Ley 1 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-01-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22945
Publicada el: 05-01-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Psicólogos, Profesiones, Trabajadores sociales,
Investigadores sociales
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.775
Rollo:
138
Posición:
133
G.O 22945
LEY 1
(De 3 de enero de 1996)
“POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE SOCIÓLOGO Y SE
ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. La profesión de sociólogo se podrá ejercer en todo el territorio de la
República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. Se denominará sociólogo quien posea el título de Licenciado en
Sociología.
Se reconoce la calidad de sociólogo a los profesionales que, sin tener el
título de licenciado en sociología, estuviesen ejerciendo la profesión de sociólogo
en la República de Panamá, o tuviesen un título de maestría o doctorado en
sociología, el momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Artículo 3. Para tener derecho a ejercer la profesión de sociólogo en el territorio
nacional, se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Cumplir con lo que establece el Artículo 2.
3.
Poseer el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de
Sociología.
Para expedir el certificado de idoneidad, el Consejo Técnico dispondrá de un
término no mayor de dos (2) meses, contados a partir del momento en que se
solicite.
Artículo 4. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de sociólogo, a quien no
posea el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología.
Transcurridos seis (6) meses desde la constitución del Consejo Técnico de
Sociología, los sociólogos deberán haber obtenido idoneidad ente dicho Consejo.
Concluido este término, ninguna persona podrá desempeñar, sin la idoneidad
correspondiente, el cargo y funciones propias de un sociólogo en el territorio
nacional.
La violación de esta norma estará sujeta a las sanciones establecidas por el
Código Penal.
Artículo 5. Créase el Consejo Técnico de Sociología, que será el organismo
encargado de regular el ejercicio de la profesión de sociólogo.
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G.O 22945
Artículo 6. El Consejo Técnico de Sociología estará integrado por los siguientes
miembros:
1.
El ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que él
designe, quien lo presidirá.
2.
Un profesor del Departamento de Sociología de la Universidad de Panamá,
escogido en reunión de la Junta Departamental.
3.
Un asesor legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a
voz únicamente.
4.
Un representante, escogido en asamblea general, de cada uno de los
gremios de sociólogos reconocidos por la ley, hasta un máximo de tres (3)
representantes. De exceder esa cantidad el número de gremios, el reglamento del
Consejo Técnico determinará la forma de escoger esa representación.
El Secretario será escogido de entre los miembros del Consejo, en la primera
reunión que éste celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 7. El Consejo Técnico de Sociología se reunirá periódicamente de
acuerdo con su reglamento interno, por lo menos una (1) vez al mes.
Artículo 8. Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben
ser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico
de Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional.
Durarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos.
PARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del
certificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes
tendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho
certificado.
Artículo 9. Son funciones del Consejo Técnico de Sociología:
1. Dictar y adoptar su propio reglamento.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley.
3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de
acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales,
programas de sociología.
Artículo 10. El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de
Ética aprobado por el Consejo Técnico de Sociología.
Artículo 11. El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor
de año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los
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sociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de
sociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de
acuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que
desempeñan en la estructura donde laboran.
Artículo 12. El Estado procurará, a través de su política de asignación de
recursos humanos, el servicio de sociólogos en sus direcciones o departamentos
de planificación, recursos humanos, bienestar social, desarrollo social, desarrollo
institucional, reforma agraria, política indigenista, resocialización, salud
ocupacional y gabinetes psicopedagógicos, así como en dependencias similares
de ministerios, empresas estatales, instituciones autónomas, gobernaciones y
municipalidades.
Artículo 13. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
CARLOS ALVARADO A.
Presidente
ERASMO PINILLA C.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL , PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE
PANAMA, 3 DE ENERO DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
GUILLERMO O CHAPMAN
Presidente de la República
Ministro de Planificación y Política Económica
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- Profesiones
- Trabajadores sociales
- Investigadores sociales
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