Ley 1 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-01-2002
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION DE LAS INVERSIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24465
Publicada el: 08-01-2002
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Inversiones
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.647
Rollo:
302
Posición:
2920
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24465
LEY No. 1
De 2 de enero de 2002
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES, hecho en
Seúl, el 10 de julio de 2001.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS
INVERSIONES, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION
Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
E1 Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la
República de Corea (en lo sucesivo denominados "las Partes
Contratantes”),
Deseosos de crear condiciones favorables para una mayor
cooperación económica entre las Partes Contratantes y, en
particular, para las inversiones efectuadas por
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante basadas en los principios de
igualdad y beneficio mutuo,
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de
las inversiones con base a este Acuerdo llevará a estimular
la iniciativa empresarial individual e incrementará la
prosperidad en ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los propósitos de este Acuerdo:
1. E1 término "inversiones" significa cualquier tipo de
activos o derechos invertidos en relación con actividades
económicas efectuadas por inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de
acuerdo con las leyes y los reglamentos de la última Parte
Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente,
incluye:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos
de propiedad tales como hipotecas, gravámenes, arrendamientos
o pignoraciones;
b) acciones, bonos y obligaciones y cualquier otra forma de
participación en una compañía o cualquier empresa de negocios
y derechos o intereses derivados de la misma;
c)demandas de dinero o de cualquier otra acción bajo contrato
que tenga un valor económico;
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d) derechos de propiedad intelectual incluyendo los derechos
con respecto a derechos de autor, patentes, marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños industriales,
procesos técnicos, secretos comerciales y "know-how" y "good
will"; y
e) derechos obtenidos bajo la ley o bajo contrato, incluyendo
concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
Cualquier cambio de la forma en la que los activos o derechos
son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como
inversión.
2. E1 término "rendimientos" significa las cantidades
obtenidas mediante inversiones y, en particular, aunque no
exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de
capital, dividendos, regalías y todo tipo de cuotas.
3. E1 término "inversionistas" significa cualesquiera
personas naturales o jurídicas de una Parte Contratante
quienes invierten en el territorio de la otra Parte
Contratante:
a) el término "personas naturales" significa personas
naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante
de acuerdo con sus leyes; y
b) el término "personas jurídicas" significa cualesquiera
entidades tales como compañías, instituciones públicas,
autoridades, fundaciones, sociedades, firmas,
establecimientos, organizaciones, corporaciones o
asociaciones, incorporadas o constituidas de acuerdo con las
leyes y reglamentos de esa Parte Contratante.
4. El término "territorio" significa el territorio de la
República de Corea o el territorio de la República de Panamá
respectivamente, al igual que aquellas áreas marítimas,
incluyendo el lecho marino y el subsuelo adyacente al limite
externo del mar territorial sobre el cual el Estado
concerniente ejerce, de acuerdo al derecho internacional y
con su legislación respectiva, derechos soberanos o
jurisdicción con el propósito de explorar y explotar los
recursos naturales de esas áreas.
5. "moneda libremente convertible" significa la moneda que se
usa ampliamente para hacer pagos por transacciones
internacionales y es ampliamente intercambiada en los
principales mercados internacionales de intercambio.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante alentará y creará condiciones
favorables para que los inversionistas de la otra Parte
Contratante efectúen inversiones en su territorio y admitirá
esas inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
2. A las inversiones efectuadas por inversionistas de cada
Parte Contratante se les otorgará en todo momento un trato
justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad
en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las
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Partes Contratantes impedirá de ninguna manera mediante
medidas irrazonables o discriminatorias la operación, la
administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la
disposición de las inversiones en su territorio por parte de
los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las
inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo y no
menos favorable que el que concede a las inversiones y los
rendimientos de sus propios inversionistas o a las
inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier
otro Estado, cualquiera que sea más favorable a los
inversionistas.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los
inversionistas de la otra Parte Contratante en lo referente a
la operación, la administración, el mantenimiento, el uso, el
usufructo o la disposición de sus inversiones, un tratamiento
que sea justo y equitativo y no menos favorable que el que se
concede a sus propios inversionistas o a inversionistas de
cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a
los inversionistas.
3. Las provisiones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo
no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte
Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte
Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o
privilegio que pueda ser concedido por la anterior Parte
Contratante por medio de:
a) cualquier unión de aduana, área de libre comercio, unión
económica, unión monetaria o acuerdos internacionales
similares que lleven a tales uniones o instituciones u otras
formas de cooperación regional de las cuales cualquiera de
las Partes Contratantes es o puede llegar a ser Parte; o
b) cualquier acuerdo internacional o acuerdo relacionado
total o principalmente con impuestos.
