Ley 1 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-10-1973
Titulo: FE DE ERRATA. POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DE LA REPUBLICA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Gaceta Oficial: 17511
Publicada el: 14-01-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Instituciones del Estado
Páginas:
20
Tamaño en Mb:
6.265
Rollo:
26
Posición:
1088
G.O. 17511
LEY 1
(de 19 de octubre de 1973)
Por la cual se dicta el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos de la República.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
DECRETA:
ARTICULO 1: La Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos a fin de ejercer las funciones previstas en la Constitución Política
de 1972, adopta el presente Reglamento Interno:
"TITULO I
LA INSTALACIÓN DE LA
ASAMBLEA
Artículo 1: La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos se
reunirá anualmente por derecho propio, en la Capital de la República, del día 11
de octubre al 11 de noviembre, sin necesidad de convocatoria previa.
Parágrafo: Antes de efectuarse la sesión inaugural, los Representantes
presentes asistirán al acto de saludo de la bandera patria, a los acordes del
Himno Nacional. Corresponderá el honor de izar la bandera, al Representante
que resultare el primero en el orden alfabético, cuando se trate de la Instalación
de la Asamblea, en tos casos de legislaturas siguientes, la izará el
Representante que hubiere desempeñado la Presidencia en la Legislatura
anterior, y en caso de ausencia, quien deba reemplazarlo.
Artículo 2: Después de este acto, los Vicepresidentes pasarán "lista y si hubiere
quórum reglamentario la sesión será presidida, provisionalmente, de acuerdo
con lo prescrito en el Artículo anterior para izar la bandera.
Artículo 3: A continuación, el Presidente Provisional puesto de pie, lo mismo
que los demás Representantes, funcionarlos y todas las personas presentes,
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prestará juramento ante la Asamblea de la siguiente aranera: "JURO A DLOS Y
A LA PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES DE PRESIDENTE Y DE
REPRESENTANTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES
DE CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ". Inmediatamente, el
Presidente Provisional hará que tos demás representantes presten el juramento
de rigor haciéndole la siguiente pregunta: JURAN USTEDES A DLOS Y A LA
PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES OUE LE IMPONEN EL CARGO DE
REPRESENTANTE A LA ASAMBLEA NACIONAL BE REPRESENTANTES BE
CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ? y, los Representantes
contestarán: SI, JURAMOS.
Artículo 4: Acto continuo se procederá a la elección del Presidente de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos por votación secreta,
y el que resultare electo tomará posesión inmediatamente y será Juramentado
por el Presidente saliente. Luego se procederá a la elección de los diez (10)
Vicepresidentes.
En esta última elección sólo estarán los Representantes de las respectivas
provincias. Tales designaciones serán ratificadas por aclamación del Pleno de la
Asamblea. Los Vicepresidentes una vez electos tomarán posesión de su puesto
y serán juramentados por el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos.
Artículo 5: Una vez elegido, juramentado y posesionados el Presidente y
Vicepresidentes de la Asamblea, el Presidente hará que los Representantes se
pongan de pie y les hará la siguiente pregunta: DECLARAN USTEDES
INSTALADA LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE
CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y ABIERTA SUS
SESIONES ORDINARIAS?. Los Representantes contestarán: SI
DECLARAMOS. Mediante este acto quedará debidamente instalada la
Asamblea Nacional, igual procedimiento, se seguirá para la instalación de
sesiones extraordinarias.
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Artículo 6: Las sesiones de instalación de la Asamblea Nacional no podrán ser
alteradas con algún otro acto que no esté especialmente prescrito en este
Reglamento.
Artículo 7: Verificado el acto anterior el Presidente nómbrala una Comisión
compuesta de un Representante por cada provincia y uno por la Comarca de
San Blas para que haga: saber al Presidente de la República, al Vicepresidente
y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional, la instalación de la Asamblea.
Mientras la Comisión cumple su cometido la sesión se declarará en receso.
Artículo 8: Cuando haya regresado la Comisión en compañía del Presidente de
la República, del Vicepresidente y del Comandante jefe de la Guardia Nacional y
su comitiva, se reanudará la sesión. El Presidente de la República tomará
asiento a la derecha del Presidente de la Asamblea, quien le ofrecerá el uso de
la palabra para que lea su mensaje y el Vicepresidente de la República tomará
asiento a la izquierda del Presidente de la Asamblea. Después de leído el
mensaje presidencial y del General Ornar Torrijos Herrera, el Presidente de la
Asamblea declarará cerrada la sesión.
TITULO II
LA JUNTA DIRECTIVA Y LOS EMPLEADOS
DE LA ASAMBLEA
Capítulo I
Disposición General
La Junta Directiva, de la Asamblea Nacional de .Representantes, estará
formada por el Presidente, diez (10) Vicepresidentes, a razón de uno por cada
Provincia y uno por la Comarca de San Blas. El Secretario General trabajará con
la Junta Directiva en sus funciones de jefe de la Administración de la Asamblea.
Capítulo II
El Presidente
Artículo 9: El Presidente y los Vicepresidentes durarán en sus cargos un año.
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Artículo 10: El Presidente de la Asamblea, lo mismo que los Vicepresidentes,
durarán en su cargo un año, y no podrán ser reelegidos.
Artículo 11: Son atribuciones del Presidente:
1.-Presidir la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y
dirigir sus debates;
2.-Requerir a los REPRESENTANTES DE Corregimientos para que
concurran puntualmente a las sesiones;
3.-Mantener el orden de las sesiones, decidir las cuestiones que se susciten
y cumplir y hacer cumplir este Reglamento.
4.-Nombrar Comisiones Especiales;
5.-Firmar las Actas de las Sesiones;
6.-Decretar el curso que debe darse a las comunicaciones y demás
documentos que se reciban y ordenar a la Secretaría General tomar las
medidas pertinentes;
7.-Despachar por si solo las peticiones en que se soliciten copias,
documentos o certificaciones que hayan de franquearse por la Secretaría
General.
Sin la orden expresa de la Presidencia, la Secretaría General no franqueará
documento alguno de los que custodie en su despacho y estén bajo su
responsabilidad:
8.-lmponer a los asistentes que turben el orden de las sesiones o irrespeten
a la Asamblea, o al Presidente o alguno de sus miembros, las siguientes
penas:
a. Reconvención por haber faltado al orden;
b Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo aún
haciendo uso de la fuerza;
c Multas hasta de veinticinco Balboas (B/ 25.00);
y
d Arresto hasta por cincuenta (50) días.
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9.-Cuidar que Secretaria General, y demás empleados de la Asamblea
Nacional de REPRESENTANTES DE Corregimientos desempeñen
cumplidamente sus deberes;
10.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos o delegar esa representación en uno de los
Vicepresidentes. No podrá delegar las funciones que estrictamente le
señale la -Constitución.
11.-Ejercer las demás funciones que le señale este Reglamento y las leyes y
cumplir cuantos deberes correspondan al cargo que desempeña;
12.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos ante la Comisión de Legislación y en. el Consejo Nacional de
Legislación.
13-lnformar por escrito ante las reuniones de los Consejos de Coordinación
Provinciales, todo relativo a las legislaciones ocurridas en el Consejo
Nacional de Legislación y enviar copia de las leyes aprobadas, a cada
Representante.
14.-Nombrar un escrutador por cada Provincia y uno por la Comarca de
San Blas para la elección del Presidente.
15.-Firmar leyes y resoluciones que dicte la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos; y,
16.-Juramentar a los servidores públicos que deban tomar posesión en la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Capitulo III
Los Vicepresidentes
Artículo 12: Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en sus faltas
temporales o accidentales en forma rotativa y en el orden de precedencia que
entre ellos hayan establecido.
Artículo 13: Son atribuciones de los 'Vicepresidentes, además de lo señalado
en el artículo anterior:
1.-Nombrar un Escrutador de la Provincia o Comarca que representa,
para la elección de los Vicepresidentes.
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2.-Mantener debida coordinación con los Representantes de la Provincia o
Comarca de San Blas, para la cual fue electo.
Capítulo ÍV
El Comité Ejecutivo
Artículo 14: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos y los Vicepresidentes forman el Comité Ejecutivo de la
Asamblea, que tendrá su Reglamento Interno acorde con la Constitución y la
Ley.
Capítulo V
La Secretaría General.
Artículo 15: - Habrá un Secretario General escogido fuera del seno de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que será elegido por
el pleno por seis (6).años, con las siguientes atribuciones:
1.-Asistir con puntualidad al Despacho de la Secretaría General y a todas
las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, verificar la asistencia y llevar un Registro de Asistencia a
las sesiones;
"2.-Redactar las Actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas en
forma completa y con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para
cada sesión; además, deberá preparar un resumen de las mismas, que
entregará a todas las personas o funcionarlos con derecho a participar en
las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos;
3.-Dar lectura en alta voz de las proposiciones, proyectos, mensajes,
informes y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones;
4.-Anunciar los resultados de las votaciones;
5.-Firmar, después del Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, las actas de las sesiones y los demás
"documentos que necesiten firma, para que se tengan como auténticos;
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6.-Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente deba firmar;
7.-Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga
otra cosa;
8.-informar diariamente al presidente sobre todos los documentos que
hayan entrado a la Secretaría General, para que se determine su curso;
9.-Avisar recibo de todo documento que entre a la Secretaría General;
10.-Dar a los Representantes de Corregimientos los informes que le
pidan, en relación con las labores de la Asamblea nacional de
Representantes de Corregimientos y poner a su disposición los
documentos que pidan y que deban consultar
11.- Hacer y conservar el inventario de la la biblioteca, actas, expedientes,
libros registros y demás documentos del Archivo de el Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos;
12.- Hacer la nomina para el cobro de los emolumentos de los
Representante Corregimientos y empleados de la Asamblea Nacional, de
Representantes de Corregimientos; formular y firmar las cuentas para
imprevistos de la misma o para cualquier otra o erogación, que esté
ordenado;
13.- Llevar la cuenta comprobada de los a que se refiere el numeral
anterior;
14.- La Secretaría General será encargada y responsabilizada de los
senadores públicos Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos; y
15.- Desempeñar las demás obligación correspondan a SU empleo y
cumplir- y cumplir las órdenes emanadas de la Presiden la Asamblea
Nacional dé Representante de Corregimientos.
Artículo 16: El Secretario General es el jefe de la Secretaría de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos y corresponde coordinar el
funcionamiento oficina.
Le están subordinados todos los empleados de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, de omisiones o descuidos es responsable,
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así con la conservación y buen orden del archivo, libros, útiles y demás objetos
de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Artículo 17: En la Secretaría de la Asamblea; Nacional de Representantes de
Corregimientos llevará bajo custodia y responsabilidad del Secretario General,
los siguientes libros y registros:
1.- Uno, de las actas aprobadas en las sesiones
2.- Uno, en que conste, por orden cronológico las proposiciones
presentadas por escrito, expresión de los nombres de los proponentes,
suerte que hubieren corrido y de la sesión en que ; hubieren sido
consideradas;
3.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el
Presidente Asamblea Nacional de Representante Corregimientos;
4.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el
Secretario General:
5.- Uno, de Inventario de la Biblioteca, expedientes y demás documentos
del Archivo de la Asamblea Nacional de Representantes Corregimientos;
6.- Uno, de recibo de todo documento expediente que por Secretaría se
entregue a los Representantes;
7.- Uno, que se organizará con las. copias entreguen las taquígrafas, de
las intervenciones de los Representantes, una vez examinadas
corregidas por estos;
8.- Uno, de órdenes del día; y,
9.- Uno, de resoluciones del Presidente de carácter administrativo.
