Ley 1 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-01-1999
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 12-A A LA LEY 5 DE 1988.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23708
Publicada el: 04-01-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos con el Estado, Contratos públicos, Concesiones
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.197
Rollo:
176
Posición:
191
G. O. 23708
LEY 1
(De 6 de enero de 1999)
Por la cual se adiciona el artículo 12-A a la Ley 5 de 1988
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 5 de 1988 así:
Artículo 12-A.
Se podrá modificar el contrato de concesión extendiendo o
ampliando las obras concesionadas, cuando el Consejo de Gabinete estime que existen
razones de interés público que lo justifiquen, en atención, entre otras consideraciones, al
servicio que la obra esté llamada a satisfacer, o cuando, por causas extraordinarias o
imprevistas tal variación o modificación sea necesaria.
La enmienda o modificación al contrato de concesión estará sujeta a las siguientes
reglas:
1.
El costo de la extensión o aplicación correrá por cuenta del concesionario.
2.
Las obras adicionales de que se trate, deberán ser de la misma naturaleza
que las obras contempladas en el contrato de concesión.
3.
El concesionario tendrá derecho a recibir una retribución en relación con las
obras adicionales, que serán del mismo tipo y género especificados en la
concesión original.
4.
Las modificaciones de que se trate formarán parte del contrato de
concesión, considerándose este último y sus modificaciones como una sola
relación contractual.
Toda modificación o enmienda al contrato de concesión, deberá hacerse
constar por escrito, mediante adenda o acuerdo suplementario, y requerirá
de las mismas autorizaciones que el contrato de concesión original y el
concesionario cuando ello proceda, el endoso correspondiente a la fianza de
cumplimiento, así como los timbres fiscales respectivos.
Artículo 2. La presente Ley adiciona el artículo 13-A a la Ley 5 de 1988.
Artículo 3
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23708
El presidente,
Gerardo González Vernaza
El Secretario General,
Harley J. Mitchell D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 6 DE ENERO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
LUÍS BLANCO
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Contratos públicos
- Contratos con el Estado
- Concesiones
- DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO