular, aunque no<br>exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de<br>capital, dividendos, regalías y todo tipo de cuotas.<br> 3. E1 término "inversionistas" significa cualesquiera<br>personas naturales o jurídicas de una Parte Contratante<br>quienes invierten en el territorio de la otra Parte<br>Contratante:<br> a) el término "personas naturales" significa personas<br>naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante<br>de acuerdo con sus leyes; y<br> b) el término "personas jurídicas" significa cualesquiera<br>entidades tales como compañías, instituciones públicas,<br>autoridades, fundaciones, sociedades, firmas,<br>establecimientos, organizaciones, corporaciones o<br>asociaciones, incorporadas o constituidas de acuerdo con las<br>leyes y reglamentos de esa Parte Contratante.<br> 4. El término "territorio" significa el territorio de la<br>República de Corea o el territorio de la República de Panamá<br>respectivamente, al igual que aquellas áreas marítimas,<br>incluyendo el lecho marino y el subsuelo adyacente al limite<br>externo del mar territorial sobre el cual el Estado<br>concerniente ejerce, de acuerdo al derecho internacional y<br>con su legislación respectiva, derechos soberanos o<br>jurisdicción con el propósito de explorar y explotar los<br>recursos naturales de esas áreas.<br> 5. "moneda libremente convertible" significa la moneda que se<br>usa ampliamente para hacer pagos por transacciones<br>internacionales y es ampliamente intercambiada en los<br>principales mercados internacionales de intercambio.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES</b><br> 1. Cada Parte Contratante alentará y creará condiciones<br>favorables para que los inversionistas de la otra Parte<br>Contratante efectúen inversiones en su territorio y admitirá<br>esas inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos.<br> 2. A las inversiones efectuadas por inversionistas de cada<br>Parte Contratante se les otorgará en todo momento un trato<br>justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad<br>en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> Partes Contratantes impedirá de ninguna manera mediante<br>medidas irrazonables o discriminatorias la operación, la<br>administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la<br>disposición de las inversiones en su territorio por parte de<br>los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES</b><br> 1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las<br>inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra<br>Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo y no<br>menos favorable que el que concede a las inversiones y los<br>rendimientos de sus propios inversionistas o a las<br>inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier<br>otro Estado, cualquiera que sea más favorable a los<br>inversionistas.<br> 2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante en lo referente a<br>la operación, la administración, el mantenimiento, el uso, el<br>usufructo o la disposición de sus inversiones, un tratamiento<br>que sea justo y equitativo y no menos favorable que el que se<br>concede a sus propios inversionistas o a inversionistas de<br>cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a<br>los inversionistas.<br> 3. Las provisiones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo<br>no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte<br>Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte<br>Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o<br>privilegio que pueda ser concedido por la anterior Parte<br>Contratante por medio de:<br> a) cualquier unión de aduana, área de libre comercio, unión<br>económica, unión monetaria o acuerdos internacionales<br>similares que lleven a tales uniones o instituciones u otras<br>formas de cooperación regional de las cuales cualquiera de<br>las Partes Contratantes es o puede llegar a ser Parte; o<br> b) cualquier acuerdo internacional o acuerdo relacionado<br>total o principalmente con impuestos.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>COMPENSACION POR PERDIDAS</b><br> 1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas<br>inversiones sufren pérdidas debido a guerra u otro conflicto<br>armado, un estado de emergencia nacional, revuelta,<br>insurrección, motín u otras situaciones similares en el<br>territorio de la otra Parte Contratante, les será concedido<br>por la última Parte Contratante, un trato, en lo referente a<br>la restitución, indemnización, compensación u otras formas de<br>arreglo, no menos favorable que el que la última Parte<br>Contratante le concede a sus propios inversionistas o a<br>inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos<br>resultantes serán de libre transferencia sin demoras<br>indebidas.<br> 2. Sin perjuicio al párrafo (1) de este Artículo, a los<br>inversionistas de una Parte Contratante quienes, en<br>cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> sufren pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante<br>que son resultado de:<br> a) requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades;<br>o<br> b) destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades<br>sin haberse causado en acción de combate o sin haber sido<br>requerido por la necesidad de la situación,<br> les será concedida una restitución o una compensación<br>adecuada no menos favorable que la que se concedería bajo las<br>mismas circunstancias a un inversionista de la otra Parte<br>Contratante o a un inversionista de cualquier otro Estado.<br>Los pagos resultantes serán de libre transferencia sin<br>demoras indebidas.