Artículo 18: Los servidores públicos de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, será nombrados por el Secretario General.
Artículo 19: La Secretaría General llevará, además, cualesquiera otros libros
que fueran necesarios para el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos.
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Artículo 20: Habrá un Subsecretario General escogido en la misma forma que el
Secretario General quien colaborará con éste en el ejercicio de sus funciones y
los sustituirá en sus faltas temporales o accidentales.
TÍTULO III
LAS SESIONES
Capítulo I
Día de las Sesiones, Duración y Publicidad
Artículo 21: Habrá sesiones plenarias los días comprendidos entre lunes y
viernes, con el siguiente horario: los lunes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y el resto de
la semana de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
Artículo 22: Habrá sesiones extraordinarias cuando lo acuerde la Asamblea o lo
convoque el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos.
Artículo 23: Se declararán sesiones permanentes cuando los Representantes
de Corregimientos así lo acuerden.
Artículo 24: Cuando la sesión se abriese por cualquier motivo después de la
hora reglamentaria, se suspenderá también más tarde, de manera que siempre
dure el tiempo establecido.
Artículo 25: Las sesiones de la Asamblea serán públicas y podrán ser
transmitidas por radio, salvo el caso de que por requerirlo el asunto que haya de
tratarse, se constituya ya la Asamblea en sesión secreta, previo acuerdo de la
misma.
Reunida la Asamblea en sesión secreta, decidirá previamente, si el asunto
merece que la sesión sea secreta o no.
Artículo 26: Las proposiciones y los debates de las sesiones secretas serán
motivo de actas especiales, que no podrán hacerse sino por disposición expresa
de la Asamblea.
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Capítulo II Actos
Comunes a todas las Sesiones
Artículo 27: Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o quien haya de
reemplazarlo, ocupará su puesto, la declarará abierta y ordenará a la Secretaría
General que proceda a establecer si hay quórum con los Representantes
presentes en ese momento. Este acto se verificará a través de los
Vicepresidentes por provincia, quienes entregarán la. lista al Secretario General
que será la persona que anunciará si hay o no quórum.
Artículo 28: El quórum no constituirá la mitad, más uno de los Representantes
de Corregimientos.
Artículo 29: La Secretaría General lomará las medidas para establecer la
cantidad de Representantes de la Asamblea que se encuentren presentes.
Artículo 30: Establecido el quórum, el Presidente declárala abierta la sesión.
Artículo 31: EI Presidente ordenará verificar quórum dentro de las dos {2} horas
siguiente hora establecida paira el inicio de la sesión cuantas veces estime
conveniente. Transcurrido dicho sin que se logre el quórum no habrá sesión.
Artículo 32: Se aceptarán como excusas legítimas para no asistir a las
reuniones siguientes:
1.- Por enfermedad comprobada certificado médico;
2.- Duelo, hasta de cinco (5) días, por muerte de alguno de los miembros
de la familia del Representante, el que se tendrá como excusa: legítima
con el simple aviso del Presidente algún Representante a la Asamblea; y
3.- Licencia dada por el Presidente o por la Asamblea, de cuya concesión
haya constancia por estar el Representante en Comisión fuera del recinto
de sesiones.
Artículo 33: La Asamblea podrá conceder licencia sin sueldo a los
Representantes que la soliciten, por razones particulares.
Artículo 34: Cuando no haya habido sesión cuando esta haya sido suspendida
por falta de quórum antes del término fijado, se consignará en el acta la lista de
los Represen ausentes con o sin escusa legítima y la de los Representante
asistan.
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Artículo 35: Establecido por el Presidente que todos los Representantes se
hallan en posesión de una copia del acta de la sesión correspondiente,
procederá a firmarla previa Solicitud de la Cámara acerca de si tiene enmiendas
que hacerle enseguida, el Presidente concederá la palabra quienes la pidan para
presentar Informe de Comisiones a la consideración de la Asamblea, anunciar la
fecha, hora y local de la reunión dichas Comisiones o para solicitar información
sobre el estado de cualquier asunto que no haya sido devuelto por la Comisión
que lo estudia.
El Presidente advertirá que oportunamente se dará el curso reglamentario, a los
Informes de Comisiones que se hayan presentado.
Artículo 36: Luego que el acta haya aprobada por la Asamblea, se inscribirá en
el libro respectivo sin abreviaturas, raspaduras, ni borraduras.
Cuando se tacha alguna palabra o se escriba entre renglones, se salvará al final.
El acta así escrita se presentará al principio de cada sesión, para que sea
firmada por el Presidente y de ello se dejará constancia en. el acta del día
Artículo 37: Firmada el correspondiente y habiendo concedido Presidente la
palabra para la presentación de proyectos de leyes, para el anuncio de la reí de
las comisiones o para la solicitud de informaciones sobre los proyectos que no
hayan sido devueltos, se pasará a leer y darle curso al Orden del Día.
Artículo 38: El acta será redactada en orden cronológico, de manera clara y
sucinta que tendrá cabida íntegramente en el ?Diario de los Debates" y
contendrá:
1.- El lugar, día y hora en que hubiere sido abierta la sesión;
2.- Los nombres de los Representantes de Corregimientos que estén
presentes durante la sesión, expresando cuáles son los legítimamente
excusados;
3.- La aprobación íntegra y las enmiendas propuestas del acta anterior y
la circunstancia de haber sido firmada la que se aprobó en la sesión
anterior en presencia de la Asamblea;
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4.- Inserción íntegra de todas las proposiciones y modificaciones hechas
con expresión de los nombres de los autores y del resultado que hubieren
obtenido;
5,- Noticia de los proyectos adoptados o negados por la Comisión, con
expresión del debate y del asunto de que trataren;
6,- Inserción íntegra de todas las decisiones dadas por el Presidente
sobre la inteligencia del Reglamento;
7.- Noticia de todas las votaciones hechas en la sesión, expresando la
circunstancia de haber sido ordinarias o nominales, con sus
rectificaciones y verificaciones si las hubiere y respecto de las nominales,
los nombres de los votantes y el modo como votaron, afirmativa o
negativamente;
8.- Constancia sucinta de los hechos ocurridos en la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos durante la sesión; y
9.- La hora en que haya sido clausurada.
Artículo 39: Llegada te hora en que la sesión debe terminarse, el Presidente la
declarará cerrada.
CAPÍTULO III
El Orden que debe guardarse en las Sesiones
Artículo 40: Fuera de las sillas especiales destinadas al Presidente y
Vicepresidente de la Asamblea, en lugar prominente y adecuado, y al Secretario
General y demás empleados subalternos que ocupen la mesa de la Secretaría
General, tendrán asientos determinados dentro de la sala de sesiones el
Vicepresidente de la República, y los Miembros de la Comisión de Legislación.
Habrá sillas adecuadas para los invitados especiales de la Asamblea, cuando
ésta lo estime conveniente.
Artículo 41: Los Representantes tendrán sus respectivos asientos y escritos y
los conservarán por el tiempo de las sesiones.
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Artículo 42: A los Agentes Diplomáticos, los Cónsules y Agentes Consulares se
les destinara una tribuna especial, y los Representantes de la Prensa tendrán
también lugares determinados, conforme lo disponga la Comisión de la Junta
Directiva.
Artículo 43: La Comisión de la junta Directiva hará la conveniente distribución
de las demás tribunas y asientos para el público, y cuando la Asamblea
expresamente lo acuerde, hará la distribución conveniente de las boletas de
entrada según la capacidad y demás condiciones del local. En este último caso,
cada Representante tiene derecho de recibir del Presidente de la Asamblea un
número proporcional de boletas para distribuirlas entre las personas que desee.
Artículo 44: La galería exterior queda abierta al público en general.
Artículo 45: Excepto las personas mencionadas en este reglamento y los
empleados subalternos que sea conveniente para las necesidades de la
Asamblea, nadie más podrá penetrar en el recinto de las sesiones mientras el
Presidente no conceda para ello permiso previo y .por motivo justificado.
Artículo 46: Al Representante que faltare gravemente el respeto debido a la
Asamblea o faltare al orden, le será impuesta por el Presidente, según la
gravedad de la falta, alguna de las penas siguientes:
1.- Declaración simple de haber faltado al orden; y
2.- Reprensión oral en público.
Artículo 47: De la reprensión oral en público que se aplicará a . las faltas
graves, se dejará constancia en el acta con expresión de la causa que motivó la
pena y el nombre del Representante o Representantes que se hicieren
acreedores a ella
Artículo 48: Respecto a los Ministros de Estado, Miembros de la Comisión de
Legislación, Contralor General de la República, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de funcionarlos, empleados y demás personas que
tengan entrada en el recinto de sesiones, cuando hayan faltado el respeto a la
Asamblea o a algún Representante, también les impondrá el Presidente las
penas referidas en los artículos 46 y 47.
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Artículo 49: El público que asistiere a las sesiones guardará compostura.
Cuando se origine desorden en la sala de sesiones es Presidente podrá, según
las circunstancias, y con el auxilio de la autoridad, ordenar lo siguiente:
1.- Guardar el orden:
2.- Expulsar a los perturbadores, y
3.- Hacer despejar la sala.
CAPITULO IV
LA SESIÓN DE CLAUSURA
Artículo 50: Al iniciarse la sesión de clausura se nombrará una Comisión de
diez {10} Representantes para que avise al Presidente de la República, al
Vicepresidente y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional que ese día
clausurarán las sesiones, para que ellos y los demás miembros del Consejo
Nacional de Legislación concurran al acto, y la Asamblea aguardará a que
regrese dicha Comisión; después de lo cual, el Presidente de la Asamblea
declarará constitucionalmente cerrada la Legislatura, como expresa el Artículo
53.
Articule: 51: El Secretario General tendrá arreglada en debida forma y con
anticipación, el Acta de la sesión misma en que deberá declararse cerrada la
Legislatura
Artículo 52: En el Acta de la sesión de clausura se expresará:
1.- La circunstancia de ser la última Acta de la Asamblea en aquella
Legislatura; y
2.- La circunstancia de haber sido discutida, adoptada y firmada
inmediatamente antes de clausurarse la sesión.
Artículo 53: Firmada el Acta y puestos de pies todos los Representantes, el
Presidente declarará constitucionalmente cerradas las sesiones ordinarias de la
Asamblea, o sesiones extraordinarias si lo fueras, y la Asamblea se disolverá.
Artículo 54: Cualquier: número de Representantes bastará para que se lleve a
efecto la sesión de clausura; pero cuando por algún MOTIVO se celebrare sesión
en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea quedará de hecho disuelta,
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y en este caso, la última Acta será considerarla será aprobada en la primera
sesión ordinaria o extraordinaria siguiente.
TÍTULO ÍV
LA DISCUSIÓN
Artículo 55: Discusión es la exposición oral que los Representantes hacen de
los asuntos presentados a su consideración. Tienen voz en la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos:
1.- Los Representantes de Corregimientos;
2.- El Presidente de la República y el Vicepresidente de la República;
3.- Los Miembros de la Comisión de Legislación y
4.- Los Magistrados del Tribunal Electoral.
Artículo 56: Para aclarar cualquier discusión la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos llamará al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, a los Ministros de Estado, al Contralor General de la República, al
Presidente del Tribunal Electoral, y a los Directores Generales de las Entidades
Autónomas y Semi-Autónomas y cualquier otro funcionario que sea requerido
por la Asamblea.
Artículo 57: Participarán en cada discusión sobre un mismo tema hasta (10)
Representantes a favor y hasta diez (10) Representantes en contra. El primero
será necesariamente el proponente, quien podrá hacer uso de la palabra tres (3)
veces y cada Representante podrá hablar hasta dos (2) veces.
