Ley 1 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia: 1
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-02-1994
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA,
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22470
Publicada el: 07-02-1994
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Parques forestales, Reservas, Bosques públicos, Áreas Protegidas
Páginas:
34
Tamaño en Mb:
4.345
Rollo:
99
Posición:
2070
G.O. 22470
LEY 1
(De 3 de febrero de 1994)
"Por la cual se establece la legislación forestal en la República de Panamá, y
se dictan otras disposiciones”.
DECRETA:
TÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS, CLASIFICACION Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene como finalidad la protección, conservación,
mejoramiento, acrecentamiento, educación investigación, manejo y
aprovechamiento racional de los recursos forestales de la República.
Artículo 2. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en adelante
el INRENARE, será el organismo que velará por el cumplimiento de esta Ley y de
los reglamentos que originen su aplicación.
Artículo 3. Se declara de interés nacional y sometido al régimen de la presente
Ley, todos los recursos forestales existentes en el territorio nacional. Para tal
efecto, constituyen objetivos fundamentales del Estado las acciones orientadas a:
1)
Proteger, conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el
país y promover su manejo y aprovechamiento racional y sostenible;
2)
Incorporar a la economía nacional las tierras patrimoniales del Estado de
aptitud preferentemente forestal, para su más adecuada utilización;
3)
Prevenir y controlar la erosión de los suelos;
4)
Proteger y manejar las cuencas hidrográficas, ordenar las vertientes,
restaurar las laderas de montañas, conservar los terrenos forestales y
estabilizar los suelos;
5)
Incentivar y ejecutar proyectos de plantaciones forestales en los lugares
indicados para ello;
6)
Fomentar el establecimiento de bosques comunales;
7)
Fomentar la creación de organizaciones y empresas de producción,
transformación y comercialización de productos forestales;
8)
Estimular el establecimiento y desarrollo de Industrias forestales y otras
actividades económicas que aseguren el uso racional e integral, y la
reposición de los recursos forestales que se utilicen;
9)
Investariar, estudiar e investigar los recursos forestales y sus productos;
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10)
Educar, capacitar, divulgar, y crear conciencia sobre la importancia de los
recursos forestales en todos los niveles de la población;
11)
Armonizar los planes y proyectos nacionales de producción y desarrollo,
con la utilización y conservación de los recursos forestales;
12)
Expedir la reglamentación actualizada sobre rozas y quemas en las zonas
rurales;
13)
Establecer, proteger y regular las áreas dotadas de atributos excepcionales
que tengan limitaciones y una condición que justifiquen su inalienabilidad e
indisponibilidad con la finalidad de salvaguardar la flora, la fauna, vida
marina, fluvial y el ambiente.
Artículo 4. EL INRENARE, ejecutará la delimitación de los recursos forestales
del país que se clasifican en bosques:
1)
De producción,
2)
De protección, y
3)
Especiales.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1)
Bosque natural: Toda formación vegetal leñosa, nativa, con predominio de
especies arbóreas, o que por su función y composición, deba considerarse
como tal;
2)
Bosque artificial: Toda formación vegetal, leñosa, arbórea, establecida o
creada por el hombre;
3)
Tierras de aptitud preferentemente forestal: Aquellas tierras que, por sus
condiciones naturales, de topografía, suelo, clima y/o razones
socioeconómicas, resultan inadecuadas para uso agrícola o pecuario, estén
cubiertas o no de vegetación;
4)
Bosques de producción: Los naturales o artificiales en los que resulte
posible aprovechar en forma intensiva y racional con rendimiento sostenido,
productos forestales de valor económico;
5)
Bosques de protección: Aquellos que sean considerados de interés
nacional o regional para regular el régimen de las aguas; proteger cuencas
hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de
infraestructura de interés público; prevenir y controlar la erosión y los
efectos perjudiciales de los vientos; albergar y proteger especies de vida
silvestre; o contribuir con la seguridad nacional;
6)
Bosques especiales: Aquellos delicados a preservar áreas de interés
científico, histórico, cultural, educacional, turístico y recreacional y otros
sitios de interés social y utilidad pública;
7)
Reforestación: La acción de poblar o repoblar con especies arbóreas o
arbustivas, mediante plantación, regeneración manejada o siembra,
cualquier tipo de terreno;
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8)
Plantación forestal: masa boscosa producto de la reforestación;
9)
Plan de manejo: El plan que regula el uso y aprovechamiento racional de
los bosques naturales en un área determinada, con en fin de obtener el
máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación,
mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos naturales. El mismo
no implica la eliminación de la agricultura o ganadería, en aquellos sectores
y áreas preferenciales para dichas actividades;
10)
Aprovechamiento forestal sostenible: Extracción de productos del
bosque, con fines económicos, en forma ordenada, aplicando las mejores
técnicas silviculturales;
11)
Profesional en ciencias forestales: Es el ingeniero forestal, dasónomo,
técnico forestal con título universitario. También el profesional titulado en
ciencias afines que certifique una especialidad en cualquier rama de las
Ciencias Forestales debidamente registrado. Todos deberán contar con el
respectivo certificado de idoneidad, pero para este último grupo de
profesionales, la idoneidad se limitará a su especialidad.
12)
Plan de reforestación: Es aquel que determina los parámetros de
plantación forestal (o masa boscosa producto de la reforestación)
incluyendo el uso y posterior aprovechamiento. Debe ser aprobado por el
INRENARE.
13)
Regeneración manejada: (Bosque Natural Manejado) Es la acción de
propiciar mediante técnicas silvículas de manejo, el origen, crecimiento,
desarrollo y aprovechamiento de especies arbóreas de forma natural en
cualq uier tipo de terreno. Para los fines de la presente Ley esta
regeneración manejada, así como los bosques que de ella resultaren
recibirán el mismo trato de una reforestación.
14)
Estudio de impacto ambiental: Comprende un conjunto de actividades
dirigidas a determinar los efectos que puede producir un proyecto de
desarrollo sobre el medio físico, natural, cultural y socioeconómico del área
de influencia y determinadas medidas para que la realización del proyecto
sea compatible con la vocación de su entorno.
