Ley 1 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia: </b></i>1<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-02-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA,<br><b>Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22470<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-02-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Parques forestales, Reservas, Bosques públicos, Áreas Protegidas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.345</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>99</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2070</b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>LEY 1 </b><br><b>(De 3 de febrero de 1994) </b><br><b> </b><br><b>"Por la cual se establece la legislación forestal en la República de Panamá, y </b><br><b>se dictan otras disposiciones”. </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>DE LOS OBJETIVOS, CLASIFICACION Y DEFINICIONES </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene como finalidad la protección, conservación, <br> mejoramiento, acrecentamiento, educación investigación, manejo y <br> aprovechamiento racional de los recursos forestales de la República. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en adelante <br> el INRENARE, será el organismo que velará por el cumplimiento de esta Ley y de <br> los reglamentos que originen su aplicación. <br><br><b>Artículo 3.</b> Se declara de interés nacional y sometido al régimen de la presente <br> Ley, todos los recursos forestales existentes en el territorio nacional. Para tal <br> efecto, constituyen objetivos fundamentales del Estado las acciones orientadas a: <br> 1) <br> Proteger, conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el <br> país y promover su manejo y aprovechamiento racional y sostenible; <br> 2) <br> Incorporar a la economía nacional las tierras patrimoniales del Estado de <br> aptitud preferentemente forestal, para su más adecuada utilización; <br> 3) <br> Prevenir y controlar la erosión de los suelos; <br> 4) <br> Proteger y manejar las cuencas hidrográficas, ordenar las vertientes, <br> restaurar las laderas de montañas, conservar los terrenos forestales y <br> estabilizar los suelos; <br> 5) <br> Incentivar y ejecutar proyectos de plantaciones forestales en los lugares <br> indicados para ello; <br> 6) <br> Fomentar el establecimiento de bosques comunales; <br> 7) <br> Fomentar la creación de organizaciones y empresas de producción, <br> transformación y comercialización de productos forestales; <br> 8) <br> Estimular el establecimiento y desarrollo de Industrias forestales y otras <br> actividades económicas que aseguren el uso racional e integral, y la <br> reposición de los recursos forestales que se utilicen; <br> 9) <br> Investariar, estudiar e investigar los recursos forestales y sus productos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 10) <br> Educar, capacitar, divulgar, y crear conciencia sobre la importancia de los <br> recursos forestales en todos los niveles de la población; <br> 11) <br> Armonizar los planes y proyectos nacionales de producción y desarrollo, <br> con la utilización y conservación de los recursos forestales; <br> 12) <br> Expedir la reglamentación actualizada sobre rozas y quemas en las zonas <br> rurales; <br> 13) <br> Establecer, proteger y regular las áreas dotadas de atributos excepcionales <br> que tengan limitaciones y una condición que justifiquen su inalienabilidad e <br> indisponibilidad con la finalidad de salvaguardar la flora, la fauna, vida <br> marina, fluvial y el ambiente. <br><br><b>Artículo 4.</b> EL INRENARE, ejecutará la delimitación de los recursos forestales <br> del país que se clasifican en bosques: <br> 1) <br> De producción, <br> 2) <br> De protección, y <br> 3) <br> Especiales. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b> Para los efectos de esta Ley se entiende por: <br> 1) <br><b>Bosque natural:</b> Toda formación vegetal leñosa, nativa, con predominio de <br> especies arbóreas, o que por su función y composición, deba considerarse <br> como tal; <br> 2) <br><b>Bosque artificial:</b> Toda formación vegetal, leñosa, arbórea, establecida o <br> creada por el hombre; <br> 3) <br><b>Tierras de aptitud preferentemente forestal:</b> Aquellas tierras que, por sus <br> condiciones naturales, de topografía, suelo, clima y/o razones <br> socioeconómicas, resultan inadecuadas para uso agrícola o pecuario, estén <br> cubiertas o no de vegetación; <br> 4) <br><b>Bosques de producción:</b> Los naturales o artificiales en los que resulte <br> posible aprovechar en forma intensiva y racional con rendimiento sostenido, <br> productos forestales de valor económico; <br> 5) <br><b>Bosques de protección:</b> Aquellos que sean considerados de interés <br> nacional o regional para regular el régimen de las aguas; proteger cuencas <br> hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de <br> infraestructura de interés público; prevenir y controlar la erosión y los <br> efectos perjudiciales de los vientos; albergar y proteger especies de vida <br> silvestre; o contribuir con la seguridad nacional; <br> 6) <br><b>Bosques especiales:</b> Aquellos delicados a preservar áreas de interés <br> científico, histórico, cultural, educacional, turístico y recreacional y otros <br> sitios de interés social y utilidad pública; <br> 7) <br><b>Reforestación:</b> La acción de poblar o repoblar con especies arbóreas o <br> arbustivas, mediante plantación, regeneración manejada o siembra, <br> cualquier tipo de terreno; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 8) <br><b>Plantación forestal:</b> masa boscosa producto de la reforestación; <br> 9) <br><b>Plan de manejo:</b> El plan que regula el uso y aprovechamiento racional de <br> los bosques naturales en un área determinada, con en fin de obtener el <br> máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, <br> mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos naturales. El mismo <br> no implica la eliminación de la agricultura o ganadería, en aquellos sectores <br> y áreas preferenciales para dichas actividades; <br> 10) <br><b>Aprovechamiento forestal sostenible:</b> Extracción de productos del <br> bosque, con fines económicos, en forma ordenada, aplicando las mejores <br> técnicas silviculturales; <br> 11) <br><b>Profesional en ciencias forestales:</b> Es el ingeniero forestal, dasónomo, <br> técnico forestal con título universitario. También el profesional titulado en <br> ciencias afines que certifique una especialidad en cualquier rama de las <br> Ciencias Forestales debidamente registrado. Todos deberán contar con el <br> respectivo certificado de idoneidad, pero para este último grupo de <br> profesionales, la idoneidad se limitará a su especialidad. <br> 12) <br><b>Plan de reforestación:</b> Es aquel que determina los parámetros de <br> plantación forestal (o masa boscosa producto de la reforestación) <br> incluyendo el uso y posterior aprovechamiento. Debe ser aprobado por el <br> INRENARE. <br> 13) <br><b>Regeneración manejada: </b> (Bosque Natural Manejado) Es la acción de <br> propiciar mediante técnicas silvículas de manejo, el origen, crecimiento, <br> desarrollo y aprovechamiento de especies arbóreas de forma natural en <br> cualq uier tipo de terreno. Para los fines de la presente Ley esta <br> regeneración manejada, así como los bosques que de ella resultaren <br> recibirán el mismo trato de una reforestación. <br> 14) <br><b>Estudio de impacto ambiental:</b> Comprende un conjunto de actividades <br> dirigidas a determinar los efectos que puede producir un proyecto de <br> desarrollo sobre el medio físico, natural, cultural y socioeconómico del área <br> de influencia y determinadas medidas para que la realización del proyecto <br> sea compatible con la vocación de su entorno. <br><br><b>Artículo 6. </b>Cuando un bosque o terreno forestal, correspondiente al patrimonio <br> Forestal del Estado, por sus calificados valores ecológicos, ambientales, <br> científicos, educacionales, históricos, turísticos o recreativos, sea declarado apto <br> para integrar el Sistema de Parques Nacionales y otras áreas silvestres <br> protegidas, este quedará regulado por el respectivo instrumento legal. <br><br><b>Artículo 7.