Ley 1 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-02-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL Y SE TOMAN<br><b>OTRAS MEDIDAS FISCALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20255<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-03-1985<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Código Fiscal, Derecho Financiero<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.200</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>958</b><br><b>G. O. 20255 </b><br> LEY 1 <br> (De 28 de febrero de 1985) <br> Por la cual se modifican algunas disposiciones del Código Fiscal y se toman otras <br> medidas fiscales. <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> Artículo 1. <br> El título XI del libro IV del Código Fiscal quedará así: <br><br> "Título XI <br> Del impuesto sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio. <br><br> Artículo 1010: <br> Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de <br> Gabinete No. 238 de 1970 y las casas de cambio, pagarán un impuesto <br> anual conforme a la siguiente tarifa: <br> - <br> Entidad Bancaria con Licencia General <br><br><br> B/.25,000.00 <br> - <br> Entidad Bancaria con Licencia Internacional <br><br> B/.15,000.00 <br> - <br> Casas de Cambio <br><br><br><br><br><br> B/. 600.00 <br><br> Artículo 1011: <br> Las entidades financieras reguladas por la Ley 69 de <br> 1978 pagarán un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de <br> diciembre de cada año. El impuesto a pagar a que se refiere este artículo <br> no excederá en ningún caso de B/.12,500.00. <br><br> Artículo 1012: <br> El pago de este impuesto se efectuará dentro de los <br> tres (3) primeros meses de cada año. Para el año 1985 el impuesto deberá <br> ser pagado a más tardar el 30 de junio. <br> La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin <br> perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley. <br><br> Artículo 1013: <br> Están exentas de este impuesto las Entidades <br> Estatales". <br><br> Artículo 2. <br> Se adiciona un artículo al libro IV del Código Fiscal así: <br><br> "Artículo 1057x: <br> Se establece un impuesto del 6% sobre las <br> remuneraciones facturadas por las agencias navieras por los servicios <br> prestados por ellas a naves dentro del territorio nacional, tales como <br> honorarios, servicios, manejos, representación, comisiones y otras <br> remuneraciones análogas por la prestación de dichos servicios, con total <br> exclusión del reembolso de gastos, costos o erogaciones que haya <br> efectuado la agencia naviera a favor de terceros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas que <br> contraten con las agencias navieras los servicios gravados con este <br> impuesto. <br> Se exceptúan de esta disposición los servicios prestados a naves cuyas <br> patentes sean de tráfico nacional, tales como las de cabotaje, bolicheras, <br> camaroneras y similares. <br> Parágrafo 1: Para los efectos de este impuesto, las agencias navieras <br> quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del <br> gravamen. Las agencias navieras presentarán, dentro de los primeros <br> quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las <br> remuneraciones facturadas durante el mes inmediatamente anterior, y <br> remitirán conjuntamente con ella, a la Dirección General de Ingresos, las <br> sumas retenidas en concepto de dicho gravamen. <br> Incurre en morosidad el contribuyente, que dentro del término legal que se <br> otorga en el parágrafo que antecede, no presente la declaración-liquidación <br> y pague el impuesto correspondiente. <br> La morosidad en el pago de este impuesto causará un recargo de 10% y un <br> interés del 1% mensual, desde el momento en que el impuesto causado <br> debió ser pagado. Pasados los 60 días el contribuyente se hará acreedor a <br> una sanción equi valente de (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de <br> pagar. <br> Parágrafo 2: Las agencias navieras serán responsables por el monto del <br> impuesto de que trata el presente artículo. La Dirección General de <br> Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad <br> y archivos de las agencias navieras y realizar todas aquellas investiga-<br> ciones necesarias, para determinar el monto de las remuneraciones <br> recaudadas por dichas agencias navieras". <br><br> Articulo 3. <br> Se adiciona el Articulo 1014-A al Título XII del Código Fiscal. <br><br> "Articulo 1014-A: <br> Las empresas de seguros pagarán un impuesto anual, <br> según sus activos totales al 31 de diciembre de cada año, conforme a la <br> siguiente escala: <br> - <br> Empresas con activos de <br> 10 millones de balboas <br> o más……………………………………………….B/.25,000.00 <br><br> - <br> Empresas con activos entre <br> 5 millones de balboas y <br> 9,999,999 balboas………………………………...B/.20,000.00 <br><br> - <br> Empresas con Activos menores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> de 5 millones de balboas……….