ARTICULO 4
COMPENSACION POR PERDIDAS
1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas
inversiones sufren pérdidas debido a guerra u otro conflicto
armado, un estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección, motín u otras situaciones similares en el
territorio de la otra Parte Contratante, les será concedido
por la última Parte Contratante, un trato, en lo referente a
la restitución, indemnización, compensación u otras formas de
arreglo, no menos favorable que el que la última Parte
Contratante le concede a sus propios inversionistas o a
inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos
resultantes serán de libre transferencia sin demoras
indebidas.
2. Sin perjuicio al párrafo (1) de este Artículo, a los
inversionistas de una Parte Contratante quienes, en
cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo,
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sufren pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante
que son resultado de:
a) requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades;
o
b) destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades
sin haberse causado en acción de combate o sin haber sido
requerido por la necesidad de la situación,
les será concedida una restitución o una compensación
adecuada no menos favorable que la que se concedería bajo las
mismas circunstancias a un inversionista de la otra Parte
Contratante o a un inversionista de cualquier otro Estado.
Los pagos resultantes serán de libre transferencia sin
demoras indebidas.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante
no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas de alguna otra
manera a otras medidas que tengan un efecto equivalente a la
nacionalización o expropiación (en lo subsiguiente
denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte
Contratante excepto por motivos de orden público o interés
social y siempre que se efectúe una compensación pronta,
adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo
el debido proceso de ley, sin discriminación y en conformidad
con los procedimientos legales.
2. Dicha compensación equivaldrá al valor justo de mercado de
las inversiones expropiadas inmediatamente antes de que se
realizara la expropiación o antes de que la expropiación
inminente fuera de conocimiento público, cualquiera que
suceda primero, incluirá interés a la tasa comercial
aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha
del pago y se hará sin retraso indebido, será efectivamente
realizable y libremente convertible y transferible.
3.
Los inversionistas de una Parte Contratante afectados
por la expropiación tendrán el derecho a tener una pronta
revisión por una autoridad judicial u otra autoridad
independiente de la otra Parte Contratante, de su caso y del
avalúo de sus inversiones de acuerdo con los principios
estipulados en este artículo.
4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una
compañía que está incorporada o constituida bajo sus leyes y
reglamentos, y en la cual inversionistas de la otra Parte
Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de
participación, se aplicarán las estipulaciones de este
Artículo.
ARTÍCULO 6
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de
la otra Parte Contratante la libre transferencia de pagos
relacionados a sus inversiones y rendimientos. Dichas
transferencias incluirán, en particular, aunque no
exclusivamente:
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a) ganancias netas, ganancias de capital, dividendos,
intereses, regalías, cuotas y cualesquiera otros ingresos
corrientes acumulados de las inversiones;
b)
réditos acumulados de la venta o la liquidación
total o parcial de las inversiones;
c)
fondos en repago de préstamos relacionados con
inversiones;
d) ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante a
quienes se les permite trabajar en conexión con las
inversiones en el territorio de cada Parte Contratante;
e)fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o
el desarrollo de las inversiones existentes; y
f)compensación según los Artículos 4 y 5.
2. Todas las transferencias bajo este Acuerdo se harán en
moneda libremente convertible, sin restricción ni moras
indebidas, a la tasa de intercambio de mercado prevaleciente
a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 7
SUBROGACION
1. Si una Parte Contratante o su agencia designada efectúa un
pago a sus propios inversionistas bajo una indemnización
concedida con respecto a las inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá:
a) la asignación, sea efectuada bajo la ley o conforme a una
transacción legal en ese Estado, de cualesquiera derechos o
reclamos de inversionistas a la anterior Parte Contratante o
su agencia designada; y
b) que la Parte Contratante anterior o su agencia designada
tiene derecho por virtud de subrogación de ejercer los
derechos, y hacer cumplir los reclamos, de esos
inversionistas.
2. Los derechos o reclamos subrogados no excederán los
derechos o reclamos originales de los inversionistas.
ARTÍCULO 8
SOLUCION DE DIFERENCIAS SOBRE INVERSIONES ENTRE UNA
PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1. Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, que surja de una
supuesta violación de una obligación bajo este Acuerdo, será,
en la medida de lo posible, solucionada por las partes de la
diferencia de una manera amigable.
2. Los recursos locales bajo las leyes y los reglamentos de
una Parte Contratante en el territorio en el cual se ha
efectuado la inversión se harán disponibles a los
inversionistas de la otra Parte Contratante de manera que el
tratamiento no sea menos favorable que el brindado a las
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inversiones de sus propios inversionistas o inversionistas de
cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a
los inversionistas.
