Ley 1 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-02-1981
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL COBRO DE UN DERECHO POR LA EXPEDICION DE LOS
PERMISOS PARA PORTAR ARMAS Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19271
Publicada el: 06-03-1981
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Armas, Armas de fuego
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.153
Rollo:
20
Posición:
276
G.O. 19271
Ley 1
(De 23 de febrero de 1981)
Por la cual se establece el cobro de un derecho por la expedición de los
permisos para portar armas y se crea un Fondo Especial.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. La expedición de los Permisos para portar armas de fuego estará
sujeta al pago de un derecho de cinco balboas (B/ 5.00) por servicios de registro
de armas y gastos de operación de la Sección de Permisos de Armas y
Extranjería. El pago de este derecho es sin perjuicio del impuesto de timbres que
causa la expedición de los permisos para portar armas.
Parágrafo: Quedan exonerados del pago del derecho que el presente
artículo establece, las personas que utilicen armas de fuego con los siguientes
fines:
a) Protección a los bienes que poseen en predios agropecuarios.
b) Actividades de cacería de subsistencia El Ministerio de Gobierno y Justicia
reglamentará estas exoneraciones.
Artículo 2. El producto del derecho que se establece por la expedición de los
permisos para portar armas de fuego y el registro de las mismas, ingresará a un
Fondo Especial destinado a sufragar las necesidades de la Sección de Permisos
de Armas y Extranjería, referentes a administración balística, material.
Este fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá para
tal fin, en el Banco Nacional de Panamá.
Contra la misma, girarán conjuntamente la persona que para tal efecto designe la
Comandancia de la Guardia Nacional y el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 3. La erogación o utilización de los dineros del Fondo Especial a que
hace referencia la presente Ley, deberá justificarse satisfactoriamente por la
Sección de Permisos de Armas y Extranjería, mediante el envío al Ministerio de
Hacienda y Tesoro de informes sobre las causas y razones del gasto en cada
oportunidad.
La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos a
que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19271
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 de febrero de 1981.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
JORGE E. RITTER
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- Armas de fuego