Artículo 58: Después de que hablen los primeros cinco (5) oradores, algún
Representante puede solicitar a la Presidencia que pregunte a la Asamblea si
está suficientemente ilustrada. Si el voto es afirmativo, se suspenderá la
discusión y se procederá a votar.
Artículo 59: Los Representantes sólo podrán hacer uso de la palabra por cinco
(5) minutos, pero el pleno de la Asamblea podrá, en cada caso, autorizar una
intervención por más tiempo.
Artículo 60: Terminada la intervención de los Representantes, el Presidente
declarará la Sala ilustrada y someterá a votación el artículo o modificación
propuesta.
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Artículo 61: La discusión la abrirá el Presidente quien pondrá en consideración
todas las proposiciones admisibles.
Artículo 62: Cuando no hubiere cosa alguna puesta en discusión, sólo podrá
solicitar la palabra para hacer una proposición en la forma siguiente; "PIDO LA
PALABRA PARA PROPONER".
De la misma manera, con sólo explicar lo que va: a hacerse y mientras no haya
nadie en el uso de la palabra, cualquier Representante podrá pedirla para
devolver los proyectos estudiados por las Comisiones con sus informes
respectivos.
En este caso, el Presidente advertirá oportunamente se dará el curso
reglamentario a lo que se hubiera devuelto.
Artículo 63: El que no pretendiese hablar en pro o en contra de lo que estuviere
en discusión podrá pedir la palabra sino para hacer una proposición admisible, y
al pedir la palabra así lo expresará.
Artículo 64: Abierta la discusión, sólo serán admisibles las proposiciones,
peticiones, o reclamaciones siguientes:
1.- Una modificación;
2.- Una proposición de suspensión o alteración del Orden del Día;
3.- Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción de
este Reglamento;
4.- Una petición de algún informe oral o de la lectura de algún documento
que guarda relación con lo que se discute;
5.- Una proposición para sesión permanente; pero la proposición sólo es
admisible dentro de la última media hora de duración ordinaria de la
sesión. El Presidente no clausurará ésta hasta cuando se haya votado la
proposición para sesión permanente;
6.- Una proposición para que la votación sea nominal o secreta, según el
caso, la cual se hará en estos términos: "PIDO QUE LA VOTACIÓN SEA
NOMINAL" o "SECRETA*', (según el caso);
7.- Una petición de verificación del quórum;
8. - Una solicitud de licencia de algún Representante; y
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9.- Una petición para que se extienda la cortesía de la Sala a alguien.
Artículo 65: Las reclamaciones, peticiones y proposiciones a que se refieren los
numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo anterior, no será necesario que se presenten
por escrito.
Artículo 66: El que pidiere la palabra para hacer una proposición, manifestará
claramente su objeto y luego que le sea concedida, presentará su proposición
escrita y firmada en los propios términos en que creyere deba ser adoptada por
la .Asamblea, sin hablar a favor de ella, ni aún para explicarla; después de
presentada, leída y puesta en discusión, podrá pedir la palabra.
Artículo 67: El que primero pidiera la palabra será oído de preferencia. En caso
de duda, el Presidente decidirá a quien le corresponde, prefiriendo, en todo
caso, al que no hubiere hablado o al que hubiere hablado menor número de
veces.
Artículo 68: Nadie podrá solicitar la palabra más de dos (2) veces sobre la
proposición o modificación que esté discutiéndose, con excepción del autor del
proyecto de proposición o modificación, que siempre tendré derecho hasta por
tercera vez.
Artículo 69: No podrá hablar nadie más que el proponente y sólo por una vez,
pero su intervención no podrá prolongarse por más de cinco (5) minutos:
1.-Sobre la proposición para variar el Orden del Día;
2.-Sobre la proposición ele discusión en sesión permanente;
S.-Sobre la reclamación de una infracción de la Constitución o de las
leyes durante las sesiones;
4.-Sobre la proposición de-suspensión; y
5.-Sobre la apelación de las decisiones del Presidente.
Artículo 70: La resolución presidencial negando el derecho a la palabra, por
más de una vez, en los casos previstos en este Reglamento, es inapelable.
Artículo 71: No palabra:
1.-Sobre las cuestiones que propone el Presidente al final de cada débete;
y
2.-Sobre las proposiciones para que la votación sea nominal o secreta.
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Artículo 72: En el número de veces que un individuo haya solicitado la palabra,
no se cuenta:
1.-Las veces en que haya hablado para nacer una proposición, siempre
que se haya reducido a hacerla con arreglo a lo dispuesto en el artículo
68:
2.-Las reclamaciones de una infracción del Reglamento;
3.-La petición de informes o de lectura de documentos; y
4.-Los informes orales que se hubieren pedido, siempre que la petición no
haya sido de la opinión particular del orador sobre la proposición puesta
en discusión.
Artículo 73: El orador sólo podrá ser interrumpido en su discurso, para ser
llamado al orden, a la cuestión o para responder a interpelaciones, cuando tenga
a bien conceder estas últimas.
Artículo 74: El orador habrá faltado al orden:
1.-Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea, contra
algún Representante, contra otros Órganos del Estado o servicios
públicos:
2. -Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea o desconozca su
autoridad;
3.-Cuando impute o suponga malos motivos en sus proyectos,
proposiciones o discursos a algunas de las personas que tienen derecho
de presentarlos o de solicitar la palabra en la Asamblea;
4.-Cuando suponga ignorancia, falsedad o hipocresía en algunas de las
personas de que trata el presente artículo o ruando use de expresiones
bajas, grosera.-, o injuriosas; y
5.-Cuando se exprese en forma descortés para con cualquier persona que
la Asamblea le haya extendido la Cortesía de.la Sala.
Artículo 75: En los casos del artículo anterior, o cualesquiera otros previstos en
este Reglamento, el Presidente deberá llamar al orden al orador y si al segundo
llamamiento desobedeciera, el Presidente sonará la campanilla y aplicará la
sanción del caso, según la gravedad de la falta
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Artículo 76: Cualquier Representante puede' pedir que se llame al orden al
orador.
Artículo 77: Pedido que sea que se liante al orden a un orador, éste cesará en
el uso da la palabra y tomará asiento.
El peticionario expondrá entonces con brevedad los motivos de su petición.
Enseguida, el orador presentará su defensa, también brevemente, y luego de
esto, el Presidente fallará si el orador ha faltado o no- al orden, reprendiéndolo
en público si la falta fuere grave y negándole el derecho a hacer aso de la
palabra coa respecto a la cuestión debatida,
Artículo 78: El Presidente hablará sentado para dirigir les debates de la
Asamblea y so-podrá participar en ellos mientras ejerza sus funciones pero
cuando en su calidad de simple Representante quisiera tomar, parte en. la
discusión de algún proyecto,, dejará la silla presidencial que será ocupada por
quien debe reemplazarlo.
Artículo 79: Durante la discusión, todo Representante, y Miembro de la
Comisión de Legislación, tiene derecho de pedir la lectura de cualquier
documento de que la Asamblea pueda disponer; pero si alguno de ellos se
opusiera a tal demanda, será necesaria la decisión de la Asamblea que será
consultada por el Presidente.
Artículo 86: Cuando ya nadie solicitare la palabra sobre el proyecto o
proposición, el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión; y si el
silencio continuare, la declarará cerrada.
Artículo 81: Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, sólo se
puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que
se haga por partes, petición que puede, hacerse al cerrarse la discusión o en el
momento de ir a votar.
Artículo 82: Cuando un artículo, proposición o proyecto, después de discutido
por lo menos en una {1) sesión, se considere que la Cámara se encuentra
suficientemente ilustrada sobre lo que se discute, el Presidente, por si propio o a
solicitud de algún Representante consultará a la Cámara sobre el particular, y si
la Asamblea resuelve favorablemente esta cuestión por medio del voto de no
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menos de las dos terceras (2/3) partes del número de Representantes presentes
en la sesión, se procederá, a la votación; y de la misma manera, se decidirán las
nuevas proposiciones o artículos que se introduzcan en reemplazo de los
primitivos, si estos no han sido adoptados.
Artículo 83: Siempre que la Constitución, la Ley o este Reglamento no
dispongan lo contrario, las aprobaciones de la Asamblea que decidan las
proposiciones, proyectos o cuestiones propuestas, se decidirán por simple
mayoría de votos de los Representantes presentes en la discusión.
TÍTULO V
EL CURSO DE LOS NEGOCIOS EN GENERAL
La proposición, el Curso de los Proyectos, las Mociones y las leyes de Interés
Nacional.
Artículo 84: Los proyectos de leyes sólo pueden ser propuestos a la Asamblea:
1.- Por Comisiones Especiales de la Asamblea:
y
2.- Por el Consejo Nacional de Legislación.
Artículo 85: Todo proyecto de ley que proponga alguna Comisión Especial,
deberá presentarse firmado por todos los miembros de ella, expresándose a
cual Comisión pertenece.
Artículo 86: Cualquier proyecto de ley que se proponga deberá presentarse
escrito, en limpio, a máquina y en doble original, en los propios términos en que
su autor crea que la Asamblea deberá adoptarlo, con sus diferentes artículos e
incisos puestos en párrafos y numerados con guarismos; al pie llevaré la fecha
de su presentación, en esta forma:
"Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, hoy (aquí la fecha de la presentación), por el
suscrito Representante (o por los infrascritos Representantes) por la Provincia
(aquí en nombre de la Provincia respectiva) (y después la firma o las firmas)".
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Artículo 87: Uno de los originales de cada proyecto de iey pasará al estudio de
la Comisión respectiva y el otro será conservado en la Secretaría General.
Artículo 88: El misino día en que sea presentado un proyecto de Ley, la
Secretaría General sacará de él copias para su distribución entre los
Representantes, los Miembros de la Comisión de Legislación; como también, de
los mensajes o de la exposición de motivos que acompañen el proyecto, según
fuera el caso.
Artículo 89: Cuando el proyecto presentado contuviere artículos reformatorios,
subrógatenos, aditivos o derogatorios de alguna otra Ley o Leyes, o el mismo
proyecto en general tuviera tal objeto, deberá contener un artículo final en que tal
cosa se indique, con expresión clara de las disposiciones que se modifican,
subrogan, reforman y adicionan.
Artículo 90: El Presidente de la Asamblea ordenará la devolución inmediata a
su autor, de todo proyecto de ley que no haya sido presentado con los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, avisándolo así en la sesión siguiente.
Artículo 91: Si por inadvertencia o por cualquier otro motivo, el Presidente no
ordena la devolución del proyecto de ley durante la sesión, conforme lo
establecido en el artículo que precede, no se pondrá en el Orden del Día ni se le
dará curso mientras sus autores no retiren el proyecto y lo presenten
nuevamente en la forma reglamentaria establecida.
Artículo 92: Las proposiciones o mociones dirigidas a obtener una resolución
que no sea legislativa, sólo podrán ser hechas por los Representantes.
Artículo 93: La Asamblea podrá solicitar de los Ministros de Estado,
Magistrados, del Contralor General de la República, del Procurador General de
la Nación, Procurador de la Administración, de los Directores de las Entidades
Autónomas y semi-Autónomas o de cualquier otro funcionario," informes
verbales o escritos y requerir su asistencia a las sesiones expresando su objeto
cuando resuelva que ello es necesario para ilustrar debate: y se les avisará con
tres (3)días de anticipación, por lo menos, salvo los casos de reconocida
urgencia declarada por Asamblea
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Artículo 94: La Asamblea podrá dar voto de censura contra los Ministros de
Estado cuando estos a juicio de aquella, sean responsables de actos
atentatorios o ilegales; o de errores graves que hayan causado perjuicio .notorio
a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea ex équido se
requiere que sea propuesto por escrito, con seis (6) días de anticipación a su
debate por lo menos de la mitad de los Representantes que componen la
Asamblea, y aprobado con el voto de no menos de las dos terceras (2/3) partes
su número.
