Ley 1 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-01-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19971
Publicada el: 10-01-1984
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. BANCARIO
Palabras Claves: Fideicomisos públicos, Fideicomisos y fideicomisarios, Finanzas públicas,
Dinero
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.586
Rollo:
16
Posición:
1822
G. O. 19971
LEY 1
De 5 de Enero de 1984
Por la cual se regula el Fideicomiso en Panamá y se adoptan
otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1 . El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una
persona llamada fideicomite nte trasfiere bienes a una persona llamada
fiduciario para que los administre o disponga de ellos a favor de un
fideicomisario o beneficiario, que puede de ser el propio fideicomitente.
Las entidades de Derecho Público podrán retener bienes propios
en fideicomiso y actuar como fiduciarios de los mismos para el
desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con las
formalidades de esta Ley.
Artículo 2. El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes de
cualquier naturaleza, presentes o futuros. Podrán añadirse fideicomiso
por el fideicomitente o por un tercero, después de la creación del
fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.
Artículo 3. El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes
determinados o sobre todo o parte de un patrimonio.
Artículo 4. La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse
expresamente y por escrito. En consecuencia, no valdrán como
expresamente y por escrito. En consecuencia, no valdrán como
fideicomiso los verbalco, presuntos o implícitos.
Artículo 5. Puede constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que
no contravengan a la moral, las leyes o el orden público.
Artículo 6. El fideicomiso puede ser puro y simple o estar sujeto a una
condición o plazo.
Artículo 7. El fideicomiso será irrevocable a menos que se establezca
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expresamente lo contrario en el instrumento de fideicomiso.
Articulo 8. Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en
el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el
fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios.
La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento
de fiduciario y, a falta de ello, será igual a la que se pague usualmente
en el domicilio donde se constituye el fideicomiso.
Artículo 9 . El instrumento de fideicomiso deberá contener:
1. La designación completa y clara se tratare de beneficiarios
futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse
circunstancias suficientes para su identificación.
2. La designación suficiente de los fiduciarios o beneficiarios
sustitutos, si los hubiere.
3. La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo
sobre los cuales se constituye.
4. La declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso.
5. Las facultades y obligaciones del fiduciario.
6. Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en
el ejercicio del fideicomiso.
7. Las reglas de acumulación, contribución, disposición de los
bienes, rentas y producto los bienes el fideicomiso.
8. Lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso
9. La designación de un Agente residente en la República de
Panamá que deberá ser un abogado o firma de abogados, quien
deberá refrendar el instrumento de fideicomiso.
10.
Domicilio del fideicomiso en la República de Panamá.
11.
Declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de
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acuerdo con las Leyes de la República de Panamá
El instrumento de fideicomiso podrá contener además las cláusulas
que el fideicomitente. o el fiduciario tengan a bien incluir que no sean
contrarias a la moral, a las leyes, o al orden público.
Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las
firmas del fideicomitente y del fiduciario, o de sus apoderados para su
constitución, deberán ser autenticadas por un notario público
panameño.
Articulo 10.
El fideicomiso entre vivos puede ser constituido por
instrumento público o privado.
El fideicomiso que haya de producir efecto después de la muerte
del fideicomitente, debe ser constituido por medio de un testamento.
Podrá, además constituirse por medio de un instrumento privado, sin
las formalidades del testamento, en el caso en que el fideicomiso.
Articulo 11.
El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la
República de Panamá deberá constituirse por instrumento público.
Artículo 12.
Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las
formalidades respectivas establecidas en los Artículos 9,10 y 11 de
esta Ley.
Será nulo, igualmente, el fideicomiso, que carezca de objeto o
causa o adolezca de objeto o causa ilícita, o sea celebrado por
persona incapaz.
La nulidad de una o más cláusula del instrumento de fideicomiso
no dejará sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de
dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.
Articulo 13.
El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles
situados en la República de Panamá solo afectará a terceros, en
cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la Escritura
de fideicomiso en el Registro P úblico.
En los demás casos, el fideicomiso solo producirá efectos respecto de
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terceros desde que las firmas del fideicomiso y el fiduciario o del
apoderado de los mismos hayan sido autenticadas por un Notaria
Público Panameño.
Articulo 14.
