Ley 1 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-01-1995
Titulo: POR EL CUAL SE REFORMA EL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22698
Publicada el: 06-01-1995
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CIVIL , DER. PROCESAL PENAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Judicial, Adminitración de justicia
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.999
Rollo:
107
Posición:
67
G.O. 22698
LEY 1
(De 3 de enero de 1995)
"Por la cual se reforma el Código Judicial y
se adoptan otras disposiciones".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El párrafo primero del Artículo 266 del Código Judicial queda así:
Artículo 266. Todos los días hábiles habrá despacho en las oficinas
judiciales, durante una jornada regular de ocho horas diarias excepto los
sábados, días feriados y de fiesta nacional. El horario de labores será
estipulado mediante acto administrativo del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia para el Órgano Judicial y del Procurador General de la Nación para
el Ministerio Público. Hasta que la Ley de Presupuesto General del Estado
disponga, en cuanto a los ajustes salariales que compensen el aumento de
la jornada de trabajo señalada, se mantendrá la jornada vigente.
Artículo 2. El Artículo 328 del Código Judicial queda así:
Artículo 328. Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas
por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración,
el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales
Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores
de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y
por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la Ley.
El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de
instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la
dotación presupuestaria vigente. En ejercicio de esta facultad también
podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización
administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la
excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se
justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad
presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el
límite presupuestario asignado por la Constitución.
Artículo 3
El Artículo 342 del Código Judicial queda así:
Artículo 342. El personal de la Procuraduría General de la Nación y el de
todas las demás Agencias del Ministerio Público, con exclusión de la
Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial, se
establecerán en la Organización Administrativa que apruebe la
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Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el límite del Presupuesto
General del Estado.
Artículo 4. El Artículo 351 del Código Judicial queda así:
Artículo 351. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado de la
Procuraduría General de la Nación:
1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de
los delitos contra la Administración Pública o cuando por cualquier
circunstancia se encuentren afectados bienes del Estado, de
instituciones autónomas o semiautónomas, de los Municipios,
Juntas Comunales, y, en general, de cualquier entidad pública;
2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se
consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y
descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo;
3. Investigar los delitos que por delegación le asigne el Procurador
General de la Nación;
4. Instruir los sumarios y ejercer la acción penal que le asigne el
Procurador General de la Nación, respecto a los delitos que haya
investigado; y
5. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley.
Artículo 5. Adiciónase el Artículo 1982-A al Código Judicial así:
Artículo 1982-A. En los casos en que es posible la suspensión condicional
de la pena, el Ministerio Público o el imputado puede solicitar, hasta la
resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del
proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite
los hechos que se le imputan, el Juez puede decretar la suspensión
condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños
causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso
mediante acuerdos con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de
reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción
civil en los tribunales respectivos.
Artículo 6. Adiciónase el Artículo 1982-B al Código Judicial, así:
Artículo 1982-B. Al resolver la suspensión, el Juez debe fijar las condiciones
a que la somete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un
(1) año, ni superior a cuatro (4); el Juez debe seleccionar las reglas que
debe cumplir e l imputado de entre las siguientes:
1. Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que
determine el Juez o el Tribunal;
2. Prohibición de frecue ntar determinados lugares o personas;
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3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicos;
4. Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida,
aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el
lugar o i nstitución que determine el Juez o Tribunal;
5. Prestar trabajo no retribuido a favor del estado o de instituciones de
bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
7. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, si no tuviere
medios propios de subsistencia.
Artículo 7. Adiciónase el Artículo 1982-C al Código Judicial, así:
Artículo 1982-C. Si el imputado se aparta considerablemente en forma
injustificada de las reglas impuestas, o es sometido en forma legal a un
nuevo proceso, se debe revocar la suspensión y el proceso debe continuar
su curso. En el primer caso, el Juez o Tribunal puede ampliar el plazo de
prueba hasta el límite de cinco (5) años, cuando haya fijado originalmente
un término inferior.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impide la posterior
suspensión condicional de la pena.
Artículo 8. Adiciónase el Artículo 1982-D al Código Judicial, así:
Artículo 1982-D. Vencido el plazo previsto en el Artículo 1982-B y cumplidas
de manera satisfactorias las condiciones fijadas para la suspensión del
proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo
del expediente.
Artículo 9. Adiciónase al Artículo 2003 del Código Judicial, los siguientes
párrafos:
Artículo 2003. La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos
de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título
III, el Libro I del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier
momento. El Juez tendrá amplias facultades a fin de que el proceso penal
se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código.