</b> Todo proyecto de obras o actividades humanas, financiado total o <br> parcialmente con fondos públicos, privados o mixtos; o que deba ser autorizado <br> por entidades públicas, deberá tener un estudio de Impacto Ambiental, cuando con <br> dichas obras o actividades se afecte o pueda quedar deteriorado el medio natural. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> Dicho documento será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que en el <br> mismo, se hayan adoptado las medidas y previsiones para evitar, eliminar o <br> reducir el deterioro del ambiente. <br> El incumplimiento de lo establecido en el estudio, facultará al INRENARE para <br> suspender dichas obras o actividades, sin perjuicio de la aplicación de las <br> sanciones correspondientes. <br> Los inventarios y planes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser <br> elaborados por profesionales idóneos en ciencias forestales. <br><br><b>Artículo 8.</b> Toda persona natural o Jurídica que se dedique al aprovechamiento, <br> industrialización, comercialización, reforestación, o recolección y venta de semillas <br> forestales, o a cualquiera de estas actividades o que realice estudios técnicos que <br> deban ser presentados al INRENARE, deberá inscribirse gratuitamente, por una <br> sola vez, en el Libro de Registro Forestal que para tal efecto habilitará el <br> INRENARE con la finalidad de mantener actualizada las estadísticas al respecto y <br> brindarle asesoría técnica para mejorar la calidad del producto. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar <br> estudios técnicos forestales, deberán presentar el certificado de idoneidad que los <br> acredita para el desempeño de dicha actividad. <br><br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO</b> <br><br><b>Artículo 10.</b> El patrimonio Forestal del Estado está constituido por todos los <br> bosques naturales, las tierras sobre las cuales están estos bosques y por las <br> tierras estatales de aptitud preferentemente forestal. También formarán parte de <br> este patrimonio las plantaciones forestales, establecidas por el Estado en terrenos <br> de su propiedad. <br><br><b>Artículo 11.</b> Para la actividad forestal que se realice tanto en bosques naturales <br> como artificiales se deberá elaborar inventa rios, planes de reforestación y planes <br> de manejo forestales y ser presentados al instituto de Recursos Naturales <br> Renovables (INRENARE), que podrá aprobarlos o rechazarlos. <br> Los inventarios y planes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser <br> elaborados por profesionales idóneos en ciencias forestales. <br><b>Parágrafo.</b> Para el cumplimiento de este artículo, se tendrá un periodo de <br> hasta 3 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 12.</b> Declárase inalienable el Patrimonio Forestal del Estado. Podrá <br> excluirse de esta declaración aquellas tierras estatales de aptitud preferentemente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> forestal sobre las cuales se estén desarrollando actividades agropecuarias u otras <br> dirigidas al bienestar de la población, en cuyo caso corresponderá a la Dirección <br> Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario acordar <br> con el INRENARE los mecanismos correspondientes para el logro de estos fines. <br><br><b>Artículo 13.</b> La administración de los bosques y terrenos que constituyen el <br> patrimonio Forestal del Estado, corresponderá al INRENARE. Este organismo, <br> mediante resolución de Junta Directiva, establecerá las normas de manejo y de <br> aprovechamiento a que deberá someterse el Patrimonio Forestal del Estado. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LA PROTECCIÓN FORESTAL </b><br><br><b>Artículo 14.</b> Corresponderá al INRENARE tomar las medidas necesarias para <br> prevenir y controlar los incendios, plagas, enfermedades y daños que pudieran <br> afectar a los bosques y tierras de aptitud preferentemente forestal. <br><br><b>Artículo 15.</b> El INRENARE, en coordinación con organismos públicos, privados y <br> gremios afines, formulará y ejecutará un plan nacional de prevención y control de <br> incendios forestales. <br> Para tal efecto, se crean las brigadas de voluntarios para el control de incendios <br> forestales, bajo la coordinación del Cuerpo de Bomberos de la República de <br> Panamá, el sistema Nacional de Protección Civil y el INRENARE. <br><br><b>Artículo 16.</b> Toda persona que tenga conocimiento de haberse originado un <br> incendio forestal o de la existencia y desarrollo de plagas o enfermedades <br> forestales, está obligada a denunciar el hecho de inmediato ante la autoridad más <br> próxima. Los servicios de comunicación, públicos o privados, deberán transmitir <br> gratuitamente, y con carácter de urgencia, las denuncias que reciban al respecto. <br><br><b>Artículo 17.</b> En caso de producirse incendios forestales, las autoridades civiles y <br> de policía, y las entidades públicas con recursos en la localidad, deberán contribuir <br> a la extinción de los mismos, facilitando personal, medios de transporte y otros <br> elementos pertinentes. Estas autoridades deberán dar aviso de inmediato al <br> INRENARE, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o al sistema <br> Nacional de Protección Civil. <br><br><b>Artículo 18.</b> El INRENARE y las autoridades de policía quedan facultados para <br> convocar a todos los habitantes aptos para que colaboren, con su esfuerzo <br> personal y con sus recursos, a la extinción de incendios forestales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>Artículo 19.</b> Los propietarios, arrendatarios y ocupantes, a cualquier título, de <br> fincas, deberán facilitar el acceso, tránsito o permanencia dentro de sus predios al <br> personal que intervenga en la prevención y lucha contra incendios, plagas y <br> enfermedades forestales prestándoles la ayuda necesaria para cumplir esta tarea. <br><br><b>Artículo 20.</b> En caso de que algún propietario, arrendatario u ocupante no <br> estuviese de acuerdo en ejecutar las instrucciones del INRENARE o de los otros <br> organismos ya señalados, éstos procederán a efectuar las acciones de control que <br> estimen necesarias. <br> El propietario, arrendatario u ocupante deberá pagar, los daños y perjuicios <br> causados por su oposición y no colaboración. Las obligaciones precedentes <br> tienen carácter de cargas públicas. <br><br><b>Artículo 21.</b> Previo estudio técnico conjunto del INRENARE, con la <br> superintendencia de Seguros y los Aseguradores, se creará dentro del Sistema de <br> Seguros, el seguro contra incendios, plagas y enfermedades forestales y otros <br> daños, al que podrán acogerse los inversionistas forestales. <br><br><b>Artículo 22.</b> EL INRENARE podrá establecer medidas cuarentenarias u otras que <br> considere necesarias para prevenir o controlar plagas y enfermedades que afecten <br> a los bosques. <br> En caso de declararse en cuarentena un área forestal, ello podrá implicar <br> restricciones al aprovechamiento, transporte u otras actividades, incluyendo la <br> destrucción de los productos forestales, sin mediar indemnización. <br><br><b>Artículo 23.