La tradición de los bienes inmuebles situados en la
República de Panamá, que se hayan dado en fideicomiso, se hará
mediante su inscripción en el Registro Público a nombre del fiduciario.
Artículo 15.
Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio
separado de los bienes personales del fiduciario para todos los efectos
legales y no podrán ser secuestrados un embargados, salvo por
obligaciones incurridas o por daño causados con ocasiones de la
ejecución del fideicomiso, o por terceros cuando se hubieren
traspasados o retenidos los bienes con fraude y en perjuicio de sus
derechos.
En consecuencia, el fiduciario pagará por separado los impuesto
tasa y otros gravámenes que cusen los bienes del fideicomiso
Parágrafo: En los fideicomisos en que el fiduciario sea la Caja de
Ahorro y los beneficiarios fueren menores de edad, los bienes
fideicomisos, así como sus réditos, además de ser insecuestrables o
irrembaragables, no podrán ser objeto de persecución, salvo cuando
así se decrete mediante sentencia firme o ejecutoriada.
Artículo 16.
El fideicomiso puede nombrar sustitutos al
beneficiario, sean o no sucesivos. En los fideicomisos revocables, el
beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente, o por una
persona a quien éste haya autorizado para hacer el reemplazo o el
nombramiento, con las misma formalidades con que se otorgó el
instrumento de fideicomiso.
Artículo 17.
De las ganancias que produzcan los fondos en
fideicomiso a los Banco del Estado, destinará el porcentaje que
autorice la Comisión Bancaria para el Tribunal Electoral, quien lo
utilizará en la inscripción de los Partidos Políticos durante el segundo
semestre de 1983.
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Artículo 18.
La designación de uno o más beneficiarios no
existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá
efectos siempre que uno o más de ellos lleguen a existir o a
determinarse durante las vigencias del fideicomiso.
Artículo 19.
Podrán ser fiduciarios las personas naturales o
jurídicas. Las personas de derecho público podrán trasferir o retener
bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con las
formalidades de esta Ley.
.de que l •• firm.s del fideicomitente Y el fiduciario o del apoderado de
lo •• is.o~ hayan sido autenticadas por un Notario Público pan.meno,
COPIAR PARRAFO
monio separado de los bienes per.Qa~ de~ fiducisrio p.r. to-
dos los efectos leg.le. y no podl'~ ••• r s¡ecuestr.dos ni e.bar-
gados, salvo por deud •• incurrid •••• l. e¡jecución del fideico-
miso, o por terceros cuando se hulta.ren ~raspas.do o retenido los
bienes con fraude y en perjuicio" sut derechos.
En consecuenci., el fiduci.ri •••••• rá I por separado los im-
puestos, t.sa u otros gr.vámene •• u •.. 'O.u •• n los bienes del fi-
deicom
iso.
P.rágra
fo,
En los fideicomiso. ea que el fiduci.rio sea la C.j. de Ahorros y lo.
benefici.rio. lu.re~ menores de edad, los
bienes fideicomitido., .si como .11. r'ditps, además de ser in-
secuestrables e ine.bargables, no ~.'n ser objeto de persecu-
ción, salvo cuando asi se decrete _diallte sentencia firme o
ejecutoriada.Articulo 16,
El fideicomitente pu.d. no.~rar sustitutos al be- neficiario, sean o no
sucesivo ••
a. lo.' fideicomisos revocables, el benefici.rio podrá ser n1lrlau¡do o
podrán nombrarse 5
nuevoS beneficiarios, en cualquier ~"'po, por
el fideicomiten-
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te, o por una persona a quien •• te haya
autorizado para hacer el reemplazo o el
noabramiento, con las ai~mas formalidades
con que se otorg6 el instruaento de fi4e1 ••
aiso!.De las ganancias qlla .,.duzclan los
fondos en fideicomiso a los Bancos _el
Estado, .a delltinará el porcentaje que
autorice la coaisi6~ncar."d"llra .lf Tribunal
Electoral, quien lo utilizará en la inscripcióa
de los partidos pOlíticos y éste tom~lrá las
medidas pertinenti.s para que se efectúe la
inscripci6n de Partidos Políticos dllrante el
segundo semestre
d
e
1
9
8
3
.