Si los expedientes se encontraren en diferentes Tribunales, el de
mayor jerarquía, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no
acumulación por los tribunales inferiores, determinará, en cualquier etapa
del proceso, el juzgado competente.
Los Servidores Públicos que actúen como jueces, serán
responsables por los daños y perjuicios que resulten de no haberse
pronunciado sobre la solicitud de acumulación.
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Artículo 10. El Artículo 2013 del Código Judicial queda así:
Artículo 2013. La acusación se propondrá siempre por escrito,
expresándose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el
lugar y fecha en que se cometió, con una relación de las circunstancias
esenciales del hecho, citando las disposiciones legales infringidas y
obligándose el acusador a continuar la acusación y a probar la verdad de su
relato. La acusación no requerirá ratificación posterior.
Artículo 11. El Artículo 2023 del Código Judicial queda así:
Artículo 2023. No podrán ejercer acción penal entre sí:
1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona
o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia; y
2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o
afines, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el
patrimonio del otro.
Exceptúase también el delito de incumplimiento de deberes
familiares.
Artículo 12. El Artículo 2043 del Código Judicial queda así:
Artículo 2043.Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor desde el
momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria. En
caso de ausencia podrán conferir poder a nombre del investigado,
preferentemente, las siguientes personas:
1. El cónyuge.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
3. Los parientes dentro del segundo grado de afinidad.
Artículo 13. Adiciónase el Artículo 2135-A al Código Judicial, así:
Artículo 2135-A. El reconocimiento fotográfico será notificado al defensor o
al imputado, quienes podrán asistir o designar a un testigo para que esté
presente en dicha diligencia.
Artículo 14. Adiciónase el Artículo 2149-A a l Código Judicial así:
Artículo 2149-A. En los casos en que se sorprenda en flagrante delito a un
legislador, éste podrá ser detenido, pero será puesto inmediatamente a
órdenes de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que la
Asamblea califique si existe o no flagrancia del delito y autorice la
investigación pertinente.
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Artículo 15. La denominación del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código
Judicial queda así:
CAPITULO IX
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 16. El Artículo 2204 del Código Judicial queda así:
Artículo 2204. El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro
de los cinco días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la
que se decidirá el mérito legal del sumario.
Estarán presentes en la audiencia el imputado, el defensor, el agente
del Ministerio Público competente y el acusador particular si lo hubiere.
La audiencia preliminar deberá celebrarse dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal.
La resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es
irrecurrible y en la misma el juez designará defensor al imputado si no lo
tuviere.
Artículo 17. El Artículo 2205 del Código Judicial queda así:
Artículo 2205. La resolución que señala la fecha para la celebración de la
audiencia preliminar será notificada personalmente a todas las partes, por lo
menos cinco (5) días antes de su celebración.
Para la notificación de esta resolución al imputado que no estuviere
privado de su libertad, al defensor y al acusador particular si lo hubiere, será
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2304 del Código
Judicial.
Artículo 18. El Artículo 2206 del Código Judicial queda así:
Artículo 2206. La audiencia preliminar deberá celebrarse con la
participación del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La inasistencia del imputado o del acusador particular oportunamente
notificados de la celebración de la audiencia, no impide que ésta se lleve a
cabo.
Artículo 19. El Artículo 2207 del Código Judicial queda así:
Artículo 2207. Cuando no comparezca el defensor a la audiencia
preliminar, ésta podrá tener lugar si el imputado asume su propia defensa, o
si se designa a otro abogado defensor que asuma su representación.
La parte que no concurra a la audiencia preliminar sin causa
justificada, será sancionada según lo dispuesto en el Artículo 2270-A.
Cuando la inasistencia injustificada del defensor sea la causa que
impida la celebración de la audiencia preliminar, la misma se celebrará en
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nueva fecha que determinará el Tribunal. Sólo en este caso, su celebración
podrá tener lugar fuera del término establecido con el Artículo 2204 de este
Código.
Artículo 20. Adiciónase el Artículo 2207-A al Código Judicial, así:
Artículo 2207-A. Llegado el día y hora señalados, el Juez declarará abierta
la sesión y hará leer por Secretaría la Vista Fiscal enviada por el Ministerio
Público y el escrito de oposición de la defensa, si lo hubiere.
Luego, el Juez concederá la palabra al representante del Ministerio
Público, quien expondrá los resultados de la instrucción sumarial y los
medios de prueba que justifiquen la solicitud contenida en la Vista Fiscal, y
al defensor para que sustente su escrito de oposición, si lo hubiere.