Artículo 95: El autor de un proyecto de proposición podrá retirarlo en cualquier
estado del debate con permiso de la Asamblea, sientas no hubiere recibido
modificación en el debate.
Si hubiere sido modificado, no podrá retirado ni la Asamblea podrá conceder el
permiso para ello.
Artículo 96: Ninguna proposición podrá votarse sin que previamente haya sido
sometida discusión.
CAPITULO II
LAS PROPOSICIONES DILATORIAS O DE
SUSPENSIÓN
Artículo 97: Hay tres (3) especies de proposiciones dilatorias:
1.- Suspensión indefinida, que tiene por OBJETO que el proyecto o moción no
vuelva a ser considerado en las mismas sesiones, sin expreso acuerdo de la
Asamblea;
2.- Suspensión fija, que tiene por objeto que proyecto o moción no sea
considerado sino hasta el día que se fije en la proposición dilatoria, sin que tal
día pueda ser posterior a aquel en que la Asamblea deba cerrar sus
sesiones o entre en el período de sesiones extraordinarias, pues en tal caso, la
suspensión se considerará como indefinida y como tal deberá presentarse; y
3.- Suspensión relativa que tiene por objeto que el proyecto o moción que no
sea considerado mientras no haya ocurrido el acontecimiento futuro que la
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proposición exprese. Cualquier proposición de suspensión es revocable por
Asamblea.
Artículo 98: Tanto te suspensión fija como relativa, para que surtan sus efectos,
deberán ser señaladas por lo menos cinco (5) días antes de aquel en que deban
cerrarse las sesiones de la Asamblea o vaya a entrar en el período de las
extraordinarias, pues en tal caso, l suspensión será indefinida y como tal debe
considerarse.
Artículo 99: Son proposiciones de suspensión relativa, además de las otras que
pueden hacerse:
1.- La de que el proyecto vuelva a debate.
2.- La de que el negocio pase a una Comisión.
3.- La de que el negocio se quede sobre la mesa.
4.-La de que la Asamblea le dé curso al Orden del Día.
5.- La proposición de suspensión para trasponer una proposición o
artículo a otra parte del proyecto que no ha sido discutido. Esta
proposición sólo puede hacerse en el debate; y
6.- La suspensión de un proyecto o proposición para que fe tome en
consideración otro u otra.
Artículo 100: Ninguna proposición dilatoria podrá ser modificada, puesto que las
modificaciones que se presenten, serán consideradas como nuevas
proposiciones dilatorias.
Artículo 101: Hecha una proposición de suspensión fija, la de suspensión
indefinida no se admitirá a discusión, y solo podrá admitirse proposiciones de
suspensión fija o una de suspensión relativa.
Artículo 102: Hecha una proposición de suspensión fija no se admitirá tampoco,
a discusión ninguna otra de suspensión fija por término más corto hasta que no
se hubiere dispuesto de la primera.
Artículo 103: Estando en discusión una a más proposiciones de suspensión fija,
si se hubiere hecho alguna de suspensión relativa y si-hubiere sido rechazada la
de ésta última especie que se hubiere presentado, el Presidente cerrará la
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discusión sobre todas las proposiciones de suspensión fija, cuya votación se
hará en el orden en que fueren presentadas.
Artículo 104: Hecha una proposición de suspensión relativa, ninguna de
suspensión indefinida o fija se admitirá a discusión y sólo podrán admitirse las
demás suspensiones relativas que fueren admisibles.
Artículo 105: En el debate, la proposición de que el proyecto continúe
debatiéndose, es preferente a todas las dilatorias.
Artículo 108: En el debate, la proposición dilatoria para trasponer es preferente
a todas, excepto a las dos (2) de que hablan los artículos siguientes.
Artículo 107: En el debate, la proposición para que el negocio pase a una
comisión, es preferente a todas las dilatorias.
Artículo 108: En el debate la proposición para que se suspenda el proyecto o
proposición para considerar otro, es preferente a todas.
Artículo 109: Las proposiciones dilatorias para que el negocio se quede sobre la
mesa y para que la Asamblea le de curso al Orden del Día, son equivalentes y
hecha o rechazada la una, no es admisible la otra.
Artículo 110: Un negocio suspendido indefinidamente, no volverá a
considerarse en las mismas sesiones sin resolución expresa de la Asamblea.
Esta resolución podrá ser propuesta por cualquier Representante y será
considerada y votada según las reglas generales. Un negocio suspendido
fijamente, se considerará en el día fijado o después de él; un negocio
suspendido relativamente, se considerará cuando hubiere acaecido el suceso
futuro a que la suspensión habrá debido referirse.
Si se hubiere acordado que el negocio pase a una Comisión, éste será
considerado por Asamblea cuando, despachado y devuelto. Comisión de la
Junta Directiva lo hubiere puesto en el Orden del Día.
Artículo 111: Los negocios suspendidos por proposición de que la Asamblea
le de curso Orden del Día o de que se queden sobre la mesa serán
considerados cuando la Comisión de Junta Directiva lo designare.
Artículo 112: La proposición o proyecto suspendido para tomar en
consideración oír proposición o proyecto distinto, lo estará mienta no se hubiere
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dispuesto de la nueva proposición proyecto. Si la nueva proposición o proyecto s
adoptare, el primitivo quedará suspendía-indefinidamente y no se -le podrá
volver considerar sin expresa resolución de la Asamblea en el caso contrario, se
considerará cuando la Comisión de la Junta Directiva dispusiere darle curso
reglamentario.
CAPITULO III
FORMACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAS
ESPECÍALES RELATIVAS A ALGUNAS DE ELLAS
Artículo 113: La Asamblea Nacional di Representantes de Corregimientos
expedirá la: leyes que señala el artículo 141 de la Constitución-Política de la
República de 1972.
Artículo 114: Las leyes podrán ser motivadas y el texto de ellas precederá esta
fórmula:
"La Asamblea Nacional de Representantes di-Corregimientos de la República de
Panamá.
DECRETA:?
Artículo 115: Las Leyes generales para arreglas una o más materias se
dividirán en libros, estos en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en
artículos y estos últimos en parágrafos. Se omitiré la división en libros y aún la
de títulos, los capítulos y parágrafos, cuando la naturaleza de la materia no lo
requiera. Los apartes de un .mismo artículo se llamarán incisos, menos los que
estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del
inciso que les precede.
Artículo 116: Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y
a cada volumen se le agregará una anotación de las Leyes reformadas por las
disposiciones que en él se contienen, y un repertorio alfabético minucioso ;
exacto de dichas disposiciones.
Artículo 117: Las leyes se citan por su numen y el año en que se expidieron.
Artículo 118: Los Tratados Públicos o Convenlos celebrados por el Órgano
Ejecutivo y sometidos por éste a la Asamblea Nacional de Representantes de
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Corregimientos, serán pasados a la Comisión de Relaciones Exteriores para
que. Lo estudie y proponga el proyecto de ley que estiras conveniente, al cual se
le dará discusión sin introducir reformas ni modificaciones al Tratado o Convenio.
Artículo 119. En el debate se considerarán en general las circunstancias del
Tratado o Convenio, discutiéndose articulo por articulo y aún parte por parte de
cada artículo, si así lo pidiera algún Representante,
Artículo 120: En caso de que sea improbada por la Asamblea en el debate
cualquiera de las cláusulas del Convenio o Tratado, éste se considerará
rechazado.
Artículo 121: Si el Tratado o Convenio fuere rechazado, se le comunicará así al
Órgano Ejecutivo, exponiendo las razones aducidas por la Asamblea para el
rechazo de cada una de las cláusulas objetadas y las modificaciones,
limitaciones, restricciones y condiciones que se hayan hecho valer en el debate.
Artículo 122: La Comisión de Relaciones Exteriores o cualquier Representante
podrá solicitar a la Asamblea que el Tratado o Convenio sea. devuelto al Órgano
Ejecutivo, sin que se proponga o se le dé debate al proyecto de ley relativo, con
las recomendaciones que la Asamblea apruebe:
Artículo 123: Si el Tratado o Convenio y el proyecto de ley que lo acompaña
fueren íntegramente aprobados en el debate, el Presidente procederá a
preguntar, como en los casos análogos: Quiere la Asamblea que este Proyecto
sea Ley de la República y la voluntad de la Asamblea decidirá la suerte del
Proyecto.
CAPÍTULO IV
ORDEN DEL OÍA
Artículo 124: Enriéndese por Orden del Día, la serie de los negocios que se
someten cada día a la discusión de la Asamblea.
Artículo 125: El Orden del Día será fijado por la Comisión de la Junto Directiva
en la forma siguiente:
1.-Lectura y discusión del acta :
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2.- La correspondencia que debiere conocer la Asamblea, los telegramas,
peticiones y memoriales de cualquier naturaleza, todo lo cual irá en la
sección denominada Lectura de Documentos en Secretaría General;
3.- Las elecciones que debieren hacerse con el voto de la Asamblea;
4.-Las observaciones del Órgano Ejecutivo o las objeciones del mismo a
los proyectos acordados por la Asamblea;
5.- Los proyectos que estuvieren listos para debate. Sin el debate se
seguirá como norma, para la colocación de los proyectos en cada una de
las secciones que le correspondiere, riguroso orden cronológico de
presentación, habida cuenta del día y hasta la hora en que hubieren sido
devueltos o presentados, de todo lo cual hará la Secretaría General las
notas marginales del caso y dejará, además, constancia en el libro que
abriere al efecto;
y
6.- Los informes de Comisión que no acompañaren a ningún proyecto de
Ley.
Artículo 126: El orden cronológico de presentación o recibo de proyectos o
documentos de cualquier género-no debe alterarse en ningún sentido; cuando
en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, .se continuará el mismo
orden de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión, debiendo
comenzarse después, si hubiere- tiempo, el orden señalado para esa sesión.
Artículo1 27: El Orden del Día no podrá ser suspendido o alterado por ningún
motivo, a menos que se trate de asunto grave o de urgencia inaplazable y
siempre que la proposición de suspensión o alteración del Orden del Día sea
aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los Representantes
presentes en la sesión.
Artículo 128: Cuando la Asamblea debe hacer alguno de los nombramientos por
elección conforme a la Ley o el Reglamento, señalará el día en que deba tener
lugar, con dos (2) días por lo menos de anticipación. El Magistrado del Tribunal
Electoral y su respectivo suplente que le corresponde designar a la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos, serán elegidos mediante libre
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postulación, nombrándose a los candidatos que mayor cantidad de votos
obtengan.
Toda elección que deba hacerse por el voto de la Asamblea se fijará en primer
término en el Orden del Día, con preferencia a cualquier otro negocio, con las
excepciones que en el Reglamento se establezcan. '
Artículo 129: Del Orden del Día se formarán tres (3) listas auténticas, firmadas
por todos los miembros de la Comisión de la Junta Directiva. De ellas, una será
fijada, antes de la sesión respectiva, en la puerta del Salón de la Asamblea; otra,
se remitirá al Órgano Ejecutivo, y la otra servirá a la Secretaría General. Al
Presidente de la Asamblea se le dará también una copia del Orden del Día,
autenticada por el Secretario General, para los efectos de la dirección de los
debates. Igualmente se enviarán a los Representantes y a los Miembros de LA
Comisión de Legislación.