Artículo 6. Cuando un bosque o terreno forestal, correspondiente al patrimonio
Forestal del Estado, por sus calificados valores ecológicos, ambientales,
científicos, educacionales, históricos, turísticos o recreativos, sea declarado apto
para integrar el Sistema de Parques Nacionales y otras áreas silvestres
protegidas, este quedará regulado por el respectivo instrumento legal.
Artículo 7. Todo proyecto de obras o actividades humanas, financiado total o
parcialmente con fondos públicos, privados o mixtos; o que deba ser autorizado
por entidades públicas, deberá tener un estudio de Impacto Ambiental, cuando con
dichas obras o actividades se afecte o pueda quedar deteriorado el medio natural.
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Dicho documento será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que en el
mismo, se hayan adoptado las medidas y previsiones para evitar, eliminar o
reducir el deterioro del ambiente.
El incumplimiento de lo establecido en el estudio, facultará al INRENARE para
suspender dichas obras o actividades, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Los inventarios y planes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser
elaborados por profesionales idóneos en ciencias forestales.
Artículo 8. Toda persona natural o Jurídica que se dedique al aprovechamiento,
industrialización, comercialización, reforestación, o recolección y venta de semillas
forestales, o a cualquiera de estas actividades o que realice estudios técnicos que
deban ser presentados al INRENARE, deberá inscribirse gratuitamente, por una
sola vez, en el Libro de Registro Forestal que para tal efecto habilitará el
INRENARE con la finalidad de mantener actualizada las estadísticas al respecto y
brindarle asesoría técnica para mejorar la calidad del producto.
Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar
estudios técnicos forestales, deberán presentar el certificado de idoneidad que los
acredita para el desempeño de dicha actividad.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 10. El patrimonio Forestal del Estado está constituido por todos los
bosques naturales, las tierras sobre las cuales están estos bosques y por las
tierras estatales de aptitud preferentemente forestal. También formarán parte de
este patrimonio las plantaciones forestales, establecidas por el Estado en terrenos
de su propiedad.
Artículo 11. Para la actividad forestal que se realice tanto en bosques naturales
como artificiales se deberá elaborar inventa rios, planes de reforestación y planes
de manejo forestales y ser presentados al instituto de Recursos Naturales
Renovables (INRENARE), que podrá aprobarlos o rechazarlos.
Los inventarios y planes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser
elaborados por profesionales idóneos en ciencias forestales.
Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo, se tendrá un periodo de
hasta 3 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 12. Declárase inalienable el Patrimonio Forestal del Estado. Podrá
excluirse de esta declaración aquellas tierras estatales de aptitud preferentemente
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forestal sobre las cuales se estén desarrollando actividades agropecuarias u otras
dirigidas al bienestar de la población, en cuyo caso corresponderá a la Dirección
Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario acordar
con el INRENARE los mecanismos correspondientes para el logro de estos fines.
Artículo 13. La administración de los bosques y terrenos que constituyen el
patrimonio Forestal del Estado, corresponderá al INRENARE. Este organismo,
mediante resolución de Junta Directiva, establecerá las normas de manejo y de
aprovechamiento a que deberá someterse el Patrimonio Forestal del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Artículo 14. Corresponderá al INRENARE tomar las medidas necesarias para
prevenir y controlar los incendios, plagas, enfermedades y daños que pudieran
afectar a los bosques y tierras de aptitud preferentemente forestal.
Artículo 15. El INRENARE, en coordinación con organismos públicos, privados y
gremios afines, formulará y ejecutará un plan nacional de prevención y control de
incendios forestales.
Para tal efecto, se crean las brigadas de voluntarios para el control de incendios
forestales, bajo la coordinación del Cuerpo de Bomberos de la República de
Panamá, el sistema Nacional de Protección Civil y el INRENARE.
Artículo 16. Toda persona que tenga conocimiento de haberse originado un
incendio forestal o de la existencia y desarrollo de plagas o enfermedades
forestales, está obligada a denunciar el hecho de inmediato ante la autoridad más
próxima. Los servicios de comunicación, públicos o privados, deberán transmitir
gratuitamente, y con carácter de urgencia, las denuncias que reciban al respecto.
Artículo 17. En caso de producirse incendios forestales, las autoridades civiles y
de policía, y las entidades públicas con recursos en la localidad, deberán contribuir
a la extinción de los mismos, facilitando personal, medios de transporte y otros
elementos pertinentes. Estas autoridades deberán dar aviso de inmediato al
INRENARE, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o al sistema
Nacional de Protección Civil.
Artículo 18. El INRENARE y las autoridades de policía quedan facultados para
convocar a todos los habitantes aptos para que colaboren, con su esfuerzo
personal y con sus recursos, a la extinción de incendios forestales.
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Artículo 19. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes, a cualquier título, de
fincas, deberán facilitar el acceso, tránsito o permanencia dentro de sus predios al
personal que intervenga en la prevención y lucha contra incendios, plagas y
enfermedades forestales prestándoles la ayuda necesaria para cumplir esta tarea.
Artículo 20. En caso de que algún propietario, arrendatario u ocupante no
estuviese de acuerdo en ejecutar las instrucciones del INRENARE o de los otros
organismos ya señalados, éstos procederán a efectuar las acciones de control que
estimen necesarias.
El propietario, arrendatario u ocupante deberá pagar, los daños y perjuicios
causados por su oposición y no colaboración. Las obligaciones precedentes
tienen carácter de cargas públicas.
Artículo 21. Previo estudio técnico conjunto del INRENARE, con la
superintendencia de Seguros y los Aseguradores, se creará dentro del Sistema de
Seguros, el seguro contra incendios, plagas y enfermedades forestales y otros
daños, al que podrán acogerse los inversionistas forestales.
Artículo 22. EL INRENARE podrá establecer medidas cuarentenarias u otras que
considere necesarias para prevenir o controlar plagas y enfermedades que afecten
a los bosques.