</b> Queda prohibido el aprovechamiento forestal; el dañar o destruir <br> árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce <br> natural de agua, así como en las áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y <br> quebradas. Esta prohibición afectará una franja de bosques de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un <br> radio de doscientos (200) metros, y de cien (100) metros si nace en <br> terrenos planos; <br> 2. <br> En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y <br> se dejará a ambos lados una franja de bosques igual o mayor al ancho del <br> cauce que en ningún caso será menor de diez (10) metros; <br> 3. <br> Una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y <br> embalses naturales; <br> 4. <br> Las áreas de recarga acuífera de los ojos de agua en que las aguas sean <br> para consumo social. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> Estos bosques a orillas de los cuerpos de agua, no pueden ser <br> talados bajo ningún argumento y serán considerados bosques especiales <br> de preservación permanente. <br><br><b>Artículo 24.</b> En las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua y en <br> los embalses naturales o artificiales, cuando se trate de bosques artificiales, queda <br> prohibido el aprovechamiento forestal, así como daños o destrucción de árboles o <br> arbustos dentro de las siguientes distancias: <br> 1. <br> Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un <br> radio de cien (100) metros, y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos <br> planos; <br> 2. <br> En los ríos y quebradas se tomará en consideración el ancho del cauce y se <br> dejará el ancho del mismo a ambos lados pero en ningún caso será menor <br> de diez (10) metros. <br> También podrá dejarse como distancia una franja de bosque no <br> menor de diez (10) metros; <br> 3. <br> En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de <br> los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social; y <br> 4. <br> En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su <br> nivel de aguas máximo. <br> Y cuando sean explotables, podrán talarse árboles que estén previamente <br> marcados por el INRENARE, siempre y cuando el propietario o inversionista se <br> obligue a la reforestación, a más tardar en la época lluviosa inmediata. <br><br><b>Artículo 25.</b> Los bosques de protección y especiales sólo podrán ser sometidos a <br> actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su <br> creación, con base a sus respectivos planes de manejo y a normas técnicas <br> determinadas por el INRENARE. Estos serán reglamentados por la Junta <br> Directiva del INRENARE. <br><br><b> </b><br><b>TÍTULO II </b><br><b>DEL REGIMEN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL SOSTENIBLE </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DE LOS BOSQUES DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 26.</b> Para realizar aprovechamientos forestales sostenibles, en bosques <br> naturales en tierras de propiedad privada, será necesario obtener la <br> correspondiente autorización mediante contrato con el INRENARE, el que exigirá <br> la presentación del inventario forestal de la finca, el plan de manejo y el marcado <br> previo de los árboles a cortar. Este marcado se hará por personal técnico del <br> INRENARE, con la participación del propietario o su representante autorizado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> El aprovechamiento forestal será suspendido por las causales contempladas en el <br> Artículo 36 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 27.</b> Los bosques pertenecientes al patrimonio Forestal del Estado, <br> podrán ser aprovechados por una de las siguientes modalidades: <br> 1. <br> Mediante permisos especiales de aprovechamiento forestal que otorgará el <br> INRENARE, con carácter doméstico o de subsistencia al solicitante, previa <br> comprobación de carencia de recursos económicos. Estos permisos serán <br> reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE a más tardar un (1) <br> año después de promulgada esta Ley. <br> 2. <br> Por administración directa del INRENARE, o delegada por éste, mediante <br> convenios con organizaciones, empresas públicas y privadas en <br> plantaciones forestales del Estado. <br> 3. <br> Mediante concesión de aprovechamiento forestal otorgada por el <br> INRENARE a personas naturales o jurídicas privadas. <br> Parágrafo. Los permisos a que se refiere el Artículo 456 del Código Agrario serán <br> reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE. <br><br><b>Artículo 28.</b> Todo solicitante de concesión forestal presentará conjuntamente con <br> la solicitud, el inventario forestal, el plan de manejo y el estudio de impacto <br> ambiental, el cual será revisado, aprobado, modificado o rechazado por el <br> INRENARE, mediante resolución fundada, contra la cual procederán los recursos <br> gubernativos. De no presentarlos, se dará por no aprobada la solicitud. <br> Los aprovechamientos forestales en tierras nacionales a que se refiere el numeral <br> 3 del Artículo 27, sólo podrán realizarse en base a un plan de manejo que <br> garantice la sostenibilidad del bosque y para ello se podrá adjudicar superficies de <br> bosques naturales estatales de acuerdo a los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Hasta cinco mil (5,000) hectáreas, por adjudicación directa previa <br> presentación de planos con clara localización regional, inventario forestal, y <br> un plan de manejo y una evaluación de Impacto Ambiental, aportado por el <br> peticionario. <br> 2. <br> Para superficies mayores a cinco mil (5,000) hectáreas, se utilizará el <br> procedimiento de la licitación pública prevista en el Código Fiscal, a fin de <br> ser adjudicada a quien ofrezca el mayor valor de troncaje según las <br> especies forestales. Para esta licitación, el INRENARE, efectuará <br> previamente el inventario forestal directamente o a través de la contratación <br> de consultorías de profesionales en ciencias forestales. Previa a la <br> adjudicación definitiva, el concesionario deberá someter a aprobación del <br> INRENARE, un estudio de Impacto Ambiental y un plan de manejo. En <br> ambos casos, la ejecución de los planes de manejo y la aplicación de las <br> medidas de mitigación contenidas en los estudios de Impacto Ambiental, <br> serán supervisadas por el INRENARE. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><br><b>Parágrafo:</b> Para los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este <br> artículo, todo solicitante deberá cumplir, además de los requisitos reglamentarios, <br> con los siguientes: <br> 1. <br> Estar inscrito en el Libro de Registro Forestal; <br> 2. <br> Estar en paz y salvo con el Estado; <br> 3. <br> Capacidad técnica operativa y financiera de capital para <br> el <br> aprovechamiento del bosque, su respectivo manejo y reforestación; <br> 4. <br> Identificación de posible mercado para la comercialización del producto; y <br> 5. <br> La existencia de un profesional idóneo en ciencias forestales responsables <br> de desarrollar la actividad de aprovechamiento forestal sostenible. <br><br><b>Artículo 29.</b> Toda persona que desee obtener una concesión a que se refiere el <br> numeral 1 del artículo anterior, hará una solicitud al INRENARE estableciendo la <br> descripción de los límites del área solicitada en concesión. <br> Una vez recibida y aprobada esta solicitud, el interesado deberá publicar por tres <br> (3) días consecutivos en un período de circulación nacional y por una sola vez en <br> la Gaceta Oficial, el edicto en que se anuncia la concesión solicitada; así como su <br> ubicación. Se suspenderá la tramitación por un término de veinte (20) días hábiles, <br> contados desde la última publicación. Dentro de este término, podrá hacer <br> oposición todo el que pretenda algún derecho o tenga una objeción válida a juicio <br> del INRENARE sobre el área solicitada. <br><br><b>Artículo 30.