Si el imputado estuviere presente podrá solicitar se le interrogue
sobre los cargos atribuidos, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos
2240 y 2242 de este Código.
A continuación, el Juez concederá la palabra por una sola vez, y por
un término no mayor de treinta (30) minutos, al Ministerio Público, al
acusador particular si lo hubiere y el defensor, para que formulen los
alegatos que consideren convenientes antes de que el Tribunal resuelva el
mérito del sumario.
Si la causa fuese muy compleja, el Juez podrá conceder la palabra a
las partes hasta por una hora.
Artículo 21. Adiciónase el Artículo 2207-B al Código Judicial, así:
Artículo 2207-B. Concluida la fase de alegatos a que se alude el artículo
anterior, el Juez, en la misma audiencia decidirá lo que corresponda en
derecho y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación para las
partes presentes.
Si el Juez lo estima necesario, decretará un receso por veinticuatro
(24) horas, para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso
procederá su notificación por edicto.
Contra el auto de enjuiciamiento no cabe recurso alguno.
El auto de sobreseimiento podrá ser recurrido en apelación por las
partes, salvo lo previsto en el Artículo 2481 de este Código para los
servidores públicos.
Artículo 22. Adiciónase el Artículo 2207-C al Código Judicial, así:
Artículo 2207-C. Cuando el Juez considere que la investigación no estuviere
completa, ordenará por una sola vez en la audiencia, la ampliación del
sumario señalado concreta y claramente los puntos sobre los cuales debe
versar.
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La ampliación del sumario deberá cumplirse dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de
instrucción, quien lo devolverá al Tribunal una vez cumplida la ampliación.
Reingresado el expediente al Tribunal, se fijará fecha de la audiencia
preliminar dentro de los dos (2) días siguientes y ésta deberá efectuarse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores.
La resolución que fija ficha de audiencia será notificada a las partes
por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la
misma, aplicando el inciso segundo del Artículo 2304 con respecto del
defensor y del acusador particular si lo hubiere.
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 2207-D al Código Judicial, así:
Artículo 2207-D. El incumplimiento de los términos señalados para la
audiencia preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada
conforme a este Código.
Artículo 24. Adiciónase el numeral 8 al Artículo 2458 del Código Judicial, así:
Artículo 2458.
…
8.
Cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los
procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud de
acumulación o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces
por el mismo delito.
Artículo 25. Adiciónase el Capítulo VIII al Título IX, del Libro III del Código
Judicial, integrado por los Artículos 2528-A, 2528-B, 2528-C y 2528-D, así:
CAPITULO VIII
DEL PROCESO ABREVIADO
Artículo 2528-A. El imputado puede solicitar que el proceso se sustancie y decida
en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa y la prueba
resulte evidente.
Para que proceda esta solicitud, es necesario que concurra concepto
favorable del Ministerio Público.
En este caso, el escrito de solicitud, acompañado del concepto favorable
del Ministerio Público, deberá presentarse por lo menos cinco (5) días antes de la
fecha fijada para la audiencia.
La solicitud podrá también ser presentada conjuntamente durante la
audiencia preliminar, antes del inicio de la fase de alegatos.
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Artículo 2528-B. Presentada la solicitud, el Tribunal la acogerá sólo si comprueba,
aun sumariamente, que el proceso puede ser decidido en base a lo que resulta
probado en autos.
En caso contrario, la denegará y continuará los trámites para la audiencia
preliminar.
El Juez decidirá la solicitud por lo menos tres (3) días antes de la fecha de
audiencia y la resolución no será recurrible.
Artículo 2528-C. Son aplicables al proceso abreviado, las disposiciones previstas
para la audiencia preliminar y aquellas del Título III del Libro III de este Código que
no resulten incompatibles.
Artículo 2528-D. Concluida la audiencia, el Juez dictará sentencia según lo
preceptuado en el Capítulo I, Título VI del Libro III, pero los términos allí previstos
se reducirán a la mitad.
En los casos que se sigan mediante el proceso abreviado, si el Tribunal
impusiere pena de prisión, la misma podrá ser disminuida entre una sexta parte y
una tercera parte, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible.
Artículo 26. Adiciónase el Capítulo IX al Título IX, del Libro III el Código Judicial,
integrado por los Artículos 2528-E, 2528-F, 2528-G, 2528-H, 2528-I, 2528-J, 2528-
K y 2528-L, así:
CAPITULO IX
DEL PROCESO DIRECTO
Artículo 2528-E. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito, o exista
confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención preventiva o a
medida cautelar equivalente, podrá ser llamado a juicio directo, previa solicitud del
Ministerio Público.