Artículo 18. La designaci6n da ••• o mas beneficiarios no
existentes, o una clase de benafiei •• ios ¡determinables,
producirá efectos siempre que uno o aáa "¡.ll~s lleguen a
existir o a determinarse durante la vigencia 4.~
fid'icomiso.
Artículo 19.
Podrán ser fidueisri" las personas naturales o jurídicas. Las
personas de deraebotib1icp pOdrán transferir o ,
retener bienes en fideicomiso, a.dJ: •• te ~eclaración
hecha con
las formalidades de esta ley.
ArtículO 20. El fideicomitente p.~ no,.brar uno o más
fiduciarios.
Salvo que el instruaento •• fideicomiso disponga otra cosa, si se
nombraren dos fiducl&riOS, éstos deberán actuar
conjuntamente, Y si se nombraren aá. de dps, éstos
deberán ac-
tuar por mayoría
Art ículo 21,
En el instruaento .e tidei¡comiso, el fideicomitente podrá nombrar
a uno o más
sustitutols para que
,
reemplacen
al fiduciario.
i
En los fideicoai_. revobab1es, el fiduciario podrá ser
reemplazado o podrán n.ab.arse nuevoS fiduciarios en
cualquier tiempo por el fideieoaic •• ta o por la persona a
quien
éste haya autorizado para hacer al ~apl.zo o el
nombramiento, con las .is.as foraalidades con qua ••
otprg6 el instrumento de
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fideicomiso •
Artículo 22.
6
En caso de muerte,
ino ••• cid,!d ai. ten~r sobreviniente, re-
sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto
a a91icitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta lie
est, último, a solicitud del o los beneficiarios o del
Miniat.rio Público si el o los beneficiarios fueren aenores
o iDca~es, ,y ordenará la transferencia de nombrado. los
bienes del fideieoaisel al
sustituto así Dicha solicitud deberá formulara. dentro de
un plazo no ma-
yor de tres (3) allos desde que se produjo la fal ta del f
iduc ia-
rio.
Transcurrido este plazo sin qh" forlllule la solicitud,
se
extinguirá el fideicoaiso.
Artículo 23:
La persona deai9Da4 fiduciario no estará
' •. /f. -
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obligada a aceptar el cargo.
Las obligaciones del fiducia.t. com.nzarán desde
que él
acepte el cargo por escrito.
El fiduciario pod.á .enunfiar al cargo cuando haya
sido expresamente autorizado ,~ el lnstrumento de
fidei-
comiso.
A falta de autorizaci6n ezpre,,,, potlrá renunciar
con la aprobaci6n del Juez, por causa juatificada'
pero dicha renuncia
s610 será efectiva desde que .e •• ,a n4>mbrado un
fiduciario
sustituto y éste haya aceptado el c.~ ••
En este caso se estará a lo dis •• _ato ~n el
ArtículO 21
ArtículO 25.
El fiduciario tendrá todas las acciones y derechos
inherentes al dominio, pero qu ••• rá ,ujeto a los fines
del
fideicomiso Y a laa condicionea Y 1 •• ob~igaciones
que le impongan la Ley y el instrumento de
Artículo
f~ieoa~so.
24:
ArtículO 26:
El fiduciario dispoa'rá de los bienes del fideicomiso de
acuerdo con lo estableei •• en el instrumento de fi-
deicomiso.
Artículo 27.
deterioros de 7
El fiduciario s.rá r •••• n.afle de las pérdidas o los
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bi.n.s del fid.i __ i.ol que provengan de nohaber
utilizado en la ejecución d.l aisao ¡el cuidado d. un
buen padre de familia.
El instruaento d. fideicoai.o p04rá .~tablecer
limitaciones
a la responsabilidad d.l fiduciario, P.ror en ningún
caso, ta les limitaciones eximirán al fiduciario 11e la
responsabilidad por las pérdidas o daftos causados
por oUlp, grave o dolo.
En caso de haber varios fiduciario., .stos serán
solidaria-
mente responsables d. la .j.cucióll 'el fideicomiso,
salvo que
otra cosa se disponga .n el in.tru.e.~ •• fideicoaiso.
Artículo 28.