</b> Si se presentase oposición, INRENARE llamará a conciliación a las <br> partes interesadas, otorgándoles un plazo de treinta (30) días para armonizar sus <br> controversias. Si cumplido dicho plazo los interesados no han conciliado sus <br> conflictos, el INRENARE evaluará las consideraciones de ambas partes, a fin de <br> determinar si se otorga o no la concesión. <br><br><b>Artículo 31.</b> La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario (MIDA), ni otro organismo o institución estatal, podrá <br> arrendar, vender, adjudicar o enajenar tierras con bosques primarios <br> pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, sin previo evalúo de la autoridad <br> correspondiente y opinión favorable del INRENARE, el cual determinará su uso, <br> de acuerdo a su vocación forestal. El valor de tales bosques será patrimonio del <br> INRENARE, el cual determinará el precio de venta. <br><br><b>Artículo 32.</b> Decidida la concesión definitiva, el INRENARE suscribirá con el <br> concesionario un contrato de aprovechamiento forestal, en el cual se establecerá: <br> 1. <br> El nombre y generales del representante legal del INRENARE y del <br> concesionario; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 2. <br> La superficie, los linderos generales y ubicación del bosque y de los <br> terrenos forestales en los cuales se hará el aprovechamiento forestal, y la <br> determinación de toda el área si es pública. Si dentro de la misma existen <br> parcelas que confieren derechos a particulares o de Comarcas Indígenas, <br> se necesitará la correspondiente recomendación previa del particular y/o la <br> autorización de la Comarca o Congreso respectivo; <br> 3. <br> La duración del contrato y la fecha de inicio de las operaciones, <br> estableciéndose la posibilidad de renovar el contrato si el concesionario ha <br> cumplido las obligaciones y ambas partes acuerden tal renovación; <br> 4. <br> Los derechos exclusivos que se conceden al concesionario para talar, <br> recolectar, utilizar, procesar, transportar y comercializar madera y otros <br> productos forestales del área concedida; <br> 5. <br> La obligación del concesionario de llevar a cabo todas las operaciones de <br> acuerdo al plan de manejo forestal sostenible, y las medidas para la <br> mitigación del Impacto Ambiental a las que se refiere el numeral 2 del <br> Artículo 28 de esta Ley; <br> 6. <br> La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del <br> INRENARE un presupuesto anual que especifique en detalle las cantidades <br> que se gastarán en las operaciones de manejo, incluyendo la reforestación <br> y un listado con las características del equipo que utilizará; <br> 7. <br> La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del <br> INRENARE un plan de aprovechamiento anua l, a más tardar en el mes de <br> octubre, a fin de empezar a operar el año siguiente, entendiéndose <br> concedida esta aprobación si el INRENARE no da una respuesta antes del <br> 31 de diciembre del año respectivo; <br> 8. <br> La obligación del concesionario de informar al INRENARE periódicamente <br> (cada cuatro meses), sobre todas las operaciones forestales (incluyendo las <br> medidas de protección, la cantidad de viveros, la reforestación realizada, el <br> volumen total extraído por especie, la construcción de caminos y la <br> incursión de precaristas al área concedida); <br> 9. <br> Tratándose de cortas selectivas, se establecerá la obligación de marcar los <br> árboles, previo a la corta, por representantes del INRENARE y del <br> concesionario; <br> 10. <br> El derecho de propiedad del concesionario sobre cada árbol talado; <br> 11. <br> El derecho del INRENARE de percibir los aforos correspondientes; <br> 12. <br> El derecho del INRENARE de percibir el impuesto de procesamiento; <br> 13. <br> El derecho del INRENARE de inspeccionar las actividades del <br> concesionario, de acuerdo a las facultades conferidas en las Leyes, <br> Decretos, Resoluciones y el contrato; <br> 14. <br> La determinación de la obligación del concesionario de instalar las <br> industrias forestales que hayan sido previstas en los planes de manejo, y la <br> confirmación o reemplazo del profesional idóneo en ciencias forestales; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 15. <br> La condición de que el contrato puede ser rescindido o suspendido por el <br> INRENARE, en caso de no cumplir el concesionario con algunas de las <br> cláusulas anteriores; <br> 16. <br> La obligación del concesionario de impedir y denunciar, ante el INRENARE, <br> en forma oportuna, el ingreso al área concesionada de terceros, con <br> intenciones de deforestar o de aprovechar ilegalmente los recursos del <br> bosque. <br><br><b>Artículo 33.</b> La duración del contrato de aprovechamiento forestal deberá estar <br> acorde con las normas técnicas que se hayan establecido en el plan de manejo <br> del bosque. <br> Los permisos especiales y las concesiones de aprovechamiento forestal no <br> confieren a los concesionarios la propiedad sobre el terreno, pero sí, derecho real <br> como arrendatario del mismo y, por consiguiente, podrán ejercer las acciones <br> policivas y judiciales pertinentes para resguardar sus derechos y evitar la intrusión <br> de terceros. <br><br><b>Artículo 34.</b> Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario <br> deberá constituir una fianza de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas durante el <br> término de la concesión. Si la concesión es por menos de cuatrocientas hectáreas <br> (400 has), la fianza será mantenida en dos mil balboas (B/2,000.00), como <br> mínimo. <br> La fianza se devolverá al concesionario dentro de un plazo no mayor de <br> seis (6) meses, después de la terminación del contrato, si ha cumplido con las <br> obligaciones contenidas en el respectivo contrato de aprovechamiento forestal. <br> Esta fianza podrá consignarse en efectivo, cheque certificado, bonos del <br> Estado, aval bancario, o con pólizas de seguro. <br><br><b>Artículo 35.</b> La adjudicación de áreas de aprovechamiento forestal en bosques <br> del patrimonio Forestal del Estado, causará un derecho sobre el uso de la tierra de <br> dos balboas (B/.2.00) anual por hectárea. No se pagará el derecho del uso de la <br> tierra cuando el aprovechamiento se efectúe en terrenos particulares, pero el <br> concesionario estará en la obligación de presentar ante el INRENARE el título de <br> propiedad del terreno particular, cuando fuere el caso. <br><br><b>Artículo 36.</b> Serán causales de resolución del contrato de aprovechamiento <br> forestal las señaladas a continuación: <br> 1. <br> La disolución de la persona jurídica, o muerte en caso de persona natural; <br> 2. <br> La quiebra o formación de acreedores al concesionario; <br> 3. <br> El incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las <br> obligaciones contenidas en el contrato; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 4. <br> El incumplimiento de lo previsto en el plan de manejo o el suministro de <br> información falsa en los requisitos exigidos en el artículo 32 de la presente <br> Ley; <br> 5. <br> Por renuencia manifiesta del concesionario a cumplir las normas técnicas <br> para el control de incendios, plagas y enfermedades forestales, en el área <br> de concesión; y <br> 6. <br> No presentar el presupuesto anual de manejo forestal y el listado con las <br> características del equipo que utilizará y otros requisitos adicionales <br> contenidos en el contrato. <br><br><b>Artículo 37.</b> Antes de declarar la resolución administrativa del contrato de <br> aprovechamiento forestal, el INRENARE podrá conceder al concesionario un <br> término de hasta tres (3) meses, mediante resolución irrecurrible, para que <br> subsane las irregularidades detectadas. <br> En contra de la decisión que declare la resolución del contrato, procederán <br> los recursos gubernativos y la vía contencioso administrativa, de acuerdo a la <br> legislación respectiva. <br><br><b>Artículo 38.