Ley 1 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-02-1985
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL Y SE TOMAN
OTRAS MEDIDAS FISCALES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20255
Publicada el: 01-03-1985
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Derecho Financiero
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
2.200
Rollo:
15
Posición:
958
G. O. 20255
LEY 1
(De 28 de febrero de 1985)
Por la cual se modifican algunas disposiciones del Código Fiscal y se toman otras
medidas fiscales.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El título XI del libro IV del Código Fiscal quedará así:
"Título XI
Del impuesto sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio.
Artículo 1010:
Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de
Gabinete No. 238 de 1970 y las casas de cambio, pagarán un impuesto
anual conforme a la siguiente tarifa:
-
Entidad Bancaria con Licencia General
B/.25,000.00
-
Entidad Bancaria con Licencia Internacional
B/.15,000.00
-
Casas de Cambio
B/. 600.00
Artículo 1011:
Las entidades financieras reguladas por la Ley 69 de
1978 pagarán un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de
diciembre de cada año. El impuesto a pagar a que se refiere este artículo
no excederá en ningún caso de B/.12,500.00.
Artículo 1012:
El pago de este impuesto se efectuará dentro de los
tres (3) primeros meses de cada año. Para el año 1985 el impuesto deberá
ser pagado a más tardar el 30 de junio.
La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin
perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley.
Artículo 1013:
Están exentas de este impuesto las Entidades
Estatales".
Artículo 2.
Se adiciona un artículo al libro IV del Código Fiscal así:
"Artículo 1057x:
Se establece un impuesto del 6% sobre las
remuneraciones facturadas por las agencias navieras por los servicios
prestados por ellas a naves dentro del territorio nacional, tales como
honorarios, servicios, manejos, representación, comisiones y otras
remuneraciones análogas por la prestación de dichos servicios, con total
exclusión del reembolso de gastos, costos o erogaciones que haya
efectuado la agencia naviera a favor de terceros.
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Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas que
contraten con las agencias navieras los servicios gravados con este
impuesto.
Se exceptúan de esta disposición los servicios prestados a naves cuyas
patentes sean de tráfico nacional, tales como las de cabotaje, bolicheras,
camaroneras y similares.
Parágrafo 1: Para los efectos de este impuesto, las agencias navieras
quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del
gravamen. Las agencias navieras presentarán, dentro de los primeros
quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las
remuneraciones facturadas durante el mes inmediatamente anterior, y
remitirán conjuntamente con ella, a la Dirección General de Ingresos, las
sumas retenidas en concepto de dicho gravamen.
Incurre en morosidad el contribuyente, que dentro del término legal que se
otorga en el parágrafo que antecede, no presente la declaración-liquidación
y pague el impuesto correspondiente.
La morosidad en el pago de este impuesto causará un recargo de 10% y un
interés del 1% mensual, desde el momento en que el impuesto causado
debió ser pagado. Pasados los 60 días el contribuyente se hará acreedor a
una sanción equi valente de (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de
pagar.
Parágrafo 2: Las agencias navieras serán responsables por el monto del
impuesto de que trata el presente artículo. La Dirección General de
Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad
y archivos de las agencias navieras y realizar todas aquellas investiga-
ciones necesarias, para determinar el monto de las remuneraciones
recaudadas por dichas agencias navieras".
Articulo 3.
Se adiciona el Articulo 1014-A al Título XII del Código Fiscal.
"Articulo 1014-A:
Las empresas de seguros pagarán un impuesto anual,
según sus activos totales al 31 de diciembre de cada año, conforme a la
siguiente escala:
-
Empresas con activos de
10 millones de balboas
o más……………………………………………….B/.25,000.00
-
Empresas con activos entre
5 millones de balboas y
9,999,999 balboas………………………………...B/.20,000.00
-
Empresas con Activos menores
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de 5 millones de balboas……….…………………B/.10,000.00
Parágrafo 1: La morosidad en el pago causará los recargos e intereses
legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad
con la Ley. El pago se realizará dentro de los dos (2) primeros meses de
cada año. Para el año 1985 el impuesto se pagará, a más tardar, en el mes
de abril.
Parágrafo 2: Están exentas de este impuesto las entidades estatales”.
Artículo 4.
Adiciónese al Título XII del Libro IV del Código Fiscal el Artículo
1014-B.
"Artículo 1014-B:
Se establece un impuesto adicional de 5% sobre las
primas brutas pagadas a las compañías de seguros. Son sujetos de este
impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas,
con excepción de las de incendio, de vida individual y de vida colectivas.
Los Seguros Agropecuarios quedarán exentos del pago de este
impuesto.
Parágrafo 1: Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguros
quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del
gravamen. Las compañías de Seguros presentarán, dentro de los primeros
quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las
primas cobradas durante el mes inmediatamente anterior, y remitirán,
conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas
percibidas en concepto de dicho gravamen.
Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal
que se otorga en el parágrafo que antecede, no presente la Declaración-
Liquidación y no pague el impuesto correspondiente. Esta morosidad
causará un recargo de 10% y un interés del 1% mensual desde el momento
en que el impuesto causado debió ser pagado. Pasado los 60 días, el
contribuyente se hará acreedor a una sanción equivalente de dos (2) a
cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar.
Parágrafo 2: Las compañías de seguros serán responsables por el monto
del impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los
asegurados. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones
oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de
seguros y realizar todas aquellas investigaciones necesarias para
determinar el monto de las primas recaudadas por dichas compañías de
seguros".
Artículo 5.
El Artículo 318 del Código Fiscal quedará así:
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Artículo 318: La inscripción de documentos públicos o auténticos o por los
cuales se constituya o prorrogue alguna sociedad mercantil, en la sección
Mercantil del Registro Público o en el Registro Comercial, según el caso,
causará los siguientes derechos:
1.
CAPITAL
DERECHOS
a)
Los primeros B/10,000.00
B/50.00
b)
De B/10.001 a B/100,000.00
B/50.00 por los primeros
B/10,000 y B/0.75 por cada
B/1,000 adicional o fracción
adicional hasta
B/100,000.00
c)
De B/100.001 a B/1,000.000
B/117.50 por los primeros
B/100,000.00 y B/0.50 por
cada mil o fracción de mil
balboas adicionales a
B/100,000.00
d)
Más de B/1,000.000
B/567.50 por el primer
millón y B/0.10 por cada
mil o fracción de mil balboas
adicionales al Millón.
e)
A las acciones sin valor nominal se les asignará un valor de B/20.00 como
base para computar el derecho de registro.
f)
Si sólo parte de las acciones fueren sin valor nominal, el derecho se
calculará sobre el total que resulte de las acciones con valor nominal y las
acciones sin valor nominal.
En los casos e) y f) se determinarán los derechos de registro con
sujeción a que el derecho de registro que corresponde a las acciones sin
valor nominal no excederá el límite de mil balboas (B/1,000.00).
Los mismos derechos señalados en los literales a, b, c y, d los
causarán los documentos mediante los cuales se aumente el capital social.
En este caso sólo se pagarán derechos sobre el aumento. Cuando se trate
de documentos en virtud de los cuales se cambian acciones sin valor nomi-
nal por acciones con valor nominal, viceversa, para determinar si hay
aumento de capital, se considerará que las acciones sin valor nominal valen
Veinte Balboas (B/20.00) cada una.
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2.
Cuarenta Balboas (B/40.00) por cada acta de sociedades.
3.
Cinco Balboas (B/5.00) por las licencias comerciales o industriales.
4.
Diez Balboas (B/10.00) por toda otra inscripción no expresada en este
articulo".
Artículo 6.
El Artículo 318a del Código Fiscal quedará así:
Artículo 318a:
Las sociedades anónimas, sean nacionales o
extranjeras inscritas en el Registro Público, pagarán una tasa única anual de
B/150.00 para mantener la plena vigencia de la sociedad, su inscripción válida en
el Registro Público.
Parágrafo 1: La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así:
a)
Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la fecha
en que entre en vigencia la presente ley, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en que el Pacto Social sea inscrito en el Registro
Mercantil.
b)
Con respecto a sociedades que se hayan constituido con anterioridad a la
fecha en que entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3)
meses, siguientes a la fecha en que, en cada año calendario se cumpla el
aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue inscrito en el Registro
Mercantil.
Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del
Agente Registrado o Residente de la Sociedad.
Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Residente
deberá declarar la fecha en que el Pacto Social ha sido inscrito en el
Registro Mercantil. Esta declaración jurada se hará en formulario que para
este fin proporcionará la Dirección General de Ingresos.
La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de
B/30.00 por año o fracción de año.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo
caso, dicho pago por adelantado se entenderá definitivo por los períodos
cubiertos.
Parágrafo 2: La falta de pago de la tasa en el período en que se cause
tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo
y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad, salvo las
ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el
objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación
se expedirá exclusivamente para esos efectos.
Parágrafo 3: Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no
expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2, la Dirección
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General de Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro Público
periódicamente, la lista de Sociedades Anónimas que se encuentren al día
en el pago de la Tasa Anual.
Parágrafo transitorio:
En el caso de sociedades comprendidas en el
literal b) del Parágrafo 1, la Tasa de B/150.00 se comenzará a pagar
cuando el aniversario de la fecha de inscripción del Pacto Social en el
Registro Mercantil sea a partir del 1 de abril de 1980. Por su parte, el
recargo de B/30.00 se aplicará en todos los casos, a las infracciones
configuradas a partir del 1 de abril de 1985.