En caso de declararse en cuarentena un área forestal, ello podrá implicar
restricciones al aprovechamiento, transporte u otras actividades, incluyendo la
destrucción de los productos forestales, sin mediar indemnización.
Artículo 23. Queda prohibido el aprovechamiento forestal; el dañar o destruir
árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce
natural de agua, así como en las áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y
quebradas. Esta prohibición afectará una franja de bosques de la siguiente
manera:
1.
Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un
radio de doscientos (200) metros, y de cien (100) metros si nace en
terrenos planos;
2.
En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y
se dejará a ambos lados una franja de bosques igual o mayor al ancho del
cauce que en ningún caso será menor de diez (10) metros;
3.
Una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y
embalses naturales;
4.
Las áreas de recarga acuífera de los ojos de agua en que las aguas sean
para consumo social.
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Estos bosques a orillas de los cuerpos de agua, no pueden ser
talados bajo ningún argumento y serán considerados bosques especiales
de preservación permanente.
Artículo 24. En las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua y en
los embalses naturales o artificiales, cuando se trate de bosques artificiales, queda
prohibido el aprovechamiento forestal, así como daños o destrucción de árboles o
arbustos dentro de las siguientes distancias:
1.
Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un
radio de cien (100) metros, y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos
planos;
2.
En los ríos y quebradas se tomará en consideración el ancho del cauce y se
dejará el ancho del mismo a ambos lados pero en ningún caso será menor
de diez (10) metros.
También podrá dejarse como distancia una franja de bosque no
menor de diez (10) metros;
3.
En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de
los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social; y
4.
En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su
nivel de aguas máximo.
Y cuando sean explotables, podrán talarse árboles que estén previamente
marcados por el INRENARE, siempre y cuando el propietario o inversionista se
obligue a la reforestación, a más tardar en la época lluviosa inmediata.
Artículo 25. Los bosques de protección y especiales sólo podrán ser sometidos a
actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su
creación, con base a sus respectivos planes de manejo y a normas técnicas
determinadas por el INRENARE. Estos serán reglamentados por la Junta
Directiva del INRENARE.
TÍTULO II
DEL REGIMEN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL SOSTENIBLE
CAPÍTULO I
DE LOS BOSQUES DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 26. Para realizar aprovechamientos forestales sostenibles, en bosques
naturales en tierras de propiedad privada, será necesario obtener la
correspondiente autorización mediante contrato con el INRENARE, el que exigirá
la presentación del inventario forestal de la finca, el plan de manejo y el marcado
previo de los árboles a cortar. Este marcado se hará por personal técnico del
INRENARE, con la participación del propietario o su representante autorizado.
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El aprovechamiento forestal será suspendido por las causales contempladas en el
Artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 27. Los bosques pertenecientes al patrimonio Forestal del Estado,
podrán ser aprovechados por una de las siguientes modalidades:
1.
Mediante permisos especiales de aprovechamiento forestal que otorgará el
INRENARE, con carácter doméstico o de subsistencia al solicitante, previa
comprobación de carencia de recursos económicos. Estos permisos serán
reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE a más tardar un (1)
año después de promulgada esta Ley.
2.
Por administración directa del INRENARE, o delegada por éste, mediante
convenios con organizaciones, empresas públicas y privadas en
plantaciones forestales del Estado.
3.
Mediante concesión de aprovechamiento forestal otorgada por el
INRENARE a personas naturales o jurídicas privadas.
Parágrafo. Los permisos a que se refiere el Artículo 456 del Código Agrario serán
reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE.
Artículo 28. Todo solicitante de concesión forestal presentará conjuntamente con
la solicitud, el inventario forestal, el plan de manejo y el estudio de impacto
ambiental, el cual será revisado, aprobado, modificado o rechazado por el
INRENARE, mediante resolución fundada, contra la cual procederán los recursos
gubernativos. De no presentarlos, se dará por no aprobada la solicitud.
Los aprovechamientos forestales en tierras nacionales a que se refiere el numeral
3 del Artículo 27, sólo podrán realizarse en base a un plan de manejo que
garantice la sostenibilidad del bosque y para ello se podrá adjudicar superficies de
bosques naturales estatales de acuerdo a los siguientes requisitos:
1.
Hasta cinco mil (5,000) hectáreas, por adjudicación directa previa
presentación de planos con clara localización regional, inventario forestal, y
un plan de manejo y una evaluación de Impacto Ambiental, aportado por el
peticionario.
2.
Para superficies mayores a cinco mil (5,000) hectáreas, se utilizará el
procedimiento de la licitación pública prevista en el Código Fiscal, a fin de
ser adjudicada a quien ofrezca el mayor valor de troncaje según las
especies forestales. Para esta licitación, el INRENARE, efectuará
previamente el inventario forestal directamente o a través de la contratación
de consultorías de profesionales en ciencias forestales. Previa a la
adjudicación definitiva, el concesionario deberá someter a aprobación del
INRENARE, un estudio de Impacto Ambiental y un plan de manejo. En
ambos casos, la ejecución de los planes de manejo y la aplicación de las
medidas de mitigación contenidas en los estudios de Impacto Ambiental,
serán supervisadas por el INRENARE.
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Parágrafo: Para los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este
artículo, todo solicitante deberá cumplir, además de los requisitos reglamentarios,
con los siguientes:
1.
Estar inscrito en el Libro de Registro Forestal;
2.
Estar en paz y salvo con el Estado;
3.
Capacidad técnica operativa y financiera de capital para
el
aprovechamiento del bosque, su respectivo manejo y reforestación;
4.
Identificación de posible mercado para la comercialización del producto; y
5.
La existencia de un profesional idóneo en ciencias forestales responsables
de desarrollar la actividad de aprovechamiento forestal sostenible.
Artículo 29. Toda persona que desee obtener una concesión a que se refiere el
numeral 1 del artículo anterior, hará una solicitud al INRENARE estableciendo la
descripción de los límites del área solicitada en concesión.