…………………B/.10,000.00 <br> Parágrafo 1: La morosidad en el pago causará los recargos e intereses <br> legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad <br> con la Ley. El pago se realizará dentro de los dos (2) primeros meses de <br> cada año. Para el año 1985 el impuesto se pagará, a más tardar, en el mes <br> de abril. <br> Parágrafo 2: Están exentas de este impuesto las entidades estatales”. <br><br> Artículo 4. <br> Adiciónese al Título XII del Libro IV del Código Fiscal el Artículo <br> 1014-B. <br><br> "Artículo 1014-B: <br> Se establece un impuesto adicional de 5% sobre las <br> primas brutas pagadas a las compañías de seguros. Son sujetos de este <br> impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas, <br> con excepción de las de incendio, de vida individual y de vida colectivas. <br> Los Seguros Agropecuarios quedarán exentos del pago de este <br> impuesto. <br> Parágrafo 1: Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguros <br> quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del <br> gravamen. Las compañías de Seguros presentarán, dentro de los primeros <br> quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las <br> primas cobradas durante el mes inmediatamente anterior, y remitirán, <br> conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas <br> percibidas en concepto de dicho gravamen. <br><br> Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal <br> que se otorga en el parágrafo que antecede, no presente la Declaración-<br> Liquidación y no pague el impuesto correspondiente. Esta morosidad <br> causará un recargo de 10% y un interés del 1% mensual desde el momento <br> en que el impuesto causado debió ser pagado. Pasado los 60 días, el <br> contribuyente se hará acreedor a una sanción equivalente de dos (2) a <br> cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar. <br><br> Parágrafo 2: Las compañías de seguros serán responsables por el monto <br> del impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los <br> asegurados. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones <br> oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de <br> seguros y realizar todas aquellas investigaciones necesarias para <br> determinar el monto de las primas recaudadas por dichas compañías de <br> seguros". <br><br> Artículo 5. <br> El Artículo 318 del Código Fiscal quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br><br> Artículo 318: La inscripción de documentos públicos o auténticos o por los <br> cuales se constituya o prorrogue alguna sociedad mercantil, en la sección <br> Mercantil del Registro Público o en el Registro Comercial, según el caso, <br> causará los siguientes derechos: <br><br><br><br><br> 1. <br> CAPITAL <br><br><br><br><br> DERECHOS <br><br> a) <br> Los primeros B/10,000.00 <br><br> B/50.00 <br> b) <br> De B/10.001 a B/100,000.00 <br><br> B/50.00 por los primeros <br><br><br><br><br><br><br><br> B/10,000 y B/0.75 por cada <br><br><br><br><br><br><br><br> B/1,000 adicional o fracción <br><br><br><br><br><br><br><br> adicional hasta <br><br><br><br><br><br><br><br> B/100,000.00 <br> c) <br> De B/100.001 a B/1,000.000 <br><br> B/117.50 por los primeros <br><br><br><br><br><br><br><br> B/100,000.00 y B/0.50 por <br><br><br><br><br><br><br><br> cada mil o fracción de mil <br><br><br><br><br><br><br><br> balboas adicionales a <br><br><br><br><br><br><br><br> B/100,000.00 <br> d) <br> Más de B/1,000.000 <br><br><br> B/567.50 por el primer <br><br><br><br><br><br><br><br> millón y B/0.10 por cada <br><br><br><br><br><br><br><br> mil o fracción de mil balboas <br><br><br><br><br><br><br><br> adicionales al Millón. <br> e) <br> A las acciones sin valor nominal se les asignará un valor de B/20.00 como <br> base para computar el derecho de registro. <br> f) <br> Si sólo parte de las acciones fueren sin valor nominal, el derecho se <br> calculará sobre el total que resulte de las acciones con valor nominal y las <br> acciones sin valor nominal. <br> En los casos e) y f) se determinarán los derechos de registro con <br> sujeción a que el derecho de registro que corresponde a las acciones sin <br> valor nominal no excederá el límite de mil balboas (B/1,000.00). <br> Los mismos derechos señalados en los literales a, b, c y, d los <br> causarán los documentos mediante los cuales se aumente el capital social. <br> En este caso sólo se pagarán derechos sobre el aumento. Cuando se trate <br> de documentos en virtud de los cuales se cambian acciones sin valor nomi-<br> nal por acciones con valor nominal, viceversa, para determinar si hay <br> aumento de capital, se considerará que las acciones sin valor nominal valen <br> Veinte Balboas (B/20.00) cada una. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> 2. <br> Cuarenta Balboas (B/40.00) por cada acta de sociedades. <br><br> 3. <br> Cinco Balboas (B/5.00) por las licencias comerciales o industriales. <br><br> 4. <br> Diez Balboas (B/10.00) por toda otra inscripción no expresada en este <br> articulo". <br><br> Artículo 6. <br> El Artículo 318a del Código Fiscal quedará así: <br><br> Artículo 318a: <br> Las sociedades anónimas, sean nacionales o <br> extranjeras inscritas en el Registro Público, pagarán una tasa única anual de <br> B/150.00 para mantener la plena vigencia de la sociedad, su inscripción válida en <br> el Registro Público. <br> Parágrafo 1: La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así: <br> a) <br> Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la fecha <br> en que entre en vigencia la presente ley, dentro de los tres (3) meses <br> siguientes a la fecha en que el Pacto Social sea inscrito en el Registro <br> Mercantil. <br> b) <br> Con respecto a sociedades que se hayan constituido con anterioridad a la <br> fecha en que entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) <br> meses, siguientes a la fecha en que, en cada año calendario se cumpla el <br> aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue inscrito en el Registro <br> Mercantil. <br> Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del <br> Agente Registrado o Residente de la Sociedad. <br> Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Residente <br> deberá declarar la fecha en que el Pacto Social ha sido inscrito en el <br> Registro Mercantil. Esta declaración jurada se hará en formulario que para <br> este fin proporcionará la Dirección General de Ingresos. <br> La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de <br> B/30.00 por año o fracción de año. <br> Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo <br> caso, dicho pago por adelantado se entenderá definitivo por los períodos <br> cubiertos. <br> Parágrafo 2: La falta de pago de la tasa en el período en que se cause <br> tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo <br> y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad, salvo las <br> ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el <br> objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación <br> se expedirá exclusivamente para esos efectos. <br> Parágrafo 3: Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no <br> expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2, la Dirección <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> General de Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro Público <br> periódicamente, la lista de Sociedades Anónimas que se encuentren al día <br> en el pago de la Tasa Anual. <br> Parágrafo transitorio: <br> En el caso de sociedades comprendidas en el <br> literal b) del Parágrafo 1, la Tasa de B/150.00 se comenzará a pagar <br> cuando el aniversario de la fecha de inscripción del Pacto Social en el <br> Registro Mercantil sea a partir del 1 de abril de 1980. Por su parte, el <br> recargo de B/30.00 se aplicará en todos los casos, a las infracciones <br> configuradas a partir del 1 de abril de 1985. <br><br> Artículo 7: <br> Los pagos que en concepto de Gastos de Representación efectúen <br> las Instituciones públicas estarán sujetos a la retención de un cinco por ciento <br> (5%), en concepto de impuesto sobre la renta, que será remitido a la Dirección <br> General de Ingresos dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente. <br> Las sumas así determinadas se considerarán como pago definitivo y no <br> serán acumulables a otros ingresos para la determinación del Impuesto sobre la <br> Renta. <br><br> Artículo 8: <br> El artículo 959 del Código Fiscal quedará así: <br><br> Artículo 959: habrá una sola clase de papel sellado de un valor de B/4.00. <br> La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro <br> Público para ser utilizadas exclusivamente por el Banco de Desarrollo <br> Agropecuario o el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o <br> adquisición de viviendas de interés social y las que expida el Registro Civil, <br> causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/3.00) <br> solamente”. <br><br> Artículo 9. <br> El numeral 1 del artículo 967 del Código Fiscal quedará así: <br><br> “1) <br> a) <br> a todos los cheques sin consideración a su cuantía; y <br> b) <br> los giros a plazos librados en la República pagaderos en la <br> misma, por cada B/.100.00 o fracción de ciento". <br><br> Artículo 10. El artículo 1004 del Código Fiscal quedará así: <br><br> "Artículo 1004: <br> A partir de 1985 el impuesto anual que han de causar <br> las licencias a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 90 del 25 de <br> marzo de 1971 será el 1% del capital de la empresa, con un mínimo de <br> B/10.00 y un máximo de B/20,000.00. Los contribuyentes que en los meses <br> anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, hayan pagado el impuesto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> pagarán la diferencia correspondiente, sin recargo ni intereses, a más <br> tardar el 30 de junio de 1985". <br><br> Articulo 11. El artículo 320 del Código Fiscal quedará así: <br><br> Artículo 320: Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro <br> Público causarán los siguientes derechos: <br> 1. <br> B/.10.