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>EXPROPIACION</b><br> 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante<br>no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas de alguna otra<br>manera a otras medidas que tengan un efecto equivalente a la<br> nacionalización o expropiación (en lo subsiguiente<br>denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte<br>Contratante excepto por motivos de orden público o interés<br>social y siempre que se efectúe una compensación pronta,<br>adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo<br>el debido proceso de ley, sin discriminación y en conformidad<br>con los procedimientos legales.<br> 2. Dicha compensación equivaldrá al valor justo de mercado de<br>las inversiones expropiadas inmediatamente antes de que se<br>realizara la expropiación o antes de que la expropiación<br>inminente fuera de conocimiento público, cualquiera que<br>suceda primero, incluirá interés a la tasa comercial<br>aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha<br>del pago y se hará sin retraso indebido, será efectivamente<br>realizable y libremente convertible y transferible.<br> 3.<br> Los inversionistas de una Parte Contratante afectados<br> por la expropiación tendrán el derecho a tener una pronta<br>revisión por una autoridad judicial u otra autoridad<br>independiente de la otra Parte Contratante, de su caso<b> </b>y del<br>avalúo de sus inversiones de acuerdo con los principios<br>estipulados en este artículo.<br> 4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una<br>compañía que está incorporada o constituida bajo sus leyes y<br>reglamentos, y en la cual inversionistas de la otra Parte<br>Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de<br>participación, se aplicarán las estipulaciones de este<br>Artículo.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de<br>la otra Parte Contratante la libre transferencia de pagos<br>relacionados a sus inversiones y rendimientos. Dichas<br>transferencias incluirán, en particular, aunque no<br>exclusivamente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> a) ganancias netas, ganancias de capital, dividendos,<br> intereses, regalías, cuotas y cualesquiera otros ingresos<br>corrientes acumulados de las inversiones;<br> b)<br> réditos acumulados de la venta o la liquidación<br> total o parcial de las inversiones;<br> c)<br> fondos en repago de préstamos relacionados con<br> inversiones;<br> d) ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante a<br> quienes se les permite trabajar en conexión con las<br>inversiones en el territorio de cada Parte Contratante;<br> e)fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o<br> el desarrollo de las inversiones existentes; y<br> f)compensación según los Artículos 4 y 5.<br> 2. Todas las transferencias bajo este Acuerdo se harán en<br>moneda libremente convertible, sin restricción ni moras<br>indebidas, a la tasa de intercambio de mercado prevaleciente<br>a la fecha de la transferencia.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>SUBROGACION</b><br> 1. Si una Parte Contratante o su agencia designada efectúa un<br>pago a sus propios inversionistas bajo una indemnización<br>concedida con respecto a las inversiones en el territorio de<br>la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br>reconocerá:<br> a) la asignación, sea efectuada bajo la ley o conforme a una<br>transacción legal en ese Estado, de cualesquiera derechos o<br>reclamos de inversionistas a la anterior Parte Contratante o<br>su agencia designada; y<br> b) que la Parte Contratante anterior o su agencia designada<br>tiene derecho por virtud de subrogación de ejercer los<br>derechos, y hacer cumplir los reclamos, de esos<br>inversionistas.<br> 2. Los derechos o reclamos subrogados no excederán los<br>derechos o reclamos originales de los inversionistas.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>SOLUCION DE DIFERENCIAS SOBRE INVERSIONES ENTRE UNA</b><br><b>PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE</b><br><b>CONTRATANTE</b><br> 1. Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un<br>inversionista de la otra Parte Contratante, que surja de una<br>supuesta violación de una obligación bajo este Acuerdo, será,<br>en la medida de lo posible, solucionada por las partes de la<br>diferencia de una manera amigable.<br> 2. Los recursos locales bajo las leyes y los reglamentos de<br>una Parte Contratante en el territorio en el cual se ha<br>efectuado la inversión se harán disponibles a los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante de manera que el<br>tratamiento no sea menos favorable que el brindado a las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> inversiones de sus propios inversionistas o inversionistas de<br>cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a<br>los inversionistas.<br> 3.<br> Si la diferencia no puede ser solucionada dentro de<br> los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual fue<br>iniciada por cualquiera de las partes, misma se presentará a<br>solicitud del inversionista de la otra Parte Contratante, al<br>Centro Internacional para Solución de Diferencias de<br>Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio de<br>Washington del 18 de marzo de 1965 sobre Solución de<br>Diferencias de Inversiones entre Estados y Nacionales de<br>otros Estados.<br> 4. E1 fallo efectuado por el CIADI será final y obligatorio<br>para las partes de la diferencia. Cada Parte Contratante<br>asegurará el reconocimiento del fallo y lo hará cumplir de<br>acuerdo con sus leyes y reglamentos relevantes.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>SOLUCION DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES</b><br> 1. Las diferencias entre las Partes Contratantes<br>concernientes a la interpretación o aplicación de este<br>Acuerdo se solucionarán, de ser posible, por consultas<br>efectuadas mediante los canales diplomáticos.