El fiduciario ' ~r.ndlr cuenta de su ges-
tión según lo establ.zca el instrUlllltllto ,de
fideicomiso, y si éste nada dispone al ef.cto, al
fi4"'OIIIi~ente o a los beneficiarios existntes, por lo
a.nos u •• Yex ~l afta y al extinguirse el fid.icoaiso.
Si no se objetare la cu.nta 80ft el plazo establecido
en el instrumento de fideicoaiso y, a falta d~ ello,
dentro de un plazo, de noventa (90) días d.s •• ell
r.cilJo, la cu.nta se tendrá como tácitaaent.
aprobada.
Aprobada la cu.nta en foraa •• ,.... o tácita, el
fiduciario quedará libre de toda r.sponsabilida.
fr.nte al fideicomitente Y los beneficiarios
pr.sentes o f.turos por todos los actos ocurridos
durante el p.ríodo d. la o •• nt4 que resulten
claram.nte de un examen coaparativo d. la ou.ntla
Y el instrumento de fid.icomiso.
Sin embargo, tal apr~ión no eximirá al fiduciario de
responsabilidad por d.ao. o.usadps por su culpa o do
Artículo 29. El fiduciario no eetará Obligado a dar
caUClon especial de buen manejo en favor del
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fidjlicomit.nte o benefiei.rio, blezca. a menos que el
instrumento •• fideicomiso aS1 lo esta - 8
Esta disposición .s sin prjuicio d. las garantías que
se exijan a las personas autorizadas para eljercer el
negocio de fideicomiso.
Aquél a quien la ejecución dl fidicpmiso pueda
ocasionar perjuicios podrá pedir al Juez que o •••• nial
fiduciario constituir caución como medida precautoria
Artículo 30,
El fiduciario pOdrá •• r r~movido judicialmente por los
trámites de un juicio sumari.,
l.
Cuando sus intere.es fuer.n inc~atib~es con los
intereses del beneficiario o del fideico.r.e.t ••
2. Si administran los bienes 4eJ. f~ •• iccilmiso sin la
diligencia de un buen padre de familia. COPIAR
PARRAFO
3.
4. Si fuere condenado por delito .~r. ,la propiedad o la
fe pública.
5.Desde que sobrevenga su ine •••••••• o quede
imposibilitado para ejecut.r el fideicomiso
Copiar párrafo
Artículo 31, Pueden p.dir la re.pei"- jUdiicial del
fiduciario, el fideicomitente, el o los benef~t.rios, y el
representante del Ministerio Público en def.ns. d. lo.
~eneficiarios menores o incapaces, o en interés de la
.or.l o de la Ley.
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Artículo 32, En ca.o de que el fidnotario deba ser
reemplazado por un sustituto, los bienes del
fi_icomiiso deberán ser transferidos al sustituto por el
fiduciario sl\liente, o en defecto de dicha transferencia,
mediante re_lució~ del Juez, quien resolverá de plano
y sin necesidad d. rep.rto, una vez presenta dos los
documentos co.probatorios •• l •• oircunstancias
correspondientes.
9
Igual procedimiento se aplicará e. cas~ de disolución de la
persona jurídica que actuaba como fidaciarip.
Artículo 33.
El fideicomiso se extift9ue. Por el cumplimiento de los fin.s para los
cuales fue cons-
tituido/
2.
Por hacerse imposible su cu.pli.i •• tol
3.
Por renuncia o muerte del beneficierio,. sin tener sustituto/
4.
Por pérdida o extinción total de los b~enes del fideicomisol
5.
Por confundirse en una sola persOAa la calidad de único be-
neficiario con la de único fidllc, •• riol y,
6. Por cualquier oausa estableci" •• el ,instrumento de fideicomiso o en
esta Ley.
Artículo 34.
Extinguido el fideico.uo siln que exista un bene- ficiario para recibir los
bienes •• jeto~ a fideicomiso Y no habiendo en el instru.ento de
fida~.is* una disposición que sella le el destino de dichos biana., ;Al1
fi!duciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de a'"I'.'40 c<¡ln lo
que al respecto dispongan la Ley y los regla.ento ••••• e ,xpidan al
efecto.
Hecho esto, el fiduciario deberá .1).et¡er una cuenta final a la
aprObación del Juez competenta.Artículo 35.