CAPITULO V
EL CURSO D£ LOS NEGOCIOS FUERA
DE SESIÓN
Artículo 130: El Secretario General dará diariamente cuenta al Presidente de
todos los documentos que hubieren entrado en la Secretaría General para que
éste, fuera de sesión, decrete, el curso que debe dárseles.
Artículo 131: En un papel que se fijará en un lugar visible de la Secretaría
General, el Presidente avisará la hora en que habrá de dar cumplimiento al
deber que le impone el artículo anterior, para que los representantes que quieran
hacerlo puedan asistir al despacho.
Artículo 132: Los Representantes tienen el derecho de apelar ante la Asamblea
de las resoluciones que en este despacho hubiere dictado el Presidente.
Artículo 133: También tienen los Representantes el derecho de pedir al
Secretario General informes. acerca de los negocios que hayan ingresado y que
a su juicio se hubieren omitido o no se hubieren colocado debidamente en el
Orden del Día, de todo lo cual podrán también apelar ante la Asamblea si la
explicación no les dejare satisfechos.
TITULO VI
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EL DEBATE
CAPITULO 1
EL DEBATE EN GENERAL
Artículo 134: Debate es el sometimiento a discusión de cualquiera proposición o
proyecto cuya adopción debe resolver la .Asamblea.
El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.
Artículo 135: En ningún caso ni por ningún motivo podrá la Asamblea acordar
votos de cortesía para los proyectos que estudien en el debate constitucional; al
los Representantes pedirlos o recomendarlos durante la sesión.
Artículo 136: EI Presidente de la Asamblea abrirá el debate con esta fórmula:
Abrase el debate del proyecto aquí el título del proyecto.
Artículo 137: El Presidente dirigirá el debate con voz ciara y pausada, dando
tiempo para que los Representes presenten modificaciones, sin precipitaciones
perjudiciales y expongan de la misma manera, sus puntos de vista o sus
apreciaciones en la discusión.
Artículo 138: Todo proyecto de ley que se presente a la Asamblea, el
Presidente lo pasará a una Comisión en que se le dará discusión, la cual lo
estudiará y devolverá con informe y reformas si las hubiere, dentro de un término
prudencial que fijara el Presidente de la Asamblea.
Artículo 139: En la Comisión a que se refiere el artículo anterior, se podrán
hacer todas las reformas, adiciones o supresiones al articulado del proyecto; o
presentar nuevos artículos; o negar algunos de los artículos del proyecto, o en
conjunto.
Las proposiciones respectivas podrán ser presentadas únicamente por los
Representantes, Miembros de la Comisión de Asuntos Legales. Los artículos
del proyecto, sus modificaciones y demás proposiciones que se presenten en la
discusión del
mismo, solamente podrán ser votados por los, Representantes que integran la
Comisión.
CAPITULO II
EL ESTUDIO DE COMISIÓN
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Artículo 140: Las Comisiones a cuyo estudio pasen proyectos de leyes para su
aprobación o desaprobación, deberán, como requisito indispensable, levantar un
acta de la sesión o sesiones respectivas, la cual permanecerá en la Secretaría
General para consulta de los miembros de la Asamblea.
Artículo 141: El autor o autores de un proyecto de ley no podrán ser miembros
de la Comisión en que se le deba estudiar.
Cuando el Representante o Representantes que se encontraren en tales
condiciones fueren miembros de una Comisión Especial a la cual forzosamente
haya de pasar el proyecto para su estudio, el Presidente de la Asamblea
designará otros Representantes no comprendidos en la prohibición, pero sólo
para considerar y emitir dictamen acerca de ese proyecto.
Artículo 142: Si vencido el término concedido a una Comisión para el estudio de
un proyecto, ésta no lo devolviera después de haberle aprobado y de haber
transcurrido cinco (5) días por lo menos desde la realización de dicho estudio, a
petición de algún Representante o por disposición del misino Presidente de la
Asamblea, se ordenará al Secretario General que ponga el proyecto en el
Orden del día de la sesión correspondiente acompañado del informe respectivo,
debidamente firmado; y si no hubiere informe, el proyecto deberá estar
acompañado del acta de la sesión que se efectuó el estudio.
Artículo 143: Cuando la Comisión devuelva el proyecto proyecto con el
informe correspondiente y el pliego de modificaciones, si lo hubiere, se sacarán
copias que serán repartidas entre Representantes, y Miembros de la Comisión
de Legislación.
Artículo 144: Si la Comisión le hubiera dado a un proyecto de ley su
desaprobación, a solicitud de algún Representante, la Asamblea puede, por
mayoría de votos, revocar el dictamen de la Comisión y darle su aprobación al
proyecto.
Artículo 145: Devuelto que sea un proyecto por la Comisión encargada de
estudiarlo mantendrá por dos (2) días sobre la mesa de la Secretaría, después
de su presentación, con el objeto de que los Representantes puedan examinarlo
y estudiarlo.
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Con el fin de cumplir mejor lo dispuesto anteriormente se fijará en la puerta de la
Secretaría, junto con el Orden del Día, una lista de los proyectos que se
encuentren en el caso al indicado.
Artículo 146: Transcurridos los dos (2) días que dispone el artículo anterior, el
informe de la Comisión, cuando sea favorable al proyecto de se incluirá en el
Orden del Día.
Si el informe de la Comisión es favorable proyecto pasará directamente al
debate.
Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe de minoría,
ambos serán leído la Asamblea, pero el informe de minoría; discutirá y se votará
en primer término.
En el caso de que el informe de la Comisión fuere adverso al proyecto, éste
también puede pasar al debate, cuando la Asamblea revoque dictamen el de la
Comisión y le dé su aprobación al proyecto.
Artículo 147: En el debate, el proyecto discutido en todas sus partes, a saber;
parte dispositiva, preámbulo y título, por el mismo orden en que están aquí
expresados.
Artículo 148: La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendrá la
voluntad de la Asamblea; el preámbulo es aquella parte que expresa las
razones o motivos y que forma el título.
Artículo 149: En el orden de colocación en todo proyecto de ley, el título deberá
preceder al preámbulo; y éste, a la parte dispositiva.
El Presidente rechazará, para que se corrija todo proyecto en el cual las
diferentes partes guarden un orden distinto; así como todo proyecto que se
haya- presentado sin título.
Artículo 150: La parte dispositiva será leida, discutida y votada por artículo por
artículo, y aun cada artículo parte por parte, cuando esto último pudiera hacerse
sin alterar el sentido de las partes.
Artículo 151: Cuando el Presidente juzgare que todos los artículos de un
proyecto dependen esencialmente del primero, rechazado éste, dará por
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rechazado los demás, pero la Asamblea tendrá derecho de anular su decisión a
petición de cualquiera de los que tienen voz en el debate.
Artículo 152: Todo Representante y miembros de la Comisión de Legislación,
podrá proponer modificaciones a cada uno de los artículos que el proyecto de ley
contenga, a cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y a los
artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio estudio al proyecto,
siempre que tales modificaciones no versen sobre materia extraña a la del
proyecto mismo, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión,
pues, en esos casos, el Presidente las rechazará.
Artículo 153: En el debate, sólo se admiten los artículos nuevos que hayan sido
propuestos por la Comisión que le dio estudio al proyecto de Ley. Sin embargo,
son admisibles los artículos nuevos que se formen mediante la adopción de
modificaciones divisivas y las demás que trata el artículo cuando los artículos
que hayan sido modificados sean los primitivos del proyecto o los nuevos que
haya propuesto la Comisión que lo estudió.
Artículo 154: Es admisible, en el debate, la proposición de que el proyecto de
ley vuelva a estudio, la cual adoptada por la Asamblea produce el efecto de
hacer que se consideren únicamente los artículos nuevos que se introduzcan y
todos aquellos cuya recomendación acuerde la Asamblea.
Artículo 155: Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o modifique lo
que estuviere en discusión, se presentará con arreglo al artículo 67 escrita y
firmada por su autor; ninguna que fuere presentada de otro modo será admitida.
El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las
proposiciones anunciadas
Artículo 156: Toda modificación propuesta a un artículo es:
1.- Supresiva, .que tiene por objeto suprimir alguna parte del, artículo;
2.- Aditiva, que tiene por objeto añadir algo al artículo;
3.- Sustitutiva, que tiene por objeto suprimir el artículo entero o una parte
de él, sustituyéndolo con otro artículo u otra parte;
4 - Divisiva, que tiene por objeto dividir en distintos artículos numerados,
lo que estaba reunido en «no sólo;
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5.- Reunitiva, que tiene por objeto reunir en un solo artículo numerado, lo
que estaba separado en dos o más; y
6.- Transpositiva, que tiene por objeto transponer un artículo del lugar del
proyecto donde está a otro, o una parte de un artículo del lagar que en él
tenía a otro.
Artículo 157: Ninguna modificación supresiva de la proposición entera, puesta
en discusión, será admitida.
Artículo 158: Ninguna modificación aditiva o sustitutiva, será admitida:
1.- Cuando en el fondo reemplazare o excluyere absolutamente la
proposición en
discusión;
2.- Cuando introdujera razones o expresiones de motivos en la parte
dispositiva del proyecto, para cuyo preámbulo deberán reservarse; y
3.- Cuando no expresare cosas que ellas mismas dispongan, como
cantidades o cuotas en blanco, las cuales deberán expresarse.
Artículo 159: Ninguna modificación sustitutiva del proyecto entero será admitida,
menos que el proyecto constare de un solo artículo..
Artículo 160: Ninguna modificación transpositiva será admitida cuando la
división destruyere o alterare el sentido del artículo.
Artículo 161: Ninguna modificación divisiva del artículo entero será admitida
mientras no se hubiere llegado a la parte del proyecto a donde se quiere que el
artículo sea transpuesto. Para admitirla, será necesario que se presente bajo la
forma de proposición dilatoria.
Artículo 162: Cuando adoptada una proposición dilatoria hecha al efecto, se
hubiere llegado al lugar del proyecto donde el artículo suspendido quiere
colocarse, se propondrá la transposición directamente.
Artículo 163: Cuando la modificación transpositiva tuviere por objeto alterar la
colocación de los términos de mi mismo artículo, la transposición se propondrá
también directamente.
Artículo 164: Cuando la modificación transpositiva tuviere por objeto transponer
una parte solamente del punto en discusión a otro lugar del proyecto, sea para
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que haya de quedar unida a otro artículo o aislada como artículo numerado y
distinto., se hará primero una modificación transpositiva de aquella parte; y
cuando se llegare al lugar donde se quiere quede colocada la transposición de
los suprimidos se propondrá directamente.
Artículo 165: Puesto en discusión un artículo o una parte del proyecto, cuando
no se hubiere propuesto modificación alguna y ya nadie tomare la palabra, el
Presidente, después de anunciarlo, cerrara la discusión y preguntará: ?ADOPTA
LA ASAMBLEA EL ARTICULO?? (O INCISO O PARTE DEL ARTICULO, según
el caso).
Artículo 166: Propuesta una modificación, ninguna otra será admitida mientras
la Asamblea no disponga de la primera,
El que pretendiere proponer otra, podrá combatir la que estuviere en discusión
manifestando que tiene otra mejor que proponer indicando cual.
Artículo 167: Propuesta una modificación, el Secretario General la leerá y el
Presidente la someterá a discusión con esta fórmula: "ESTA EN DISCUSIÓN LA
MODIFICACIÓN LEÍDA'".
