Ley 1 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2000
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORRO Y
CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS .
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23964
Publicada el: 07-01-2000
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Pensiones, Servidores públicos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
12.598
Rollo:
200
Posición:
137
G.O. 23964
LEY No. 1
De 4 de enero de 2000
Que Modifica el Artículo 1 de la Ley 8 de 1997,
del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones
de los Servidores Públicos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997 así:
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren
gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de
1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones
complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los
regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre
de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o la
jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o
los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la
pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas
disposiciones.
Este derecho permanecerá vigente, para los servidores públicos que, al 31 de
diciembre de 1999, no hayan podido ejercerlo por insuficiencia en las partidas
presupuestarias de la institución en la que prestan servicios, hasta que el Ministerio de
Economía y Finanzas autorice el crédito adicional a la institución o incluya esa
obligación en el próximo presupuesto.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relativo al
trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará
con cargo al Tesoro Nacional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23964
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Parágrafo. Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán
derecho a acogerse a la jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31
de mayo de 1972 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de
Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo.
Artículo 2. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997 y deroga
cualquier disposición que la contradiga.
Artículo 3. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente (E)
José Olmedo Carreño
El Secretario General (E)
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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