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Estarán exentos ele ~o4t> impuesto, contr i buc ión, tasa, o gravamen,
lo. actos de coa.titución, modificación o extinción del fideicomiso, así
co.o lo. aCltos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes
dados en fideicomiso Y la renta proveniente de dichos bienes o
cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideico.ino verse
sobre.
l. bienes situados en el extranjeroJ
2.
dinero depositado por persona. _tur,les o jurídicas cuya renta no
sea de fuente pana.afta o gravable en panamá; o
3.acciones o valores de cualquier elas., emitidos por sociedades cuya
re nta no sea de fue.ta paJilamefla, aun cuando ta10
les dineros, accione. o valore •••• 'n 4epositados
en la República de pana.á. ParágrafO Primero:
Las los casos en que los,
exenciones ••• terirres nobienes, din.to, ac~iones o se
aplicarán valores men- cionados en los nu.erales l. 2
Y 3 ••• "eriolres fueren utilizados
en operaciones no exentas de iapu •• t •••
coptribuciones, tasas o
gravámenes en la República de pana.', •• xce~to que
sean invertidos en viviendas, proyectos de d •••
lrlrOllOI habitacionales o de desarrollo urbanístico de
parqu •• i ••••• trilales, en la República
de panamá, en cuyo caso las' utilid •••• de !tales
inversiones es-
tarán exentas del i.pue.to sobre ~ , •• ta.
ParágrafO Segundo:
110 obstante liD "iapue.to en este artículo, todo
fideicomiso e.tará sujeto a 11 ••••• a .anual de cien
balboas
(B/.100.00) que deberá .er pagada al •••• nlto de la
constitución
del fideicomiso, y po.teriorment •• "'tro' de los primeros
tres (3) meses siguientes a cada aniv.ra.tlo de dicha
constitución. La mora en el pago de dicha t •••
oca~ionará un recargo de veinte balboas (B/.20.00) por
ca4a ••• de retraso y suspenderá los efectos del
fideicomiso mientras dure la mora.
Al cabo de tres (3) allos de mora el fideico.illO .e
elltinguirá de pleno de-
recho.
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Las personas autorizadas para .~.rcer el negocio
de fideicomiso deberán recaudar la tasa an.u Y
l,levar un registro numerado en que conste el pago
d. la alsma y deberán entregar al Ministerio de
Hacienda Y resoro la. au.a. tan pronto se recauden
y rendir ante éste una declaraeió •• jurada
mensual.
Art ículo 36:
Hasta tanto se dicta la L.Ylque ha de regir sobre el
particular el Organo Ejecutivo, • tralvés del Ministerio
de
Planificación Y política Económica. regl,amentará el
ejercicio
del negocio de Fideicomiso en cua.to a los requisitos.
conce-
sión de licencia, garantías, ••• eio ••• y cualesquiera
otras - 11 -
condiciones a que deban somet.r •• l ••• mpresas
fiduciarias,
compaftías de seguros, Bancos, abogado. y ~tras
personas natura-
les o jurídicas que .e dediqu.n profe.ioqal Y
habitualmente a
este negocio.
La Comi.ión Bancaria Nacional •• ervilsará y velará
por el
adecuado funcionamiento del negocio 'el fj.deicomi.o
de acuerdo
con las disposiciones legales vig.nt •• qu.lla rigen.
Una Comisión especial de.i9nada por ell Organo
Ejecutivo a
base de los candidatos que la. orga.l.ac~ones le
propongan, y
que estará formada por dos repr •••• ~t •• del Colegio
Nacional
de Abogados, dos d. la Comisión ~.ria Nacional, dos de
la Asociación Bancaria d. Panamá, do. '. la Alsociación
Panamella de
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Aseguradores, uno del Banco )Iaclos.1:jIIe PliInamá y
uno de la Ca 1~
ja de Ahorros, deberá elaborar •••• plaro, no mayor de
seis
(6) meses, a partir de la fecha" •• con~ocatoria, un
Proyecto
de Ley que reglamentará el negocio" fid.licomiso.
La Comisión deberá ser convocada por el Organo
.j.cutfvo para que se constituya, a más tardar, en un
pla.o 4 •• ov.~ta (90) días después
de la promulgación de e.ta Ley.
ParágrafO PrimerOI
Lo. Bancos Ofla"l.s "odrán ejercer el negocio de
fideicomiso sin que t •• g •• que obtener licencia ni
otorgar garantías.
