Ley 1 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-01-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN<br><b>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22945<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-01-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Psicólogos, Profesiones, Trabajadores sociales,<br><b>Investigadores sociales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.775</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>138</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>133</b><br><b>G.O 22945 </b><br><b>LEY 1 </b><br><br> (De 3 de enero de 1996) <br><br><b>“POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE SOCIÓLOGO Y SE </b><br><b>ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES” </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> La profesión de sociólogo se podrá ejercer en todo el territorio de la <br> República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>Se denominará sociólogo quien posea el título de Licenciado en <br> Sociología. <br><br> Se reconoce la calidad de sociólogo a los profesionales que, sin tener el <br> título de licenciado en sociología, estuviesen ejerciendo la profesión de sociólogo <br> en la República de Panamá, o tuviesen un título de maestría o doctorado en <br> sociología, el momento de entrar en vigencia la presente Ley. <br><br><b>Artículo 3. </b>Para tener derecho a ejercer la profesión de sociólogo en el territorio <br> nacional, se requiere: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Cumplir con lo que establece el Artículo 2. <br> 3. <br> Poseer el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de <br> Sociología. <br><br> Para expedir el certificado de idoneidad, el Consejo Técnico dispondrá de un <br> término no mayor de dos (2) meses, contados a partir del momento en que se <br> solicite. <br><br><b>Artículo 4. </b>Queda prohibido el ejercicio de la profesión de sociólogo, a quien no <br> posea el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología. <br><br> Transcurridos seis (6) meses desde la constitución del Consejo Técnico de <br> Sociología, los sociólogos deberán haber obtenido idoneidad ente dicho Consejo. <br> Concluido este término, ninguna persona podrá desempeñar, sin la idoneidad <br> correspondiente, el cargo y funciones propias de un sociólogo en el territorio <br> nacional. <br><br><br> La violación de esta norma estará sujeta a las sanciones establecidas por el <br> Código Penal. <br><br><b>Artículo 5.</b> Créase el Consejo Técnico de Sociología, que será el organismo <br> encargado de regular el ejercicio de la profesión de sociólogo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O 22945 </b><br><br><b>Artículo 6.</b> El Consejo Técnico de Sociología estará integrado por los siguientes <br> miembros: <br> 1. <br> El ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que él <br> designe, quien lo presidirá. <br> 2. <br> Un profesor del Departamento de Sociología de la Universidad de Panamá, <br> escogido en reunión de la Junta Departamental. <br> 3. <br> Un asesor legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a <br> voz únicamente. <br> 4. <br> Un representante, escogido en asamblea general, de cada uno de los <br> gremios de sociólogos reconocidos por la ley, hasta un máximo de tres (3) <br> representantes. De exceder esa cantidad el número de gremios, el reglamento del <br> Consejo Técnico determinará la forma de escoger esa representación. <br><br> El Secretario será escogido de entre los miembros del Consejo, en la primera <br> reunión que éste celebre, y tendrá derecho a voz y voto. <br><br><b>Artículo 7. </b>El Consejo Técnico de Sociología se reunirá periódicamente de <br> acuerdo con su reglamento interno, por lo menos una (1) vez al mes. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben <br> ser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico <br> de Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional. <br> Durarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos. <br><br> PARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del <br> certificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes <br> tendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho <br> certificado. <br><br><b>Artículo 9. </b>Son funciones del Consejo Técnico de Sociología: <br> 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. <br> 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley. <br> 3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de <br> acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, <br> programas de sociología. <br><br><b>Artículo 10.</b> El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de <br> Ética aprobado por el Consejo Técnico de Sociología. <br><br><b>Artículo 11. </b>El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor <br> de año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O 22945 </b><br> sociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de <br> sociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de <br> acuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que <br> desempeñan en la estructura donde laboran. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Estado procurará, a través de su política de asignación de <br> recursos humanos, el servicio de sociólogos en sus direcciones o departamentos <br> de planificación, recursos humanos, bienestar social, desarrollo social, desarrollo <br> institucional, reforma agraria, política indigenista, resocialización, salud <br> ocupacional y gabinetes psicopedagógicos, así como en dependencias similares <br> de ministerios, empresas estatales, instituciones autónomas, gobernaciones y <br> municipalidades. <br><br><b>Artículo 13. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y <br>cinco. <br><br>CARLOS ALVARADO A. <br>Presidente <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación. <br></b> <br><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL , PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE </b><br><b>PANAMA, 3 DE ENERO DE 1996. </b><br><b> <br>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO O CHAPMAN </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b>Ministro de Planificación y Política Económica </b><br><b> <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>