3.
Si la diferencia no puede ser solucionada dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual fue
iniciada por cualquiera de las partes, misma se presentará a
solicitud del inversionista de la otra Parte Contratante, al
Centro Internacional para Solución de Diferencias de
Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio de
Washington del 18 de marzo de 1965 sobre Solución de
Diferencias de Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados.
4. E1 fallo efectuado por el CIADI será final y obligatorio
para las partes de la diferencia. Cada Parte Contratante
asegurará el reconocimiento del fallo y lo hará cumplir de
acuerdo con sus leyes y reglamentos relevantes.
ARTICULO 9
SOLUCION DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias entre las Partes Contratantes
concernientes a la interpretación o aplicación de este
Acuerdo se solucionarán, de ser posible, por consultas
efectuadas mediante los canales diplomáticos.
2. Si una diferencia no puede ser solucionada en seis (6)
meses, la misma, a solicitud de cualquier Parte Contratante,
se presentará ante un Tribunal Arbitral ad hoc de acuerdo con
las provisiones de este Artículo.
3. Ese Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso
individual de la siguiente manera: Dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un miembro del
Tribunal. Esos dos miembros seleccionarán entonces a un
nacional de un tercer Estado, quien bajo aprobación de las
dos Partes Contratantes será nombrado Presidente del
Tribunal. E1 Presidente será nombrado dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del nombramiento de los otros dos
miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3)de
este Articulo no se han efectuado los nombramientos
necesarios, se podrá formular una solicitud por parte de
cualquiera de las Partes Contratantes al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia para que efectúe esos
nombramientos. Si el vicepresidente es también un nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o está impedido de
alguna otra manera de ejercer la función expresada, se
invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia
próximo en jerarquía, que no sea nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, a efectuar los nombramientos.
5. El Tribunal Arbitral alcanzará su decisión por mayoría de
votos. Esa decisión final será obligatoria para ambas Partes
Contratantes.
6. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio
árbitro y su representación en los procedimientos arbitrales.
Los costos del Presidente y los costos restantes se pagarán
en partes iguales por ambas Partes Contratantes. E1 Tribunal
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podrá, sin embargo, en su decisión determinar que una
proporción más alta de los costos sea pagada por una de las
Partes Contratantes.
7. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS
1. En el caso de que un tema sea regido simultáneamente
tanto por este Acuerdo como por otro acuerdo internacional al
que ambas Partes Contratantes sean partes, o por principios
generales de derecho internacional, nada en este Acuerdo
prevendrá que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus
inversionistas que posea inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante tome ventaja de cualesquiera reglas
que sean las más favorables para su caso.
2. Si el trato que concederá una Parte Contratante a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
sus leyes y reglamentos u otras estipulaciones específicas o
contratos, es más favorable que el acordado en este Acuerdo,
se concederá el trato más favorable.
3. Cualquier Parte Contratante deberá observar cualquier
otra obligación que pueda haber adquirido con respecto a las
inversiones en su territorio efectuadas por los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
APLICACION DE ESTE ACUERDO
E1 Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, sean
efectuadas antes o después de su entrada en vigencia, pero no
se aplicará a las diferencias concernientes a inversiones que
hayan sido establecidas antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1. Este Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después
de la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen
mutuamente que todos los requisitos legales para su entrada
en vigencia han sido cumplidos.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de
diez (10) años y permanecerá en vigencia en lo subsiguiente
de manera indefinida a menos que cualquiera de las Partes
Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por
escrito, con un (1) año de anticipación su intención de
terminar este Acuerdo.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la
terminación de este Acuerdo, las provisiones de los Artículos
1 al 11 de este Acuerdo permanecerán en vigencia durante un
período adicional de diez (10) años a partir de la fecha de
terminación.
4. Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo.
Cualquier revisión o terminación de este Acuerdo será
efectuada sin perjuicio a cualesquiera derechos u
obligaciones acumulados o incurridos bajo este Acuerdo antes
de la fecha efectiva de esa revisión o terminación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24465
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Acuerdo.
HECHO en duplicado en Seúl, a los 10 días del mes de julio de
2001, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos
los textos igualmente auténticos.
En caso de que existan divergencias de interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de diciembre del año
dos mil uno.
El Presidente El Secretario General
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 2 DE ENERO DE 2002.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 001
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_027.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_26_A_PLENO.PDF
2001_12_27_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 027 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Inversiones
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados y acuerdos bilaterales