</b> Por razones sociales, ecológicas, de protección de especies o de <br> seguridad, la Junta Directiva del INRENARE podrá suspender, por el término que <br> considere necesario, la autorización de permisos o concesiones de <br> aprovechamiento en cualquier parte del territorio nacional. <br><br><b>Artículo 39.</b> Salvo la causal de la muerte del concesionario, en los demás casos, <br> la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida ingrese al patrimonio <br> del INRENARE. Lo anterior es sin perjuicio de otras indemnizaciones y <br> responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse por la vía judicial. <br><br><b>Artículo 40.</b> El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del <br> Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico <br> de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los <br> permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación, <br> en las indirectas. <br><br><b>Artículo 41.</b> EL INRENARE queda autorizado para suspender cualquier operación <br> o proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o <br> pueda derivar en presuntos delitos ecológicos, para investigar y evaluar las <br> repercusiones de los mismos y ubicar las responsabilidades correspondiente, si <br> las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales, y la <br> fuerza pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LOS BOSQUES ARTIFICIALES EN TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA</b> <br><br><b>Artículo 42.</b> Los bosques artificiales de propiedad privada, plantados a expensas <br> del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan de manejo y cuando <br> el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo indicado el los artículos <br> 23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo al INRENARE, para <br> efectos de estadística y para que esta institución le extienda la guía de transporte <br> forestal. <br><br><b>Artículo 43.</b> Toda superficie de tierra en propiedad privada cubierta con bosques <br> naturales o artificiales quedará exenta de todo impuesto nacional, previa <br> evaluación del INRENARE. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LOS BOSQUES DE LAS COMARCAS Y RESERVAS INDIGENAS</b> <br><br><b>Artículo 44.</b> Los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas <br> de Comarcas o Reservas Indígenas y Comunidades Indígenas, serán autorizados <br> por el INRENARE, conjuntamente con los Congresos respectivos, previo estudio <br> de un plan de manejo científico. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DE LAS PLANTACIONES COMUNALES</b> <br><br><b>Artículo 45.</b> Los permisos para aprovechar las plantaciones comunales, serán <br> otorgadas por el INRENARE conjuntamente con los Organismos Comunitarios que <br> hayan establecido dichos bosques, de acuerdo a lo establecido en los planes de <br> manejos respectivos, o en su defecto, de los que se establezcan legalmente con <br> posterioridad y que reúnan a la mayoría de los que participaron en la forestación o <br> de sus representantes autorizados. <br> De no existir tales organizaciones, serán las Juntas Locales, legalmente <br> reconocidas, las que podrán contratar con el INRENARE el aprovechamiento de <br> tales bosques comunales, indicando en dicho contrato el destino exacto de los <br> recursos que se deriven de tal aprovechamiento. <br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN FORESTAL</b> <br><br><b>Artículo 46.</b> El INRENARE, salvo lo contemplado en el Artículo 42 de esta Ley, <br> reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transfo rmación, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> tenencia y comercialización de los productos forestales, procedentes de los <br> bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades. <br><br><b>Artículo 47.</b> El procesamiento o transformación manual, mecánica o de cualquier <br> otra forma, de madera en trozas provenientes del bosque natural, pagará una <br> tarifa no inferior a dos balboas (B/.2.00) por metro cúbico de madera procesada, <br> que será establecida y revisada periódicamente por la Junta Directiva del <br> INRENARE. Parágrafo. El pago de la tarifa indicada se hará al INRENARE <br> mediante declaración jurada de la producción hecha por la persona natural o <br> jurídica transformadora. <br><br><b>Artículo 48.</b> El transporte de productos y subproductos forestales nacionales o <br> importados, dentro del territorio nacional, deberá efectuarse bajo el amparo de <br> guías de transporte forestal, expedida por el INRENARE. <br> Parágrafo. El valor de esta guía de transporte forestal, será fijado mediante <br> Resolución de la Junta Directiva del INRENARE. <br><br><b>Artículo 49.</b> Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro <br> del territorio nacional sin la guía correspondiente, extendida por el INRENARE, el <br> cual establecerá puestos de control forestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza <br> pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte, <br> para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las autoridades del <br> INRENARE. <br><br><b>Artículo 50.</b> Los inspectores, guardabosques y guardaparques del INRNARE <br> ejercerán funciones de protección y fiscalización para la conservación, manejo, <br> aprovechamiento y transporte de los recursos naturales renovables, y mantendrán <br> la debida coordinación con la fuerza pública, la cual le brindará todo el apoyo que <br> sea necesario para el cabal cumplimiento de tales funciones. <br><br><b>Artículo 51.</b> Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan <br> facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el <br> propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus <br> funciones. <br><br><b>Artículo 52.</b> El establecimiento de nuevas plantas de transformación de productos <br> y subproductos forestales será autorizado, por el Ministerio de Comercio e <br> Industrias y/o autoridades municipales, conjuntamente con el INRENARE. <br><br><b>Artículo 53.</b> Las industrias o empresas de transformación y utilización de <br> productos y subproductos forestales están obligadas a suministrar anualmente a <br> las entidades estatales citadas, la información y estadísticas industriales que les <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> sean solicitadas, las cuales serán de carácter confidencial. Esta información podrá <br> ser verificada por los funcionarios del INRENARE. <br><br><b>Artículo 54.</b> Los inspectores del INRENARE, podrán inspeccionar en cualquier <br> momento, los productos o subproductos forestales en posesión de las industrias o <br> empresas transformadoras las cuales están en la obligación de proporcionarles <br> toda la información solicitada sobre la procedencia de tales materiales. <br><br><b>Artículo 55.</b> Los propietarios de establecimientos de los que trata el artículo <br> anterior, sólo podrán adquirir y recibir productos y subproductos forestales, cuya <br> extracción y guías de transporte hayan sido autorizadas por el INRENARE. De lo <br> contrario incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de que tales productos <br> sean decomisados por el INRENARE. <br><br><b>Artículo 56.</b> El INRENARE y el Ministerio de Comercio e Industrias, de común <br> acuerdo y previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la <br> política forestal, estudios de mercado y otras investigaciones, reglamentarán las <br> exportaciones e importaciones de productos y subproductos forestales, con la <br> finalidad de proteger los bosques naturales. <br><br><b>Artículo 57.