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de la copia <br> autenticada de cualquier inscripción o anotación o de la certificación relativa <br> ésta, y B/5.00 por cada página o parte de página adicional. <br> 2. <br> B/.10.00 por la certificación de no existir alguna inscripción o <br> anotación en el registro. <br> 3. <br> B/.5.00 por cada razón que ponga en las copias posteriores de los <br> documentos ya inscritos. <br> 4. <br> B/1.00 por la certificación de no existir alguna inscripción o anotación <br> de propiedad para ser utilizada en la adquisición o alquiler de vivienda de <br> interés social o préstamo con el Banco de Desarrollo Agropecuario, en <br> cuyos casos se anotará la frase "para uso exclusivo del Ministerio de <br> Vivienda o del Banco de Desarrollo Agropecuario" según sea el caso. <br> Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán <br> en la respectiva copia o certificación sin perjuicio del papel sellado que, <br> como impuesto, establece este Código". <br><br> Artículo 12. Adiciónase un parágrafo al Artículo 733 del Código Fiscal. <br> Parágrafo: <br> No obstante lo dispuesto anteriormente, los tenedores de las <br> acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa de veinte por ciento <br> (20%). La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la <br> retención que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que <br> distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se <br> pagará de conformidad a las tasas aquí establecidas y según el tipo de <br> acciones. <br> Cuando la distribución sea menor del 40% de las ganancias netas o en <br> caso de que no ha ya distribución se aplicarán las disposiciones del <br> impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que <br> haya emitido la sociedad". <br><br><br><br> Artículo 13. Se adiciona al Artículo 699 del Código Fiscal un parágrafo transitorio <br> así: <br> "Parágrafo Transitorio: <br> Para los años fiscales que se inicien en 1985 y <br> 1986 únicamente , los contribuyentes personas jurídicas pagarán el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br> impuesto de que trata este artículo con un recargo del diez por ciento (10%) <br> sobre tal impuesto, con sujeción a que, en ni ngún caso, el impuesto a pagar <br> más el recargo del diez por ciento (10%) exceda del cincuenta por ciento <br> (50%) de la renta gravable”. <br><br> Artículo 14. El Ordinal 1 del Artículo 535 del Código Fiscal quedará así: <br> "1) <br> Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de <br> alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio y <br> similares, material didáctico para el uso de sus centros docentes, al igual <br> que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas <br> Comunales". <br><br> Artículo 15. Los impuestos correspondientes al año 1985 que señala esta Ley no <br> podrán tener efectos retroactivos y por lo tanto el Órgano Ejecutivo, por intermedio <br> del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará el Impuesto que corresponde <br> pagar en el año 1985, tomando en consideración las tarifas impositivas anteriores <br> y la modificación introducida mediante la presente Ley. <br> Artículo 16. Se derogan los ordinales 2 y 3 del Artículo 535 del Código Fiscal, el <br> parágrafo del mismo artículo introducido por la Ley 86 de 22 de diciembre de 1976 <br> y el ordinal 2 del artículo 966 del Código Fiscal. <br> Se modifican los Artículos 1010, 1011, 1012, 1013, 318, 318a, 959, numeral <br> 1 del Artículo 967, 1004, 320 y 535 del Código Fiscal. <br> Se adiciona al Código Fiscal los Artículos 1014-A, 1014-B y 1057X al igual <br> que un parágrafo al Artículo 733 y otro al Artículo 699 del Código Fiscal. <br> Artículo 17. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br><br>Dada en la Ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de Febrero de mil <br>novecientos ochenta y cinco. <br><br><br><b>Licdo. JERRY WILSON NAVARRO <br>Presidente de la Asamblea <br>Legislativa <br><br></b><br><b>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General de la <br>Asamblea Legislativa.- </b><br><br><br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE FEBRERO DE 1985. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20255 </b><br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA <br>Presidente de la República </b><br><br><br><br><b>J. MENALCO SOLIS R. <br>Ministro de Hacienda y Tesoro <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>