Artículo 168: Cuando nadie tomare la palabra sobre la modificación propuesta,
el Presidente después de anunciarlo, cerrará la discusión y preguntara:
"APRUEBA LA ASAMBLEA
LA MODIFICACIÓN? "
Artículo 169: Negada la modificación, continuará abierta la discusión sobre el
artículo primitivo, el cual podrá proponerse una nueva modificación, como queda
dicho.
Artículo 170: Negada la modificación, si en la continuación de la discusión
sobre el artículo primitivo no se le modificare, el Presidente cerrará la discusión,
después de anunciarlo, y preguntará cuando ya nadie tome la palabra:
"ADOPTA LA ASAMBLEA EL ARTICULO? ".
Artículo 171: Si en el caso del artículo anterior se propusiera una nueva
modificación, se procederá como queda dicho.
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Artículo 172: Ningún artículo rechazado ni modificación alguna improbada,
podrán ser reproducidos sin expreso permiso de la Asamblea.
Artículo 173: Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo
primitivo y el Presidente la someterá de nuevo a discusión como si fuere artículo
primitivo, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o
si las propuestas fueren negadas el Presidente anunciará que la modificación
aprobada va a adoptarse, y si nadie la modificare, la declarará adoptada con
esta fórmula, cuando ya nadie tomare la palabra: "QUEDA ADOPTADA?
Artículo 174: Después de una modificación, sólo se podrá solicitar OTRA para
proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente cumplirá con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 175: La adopción declarada por el Presidente, es apelable ante la
Asamblea y revocable por ella, en respuesta a la siguiente cuestión propuesta
por el Presidente: "REVOCA LA ASAMBLEALA ADOPCIÓN?".
Si la mayoría de los Representantes presentes votaren afirmativamente, se dará
por rechazada la adopción.
Artículo 176: Adoptada una proposición o modificación cualquiera, ya no podrá
ser discutida ni modificada hasta que la Comisión de Revisión no hubiere
presentado su trabajo.
Artículo 177: La petición de discusión y votación por partes, es distinta de la
modificación divisiva. Aquella tiene por objeto facilitar la discusión y;. aumentar
en la votación la libertad de la Asamblea, haciendo que sean discutidas y
votadas por separado proposiciones realmente distintas; y la segunda tiene por
objeto mejorar el proyecto, poniendo en dos (2) o más artículos numerados lo
que estaba en uno (1) solo.
Artículo 178: La petición de discusión por partes, no se puede hacer después
de cerrada la discusión sobre el punto del cual se pretendiere la disolución.
Artículo 179: Tampoco se puede pedir que se discuta o vote por partes una
modificación, hasta que, aprobada por la Asamblea, no sea sometida de nuevo a
discusión, como artículo primitivo.
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Artículo 180: La petición de discusión y votación o de simple votación por
partes, se hará indicando claramente cuando y cuáles son los elementos en que
se quiere que quede disuelta la proposición completa. Para ello, el Secretario
General leerá lentamente la proposición, y el que hubiere pedido la discusión par
partes irá indicando con las palabras "HASTA AHÍ" el límite de cada elemento o
parte, que el Secretario General irá marcando hasta llegar al último, .sin que el
Presidente admita discusión alguna hasta que hubiere completado la disolución
del todo, o decidido sobre su posibilidad.
Artículo 181: Completa que esté la disolución, el Presidente decidirá sobre su
posibilidad con esta fórmula: "EL PRESIDENTE DECLARA POSIBLE (o
IMPOSIBLE según el caso) LA DISCUSIÓN O LA VOTACIÓN POR PARTES".
Artículo 182: Decidida la imposibilidad, el Presidente hará continuar la discusión
o votación, según el caso, del todo unido como antes.
Artículo 183: Decidida la posibilidad, el Presidente pondrá en discusión o en
votación, según el caso, uno por uno, cada elemento, que podrá ser modificado
durante la discusión, como lo habría sido el todo unido.
Artículo 184: Si una modificación aprobada fuere la que hubiere sido disuelta,
cada elemento, al cerrarse la discusión sobre él, se declarará adoptado.
Artículo 185: Cuando ya nadie hiciere uso de la palabra sobre la parte
dispositiva, el Presidente, después de anunciarlo, cerrará la discusión sobre ella
y someterá el preámbulo a discusión; lo cual hará siguiendo las mismas reglas
establecidas para la parte dispositiva.
TITULO VII
LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA
Capítulo I
Las Comisiones en General
Artículo 186: La Asamblea Nacional tendrá durante las sesiones ordinarias o
extraordinarias de cada Legislatura, las Comisiones siguientes:
1.- Las Especiales, encargadas de estudiar, instruir o prohijar las leyes que los
Representantes, Consejos de Coordinación y el Consejo Nacional de
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Legislación presenten a su consideración y resolver asuntos de la actividad y
funcionamiento normal de la Asamblea.
2.- Las Accidentales, que tienen como misión el desempeño de funciones
ocasionales, las que pueden ser elegidas por la propia Asamblea o designadas
por el Presidente de la misma.
Artículo 187: SON Comisiones Especiales:
1.- La Comisión de la Junta Directiva;
2.- La Comisión de Credenciales y Reglamento;
3.- La Comisión de Revisión y Corrección de Estilo;
4-- La Comisión de Asuntos Legales;
5.- La Comisión de Gobierno y Régimen Municipal;
6, La Comisión de Peticiones;
7.- La Comisión de Relaciones Exteriores; y
8.- La Comisión Judicial.
Artículo 188: La Comisión de la Junta Directiva se compone del Presidente- de
la Asamblea, que lo es de la Comisión y de los Vicepresidentes.
Artículo 189: Son atribuciones de la Comisión de la Junta Directiva:
1.- Nombrar las Comisiones Especiales de la Asamblea Nacional, siempre
que la designación no deba hacerse por elección o que esté previsto de
alguna otra manera en la Ley o este Reglamento.
2.- Preparar el Orden del Día;
3.- Autorizar los gastos imprevistos y extraordinarios de la Asamblea;
4.-Mejorar la Biblioteca de la Asamblea con la adquisición de obras de
consulta;
5.- Aprobar el reglamento para el régimen interno de la Secretaría General
que al efecto redactará el Secretario General;
6.- Cuidar del mantenimiento del. orden y de la observancia -de las regias
establecidas para el régimen interior de la Asamblea; y
7.- Cumplir los demás deberes que este Reglamento imponga y aquellos
cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por la Asamblea.
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Artículo 190: La Comisión de Credenciales y Reglamento constará de diez (10)
miembros elegidos en la segunda sesión de cada período de sesiones ordinarias
de la Asamblea, o en cualquiera otra posterior si la elección no se hubiere hecho
en aquella. Esta elección se hará individualmente en cada provincia.
Artículo 191: Para la elección de los miembros de la Comisión de Credenciales
y Reglamento, cada Representante votará en una sola papeleta por un
candidato, y se declararán electos los diez (10) Representantes que hayan
obtenido mayor número de votos en su respectiva provincia. Cuando haya
empate decidirá la suerte. Cuando por alguna circunstancia ocurra la falta
absoluta de algún miembro de la Comisión de Credenciales y Reglamento, o sea
preciso sustituirlo interinamente, la vacante se proveerá por nueva elección.
Artículo 192: La Comisión de Credenciales y Reglamento tiene los deberes
siguientes:
1.- Opinar sobre los nombramientos que acompañados de los mensajes
respectivos envíe el Órgano Ejecutivo, cuya aprobación o improbación
corresponda a la Asamblea por mandato de la Constitución o la Ley;
2.- Estudiar las acusaciones que presente cualquier Representante sobre
elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea;
3.- Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya
sanción no esté atribuida al Presidente de la Asamblea por este
Reglamento; y
4.-Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento de la
Asamblea.
Artículo 193: La Comisión de Revisión y Corrección de Estilo tiene a su cargo:
1.- Las correcciones gramaticales de los proyectos de leyes y
resoluciones que pasen a su estudio;
2.- La Coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos
estuvieren divididos, por Títulos, Capítulos y Artículos;
3.- La redacción definitiva para que cada Título de ley exprese
claramente la materia de que trata;
4.- La verificación y enmienda de las citas que se hagas de otras leyes; y
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5.- La corrección cíe los errores de construcción o de cualquier otro orden
que observare y que sea preciso rectificar. Dichas rectificaciones no
tendrán validez si no se leen en sesión plenaria de la Asamblea.
Artículo 194: La Comisión de Asuntos Legales tiene los deberes siguientes:
1.- Opinar sobre todo proyecto de Acto Constitucional reformatorio;
2.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de Ley que le corresponda
expedir a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos;
3.- Opinar sobre tocio proyecto o asunto que pueda afectar los preceptos
constitucionales; y
4.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de ley que decreten
amnistía.
Artículo 195: La Comisión de Gobierno y Régimen Municipal, estudiará y
dictaminará sobre lo siguiente:
1.- Las solicitudes de licencia que haga el Presidente de la República para
separarse de sus funciones;
2.- Los proyectos de reformas a la división política del territorio nacional
que proponga el Consejo Nacional de Legislación ante la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos; y
3.- Los proyectos para declarar la guerra y facultar al Ejecutivo para
negociar la paz.
Artículo 196: La Comisión de Peticiones tiene las atribuciones siguientes:
1.- Informar con brevedad a la Cámara sobre las solicitudes que hagan las
manifestaciones públicas traídas a la Asamblea, cuando la Comisión sea
designada por el Presidente; y
2.- Emitir concepto sobre toda petición, memorial o solicitud que no corresponda
por la naturaleza a otra Comisión. La antedicha Comisión estudiará las
peticiones de interés público de referencia a las de interés particular o privado.
Artículo 197: La. Comisión de Relaciones Exteriores tiene a su cargo:
1.- Opinar sobre los tratados, convenios, convenciones, conferencias y
congresos internacionales;
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2.-Opinar sobre todo negocio, proyecto o asunto relativo al mantenimiento
de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros;
3.- Opinar sobre todo proyecto o asunto que se refiera al servicio del
Cuerpo Diplomático y Consular de la República;
4.- Opinar sobre todo proyecto o asunto relativo a reclamos que por
cualquier motivo hagan los Diplomáticos o los Gobiernos extranjeros; y
5.- Estudiar todo provecto o asunto relacionado con el Ceremonial del
Protocolo.
Artículo 198: Las Comisiones Accidentales no previstas particularmente en este
Reglamento, las nombrará el Presidente de la Asamblea durante las sesiones.
Artículo 199: Cuando la ley o este Reglamento no disponga otra cosa, las
Comisiones Especiales serán formadas por diez (10) Representantes, uno por
cada provincia y uno por la Comarca de San Blas, y las Comisiones Accidentales
por no menos de cinco (5) de diferentes provincias.
El cargo de miembro de una Comisión es de aceptación obligatoria, excepto en
los casos de impedimento y los demás establecidos en el Reglamento:
Los Miembros de las Comisiones Especiales durarán en sus cargos por el
término de un (1) año.
Artículo 200: Las Comisiones Especiales se instalarán inmediatamente después
de ser nombradas, eligiendo por mayoría de votos un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario.
Las Comisiones Accidentales tendrán por Presidente al Representante que
nombre el Presidente de la Asamblea al escoger la Comisión.
Artículo 201: En los casos de manifestaciones públicas traídas a la Asamblea
Nacional, si, después de aprobada una proposición para que se suspenda lo que
se discute, la Asamblea decide que debe ser recibida, el Presidente designará a
la Comisión de Peticiones o, si la mayoría de sus miembros no está presente en
la sesión, nombrará una Comisión Accidental, que escuche los motivos y
solicitudes de los manifestantes y que informe brevemente a la Asamblea. En
estos casos, los miembros de la Comisión no pueden comprometer la opinión de
la Asamblea en lo que a las peticiones de los manifestantes se refiere.