Una vez recibida y aprobada esta solicitud, el interesado deberá publicar por tres
(3) días consecutivos en un período de circulación nacional y por una sola vez en
la Gaceta Oficial, el edicto en que se anuncia la concesión solicitada; así como su
ubicación. Se suspenderá la tramitación por un término de veinte (20) días hábiles,
contados desde la última publicación. Dentro de este término, podrá hacer
oposición todo el que pretenda algún derecho o tenga una objeción válida a juicio
del INRENARE sobre el área solicitada.
Artículo 30. Si se presentase oposición, INRENARE llamará a conciliación a las
partes interesadas, otorgándoles un plazo de treinta (30) días para armonizar sus
controversias. Si cumplido dicho plazo los interesados no han conciliado sus
conflictos, el INRENARE evaluará las consideraciones de ambas partes, a fin de
determinar si se otorga o no la concesión.
Artículo 31. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario (MIDA), ni otro organismo o institución estatal, podrá
arrendar, vender, adjudicar o enajenar tierras con bosques primarios
pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, sin previo evalúo de la autoridad
correspondiente y opinión favorable del INRENARE, el cual determinará su uso,
de acuerdo a su vocación forestal. El valor de tales bosques será patrimonio del
INRENARE, el cual determinará el precio de venta.
Artículo 32. Decidida la concesión definitiva, el INRENARE suscribirá con el
concesionario un contrato de aprovechamiento forestal, en el cual se establecerá:
1.
El nombre y generales del representante legal del INRENARE y del
concesionario;
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2.
La superficie, los linderos generales y ubicación del bosque y de los
terrenos forestales en los cuales se hará el aprovechamiento forestal, y la
determinación de toda el área si es pública. Si dentro de la misma existen
parcelas que confieren derechos a particulares o de Comarcas Indígenas,
se necesitará la correspondiente recomendación previa del particular y/o la
autorización de la Comarca o Congreso respectivo;
3.
La duración del contrato y la fecha de inicio de las operaciones,
estableciéndose la posibilidad de renovar el contrato si el concesionario ha
cumplido las obligaciones y ambas partes acuerden tal renovación;
4.
Los derechos exclusivos que se conceden al concesionario para talar,
recolectar, utilizar, procesar, transportar y comercializar madera y otros
productos forestales del área concedida;
5.
La obligación del concesionario de llevar a cabo todas las operaciones de
acuerdo al plan de manejo forestal sostenible, y las medidas para la
mitigación del Impacto Ambiental a las que se refiere el numeral 2 del
Artículo 28 de esta Ley;
6.
La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del
INRENARE un presupuesto anual que especifique en detalle las cantidades
que se gastarán en las operaciones de manejo, incluyendo la reforestación
y un listado con las características del equipo que utilizará;
7.
La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del
INRENARE un plan de aprovechamiento anua l, a más tardar en el mes de
octubre, a fin de empezar a operar el año siguiente, entendiéndose
concedida esta aprobación si el INRENARE no da una respuesta antes del
31 de diciembre del año respectivo;
8.
La obligación del concesionario de informar al INRENARE periódicamente
(cada cuatro meses), sobre todas las operaciones forestales (incluyendo las
medidas de protección, la cantidad de viveros, la reforestación realizada, el
volumen total extraído por especie, la construcción de caminos y la
incursión de precaristas al área concedida);
9.
Tratándose de cortas selectivas, se establecerá la obligación de marcar los
árboles, previo a la corta, por representantes del INRENARE y del
concesionario;
10.
El derecho de propiedad del concesionario sobre cada árbol talado;
11.
El derecho del INRENARE de percibir los aforos correspondientes;
12.
El derecho del INRENARE de percibir el impuesto de procesamiento;
13.
El derecho del INRENARE de inspeccionar las actividades del
concesionario, de acuerdo a las facultades conferidas en las Leyes,
Decretos, Resoluciones y el contrato;
14.
La determinación de la obligación del concesionario de instalar las
industrias forestales que hayan sido previstas en los planes de manejo, y la
confirmación o reemplazo del profesional idóneo en ciencias forestales;
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15.
La condición de que el contrato puede ser rescindido o suspendido por el
INRENARE, en caso de no cumplir el concesionario con algunas de las
cláusulas anteriores;
16.
La obligación del concesionario de impedir y denunciar, ante el INRENARE,
en forma oportuna, el ingreso al área concesionada de terceros, con
intenciones de deforestar o de aprovechar ilegalmente los recursos del
bosque.
Artículo 33. La duración del contrato de aprovechamiento forestal deberá estar
acorde con las normas técnicas que se hayan establecido en el plan de manejo
del bosque.
Los permisos especiales y las concesiones de aprovechamiento forestal no
confieren a los concesionarios la propiedad sobre el terreno, pero sí, derecho real
como arrendatario del mismo y, por consiguiente, podrán ejercer las acciones
policivas y judiciales pertinentes para resguardar sus derechos y evitar la intrusión
de terceros.
Artículo 34. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario
deberá constituir una fianza de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas durante el
término de la concesión. Si la concesión es por menos de cuatrocientas hectáreas
(400 has), la fianza será mantenida en dos mil balboas (B/2,000.00), como
mínimo.
La fianza se devolverá al concesionario dentro de un plazo no mayor de
seis (6) meses, después de la terminación del contrato, si ha cumplido con las
obligaciones contenidas en el respectivo contrato de aprovechamiento forestal.
Esta fianza podrá consignarse en efectivo, cheque certificado, bonos del
Estado, aval bancario, o con pólizas de seguro.
Artículo 35. La adjudicación de áreas de aprovechamiento forestal en bosques
del patrimonio Forestal del Estado, causará un derecho sobre el uso de la tierra de
dos balboas (B/.2.00) anual por hectárea. No se pagará el derecho del uso de la
tierra cuando el aprovechamiento se efectúe en terrenos particulares, pero el
concesionario estará en la obligación de presentar ante el INRENARE el título de
propiedad del terreno particular, cuando fuere el caso.