<br> 2. Si una diferencia no puede ser solucionada en seis (6)<br>meses, la misma, a solicitud de cualquier Parte Contratante,<br>se presentará ante un Tribunal Arbitral ad hoc de acuerdo con<br>las provisiones de este Artículo.<br> 3. Ese Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso<br>individual de la siguiente manera: Dentro de los dos (2)<br>meses siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de<br>arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un miembro del<br>Tribunal. Esos dos miembros seleccionarán entonces a un<br>nacional de un tercer Estado, quien bajo aprobación de las<br>dos Partes Contratantes será nombrado Presidente del<br>Tribunal. E1 Presidente será nombrado dentro de los dos meses<br>siguientes a la fecha del nombramiento de los otros dos<br>miembros.<br> 4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3)de<br>este Articulo no se han efectuado los nombramientos<br>necesarios, se podrá formular una solicitud por parte de<br>cualquiera de las Partes Contratantes al Presidente de la<br>Corte Internacional de Justicia para que efectúe esos<br>nombramientos. Si el vicepresidente es también un nacional de<br>cualquiera de las Partes Contratantes o está impedido de<br>alguna otra manera de ejercer la función expresada, se<br>invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia<br>próximo en jerarquía, que no sea nacional de ninguna de las<br>Partes Contratantes, a efectuar los nombramientos.<br> 5. El Tribunal Arbitral alcanzará su decisión por mayoría de<br>votos. Esa decisión final será obligatoria para ambas Partes<br>Contratantes.<br> 6. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio<br>árbitro y su representación en los procedimientos arbitrales.<br>Los costos del Presidente y los costos restantes se pagarán<br>en partes iguales por ambas Partes Contratantes. E1 Tribunal<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br> podrá, sin embargo, en su decisión determinar que una<br>proporción más alta de los costos sea pagada por una de las<br>Partes Contratantes.<br> 7. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS</b><br> 1. En el caso de que un tema sea regido simultáneamente<br> tanto por este Acuerdo como por otro acuerdo internacional al<br>que ambas Partes Contratantes sean partes, o por principios<br>generales de derecho internacional, nada en este Acuerdo<br>prevendrá que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus<br>inversionistas que posea inversiones en el territorio de la<br>otra Parte Contratante tome ventaja de cualesquiera reglas<br>que sean las más favorables para su caso.<br> 2. Si el trato que concederá una Parte Contratante a los<br> inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con<br>sus leyes y reglamentos u otras estipulaciones específicas o<br>contratos, es más favorable que el acordado en este Acuerdo,<br>se concederá el trato más favorable.<br> 3. Cualquier Parte Contratante deberá observar cualquier<br> otra obligación que pueda haber adquirido con respecto a las<br>inversiones en su territorio efectuadas por los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>APLICACION DE ESTE ACUERDO</b><br> E1 Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, sean<br>efectuadas antes o después de su entrada en vigencia, pero no<br>se aplicará a las diferencias concernientes a inversiones que<br>hayan sido establecidas antes de su entrada en vigencia.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN</b><br> 1. Este Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después<br>de la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen<br>mutuamente que todos los requisitos legales para su entrada<br>en vigencia han sido cumplidos.<br> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de<br>diez (10) años y permanecerá en vigencia en lo subsiguiente<br>de manera indefinida a menos que cualquiera de las Partes<br>Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por<br>escrito, con un (1) año de anticipación su intención de<br>terminar este Acuerdo.<br> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la<br>terminación de este Acuerdo, las provisiones de los Artículos<br>1 al 11 de este Acuerdo permanecerán en vigencia durante un<br>período adicional de diez (10) años a partir de la fecha de<br>terminación.<br> 4. Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo.<br>Cualquier revisión o terminación de este Acuerdo será<br>efectuada sin perjuicio a cualesquiera derechos u<br>obligaciones acumulados o incurridos bajo este Acuerdo antes<br>de la fecha efectiva de esa revisión o terminación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24465</b><br><b>EN TESTIMONIO </b>DE LO <b>ANTERIOR, </b>los suscritos, debidamente<br> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este<br>Acuerdo.<br><b>HECHO </b>en duplicado en Seúl, a los 10 días del mes de julio de<br> 2001, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos<br>los textos igualmente auténticos.<br> En caso de que existan divergencias de interpretación,<br>prevalecerá el texto en inglés.<br><b>Articulo 2</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de diciembre del año<br>dos mil uno.<br> El Presidente El Secretario General<br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 2 DE ENERO DE 2002.</b><br> MIREYA MOSCOSO <br> HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 001</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_027.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_12_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 027 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>