</b> El INRENARE podrá contratar servicios temporales para la <br> detección, prevención, decomiso, vigilancia y aprovechamiento de los productos y <br> subproductos forestales extraídos ilegalmente y la evaluación de daños y <br> perjuicios ecológicos. <br> Los recursos para estas acciones provendrán del Fondo de Protección y <br> Desarrollo Forestal. <br><b> </b><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>DEL FOMENTO PARA EL MANEJO DE BOSQUES Y DEL ESTABLECIMIENTO </b><br><b>DE PLANTACIONES FORESTALES </b><br><br><b>Artículo 58.</b> El Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que <br> contribuyen a la reforestación de las tierras estatales que sean de aptitud <br> preferentemente forestal. Así mismo, fomentará, y ofrecerá, a través del <br> INRENARE, apoyo y asesoramiento forestal, y fiscalizará el manejo sostenido de <br> tales plantaciones y del bosque natural. <br><br><b>Artículo 59.</b> El Estado incentivará el establecimiento de cercas vivas, cortinas <br> rompevientos y pequeños bosques en las áreas con cultivos o pastizales. <br><br><b>Artículo 60.</b> El Estado reconocerá la validez de los contratos de arrendamiento de <br> fincas a cualquier título, reconocido legalmente, siempre que éstas se dediquen a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> actividades de repoblación, manejo y/o aprovechamiento forestal, sujetos a lo <br> establecido en la presente Ley. Para tales efectos, se dictará la reglamentación <br> respectiva. <br><br><b>Artículo 61.</b> Se considerarán excluidas de los fines de la Reforma Agraria las <br> fincas privadas, calificadas como de aptitud preferentemente forestal, con plan de <br> reforestación y de manejo aprobados en ejecución o por ejecutarse. <br><br><b>Artículo 62.</b> El Artículo 68 del Código Agrario queda así: <br> Artículo 68. Las personas que hayan reforestado o dejado con bosques <br> naturales primarios o secundarios, al menos, la mitad de las parcelas <br> estatales adjudicables que ocupan con derechos posesorios, conforme a un <br> plan de manejo aprobado por el INRENARE, se considerarán adjudicatarias <br> mediante título de propiedad condicionado, con las limitaciones <br> establecidas en el Artículo 12 de este código. <br><br><b>Artículo 63.</b> Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, todos los créditos de <br> origen estatal que sean otorgados para promover la reforestación, el manejo <br> sostenido de bosques naturales y artificiales, serán considerados créditos de <br> fomento. <br> El Estado incentivará a la banca privada para que dedique parte de su <br> cartera, al financiamiento de la actividad forestal. El Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro reglamentará estos incentivos. <br><br><b>Artículo 64.</b> Modifíquese los literales b) y c) del Artículo 3 de la Ley Nº 68 de 15 <br> de diciembre de 1975, por la cual se crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de <br> Seguro Agropecuario, así: <br> Artículo 3 <br> . . . <br><br> . . . <br> b. <br> Las especies agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de ser <br> aseguradas; <br> c. <br> Los riesgos agrícolas, ganaderos y forestales que se cubrirán; <br><br> . . . <br><br><b>Artículo 65.</b> A los efectos de asegurar para el país los beneficios de mejor y <br> mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el desarrollo de la <br> producción y la industria forestal, y para tal fin, el órgano Ejecutivo, a propuesta <br> del INRENARE, dictará medidas en favor de aquéllas, para facilitar la importación <br> de equipos y de financiamiento que requieran. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>Artículo 66.</b> El INRENARE podrá conceder primas y premios de estímulo a las <br> actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos <br> productos forestales. <br><br><b>Artículo 67.</b> El INRENARE someterá a consideración de la industria forestal <br> nacional, las normas de calidad, tecnologías apropiadas para el aprovechamiento <br> óptimo de la materia prima, sistemas de medidas e inmunización de la madera y <br> otros, con el propósito de hacer un mejor uso de los recursos forestales. <br> Aquellas empresas que adopten lo dispuesto en este artículo, se podrán <br> acoger a los beneficios estipulados en el artículo anterior. <br><br><b>TÍTULO V </b><br><b> </b><br><b>DEL FINANCIAMIENTO</b> <br><br><b>Artículo 68.</b> Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el <br> INRENARE dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en <br> adelante FONDEFOR, constituido por: <br> 1. <br> Los recursos financieros que le asigne el Estado, a través del Presupuesto <br> General; <br> 2. <br> No menos del 50% de los fondos que obtenga en concepto de permisos, <br> derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte <br> forestal y el impuesto de procesamiento, conforme lo disponga la Junta <br> Directiva del INRENARE; <br> 3. <br> Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones, por <br> infracciones a esta Ley y sus reglamentos; <br> 4. <br> Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros <br> productos y subproductos forestales; <br> 5. <br> Los ingresos provenientes del porcentaje que corresponde al INRENARE, <br> de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 55 de 10 de julio de 1973 sobre <br> impuestos municipales; <br> 6. <br> Cualquier contribución, legado o donación que se haga al INRENARE con <br> este propósito; y <br> 7. <br> Los préstamos de organismos de financiamiento internacionales u otras <br> fuentes para los fines de esta Ley. <br><br><b>Artículo 69.</b> Los recursos del FONDEFOR serán destinados exclusivamente a la <br> ejecución de obras y actividades relacionadas con el fomento, protección, manejo, <br> supervisión, control e investigación y extensión de los recursos forestales, que <br> ejecute o financie el INRENARE, bajo la supervisión de la Contraloría General de <br> la República. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>TÍTULO VI </b><br><b>DE LAS ROZAS Y QUEMAS </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 70.</b> Los permisos necesarios para rozar y quemar serán gratuitos. <br><br><b>Artículo 71.</b> Los permisos serán extendidos por la Dirección Ejecutiva Regional <br> respectiva del INRENARE, por delegación de la Dirección General. <br><br><b>Artículo 72.</b> La Dirección Ejecutiva Regional del INRENARE, podrá comisionar <br> temporalmente la responsabilidad anterior al Alcalde, Corregidor o principal <br> autoridad administrativa del lugar. <br><br><b>Artículo 73.</b> El funcionario comisionado que extiende un permiso para rozar o <br> quemar está obligado a informar mensualmente a la Dirección Regional o Agencia <br> del INRENARE más cercana, sobre los permisos otorgados en dicho período. <br><br><b>Artículo 74.</b> Las autoridades policivas que otorguen tales permisos se <br> responsabilizarán que las rozas se limiten, estrictamente, al área permitida y que <br> las quemas se realicen con todas las precauciones necesarias para evitar daños a <br> bienes del Estado o perjuicios a terceros. <br><br><b>Artículo 75.</b> Las autoridades administrativas y policivas del lugar prestarán toda <br> su colaboración para evitar las violaciones a lo establecido en el presente título. <br><br><b>Artículo 76.</b> Los permisos para rozar y quemar en áreas silvestre protegidas <br> estarán, sujetos al plan de manejo del área respectiva. <br><br><b>Artículo 77.</b> Las multas que se impongan en razón de las presentes disposiciones <br> serán patrimonio del INRENARE y formarán parte del FONDEFOR. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LAS ROZAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 78.</b> Para efectuar rozas en terrenos agrícolas bajo derechos de posesión <br> y propiedad privada, el titular del dominio no necesitará permiso. <br><br><b>Artículo 79.</b> Queda terminantemente prohibido limpiar, socolar, rozar talar <br> bosques de propiedad del Estado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>Artículo 80.