Artículo 36. Serán causales de resolución del contrato de aprovechamiento
forestal las señaladas a continuación:
1.
La disolución de la persona jurídica, o muerte en caso de persona natural;
2.
La quiebra o formación de acreedores al concesionario;
3.
El incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las
obligaciones contenidas en el contrato;
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4.
El incumplimiento de lo previsto en el plan de manejo o el suministro de
información falsa en los requisitos exigidos en el artículo 32 de la presente
Ley;
5.
Por renuencia manifiesta del concesionario a cumplir las normas técnicas
para el control de incendios, plagas y enfermedades forestales, en el área
de concesión; y
6.
No presentar el presupuesto anual de manejo forestal y el listado con las
características del equipo que utilizará y otros requisitos adicionales
contenidos en el contrato.
Artículo 37. Antes de declarar la resolución administrativa del contrato de
aprovechamiento forestal, el INRENARE podrá conceder al concesionario un
término de hasta tres (3) meses, mediante resolución irrecurrible, para que
subsane las irregularidades detectadas.
En contra de la decisión que declare la resolución del contrato, procederán
los recursos gubernativos y la vía contencioso administrativa, de acuerdo a la
legislación respectiva.
Artículo 38. Por razones sociales, ecológicas, de protección de especies o de
seguridad, la Junta Directiva del INRENARE podrá suspender, por el término que
considere necesario, la autorización de permisos o concesiones de
aprovechamiento en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo 39. Salvo la causal de la muerte del concesionario, en los demás casos,
la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida ingrese al patrimonio
del INRENARE. Lo anterior es sin perjuicio de otras indemnizaciones y
responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse por la vía judicial.
Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del
Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico
de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los
permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación,
en las indirectas.
Artículo 41. EL INRENARE queda autorizado para suspender cualquier operación
o proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o
pueda derivar en presuntos delitos ecológicos, para investigar y evaluar las
repercusiones de los mismos y ubicar las responsabilidades correspondiente, si
las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales, y la
fuerza pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo.
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CAPÍTULO II
DE LOS BOSQUES ARTIFICIALES EN TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 42. Los bosques artificiales de propiedad privada, plantados a expensas
del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan de manejo y cuando
el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo indicado el los artículos
23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo al INRENARE, para
efectos de estadística y para que esta institución le extienda la guía de transporte
forestal.
Artículo 43. Toda superficie de tierra en propiedad privada cubierta con bosques
naturales o artificiales quedará exenta de todo impuesto nacional, previa
evaluación del INRENARE.
CAPÍTULO III
DE LOS BOSQUES DE LAS COMARCAS Y RESERVAS INDIGENAS
Artículo 44. Los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas
de Comarcas o Reservas Indígenas y Comunidades Indígenas, serán autorizados
por el INRENARE, conjuntamente con los Congresos respectivos, previo estudio
de un plan de manejo científico.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTACIONES COMUNALES
Artículo 45. Los permisos para aprovechar las plantaciones comunales, serán
otorgadas por el INRENARE conjuntamente con los Organismos Comunitarios que
hayan establecido dichos bosques, de acuerdo a lo establecido en los planes de
manejos respectivos, o en su defecto, de los que se establezcan legalmente con
posterioridad y que reúnan a la mayoría de los que participaron en la forestación o
de sus representantes autorizados.
De no existir tales organizaciones, serán las Juntas Locales, legalmente
reconocidas, las que podrán contratar con el INRENARE el aprovechamiento de
tales bosques comunales, indicando en dicho contrato el destino exacto de los
recursos que se deriven de tal aprovechamiento.
TÍTULO III
DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN FORESTAL
Artículo 46. El INRENARE, salvo lo contemplado en el Artículo 42 de esta Ley,
reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transfo rmación,
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tenencia y comercialización de los productos forestales, procedentes de los
bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades.
Artículo 47. El procesamiento o transformación manual, mecánica o de cualquier
otra forma, de madera en trozas provenientes del bosque natural, pagará una
tarifa no inferior a dos balboas (B/.2.00) por metro cúbico de madera procesada,
que será establecida y revisada periódicamente por la Junta Directiva del
INRENARE. Parágrafo. El pago de la tarifa indicada se hará al INRENARE
mediante declaración jurada de la producción hecha por la persona natural o
jurídica transformadora.
Artículo 48. El transporte de productos y subproductos forestales nacionales o
importados, dentro del territorio nacional, deberá efectuarse bajo el amparo de
guías de transporte forestal, expedida por el INRENARE.
Parágrafo. El valor de esta guía de transporte forestal, será fijado mediante
Resolución de la Junta Directiva del INRENARE.
Artículo 49. Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro
del territorio nacional sin la guía correspondiente, extendida por el INRENARE, el
cual establecerá puestos de control forestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza
pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte,
para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las autoridades del
INRENARE.
Artículo 50. Los inspectores, guardabosques y guardaparques del INRNARE
ejercerán funciones de protección y fiscalización para la conservación, manejo,
aprovechamiento y transporte de los recursos naturales renovables, y mantendrán
la debida coordinación con la fuerza pública, la cual le brindará todo el apoyo que
sea necesario para el cabal cumplimiento de tales funciones.
Artículo 51. Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan
facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el
propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 52. El establecimiento de nuevas plantas de transformación de productos
y subproductos forestales será autorizado, por el Ministerio de Comercio e
Industrias y/o autoridades municipales, conjuntamente con el INRENARE.
Artículo 53. Las industrias o empresas de transformación y utilización de
productos y subproductos forestales están obligadas a suministrar anualmente a
las entidades estatales citadas, la información y estadísticas industriales que les
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sean solicitadas, las cuales serán de carácter confidencial. Esta información podrá
ser verificada por los funcionarios del INRENARE.
Artículo 54. Los inspectores del INRENARE, podrán inspeccionar en cualquier
momento, los productos o subproductos forestales en posesión de las industrias o
empresas transformadoras las cuales están en la obligación de proporcionarles
toda la información solicitada sobre la procedencia de tales materiales.