La. garantía. q" •• exijan a las personas ParágrafO
Segundo:
naturales o jurídica. que se d.diqu •• prtfesional y
habitualmente al negocio de fid.icomi.o d.~er'n •• r
pue.ta. a disposi-
ción de la Comisión Bancaria Nacional y depositada.
en el Ban-
co Nacional de Panamá o en la Caja de Ahor~os.
La. p.rsona. n.t.%al.~ o j ur íd icas que ac-
tualmente se dediquen al ejercicio "1 negocio de
fideicomiso
dispondrán de un pla.o máximo d. da. (2) IIftos,
contados a par-
tir de la entrada en vigencia d. la reglamentación fijada
por
el Ministerio de Planificación y •• 1"ical Económica, para
aco-gerse a ella.
- 12
Transcurrida dicho .1 •• 0 siln que se llenen las
exigencias sellaladas por la reg1aaeatació4
respectiva, dichas
,
personas no podrán seguir ejerciendo ,1 negQcio de
fideicomiso.
Artículo 37.
El fiduciario y sus represeptantes o empleados, las
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entidades del Estado autorizadas por la ley para
realizar
inspecciones o recabar documentos r.l.tivo~ a
operaciones fidu-
ciarias y sus respectivos funcionario., aElí como las
personas
que intervengan en dichas operacio ••• por ~azón de
su profesión u oficio, deberán guardar secreto sCl<bre
l!as mismas y cumplir
con las disposiciones legales ""9~' •• so~re el particular
en
la República de Panaaá.
La violación de esta disposic!ó. será sancionada
con pena
de reclusión o prisión hasta de sei. 'al a.ses y multa
hasta de
cincuenta mil balboas (8/.50,000.0&'.
Lo dispuesto en este artículo ••• in *,erjuicio de las
in-
formaciones que deban revelarsa
á
.1 ••.•
u~oridade8 oficiales y
de las inspecciones que éstas daba •• f.ctu~r en la
forma esta-
blecida por la Ley.
Artículo 38. Los fideicomisos constituidos de acuerdo
con las leyes de la República de panamá, .e C.9iráln
por la ley paname-
lIa. Sin embargo, pOdrán sujetars •••• su ejecución a
una ley
extranjera si así lo dispone el inst1' ••• nto de
fideicomiso.
El fideicomiso, así como los bi ••• a de~ mismo,
podrán tras-
ladarse o someterse a las leyes o jurisd~cción de otro
país,
según lo dispuesto en el instru.ento •• fid!eicomiso.
Artículo 39.
Los fideicomisos co.atituidQs antes de la vi gen-cia de
esta Ley se regirán por las leyes ti gentes al tiempo de
,
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su const i tuc ión, pero podrán acOf •••• a la presen te
ley en
cualquier tiempo mediante declaraci'_ .scrlta del
fideicomiten-
te, fiduciario y beneficiario.ArtículO 40.
13
Los fideicomisos consti~uido~ de conformidad con una
ley extranjera podrán acogerse a la l~y panamella,
siempre que el fideicomitente Y el fiduciario o é~te solo,
si así lo
autoriza el instrumento de fideicomiso, hllgan una
declaraci6n
en tal sentido, sujetándose a los r •• usitos de fondo Y a
las
formalidades establecidas en esta ley par~ la
constituci6n del fideicomiso.ArtículO 41.
Toda controversia que 110 tenga sellalada en esta ley
un procedimiento especial será resuelta por los trámites
del juicio sumario.
Podrá establecerse en el inatr ••• nto, de
fideicomiso que
cualquier controversia que surja 4el fide~comiso será
resuelta
por árbitros o arbitradores, así e •• el' procedimiento a
que
ellos deban sujetarse.
En caso de que no se hubiere es~eci~o tal
procedimiento,
se aplicarán las normas que al re*P4_to cQntenga el
C6digo Ju-
dicial.
Artículo 42: Queda derogada la Ley 17 de 20 de febrero
de 1941
sobre fideicomiso.
Artículo 43. Esta ley comenzará a ~etir a, partir de su
promul-
gaci6n.
COMUNIQUESE y
PUBLIQUESE
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- Fideicomisos públicos
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