</b> Para limpiar, socolar, rozar o talar un bosque natural primario o <br> secundario en terrenos bajo derecho de posesión o propiedad privada, se requiere <br> necesariamente, permiso de la autoridad competente, que podrá ser extendido <br> previa inspección obligatoria. <br><br><b>Artículo 81.</b> Quien infrinja los artículos anteriores, le corresponderá una pena de <br> treinta (30) días a seis (6) meses de prisión. <br><br><b>Artículo 82.</b> Cuando las actividades descritas en los artículos 78 y 79, se realicen <br> en terrenos cubiertos con bosques de protección y en bosques especiales, así <br> declarados por Ley o Junta Directiva del INRENARE, la sanción indicada en el <br> artículo anterior será el doble. <br><br><b>Artículo 83.</b> Igual sanción corresponderá a quien ejecute las conductas típicas <br> indicadas en los artículos 78 y 79, en áreas Silvestres Protegidas. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LAS QUEMAS </b><br><br><b>Artículo 84.</b> Se prohíbe realizar quemas, sin permiso. <br><br><b>Artículo 85.</b> El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con <br> quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema. <br><br><b>Artículo 86.</b> La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos: <br> 1) <br> El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno. <br> 2) <br> Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema. <br> 3) <br> Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho. <br> 4) <br> Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla. <br> 5) <br> Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen. <br><br><b>Artículo 87.</b> Se reconocen, para los efectos de la solicitud del permiso de quema, <br> los acuerdos entre los propietarios con derechos reconocidos y los usuarios o <br> usufructuarios. Para estos efectos, el interesado deberá presentar prueba de los <br> mencionados acuerdos. <br><br><b>Artículo 88.</b> Las quemas se realizarán, siempre de afuera hacia adentro, <br> partiendo desde las rondas. <br><br><b>Artículo 89.</b> Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la quema, las <br> condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por el tiempo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable de esta <br> decisión el poseedor del permiso. <br><br><b>Artículo 90.</b> Quedan terminantemente prohibidas las quemas en terrenos con <br> bosques primarios. <br><br><b>Artículo 91.</b> Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de <br> acuerdo a las siguientes normas: <br> 1. <br> Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso <br> correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a <br> quinientos balboas (B/.500.00). <br> 2. <br> Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en <br> bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas <br> (B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00). <br> 3. <br> Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en <br> un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión. <br> Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección <br> o en un bosque especial. <br><br><b>Artículo 92.</b> Cuando por negligencia, impericia o imprudencia, una quema <br> produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u otras <br> áreas rurales públicas, incluyendo las silvestres protegidas o a terceros, el <br> poseedor del permiso será responsable de aquéllos y queda obligado a <br> indemnizar, conforme a sentencia del Juez competente. <br><br><b>Artículo 93. </b>Si los daños y perjuicios producidos por la quema, son contra <br> bosques primarios propiedad del Estado o áreas silvestres protegidas, el culpable <br> estará obligado a reforestar de acuerdo al estudio técnico realizado por <br> INRENARE. <br><br><br><b>TÍTULO VII </b><br><b>DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DE LAS FALTAS </b><br><br><b>Artículo 94.</b> Se consideran infracciones a esta Ley: <br> 1) <br> El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del <br> INRENARE; <br> 2) <br> El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, <br> concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 3) <br> La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o <br> formando bosques, sin permiso previo del INRENARE, con excepción de lo <br> establecido en el artículo 42 de la presente Ley; <br> 4) <br> El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el <br> INRENARE, sobre prevención y control de incendios, plagas y <br> enfermedades forestales; <br> 5) <br> La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras <br> establecidas por el INRENARE, sin perjuicio de la obligación de este <br> organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público; <br> 6) <br> La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos <br> y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, <br> guías u otros documentos que deba expedir el INRENARE; <br> 7) <br> La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los <br> funcionarios forestales competentes, información sobre el origen, <br> aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de <br> productos o sub productos forestales, y permitir a tales funcionarios la <br> inspección de estos productos o subproductos, que almacenen o procesen. <br> 8) <br> La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y <br> 9) <br> Todo incumplimiento de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 95.</b> Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas <br> con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad, la <br> condición socioeconómica, cultural o la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo <br> que dispongan las Leyes penales y civiles. <br> La imposición de las sanciones por las infracciones descrita será <br> competencia del INRENARE, quien las reglamentará en función de su gravedad a <br> través de la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 96.</b> La reincidencia en las infracciones del artículo 94 recibirá al menos, <br> el doble de la sanción o pena pecuniaria anteriormente señalada y producirá la <br> inhabilitación del infractor, para obtener permisos o concesiones forestales o <br> realizar negociaciones con el INRENARE, por un lapso no menor a cinco (5), ni <br> mayor de veinte (20) años y con pena de prisión de un (1) mes hasta tres (3) años, <br> según la gravedad de la infracción. <br><br><b>Artículo 97.</b> Los productos forestales aprovechables que hayan sido cosechados, <br> transportados o almacenados igualmente, serán retenidos y decomisados por el <br> INRENARE, una vez comprobada su ilegalidad. <br> Los productos o subproductos forestales decomisados podrán ser utilizados <br> directamente por el INRENARE para sus propias necesidades o serán vendidos <br> mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el producto de tales ventas <br> será ingresado al FONDEFOR. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><br><b>Artículo 98.</b> La declaración jurada que indica el parágrafo del Artículo 47, podrá <br> ser revisada por el INRENARE. De no ajustarse a lo declarado, se impond rá a la <br> empresa una multa igual al doble del valor de la madera no declarada, y al pago <br> de los impuestos omitidos. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LOS DELITOS ECOLÓGICOS </b><br><br><b>Artículo 99.</b> Se consideran delitos ecológicos en contra de los recursos naturales: <br> 1. <br> La provocación de incendios forestales. <br> 2. <br> La tala y destrucción de árboles, y los movimientos mecanizados de tierra <br> de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas Nacionales, sin previa <br> autorización del INRENARE. <br> 3. <br> La alteración del balance ecológico del área afectada por acción mecánica, <br> física, química o biológica sin autorización previa del INRENARE que <br> imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea; <br> 4. <br> La construcción no autorizada previamente de diques, muros de contención <br> o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o <br> desagüe natural. <br><b>Parágrafo.