Artículo 55. Los propietarios de establecimientos de los que trata el artículo
anterior, sólo podrán adquirir y recibir productos y subproductos forestales, cuya
extracción y guías de transporte hayan sido autorizadas por el INRENARE. De lo
contrario incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de que tales productos
sean decomisados por el INRENARE.
Artículo 56. El INRENARE y el Ministerio de Comercio e Industrias, de común
acuerdo y previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la
política forestal, estudios de mercado y otras investigaciones, reglamentarán las
exportaciones e importaciones de productos y subproductos forestales, con la
finalidad de proteger los bosques naturales.
Artículo 57. El INRENARE podrá contratar servicios temporales para la
detección, prevención, decomiso, vigilancia y aprovechamiento de los productos y
subproductos forestales extraídos ilegalmente y la evaluación de daños y
perjuicios ecológicos.
Los recursos para estas acciones provendrán del Fondo de Protección y
Desarrollo Forestal.
TÍTULO IV
DEL FOMENTO PARA EL MANEJO DE BOSQUES Y DEL ESTABLECIMIENTO
DE PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 58. El Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que
contribuyen a la reforestación de las tierras estatales que sean de aptitud
preferentemente forestal. Así mismo, fomentará, y ofrecerá, a través del
INRENARE, apoyo y asesoramiento forestal, y fiscalizará el manejo sostenido de
tales plantaciones y del bosque natural.
Artículo 59. El Estado incentivará el establecimiento de cercas vivas, cortinas
rompevientos y pequeños bosques en las áreas con cultivos o pastizales.
Artículo 60. El Estado reconocerá la validez de los contratos de arrendamiento de
fincas a cualquier título, reconocido legalmente, siempre que éstas se dediquen a
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actividades de repoblación, manejo y/o aprovechamiento forestal, sujetos a lo
establecido en la presente Ley. Para tales efectos, se dictará la reglamentación
respectiva.
Artículo 61. Se considerarán excluidas de los fines de la Reforma Agraria las
fincas privadas, calificadas como de aptitud preferentemente forestal, con plan de
reforestación y de manejo aprobados en ejecución o por ejecutarse.
Artículo 62. El Artículo 68 del Código Agrario queda así:
Artículo 68. Las personas que hayan reforestado o dejado con bosques
naturales primarios o secundarios, al menos, la mitad de las parcelas
estatales adjudicables que ocupan con derechos posesorios, conforme a un
plan de manejo aprobado por el INRENARE, se considerarán adjudicatarias
mediante título de propiedad condicionado, con las limitaciones
establecidas en el Artículo 12 de este código.
Artículo 63. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, todos los créditos de
origen estatal que sean otorgados para promover la reforestación, el manejo
sostenido de bosques naturales y artificiales, serán considerados créditos de
fomento.
El Estado incentivará a la banca privada para que dedique parte de su
cartera, al financiamiento de la actividad forestal. El Ministerio de Hacienda y
Tesoro reglamentará estos incentivos.
Artículo 64. Modifíquese los literales b) y c) del Artículo 3 de la Ley Nº 68 de 15
de diciembre de 1975, por la cual se crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de
Seguro Agropecuario, así:
Artículo 3
. . .
. . .
b.
Las especies agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de ser
aseguradas;
c.
Los riesgos agrícolas, ganaderos y forestales que se cubrirán;
. . .
Artículo 65. A los efectos de asegurar para el país los beneficios de mejor y
mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el desarrollo de la
producción y la industria forestal, y para tal fin, el órgano Ejecutivo, a propuesta
del INRENARE, dictará medidas en favor de aquéllas, para facilitar la importación
de equipos y de financiamiento que requieran.
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Artículo 66. El INRENARE podrá conceder primas y premios de estímulo a las
actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos
productos forestales.
Artículo 67. El INRENARE someterá a consideración de la industria forestal
nacional, las normas de calidad, tecnologías apropiadas para el aprovechamiento
óptimo de la materia prima, sistemas de medidas e inmunización de la madera y
otros, con el propósito de hacer un mejor uso de los recursos forestales.
Aquellas empresas que adopten lo dispuesto en este artículo, se podrán
acoger a los beneficios estipulados en el artículo anterior.
TÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el
INRENARE dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en
adelante FONDEFOR, constituido por:
1.
Los recursos financieros que le asigne el Estado, a través del Presupuesto
General;
2.
No menos del 50% de los fondos que obtenga en concepto de permisos,
derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte
forestal y el impuesto de procesamiento, conforme lo disponga la Junta
Directiva del INRENARE;
3.
Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones, por
infracciones a esta Ley y sus reglamentos;
4.
Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros
productos y subproductos forestales;
5.
Los ingresos provenientes del porcentaje que corresponde al INRENARE,
de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 55 de 10 de julio de 1973 sobre
impuestos municipales;
6.
Cualquier contribución, legado o donación que se haga al INRENARE con
este propósito; y
7.
Los préstamos de organismos de financiamiento internacionales u otras
fuentes para los fines de esta Ley.
Artículo 69. Los recursos del FONDEFOR serán destinados exclusivamente a la
ejecución de obras y actividades relacionadas con el fomento, protección, manejo,
supervisión, control e investigación y extensión de los recursos forestales, que
ejecute o financie el INRENARE, bajo la supervisión de la Contraloría General de
la República.
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TÍTULO VI
DE LAS ROZAS Y QUEMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70. Los permisos necesarios para rozar y quemar serán gratuitos.
Artículo 71. Los permisos serán extendidos por la Dirección Ejecutiva Regional
respectiva del INRENARE, por delegación de la Dirección General.
Artículo 72. La Dirección Ejecutiva Regional del INRENARE, podrá comisionar
temporalmente la responsabilidad anterior al Alcalde, Corregidor o principal
autoridad administrativa del lugar.