En los casos de flagrante delito se requerirá que el imputado, previa
consulta con su defensor, no se oponga a la solicitud del Ministerio Público.
Artículo 2528-F. Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este
procedimiento cuando respecto a todos ellos concurriere una de las circunstancias
previstas en el artículo anterior.
En caso contrario, si la acumulación resultare indispensable, se aplicarán
las normas del proceso penal ordinario.
Artículo 2528-G.
La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas
procesales, deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
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detención o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez determinará si
se trata de situación de flagrancia o de confesión simple, en cuyo caso dictará
inmediatamente el auto de enjuiciamiento.
En caso contrario, negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio
Público. La resolución que se dicte no es recurrible.
Artículo 2528-H. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el Juez fijará la fecha de la
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Las partes podrán
aducir pruebas hasta el día anterior a la audiencia.
En esta misma resolución, el Juez podrá también decretar las pruebas que
considere deban ser practicadas durante la audiencia.
Cuando no fuere posible practicarlas durante la audiencia, se adelantará
dentro de los cinco (5) días siguientes al de la resolución.
Artículo 2528-I. Llegado el día y la hora señalados, el Juez declarará abierta la
sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las
demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer.
Concluida la práctica de pruebas, el Juez concederá la palabra por una sola
vez y por un término no mayor de una hora a cada uno; al Ministerio Público, al
acusador particular si lo hubiere, al imputado y al defensor.
El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no
quiere hacer uso de la palabra.
Artículo 2528-J. Concluida la audiencia, el Juez dictará sentencia al tenor de lo
previsto en el Título VI de este Libro, pero los términos allí previstos se reducirán a
la mitad.
Artículo 2528-K. Si se hubiere procedido por la vía ordinaria y se produjere la
confesión simple durante el interrogatorio, en el proceso oral, no habrá lugar al
cambio de procedimiento.
Artículo 2528-L. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso
abreviado y proceso directo, son aplicables solamente en los negocios penales
que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia.
Artículo 27. El numeral 6 del Artículo 55 del Texto Unico que comprende la Ley
N°23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley N°13 de 27 de julio de 1994 queda así:
Artículo 55.
6. Instruir los sumarios y en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos
de su competencia.
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Artículo 28. El párrafo primero del Artículo 20 de la Ley N°16 de 9 de julio de
1991 queda así:
Artíc ulo 20. El Director, Subdirector y Secretario General de la Policía
Técnica Judicial serán de libre nombramiento y remoción por el Procurador
General de la Nación. Los jefes de las distintas Divisiones y Agencias,
Jefes de Departamentos y Secciones y demás servidores públicos serán
nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director de la Policía
Técnica Judicial, previo concepto del Procurador.
Artículo 29. El Artículo 24 de la Ley N°16 de 9 de julio de 1991 queda así:
Artículo 24. El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su
cargo y lo reemplazará durante sus faltas temporales y absolutas. En este
último caso, hasta que el Procurador General de la Nación procede al
nombramiento del Director General y éste tome posesión.
Artículo 30. Esta Ley modifica los Artículos 266, 328, 342, 351, 2013, 2023, 2043,
2204, 2205, 2206, 2207 del Código Judicial; la denominación del Capítulo IX del
Título II del Libro III del Código Judicial; el numeral 6 del Artículo 55 del Texto
Unico que comprende la Ley N°23 de 1986 y la Ley N°13 de 1994; el párrafo
primero del Artículo 20 de la Ley N°16 de 1991, el Artículo 24 de la Ley N°16 de
1991. Adiciona los Artículos 1982-A, 1982-B, 1982- C, 1982-D, 2135-A, 2149-A,
2207-A, 2207-B, 2207-C, 2207-D, 2528-A, 2528-B, 2528-C, 2528-D, 2528-E, 2528-
F, 2528-G, 2528-H, 2528-I, 2528-J, 2528-K, 2528-L al Código Judicial; el numeral
8 al Artículo 2458 del Código Judicial; tres párrafos al Artículo 2003 del Código
Judicial; el Capítulo VIII al Título IX del Libro III del Código Judicial; el Capítulo IX
al Título IX del Libro III del Código Judicial.
Artículo 31. Esta Ley empezará a regir seis (6) meses después de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
La Presidenta,
El Secretario General,
BALBINA HERRERA ARAUZ
ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 de enero de 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Administración de justicia
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
- Código Judicial
- DER. ADIMINISTRATIVO