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Ningún Representante de los manifestantes, en estos casos, podrá hablar en el
recinto de sesiones de la Asamblea.
La petición de la manifestación se remitirá al estudio de la Comisión de
Peticiones.
Artículo 202: Cuando la Asamblea apruebe que se investigue cualquier asunto
relativo a actos ejecutados o medidas propuestas por el Órgano Ejecutivo, el
Presidente nombrará una Comisión. Accidental en que estarán necesariamente
representados todas las provincias y la Comarca de San Blas que compongan la
Asamblea, para que rinda informe a la Asamblea a fin de que ésta dicte las
medidas que considere apropiadas. La Comisión tendrá el derecho de citar tanto
a los particulares como a los funcionarlos y autoridades para que concurran a
informar ante ella, y el de solicitar los datos y documentos que estime necesarios
para los fines de la investigación.
Artículo 203: El Presidente de la Asamblea no puede ejercer sus funciones
corno miembro de ninguna otra Comisión que no sea la Comisión de la junta
Directiva, pero los Vicepresidentes si pueden serlo.
Artículo 204: Los Miembros de las Comisiones serán reemplazados en sus
faltas absolutas o temporales, en forma definitiva o interina, mediante
nombramiento de la Comisión de la Junta Directiva o el Presidente de la
Asamblea respectivamente.
Artículo 205: Cualquier miembro de alguna Comisión Especial podrá solicitar al
Presidente de la Asamblea el reemplazo definitivo de otro miembro de esa
Comisión, si a su Juicio, éste no asiste con. regularidad a las reuniones de la
misma. Corresponderá a la Comisión de la Junta Directiva, investigar, sobre la
conveniencia o inconveniencia del reemplazo solicitado, y resolver lo que mejor
tenga a bien.
Artículo 206: Cuando la materia de un proyecto o asunto comprenda las
señaladas a dos (2) o más Comisiones, el estudio corresponderá a una sola de
estas Comisiones, la cual se asesorará de las demás.
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Artículo 207: Las dudas que ocurrieren en la distribución de los asuntos entre
las Comisiones Especiales, serán decididas por la Comisión de la Junta Directiva
de la Asamblea, a solicitud del Presidente o de cualquier otro Representante.
Artículo 208: Las Comisiones tanto Especiales como Accidentales, tendrán la
facultad de asesorarse en sus trabajos por las personas que estime.
competentes en. el asunto de que se trate, aunque no pertenezcan a la
Asamblea y de citar a los funcionarlos ante ellas, con tales fines.
Podrán, asimismo, solicitar la asistencia de los empleados subalternos de la
Secretaría para que les presten los auxilios que sean necesarios: pero el
Presidente de la Asamblea cuidará de que la distribución del personal entre las
distintas Comisiones no perjudique el servicio general de la Asamblea.
Capítulo II
El Procedimiento
en las Comisiones Especiales
Artículo 209: Las Comisiones despacharán los negocios que se les encomiende
dentro de un término no mayor de cinco (5) días, que señalará el Presidente de
la Asamblea; pero éste podrá prorrogar tales términos a petición de la Comisión
que necesite de la prórroga. La petición debe ser hecha por escrito y firmada por
los miembros de la Comisión o por su Presidente; y dicha petición será agregada
con la resolución respectiva al expediente original.
En ningún caso la prórroga podrá exceder de tres (3) días.
Artículo 210: Si transcurridos los términos indicados en el artículo anterior,
alguna Comisión no haya devuelto el proyecto encomendado a su estudio, el
Presidente de la Asamblea, por sí propio o a petición de cualquier Representante
nombrará una Comisión Accidental para que rinda el informe respectivo.
Artíaculo 211: Toda Comisión después de considerar un proyecto y convenir en
los puntos de su dictamen, indicará el miembro que deba redactar el informe
con la correspondiente parte resolutiva; y una vez acordado esto, designará de
su seno un relator que sustentará ante la Asamblea los debates
correspondientes.
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Artículo 212: Todo informe o proyecto ce ley o. de resolución elaborado por una
Comisión, se presentará firmado por todos los miembros de ella; pero si alguno
no estuviere conforme, deberá también firmarlo con la nota "Salvo Mi Voto" v
presentar por separado otro informe o proyecto y sustentarlo de palabra, si esto
último a bien lo tuviere.
Artículo 213: Todo informe debe terminar con un proyecto de ley o de
resolución; en caso de no llenarse este requisito, el Presidente de la Asamblea
ordenará su devolución para que sea presentado en forma reglamentaria.
Artículo 214: Las Comisiones que hayan despachado sus asuntos, los
entregarán por conducto de su Presidente, de preferencia, y durante la sesión, al
Secretario General.
El Presidente de la Asamblea anunciará que oportunamente se le dará el curso
reglamentario.
Artículo 215: Las Comisiones no podrán hacer borraduras, enmendaduras,
adiciones, supresiones o alteraciones de ninguna especie al texto original de los
documentos que reciban para su estudio. Todas las modificaciones, enmiendas,
reformas que propusieren, las presentarán en pliego aparte con referencias por
artículo o línea al proyecto respectivo.
Artículo 216: Al despacho de fas Comisiones podrán asistir los otros
Representantes que lo desean y tendrán voz pero no voto. Para tal efecto, la
Secretaría General fijará en un lugar público, conjuntamente con el Orden del
Día, la notificación de la fecha, hora y local de la reunión de las Comisiones y de
los asuetos a tratar por éstas. Igualmente el Presidente o algún miembro de la
Comisión respectiva deberá, anunciar en una de las sesiones de la Asamblea, la
fecha, hora y local de la reunión.
Será obligatorio citar al proponente del proyecto en debate, sin que su
inasistencia sea causa de suspensión del trabajo de la Comisión.
En ningún caso, la omisión de estos requisitos invalidará un informe de
Comisión, solicitándole a la Cámara se le dé el debate a determinado proyecto
de ley.
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Artículo 217: Cuando una Comisión necesite para el despacho de los negocios
que tenga a su cargo informaciones y documentos existentes en los Ministerios o
Entidades Administrativas del Estado, así como en cualquier otra oficina o
archivo público, el Presidente de la Comisión los solicitará a nombre de ésta.
Artículo 218: Igual procedimiento al establecido en el artículo anterior, se
observará para dictar un decreto de comparecencia personal ante una Comisión,
cuando ésta necesite el informe o el testimonio oral de una persona o
funcionario; paro el decreto de comparecencia, salvo los casos especiales que
este mismo Reglamento indique; será dictado por la misma Comisión.
Artículo 219: Cuando se trate de casos graves que deben ser mantenidos en
reserva a juicio de la respectiva Comisión, el decreto de comparencia podrá ser
dictado por la Comisión de la Junta Directiva.
Artículo 220: El Presidente de cada Comisión Especial presentará a la
Asamblea dentro de los tres (3) días antes de declararse en receso el Cuerpo
Legislativo, un cuadro de los negocios que hubieren sido Basados a su estudio,
en el cual expresará el día en que fueron recibidos y el día en que fueron
devueltos. Estos cuadros serán dados a la publicidad.
TÍTULO VIII
DE LAS ACUSACIONES O DENUNCIAS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
DE REPRESENTANTES
DE CORREGIMIENTOS
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 221: La Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin
previa convocatoria, para ejercer funciones judiciales.
Artículo 222: Las sesiones judiciales podrán celebrarse en cualquier tiempo, no
importa la forma como la Asamblea haya sudo convocada para tal efecto.
Su celebración no alterará la continuidad y duración de la Legislatura, ni le
pondrá término cuando la Asamblea falle la causa pendiente
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Artículo 223: Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se
regirán por dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política de la
República de Panamá y di disposiciones legales vigentes sobre la materia.
TITULO IX
LA ELECCIÓN Y LA VOTACIÓN
CAPITULO 1
LA ELECCIÓN
Artículo 224: Siempre que en la Ley o en Reglamento no se prescriban
disposiciones especiales para elección de los cargos o empleados que tengan
que proveer la Asamblea, se procederá conforme a los artículos siguientes.
Artículo 225: En cada elección, Representantes votarán escribiendo en
papeleta el nombre o nombres del individuo o individuos a elegir, según el caso.
El nombre comprenderá el sombre propio apellido del candidato, escrito, el
segundo a continuación del primero. Los Representantes podrán firmar sus
votos.
Artículo 226 : El Presidente nombrará un (1) escrutador por provincia y uno por
la Comarca de San Blas en cada elección. Los Vicepresidentes recogerán, entre
los Representantes de respectivas provincias una a una, en una bolsa todas las
papeletas conforme las vayan echando los Representantes, contándolas en voz
alta a medida que vayan cayendo en ella; y recogidas; todas, los escrutadores
las contarán de nuevo para verificar el número.
Artículo 227: Contados los votos, El Secretario los leerá uno a uno, en voz alta,
poniendo las papeletas a la vista de los escrutadores, cada uno de los cuales
apuntará en un papel los nombres de las personas que obtuvieron los votos; y al
lado de cada nombre, el número de votos que fueron saliendo.
Artículo 228: Bajo la denominación general de votos en blanco, los
Escrutadores pondrán una línea aparte para apuntar los votos que resulten como
tales.
Artículo 229: Es voto en blanco el que se en alguno de los casos siguientes:
1.- Toda papeleta en que no haya nada escrito;
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2.- Toda papeleta en que se vote por persona no elegible. Esto lo
declarará así el Presidente ante la Asamblea, expresando la causa de la
no elegibilidad; y
3.- Toda papeleta en que el nombre del candidato esté escrito de tal
manera que se preste a confusión.
Artículo 230: Las papeletas que no se hallen comprendidas en las disposiciones
anteriores, son votos corrientes y válidas.
Artículo 231: Cuando la papeleta contenga frases o palabras ofensivas o
despectivas o cuando por ellas se trate de ridiculizar al candidato, el Secretario
General omitirá la lectura de las partes ofensivas o despectivas y el voto será
considerado válido.
Artículo 232: Ningún voto será considerado en blanco, sin haber sido
examinado y declarado como tal por el Presidente.
Artículo 233: Lo escrito en los votos declarados en blanco no será leído en voz
alta en la Asamblea.
Artículo 234: Todo Representante tiene derecho a examinar los votos que se
hayan declarado en blanco y de apelar ante la Asamblea para que decida si
creyere infundada la declaración del Presidente.
Artículo 235: Abiertas las papeletas por el Secretario General, apuntados,
distribuidos y contados los votos por Escrutadores y confrontadas las cuentas de
ambos, uno de los escrutadores leerá en voz alta el resultado de la votación.
Artículo 236: La Asamblea declarará electas a las personas que hayan,
obtenido en cada escrutinio más votos, en lo cual consiste la elección por
mayoría simple, si para la elección no se exige por la Constitución o por este
Reglamento un número mayor o distinto del aquí establecido.
Para la elección de Presidente, y demás Dignatarios de la Asamblea Nacional se
requiere una mayoría de votos.
Artículo 237: Se requiere mayoría absoluta de votos para la elección del
Presidente de la República y Vicepresidente de la República y del Magistrado del
Tribunal Electoral y sus suplentes.
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Artículo 238: Entiéndase por mayoría absoluta, todo número de votos superior a
la mitad del total de los componentes de la Asamblea; y por mayoría relativa,
todo número de votos superior a la mitad del total de los Representantes
asistentes a la sesión correspondiente.