Artículo 73. El funcionario comisionado que extiende un permiso para rozar o
quemar está obligado a informar mensualmente a la Dirección Regional o Agencia
del INRENARE más cercana, sobre los permisos otorgados en dicho período.
Artículo 74. Las autoridades policivas que otorguen tales permisos se
responsabilizarán que las rozas se limiten, estrictamente, al área permitida y que
las quemas se realicen con todas las precauciones necesarias para evitar daños a
bienes del Estado o perjuicios a terceros.
Artículo 75. Las autoridades administrativas y policivas del lugar prestarán toda
su colaboración para evitar las violaciones a lo establecido en el presente título.
Artículo 76. Los permisos para rozar y quemar en áreas silvestre protegidas
estarán, sujetos al plan de manejo del área respectiva.
Artículo 77. Las multas que se impongan en razón de las presentes disposiciones
serán patrimonio del INRENARE y formarán parte del FONDEFOR.
CAPÍTULO II
DE LAS ROZAS
Artículo 78. Para efectuar rozas en terrenos agrícolas bajo derechos de posesión
y propiedad privada, el titular del dominio no necesitará permiso.
Artículo 79. Queda terminantemente prohibido limpiar, socolar, rozar talar
bosques de propiedad del Estado.
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Artículo 80. Para limpiar, socolar, rozar o talar un bosque natural primario o
secundario en terrenos bajo derecho de posesión o propiedad privada, se requiere
necesariamente, permiso de la autoridad competente, que podrá ser extendido
previa inspección obligatoria.
Artículo 81. Quien infrinja los artículos anteriores, le corresponderá una pena de
treinta (30) días a seis (6) meses de prisión.
Artículo 82. Cuando las actividades descritas en los artículos 78 y 79, se realicen
en terrenos cubiertos con bosques de protección y en bosques especiales, así
declarados por Ley o Junta Directiva del INRENARE, la sanción indicada en el
artículo anterior será el doble.
Artículo 83. Igual sanción corresponderá a quien ejecute las conductas típicas
indicadas en los artículos 78 y 79, en áreas Silvestres Protegidas.
CAPÍTULO III
DE LAS QUEMAS
Artículo 84. Se prohíbe realizar quemas, sin permiso.
Artículo 85. El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con
quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema.
Artículo 86. La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos:
1)
El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno.
2)
Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema.
3)
Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho.
4)
Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla.
5)
Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen.
Artículo 87. Se reconocen, para los efectos de la solicitud del permiso de quema,
los acuerdos entre los propietarios con derechos reconocidos y los usuarios o
usufructuarios. Para estos efectos, el interesado deberá presentar prueba de los
mencionados acuerdos.
Artículo 88. Las quemas se realizarán, siempre de afuera hacia adentro,
partiendo desde las rondas.
Artículo 89. Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la quema, las
condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por el tiempo
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necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable de esta
decisión el poseedor del permiso.
Artículo 90. Quedan terminantemente prohibidas las quemas en terrenos con
bosques primarios.
Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de
acuerdo a las siguientes normas:
1.
Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso
correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a
quinientos balboas (B/.500.00).
2.
Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en
bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas
(B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00).
3.
Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en
un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión.
Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección
o en un bosque especial.
Artículo 92. Cuando por negligencia, impericia o imprudencia, una quema
produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u otras
áreas rurales públicas, incluyendo las silvestres protegidas o a terceros, el
poseedor del permiso será responsable de aquéllos y queda obligado a
indemnizar, conforme a sentencia del Juez competente.
Artículo 93. Si los daños y perjuicios producidos por la quema, son contra
bosques primarios propiedad del Estado o áreas silvestres protegidas, el culpable
estará obligado a reforestar de acuerdo al estudio técnico realizado por
INRENARE.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS
Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley:
1)
El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del
INRENARE;
2)
El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos,
concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo;
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3)
La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o
formando bosques, sin permiso previo del INRENARE, con excepción de lo
establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
4)
El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el
INRENARE, sobre prevención y control de incendios, plagas y
enfermedades forestales;
5)
La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras
establecidas por el INRENARE, sin perjuicio de la obligación de este
organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
6)
La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos
y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones,
guías u otros documentos que deba expedir el INRENARE;
7)
La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los
funcionarios forestales competentes, información sobre el origen,
aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de
productos o sub productos forestales, y permitir a tales funcionarios la
inspección de estos productos o subproductos, que almacenen o procesen.
8)
La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y
9)
Todo incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas
con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad, la
condición socioeconómica, cultural o la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo
que dispongan las Leyes penales y civiles.
La imposición de las sanciones por las infracciones descrita será
competencia del INRENARE, quien las reglamentará en función de su gravedad a
través de la Junta Directiva.
Artículo 96. La reincidencia en las infracciones del artículo 94 recibirá al menos,
el doble de la sanción o pena pecuniaria anteriormente señalada y producirá la
inhabilitación del infractor, para obtener permisos o concesiones forestales o
realizar negociaciones con el INRENARE, por un lapso no menor a cinco (5), ni
mayor de veinte (20) años y con pena de prisión de un (1) mes hasta tres (3) años,
según la gravedad de la infracción.
Artículo 97. Los productos forestales aprovechables que hayan sido cosechados,
transportados o almacenados igualmente, serán retenidos y decomisados por el
INRENARE, una vez comprobada su ilegalidad.
Los productos o subproductos forestales decomisados podrán ser utilizados
directamente por el INRENARE para sus propias necesidades o serán vendidos
mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el producto de tales ventas
será ingresado al FONDEFOR.
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Artículo 98. La declaración jurada que indica el parágrafo del Artículo 47, podrá
ser revisada por el INRENARE. De no ajustarse a lo declarado, se impond rá a la
empresa una multa igual al doble del valor de la madera no declarada, y al pago
de los impuestos omitidos.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS ECOLÓGICOS
Artículo 99. Se consideran delitos ecológicos en contra de los recursos naturales:
1.
La provocación de incendios forestales.
2.
La tala y destrucción de árboles, y los movimientos mecanizados de tierra
de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas Nacionales, sin previa
autorización del INRENARE.
