Ley 1 De 1988
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1988
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-01-1988
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO
JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A
LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20961
Publicada el: 07-01-1988
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. PROCESAL CIVIL, DER. CIVIL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Penal, Derecho Penal, Código Judicial, Código Civil
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.610
Rollo:
11
Posición:
678
G.O. 20961
LEY 1
De 5 de enero de 1988
Por la cual se reforman algunos artículos Código Penal, del Código Judicial, del
Código Civil y se dictan otras disposiciones referentes a los delitos de calumnia e
injuria.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 78 del Código Penal, el cual queda
así:
Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los
delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la
indemnización civil a la que se le haya condenado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende como calumnia, la
imputación falsa a otro de un delito y por injuria, la expresión proferida o acción
ejecutada en deshonra, descrédito o menos precio de una persona.
Artículo 3. El artículo 172 de Código Penal, queda así:
Artículo 172: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho
punible, será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días
multa.
Artículo 4. El artículo 173 del Código Penal, queda así:
Artículo 173: El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante
escrito ó por cualquier forma, será sancionado con sesenta (60) a ciento veinte
(120) días multa.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 173A al código Penal, así:
Artíc ulo 173A: Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan
a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de dieciocho
(18) a veinticuatro (24) meses de prisión en caso de calumnia y de doce (12) a
dieciocho (18) meses de prisión en caso de injuria.
Artículo 6. El artículo 174 del Código Penal queda así:
Artículo 174: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido
injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito,
quien será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días
multa.
Artículo 7. El artículo 175 del Código Penal queda así:
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Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al
honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24)
meses de prisión.
Artículo 8. El artículo 177 del Código Penal, queda así:
Artículo 177: Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el
juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la
cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho
El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal
pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda
oración del artículo 176.
Artículo 9. El artículo 178 del Código Penal, queda así:
Artículo 178: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este
Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las
discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los
servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Artículo 10. El artículo 180 del Código Penal, queda así:
Artículo 180: Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de
la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato.
En los casos de querella presentada por el Presidente de la República,
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades
Descentralizadas, Legisladores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la
Administración, Contralor General de la –República Sub controlador General de la
República, comandante Jefe de la Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado
Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará
con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario
de instrucción.
Artículo 11. El artículo 1984 del código Judicial, queda así:
Artículo 1984: Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los delitos
de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida,
encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de
deberes familiares, la expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos y
en los delitos contra el honor, cuando desista de la pretensión punitiva la persona
ofendida o su representante legal, si el imputado no tuviese antecedentes penales
y se hubiese convenido la reparación del daño.
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Artículo 12. El artículo 1988 del Código Judicial, queda así:
Artículo 1988: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la
responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la
responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación
de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si
ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de
curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por
los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y
ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.
Artículo 13. El artículo 1706 del Código Civil, queda así:
Artículo 1706: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la
responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de
la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contado a partir de la
ejecutoria de la sentencia penal.
Artículo 14. Cuando las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas
de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá
que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación.
Artículo 15. Tendrá competencia privativa para conocer de los delitos contra
el honor, los jueves municipales del domicilio del ofendido o del lugar donde
se produjo el hecho punible, a elección del ofendido. Cuando estos delitos se
cometieren a través de un medio de comunicación social, serán competentes
los Jueces de Circuito.
Artículo 16. La sentencia penal condenatoria, a solicitud fundada, y en caso
de que el ofendido no haya optado por la vía civil, ordenará la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados y fijaré su cuantía.
La reparación del daño comprende en todo caso, el resarcimiento de los
daños morale s y materiales que el delito ocasione y los gastos en que haya
incurrido el ofendido, incluidos los honorarios de abogado. El monto de la
indemnización será fijado por el Tribunal, previo ejercicio de todos los medios
probatorios que el Código Judicial establece ateniéndose a los dispuesto s en
el Título VI del Libro I del Código Penal. La pretensión de indemnización sólo
podrá formalizarla el ofendido o en caso de su fallecimiento o de incapacidad
física o mental, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y se promoverá mediante incidencia
después de ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.
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Artículo 17. Los directores de medios de comunicación social están obligados
a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o
rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona que se creyere
ofendida en su honor o aludida errónea o injustamente por alguna publicación
o trasmisión hecha en ese medio.
El escrito de aclaración o rectificación debe divulgarse fielmente, con la
misma prominencia y sin intercalaciones. La aclaración se divulgará en la
emisión siguiente, siempre que sea presentada con no menos de doce (12)
horas antes de que salga a la luz pública el medio de que se trate.
En caso de incumplimiento de lo establecido en esta disposición, el interesad
podrá solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio
de Gobierno y justicia, que ordene al medio en cuestión, la divulgación
inmediata de la rectificación y la imposición al medio de comunicación de una
multa de doscientos (B/. 200.00) balboas por cada día de demora en hacer la
aclaración.
Artículo 18. En los casos de calumnia e injuria cuando estos conlleven pena
de prisión, el inculpado solo podrá gozar de libertad provisional previo
depósito de una fianza no menor de mil (1.000.00) Balboas.
Artículo 19. Esta Ley modifica los artículos 78, 172, 173, 174, 175, 177, 178 y
180 del Código Penal, el artículo 1706 del Código Civil, lo artículos 1984 y
1988 del Código Judicial y deroga la Ley 8 de 10 e febrero de 1978, la Ley 7
de 16 de marzo de 1984 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de
1987.
H.L. ALBERTO ALEMAN BOYD
Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 DE ENERO DE 1988.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Gobierno y Justicia
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