Artículo 7:
Los pagos que en concepto de Gastos de Representación efectúen
las Instituciones públicas estarán sujetos a la retención de un cinco por ciento
(5%), en concepto de impuesto sobre la renta, que será remitido a la Dirección
General de Ingresos dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente.
Las sumas así determinadas se considerarán como pago definitivo y no
serán acumulables a otros ingresos para la determinación del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 8:
El artículo 959 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 959: habrá una sola clase de papel sellado de un valor de B/4.00.
La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro
Público para ser utilizadas exclusivamente por el Banco de Desarrollo
Agropecuario o el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o
adquisición de viviendas de interés social y las que expida el Registro Civil,
causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/3.00)
solamente”.
Artículo 9.
El numeral 1 del artículo 967 del Código Fiscal quedará así:
“1)
a)
a todos los cheques sin consideración a su cuantía; y
b)
los giros a plazos librados en la República pagaderos en la
misma, por cada B/.100.00 o fracción de ciento".
Artículo 10. El artículo 1004 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1004:
A partir de 1985 el impuesto anual que han de causar
las licencias a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 90 del 25 de
marzo de 1971 será el 1% del capital de la empresa, con un mínimo de
B/10.00 y un máximo de B/20,000.00. Los contribuyentes que en los meses
anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, hayan pagado el impuesto
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pagarán la diferencia correspondiente, sin recargo ni intereses, a más
tardar el 30 de junio de 1985".
Articulo 11. El artículo 320 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 320: Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro
Público causarán los siguientes derechos:
1.
B/.10.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de la copia
autenticada de cualquier inscripción o anotación o de la certificación relativa
ésta, y B/5.00 por cada página o parte de página adicional.
2.
B/.10.00 por la certificación de no existir alguna inscripción o
anotación en el registro.
3.
B/.5.00 por cada razón que ponga en las copias posteriores de los
documentos ya inscritos.
4.
B/1.00 por la certificación de no existir alguna inscripción o anotación
de propiedad para ser utilizada en la adquisición o alquiler de vivienda de
interés social o préstamo con el Banco de Desarrollo Agropecuario, en
cuyos casos se anotará la frase "para uso exclusivo del Ministerio de
Vivienda o del Banco de Desarrollo Agropecuario" según sea el caso.
Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán
en la respectiva copia o certificación sin perjuicio del papel sellado que,
como impuesto, establece este Código".
Artículo 12. Adiciónase un parágrafo al Artículo 733 del Código Fiscal.
Parágrafo:
No obstante lo dispuesto anteriormente, los tenedores de las
acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa de veinte por ciento
(20%). La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la
retención que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que
distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se
pagará de conformidad a las tasas aquí establecidas y según el tipo de
acciones.
Cuando la distribución sea menor del 40% de las ganancias netas o en
caso de que no ha ya distribución se aplicarán las disposiciones del
impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que
haya emitido la sociedad".
Artículo 13. Se adiciona al Artículo 699 del Código Fiscal un parágrafo transitorio
así:
"Parágrafo Transitorio:
Para los años fiscales que se inicien en 1985 y
1986 únicamente , los contribuyentes personas jurídicas pagarán el
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impuesto de que trata este artículo con un recargo del diez por ciento (10%)
sobre tal impuesto, con sujeción a que, en ni ngún caso, el impuesto a pagar
más el recargo del diez por ciento (10%) exceda del cincuenta por ciento
(50%) de la renta gravable”.
Artículo 14. El Ordinal 1 del Artículo 535 del Código Fiscal quedará así:
"1)
Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de
alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio y
similares, material didáctico para el uso de sus centros docentes, al igual
que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas
Comunales".
Artículo 15. Los impuestos correspondientes al año 1985 que señala esta Ley no
podrán tener efectos retroactivos y por lo tanto el Órgano Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará el Impuesto que corresponde
pagar en el año 1985, tomando en consideración las tarifas impositivas anteriores
y la modificación introducida mediante la presente Ley.
Artículo 16. Se derogan los ordinales 2 y 3 del Artículo 535 del Código Fiscal, el
parágrafo del mismo artículo introducido por la Ley 86 de 22 de diciembre de 1976
y el ordinal 2 del artículo 966 del Código Fiscal.
Se modifican los Artículos 1010, 1011, 1012, 1013, 318, 318a, 959, numeral
1 del Artículo 967, 1004, 320 y 535 del Código Fiscal.
Se adiciona al Código Fiscal los Artículos 1014-A, 1014-B y 1057X al igual
que un parágrafo al Artículo 733 y otro al Artículo 699 del Código Fiscal.
Artículo 17. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de Febrero de mil
novecientos ochenta y cinco.
Licdo. JERRY WILSON NAVARRO
Presidente de la Asamblea
Legislativa
ERASMO PINILLA C.
Secretario General de la
Asamblea Legislativa.-
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE FEBRERO DE 1985.
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NICOLÁS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
J. MENALCO SOLIS R.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Derecho Financiero