</b> Para la investigación, evaluación y clasificación de los delitos <br> ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica Investigadora Ad-Hoc, <br> la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que servirá como <br> denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos. <br> La comisión estará conformada de la siguiente manera: <br> a. <br> El Director Nacional de Administración Forestal del INRENARE o la <br> persona que él designe, quien la presidirá. <br> b. <br> El Director Nacional de Reforma Agraria del Ministro de Desarrollo <br> Agropecuario o el profesional que él designe, quien será el <br> secretario. <br> c. <br> El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la <br> Universidad de Panamá o el profesiona l que él designe. <br> ch. <br> El presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Panamá o el <br> Colegio que él designe. <br> d. <br> El Alcalde del Distrito correspondiente, o la persona que él designe. <br> e. <br> En las Comarcas y Reservas Indígenas, un representante de las <br> autoridades o de los Congresos respectivos. <br><br><b>Artículo 100.</b> Los delitos ecológicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán <br> las siguientes sanciones: <br> 1) <br> El decomiso de las herramientas, maquinarias, equipo y materiales utilizado <br> directamente en la comisión del delito. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> 2) <br> Multa de hasta cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). <br> 3) <br> Penas de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, según la magnitud del <br> daño provocado. <br> Las personas que resulten culpables de delitos ecológicos, deberán <br> compensar los daños y perjuicios producidos. <br><br><b>Artículo 101.</b> <br> Si alguno de los hechos descritos como delictivos, de <br> conformidad con lo que dispone el Artículo 99, fuera cometido por un funcionario <br> del INRENARE o cualquier otra entidad pública que directa o indirectamente se <br> encuentre relacionada con la actividad forestal, se le impondrá, además de las penas <br> señaladas, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por un período <br> de cinco (5) anos. <br><br><b>Artículo 102</b> Para el otorgamiento de las autorizaciones previas por el <br> INRENARE, a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 99 sobre delitos <br> ecológicos, se requiere que el interesado presente a consideración del INRENARE, <br> una evaluación o estudio de Impacto Ambiental y plena justificación de la acción o <br> proyecto que pretenda ejecutar. La Junta Directiva del INRENARE reglamentará <br> esta materia. <br><br><b>TÍTULO V I I I </b><br><b>DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN DE </b><br><b>LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES</b> <br><br><b>Artículo 103.</b> <br> El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la <br> educación relativa a los recursos naturales dentro de las funciones de educación, <br> capacitación, extensión e investigación. <br><br><b>Artículo 104.</b> <br> Corresponderá al Ministerio de Educación fortalecer y <br> fomentar, a través de la educación y de la información, el conocimiento de la <br> naturale za, así como la necesidad de conservar, proteger y aprovechar, <br> ordenadamente, los recursos naturales renovables, en beneficio de las generaciones <br> presentes y futuras. <br><br><b>Artículo 105.</b> <br> La Educación Ambiental formará parte del proceso educativo, de <br> forma tal que se destacará con el proceso de desarrollo del país; para tal efecto, el <br> proceso educativo, será contínuo, permanente y extensivo a todos los niveles <br> sociales, concediéndose especial importancia en los programas de educación <br> formal, no formal e informal para sus proyecciones a la comunidad. <br><br><b>Artículo 106.</b> <br> La Universidad de Panamá y otras instituciones superiores, <br> promoverán, apoyarán y facilitarán la formación de científicos, profesionales y técnicos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br> especialistas en asuntos relativos al ambiente y los recursos naturales. <br><br><b>Artículo 107.</b> <br> Corresponderá al INRENARE en colaboración con entidades <br> públicas y privadas, promover cursos de capacitación y extensión, dirigidos a sus <br> funcionarios y a todos los usuarios de los recursos naturales. <br><br><b>Articulo 108.</b> <br> El INRENARE fomentará la capacitación de su personal tanto <br> a nivel nacional como internacional, con miras a perfeccionar la formación <br> profesional de éstos. <br><br><b>Artículo 109.</b> <br> El INRENARE fomentará, con el Centro de Perfeccionamiento <br> de Recursos Humanos en el Sector Público (CEPRHUSEP), del Ministerio de <br> Planificación y Política Económica (MIPPE) y el Ministerio de Educación, un <br> programa de capacita ción ambiental dirigido a orientar y sensibilizar a los <br> servidores públicos en el adecuado manejo de los recursos naturales. <br><br><b>Artículo 110.</b> <br> Corresponderá al INRENARE en colaboración con otras <br> entidades públicas o privadas, estimular y facilitar la difusión de los conocimientos <br> generalizados y específicos relativos al ambiente y los recursos naturales, a fin de <br> sensibilizar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger la calidad del <br> ambiente y hacer uso racional de estos recursos. <br><br><b>Artículo 111.</b> <br> El INRENARE en colaboración con otras entidades públicas o <br> privadas, estimulará y facilitará las investigaciones relativas a los recursos <br> naturales, al desarrollo de tecnologías apropiadas y a la transferencia de nuevas <br> tecnologías. <br><br><b>Artículo 112.</b> <br> El INRENARE y las Organizaciones Privadas conjuntamente <br> con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), el Instituto de Investigaciones <br> Agropecuarias de Panamá (IDIAP), promoverán a través de la investigación, la <br> integración de la silvicultura con la agricultura y la ganadería, dada la gran importancia <br> que tiene la producción combinada de árboles con alimentos. <br><br><b>Artículo 113. </b><br> E l INRENARE establecerá un Centro de investigación Forestal <br> con el propósito de fortalecer el desarrollo tecnológico. <br><br><b>Artículo 114.</b> <br> La Junta Directiva del INRENARE queda facultada para <br> establecer bosques nacionales. <br><br><b>Artículo 115.</b> <br> Se autoriza a la Junta Directiva del INRENARE, a crear y <br> reglamentar los permisos comunitarios de explotación en áreas indígenas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22470 </b><br><b>TÍTULO IX </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 116.</b> <br> Derógase el Decreto Ley No. 39 de 29 de septiembre de 1966; <br> el Decreto Ejecutivo No. 44 de 16 de febrero de 1967 y cualquier otra disposición que <br> sea contraria a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 117.</b> <br> Se subroga el Artículo 65 de la Ley No. 37 de 21 de septiembre de <br> 1962 (Código Agrario) y los literales b y c del Artículo 3 de la Ley No. 68 de 15 de <br> septiembre de 1975. <br><br><b>Artículo 118.</b> <br> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br><b> </b><br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de diciembre de mil novecientos <br>noventa y tres (1993). <br><br><br><b> EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL <br>ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES <br><br></b><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. - PANAMÁ. <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE FEBRERO DE 1994. <br><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY CESAR PEREIRA BURGOS <br></b> Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>