3.
La alteración del balance ecológico del área afectada por acción mecánica,
física, química o biológica sin autorización previa del INRENARE que
imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea;
4.
La construcción no autorizada previamente de diques, muros de contención
o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o
desagüe natural.
Parágrafo. Para la investigación, evaluación y clasificación de los delitos
ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica Investigadora Ad-Hoc,
la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que servirá como
denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos.
La comisión estará conformada de la siguiente manera:
a.
El Director Nacional de Administración Forestal del INRENARE o la
persona que él designe, quien la presidirá.
b.
El Director Nacional de Reforma Agraria del Ministro de Desarrollo
Agropecuario o el profesional que él designe, quien será el
secretario.
c.
El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la
Universidad de Panamá o el profesiona l que él designe.
ch.
El presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Panamá o el
Colegio que él designe.
d.
El Alcalde del Distrito correspondiente, o la persona que él designe.
e.
En las Comarcas y Reservas Indígenas, un representante de las
autoridades o de los Congresos respectivos.
Artículo 100. Los delitos ecológicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán
las siguientes sanciones:
1)
El decomiso de las herramientas, maquinarias, equipo y materiales utilizado
directamente en la comisión del delito.
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2)
Multa de hasta cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
3)
Penas de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, según la magnitud del
daño provocado.
Las personas que resulten culpables de delitos ecológicos, deberán
compensar los daños y perjuicios producidos.
Artículo 101.
Si alguno de los hechos descritos como delictivos, de
conformidad con lo que dispone el Artículo 99, fuera cometido por un funcionario
del INRENARE o cualquier otra entidad pública que directa o indirectamente se
encuentre relacionada con la actividad forestal, se le impondrá, además de las penas
señaladas, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por un período
de cinco (5) anos.
Artículo 102 Para el otorgamiento de las autorizaciones previas por el
INRENARE, a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 99 sobre delitos
ecológicos, se requiere que el interesado presente a consideración del INRENARE,
una evaluación o estudio de Impacto Ambiental y plena justificación de la acción o
proyecto que pretenda ejecutar. La Junta Directiva del INRENARE reglamentará
esta materia.
TÍTULO V I I I
DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN DE
LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Artículo 103.
El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la
educación relativa a los recursos naturales dentro de las funciones de educación,
capacitación, extensión e investigación.
Artículo 104.
Corresponderá al Ministerio de Educación fortalecer y
fomentar, a través de la educación y de la información, el conocimiento de la
naturale za, así como la necesidad de conservar, proteger y aprovechar,
ordenadamente, los recursos naturales renovables, en beneficio de las generaciones
presentes y futuras.
Artículo 105.
La Educación Ambiental formará parte del proceso educativo, de
forma tal que se destacará con el proceso de desarrollo del país; para tal efecto, el
proceso educativo, será contínuo, permanente y extensivo a todos los niveles
sociales, concediéndose especial importancia en los programas de educación
formal, no formal e informal para sus proyecciones a la comunidad.
Artículo 106.
La Universidad de Panamá y otras instituciones superiores,
promoverán, apoyarán y facilitarán la formación de científicos, profesionales y técnicos
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especialistas en asuntos relativos al ambiente y los recursos naturales.
Artículo 107.
Corresponderá al INRENARE en colaboración con entidades
públicas y privadas, promover cursos de capacitación y extensión, dirigidos a sus
funcionarios y a todos los usuarios de los recursos naturales.
Articulo 108.
El INRENARE fomentará la capacitación de su personal tanto
a nivel nacional como internacional, con miras a perfeccionar la formación
profesional de éstos.
Artículo 109.
El INRENARE fomentará, con el Centro de Perfeccionamiento
de Recursos Humanos en el Sector Público (CEPRHUSEP), del Ministerio de
Planificación y Política Económica (MIPPE) y el Ministerio de Educación, un
programa de capacita ción ambiental dirigido a orientar y sensibilizar a los
servidores públicos en el adecuado manejo de los recursos naturales.
Artículo 110.
Corresponderá al INRENARE en colaboración con otras
entidades públicas o privadas, estimular y facilitar la difusión de los conocimientos
generalizados y específicos relativos al ambiente y los recursos naturales, a fin de
sensibilizar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger la calidad del
ambiente y hacer uso racional de estos recursos.
Artículo 111.
El INRENARE en colaboración con otras entidades públicas o
privadas, estimulará y facilitará las investigaciones relativas a los recursos
naturales, al desarrollo de tecnologías apropiadas y a la transferencia de nuevas
tecnologías.
Artículo 112.
El INRENARE y las Organizaciones Privadas conjuntamente
con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), el Instituto de Investigaciones
Agropecuarias de Panamá (IDIAP), promoverán a través de la investigación, la
integración de la silvicultura con la agricultura y la ganadería, dada la gran importancia
que tiene la producción combinada de árboles con alimentos.
Artículo 113.
E l INRENARE establecerá un Centro de investigación Forestal
con el propósito de fortalecer el desarrollo tecnológico.
Artículo 114.
La Junta Directiva del INRENARE queda facultada para
establecer bosques nacionales.
Artículo 115.
Se autoriza a la Junta Directiva del INRENARE, a crear y
reglamentar los permisos comunitarios de explotación en áreas indígenas.
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TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 116.
Derógase el Decreto Ley No. 39 de 29 de septiembre de 1966;
el Decreto Ejecutivo No. 44 de 16 de febrero de 1967 y cualquier otra disposición que
sea contraria a la presente Ley.
Artículo 117.
Se subroga el Artículo 65 de la Ley No. 37 de 21 de septiembre de
1962 (Código Agrario) y los literales b y c del Artículo 3 de la Ley No. 68 de 15 de
septiembre de 1975.
Artículo 118.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. - PANAMÁ.
REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE FEBRERO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY CESAR PEREIRA BURGOS
Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AMBIENTAL
- Bosques públicos
- Reservas
- Parques forestales
- Áreas protegidas