Ley 1 De 1988

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1988</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-01-1988<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO<br><b>JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A<br>LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20961<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-01-1988<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. PROCESAL CIVIL, DER. CIVIL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Derecho Penal, Código Judicial, Código Civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.610</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>678</b><br><b>G.O. 20961 </b><br><b>LEY 1 </b><br><b> </b><br><b>De 5 de enero de 1988 </b><br><b> </b><br> Por la cual se reforman algunos artículos Código Penal, del Código Judicial, del <br>Código Civil y se dictan otras disposiciones referentes a los delitos de calumnia e <br>injuria. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1</b>. Se adiciona un párrafo al artículo 78 del Código Penal, el cual queda <br> así: <br> Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los <br> delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la <br> indemnización civil a la que se le haya condenado. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley se entiende como calumnia, la <br> imputación falsa a otro de un delito y por injuria, la expresión proferida o acción <br> ejecutada en deshonra, descrédito o menos precio de una persona. <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 172 de Código Penal, queda así: <br> Artículo 172: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho <br> punible, será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días <br> multa. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 173 del Código Penal, queda así: <br> Artículo 173: El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante <br> escrito ó por cualquier forma, será sancionado con sesenta (60) a ciento veinte <br> (120) días multa. <br><br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el artículo 173A al código Penal, así: <br> Artíc ulo 173A: Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan <br> a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de dieciocho <br> (18) a veinticuatro (24) meses de prisión en caso de calumnia y de doce (12) a <br> dieciocho (18) meses de prisión en caso de injuria. <br><br><b>Artículo 6.</b> El artículo 174 del Código Penal queda así: <br> Artículo 174: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido <br> injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito, <br> quien será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días <br> multa. <br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 175 del Código Penal queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20961 </b><br> Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al <br> honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24) <br> meses de prisión. <br><br><b>Artículo 8.</b> El artículo 177 del Código Penal, queda así: <br> Artículo 177: Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el <br> juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la <br> cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho <br><br> El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal <br> pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda <br> oración del artículo 176. <br><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 178 del Código Penal, queda así: <br> Artículo 178: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este <br> Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las <br> discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los <br> servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica <br> literaria, artística, histórica, científica o profesional. <br><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 180 del Código Penal, queda así: <br> Artículo 180: Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de <br> la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. <br><br> En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, <br> Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades <br> Descentralizadas, Legisladores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del <br> Tribunal electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la <br> Administración, Contralor General de la –República Sub controlador General de la <br> República, comandante Jefe de la Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado <br> Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará <br> con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario <br> de instrucción. <br><br><b>Artículo 11.</b> El artículo 1984 del código Judicial, queda así: <br> Artículo 1984: Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los delitos <br> de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida, <br> encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de <br> deberes familiares, la expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos y <br> en los delitos contra el honor, cuando desista de la pretensión punitiva la persona <br> ofendida o su representante legal, si el imputado no tuviese antecedentes penales <br> y se hubiese convenido la reparación del daño. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20961 </b><br><b>Artículo 12. </b>El artículo 1988 del Código Judicial, queda así: <br> Artículo 1988: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la <br> responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la <br> responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación <br> de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si <br> ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de <br> curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por <br> los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y <br> ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal. <br><br><b>Artículo 13. </b>El artículo 1706 del Código Civil, queda así: <br> Artículo 1706: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la <br> responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de <br> la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contado a partir de la <br> ejecutoria de la sentencia penal. <br><br><b>Artículo 14.</b> Cuando las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas <br> de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá <br> que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación. <br><br><b>Artículo 15. </b>Tendrá competencia privativa para conocer de los delitos contra <br> el honor, los jueves municipales del domicilio del ofendido o del lugar donde <br> se produjo el hecho punible, a elección del ofendido. Cuando estos delitos se <br> cometieren a través de un medio de comunicación social, serán competentes <br> los Jueces de Circuito. <br><br><b>Artículo 16. </b>La sentencia penal condenatoria, a solicitud fundada, y en caso <br> de que el ofendido no haya optado por la vía civil, ordenará la indemnización <br> por los daños y perjuicios ocasionados y fijaré su cuantía. <br><br> La reparación del daño comprende en todo caso, el resarcimiento de los <br> daños morale s y materiales que el delito ocasione y los gastos en que haya <br> incurrido el ofendido, incluidos los honorarios de abogado. El monto de la <br> indemnización será fijado por el Tribunal, previo ejercicio de todos los medios <br> probatorios que el Código Judicial establece ateniéndose a los dispuesto s en <br> el Título VI del Libro I del Código Penal. La pretensión de indemnización sólo <br> podrá formalizarla el ofendido o en caso de su fallecimiento o de incapacidad <br> física o mental, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad, y se promoverá mediante incidencia <br> después de ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20961 </b><br><b>Artículo 17.</b> Los directores de medios de comunicación social están obligados <br> a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o <br> rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona que se creyere <br> ofendida en su honor o aludida errónea o injustamente por alguna publicación <br> o trasmisión hecha en ese medio. <br><br> El escrito de aclaración o rectificación debe divulgarse fielmente, con la <br> misma prominencia y sin intercalaciones. La aclaración se divulgará en la <br> emisión siguiente, siempre que sea presentada con no menos de doce (12) <br> horas antes de que salga a la luz pública el medio de que se trate. <br><br> En caso de incumplimiento de lo establecido en esta disposición, el interesad <br> podrá solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio <br> de Gobierno y justicia, que ordene al medio en cuestión, la divulgación <br> inmediata de la rectificación y la imposición al medio de comunicación de una <br> multa de doscientos (B/. 200.00) balboas por cada día de demora en hacer la <br> aclaración. <br><br><b>Artículo 18.</b> En los casos de calumnia e injuria cuando estos conlleven pena <br> de prisión, el inculpado solo podrá gozar de libertad provisional previo <br> depósito de una fianza no menor de mil (1.000.00) Balboas. <br><br><b>Artículo 19.</b> Esta Ley modifica los artículos 78, 172, 173, 174, 175, 177, 178 y <br> 180 del Código Penal, el artículo 1706 del Código Civil, lo artículos 1984 y <br> 1988 del Código Judicial y deroga la Ley 8 de 10 e febrero de 1978, la Ley 7 <br> de 16 de marzo de 1984 y cualquier otra disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 20.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de <br>1987. <br></b> <br><b>H.L. ALBERTO ALEMAN BOYD <br>Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br>LICDO. ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 DE ENERO DE 1988. <br><br>ERIC ARTURO DELVALLE <br>Presidente de la República <br><br>RODOLFO CHIARI DE LEON <br>Ministro de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>