Artículo 239: No habrá elección y se procederá a votar de nuevo:
1.- Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría
requerida;
2.- Cuando resultare un número de votos mayor o menor que el de los
votantes;
3.- Cuando el número total de los votantes es inferior al quórum requerido;
y
4.- Cuando haya discrepancia en las cuentas de los Escrutadores.
Artículo 240: Cuando se procediere a una nueva votación porque no se hubiere
completado a favor de nadie la mayoría requerida, cada Representante
consignará su voto a favor de alguno de los individuos que hubiera obtenido los
resultados parciales más altos en la votación primera.
Artículo 241: Si en la votación hubiere empate, se efectuará una nueva
votación; y si en esta también lo hubiere, se decidirá per medio de la suerte.
Artículo 242: Para decidir por medio de la suerte, el Secretario General pondrá
en una bolsa vacía dos (2) papeletas iguales y separadas, cada una de las
cuales se doblará por el medio, debiendo llevar escrito en la parte interior el
nombre de cada candidato.
Los nombres los escribirá el Secretario General en las papeletas, en presencia
de la Corporación y las mostrará después a los Representantes, acercándose a
cada pupitre, si así se solicita.
Artículo 243: La suerte será decidida por el Representante que designe el
Presidente, tomando aquel una de las papeletas de la bolsa, después de haber
sido agitada por el Secretario General.
Artículo 244: Cuando se proceda a una nueva votación porque el total de votos
haya sido mayor o inferior al número de los votantes, el Secretario General le
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proporcionará un sobre a cada Representante quien hará uso de él para insertar,
en el mismo, la papeleta con el nombre o nombres de los individuos a elegir,
según fuere el caso.
El Presidente ordenará que el Secretario General llame a lista y cada
Representante a medida que se vayan leyendo los nombres, se acercará a la
mesa del Secretario General y entregará a éste el sobre con su voto, quien lo
depositará en una urna. Terminado esto, el Secretario General abrirá la urna y
los Escrutadores procederán a verificar el resultado de la votación. Los sobres
que contengan más de un (1) voto, se considerarán nulos.
Artículo 245: Si contados los votos, nadie reúna la mayoría requerida, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 241, 242, 243 y 244 del
Reglamento.
Artículo 246: Si la votación resulta viciada por dos (2) veces, por haber mayor o
menor número de votantes, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo
245, pero el Presidente ordenará, además que cada Representante firme
precisamente su voto.
Artículo 247: Cuando se procediera a nueva votación por haber discrepancia en
las cuentas de los Escrutadores, éstos serán reemplazados por otros dos (2) que
el Presidente nombrará; y así sucesivamente, si fuere el caso.
CAPÍTULO II
LA VOTACIÓN
Artículo 248: Sólo los Representantes tienen voto en la Asamblea. Cualquier
voto emitido por otra persona es completamente nulo.
Artículo 249: Ningún Representante podrá votar por otro ni hacerlo estando
fuera de la sala de sesiones; pero si podrá votar al verificarse una votación,
aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la
primera vez,. No obstante, el Presidente puede excusarlo de votar, si así lo
solicitare.
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Artículo 250: Ningún Representante, podrá retirarse de la Sala, cuando cerrada
la discusión hubiere de votar. El Presidente llamará al orden al Representante
que lo intente.
Artículo 251: El Presidente, salvo disposición anterior, de la Asamblea, podrá
permitir a los Representantes que estuvieren impedidos por cualquier causa
justificada, que se retiren del recinto al momento de verificarse la votación.
Artículo 252: Al iniciarse una votación, todo Representante que ocupe su puesto
en la Sala de Sesiones votará afirmativa o negativamente la cuestión que se
discute, o declarará que se abstiene.
Artículo 253: La votación es general o especial: Es general, la que se efectúa al
final del debate como respuesta a la cuestión, propuesta por el Presidente.
Es especial, la que se efectúa en el debate para decidir sobre cada artículo,
proposición o modificación.
Artículo 254: La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos declara su voluntad. Voto es el acto
individual por el cual cada Representante declara la. suya.
Artículo 255: No hay votación cuando el total de votantes sea inferior al quórum
reglamentario.
Artículo 256: Cerrada la discusión, se leerá siempre el artículo o proposición
que hubiere de votarse.
Artículo 257: La votación se efectuará en el pleno de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, con la presencia del Secretario General o
quien hubiere de reemplazarlo.
Artículo 258: Hay tres modos de votación:
1. - Ordinaria;
2.- Nominal; y
3.- Secreta.
Artículo 259: Efectuada la votación, todo Representante tiene derecho a pedir
que se verifique el resultado de la votación.
Artículo 260: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos sólo votará para decidir en caso de empate.
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Artículo 261: Los proyectos de Reforma a la Constitución Política que les
presente el Consejo Nacional de Legislación requerirán para su aprobación y
ratificación, el voto favorable de la mitad mas uno de los Miembros de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
Artículo 262: Efectuada la votación, los Representantes que no hayan
intervenido en el debate podrán hacer uso de la palabra si lo si lo consideran
necesario para explicar su voto; en un minino que no excederá de cinco (5) a
favor y cinco (5) en contra y por un tiempo máximo de cinco (5) minutos cada
participante.
Artículo 263: El resultado de la votación ordinaria se verifica observándose el
siguiente procedimiento. Los Representantes que voten SI y estén por
consiguiente por la afirmativa, levantarán el brazo al expresarlo el Presidente,
permaneciendo en esta posición mientras el Secretario General los cuente y
anuncie su número; entonces, lo bajarán. Los Representantes que están por el
NO o sea por la negativa, levantarán a su vez el brazo permaneciendo en esta
posición mientras el Secretario General los cuente y anuncie el número y el
resultado definitivo de la votación.
Artículo 264: En la votación nominal, el Secretario General llamará a lista y
cada Representante, al ser nombrado, expresa su voto diciendo precisa y
únicamente, SI o NO, según sea su voluntad. El resultado de toda votación
nominal constará en el acta, con expresión de los nombres de los votantes y del
voto que cada uno hubiere dado.
Artículo 265: Siempre que se publicare en el periódico de la Asamblea o en el
que le sirva de órgano el resultado de una votación nominal, se publicará,
conjuntamente, la proposición o proyecto objeto de la votación.
Artículo 266: La votación ordinaria se usara en todos los casos en que la
Constitución, la Ley o el Reglamento no hubieren requerido votación nominal o
secreta.
Artículo 267: La votación será nominal siempre que así lo solicite algún
Representante y la Asamblea en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.
Artículo 268: La votación será secreta:
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Para la elección del Presidente de la Asamblea, del Secretario General, del
Subsecretario General, del Magistrado del Tribunal Electoral y su respectivo
suplente, de los Miembros de la Comisión de Credenciales y cuando así lo
decidiere sin discusión, el seno de la Asamblea a petición de algún
Representante.
Artículo 289: Durante el debate y en todas las demás proposiciones o
resoluciones de cualquier otro carácter, los Representantes pueden pedir su
lectura antes de la votación o mientras se está votando.
TITULO X
LA ELECCIÓN Y TOMA DE POSESIÓN
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CAPITULO I
LAS POSTULACIONES Y LA ELECCIÓN
Artículo 270: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos inmediatamente después de abrir la sesión, anunciará que se
abre un periodo de una (1) hora, para que los Representantes presenten las
nóminas para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el procedimiento que
establece la Constitución Política de la República.
Artículo 271: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos inmediatamente después de abrir la sesión, anunciará que se
abre un período de una (1) hora, para que los Representantes presenten las
nóminas para Presidente y Vicepresidente, de acuerdo con el procedimiento que
establece la Constitución Política de la República.
Artículo 273: Los ciudadanos que resultaren electos, de acuerdo CON la
Constitución Política de la República, Presidente y Vicepresidente de la
República, serán comunicados de tal decisión por una (1) comisión compuesta
por un (1) delegado por cada provincia, y uno (1) por la Comarca de San Blas,
que los acompañarán al recinto donde funciona la Asamblea Nacional de
Representantes, para que tomen posesión.
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CAPITULO II
TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA:
Artículo 274: al llegar al recinto de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, el Presidente y el Vicepresidente de la República electos
acompañados de la Comisión respectiva, los Representantes se pondrán de pie
hasta tanto éstos hayan tomado asiento a la derecha del Presidente de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, quien tendrá a su
izquierda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
Artículo 275: Reanudada la sesión, el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos procederá a recibir del Presidente electo el
juramento constitucional de rigor, quien lo prestará en estos términos: "JURO A
OJOS Y A LA PATRIA CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA". El ciudadano que no profese creencia religiosa,
puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento. Llenada esta
formalidad, el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos le colocará la Banda Presidencial, hecho lo cual se tocará el
Himno Nacional.
Artículo 276: A continuación, se pronunciarán los discursos alusivos al acto que
deben leer, por su orden, el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos y el Presidente titular de la República.
Artículo 277: Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, se clausurará la
sesión y se acompañará al Presidente y al Vicepresidente de la República al
Palacio Presidencial, siguiendo el orden siguiente:
1.-Presidente de la República, a la derecha del Presidente de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos y a la izquierda de ambos
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
2.-Represenfantes de Corregimientos;
3.-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral,
Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración y
Contralor General de la República;
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4.-Ministros de Estados y Comisión de Legislación;
5.-Embajadores Especiales y Cuerpo Diplomático;
6.-Cuerpo Consular; y 7.-Corporaciones Públicas y Particulares.
TITULO XI
EL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA
CAPITULO ÚNICO
EL REGLAMENTO EN GENERAL
Artículo 278: Cada vez que este Reglamento se refiere a días, se entenderán
días hábiles, siempre que no se indique expresamente lo contrario o no pugne
con disposiciones constitucionales. No son días hábiles los sábados, domingos,
días de Fiesta Nacional, días feriados o de duelo nacional y aquellos en que, con
motivo justificado, la Asamblea resuelva no celebrar sesión.
Artículo 279: Una vez aprobado este reglamento por medio de la ley respectiva,
la Asamblea ordenará su publicación en folletos para uso de los Representantes
y para conocimiento de los funcionarlos y los particulares.
Artículo 280: Este Reglamento subroga cualquiera otra disposición
reglamentaria o legal aprobada por la Asamblea Nacional antes de su vigencia y
de él se conservarán en el archivo de la Secretaría dos (2) ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.
Artículo 281: De las disposiciones de este Reglamento relativas al público que
asiste a las sesiones, se imprimirán carteles que serán fijados fuera del recinto,
en las galerías, bibliotecas y en los corredores del edificio de la Asamblea.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 282: Lo no previsto en este Reglamento podrá ser regulado por la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos mediante proposición
aprobada por la mayoría.
Artículo 283: Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos serán incluidas en los
Presupuestos de Rentas y Gastos de la República.
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TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 284: El Líder Máximo de la Revolución General Ornar Torrijos Herrera,
Comandante Jefe de la Guardia Nacional, investido de poderes especiales por el
artículo transitorio 277 de la Constitución Política de la República de Panamá de
1972, tendrá derecho a voz y tomará asiento al lado izquierdo del Presidente de
la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos en las sesiones.
Artículo 285: EL período del Secretario General actual, escogido al inicie de
esta Asamblea, se regirá de acuerdo con el artículo 15 de este Reglamento
Internes de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Artículo 2: Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá,-a los diecinueve días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
CARLOS CALZADILLA
Secretario General de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos
Nota: Por un error involuntario en su contenido en la Ley No. 1 de 19 de Octubre
de 1973, publicada el día 6 de Noviembre de 1973, en la Gaceta Oficial No.
17.468 lo reproducimos íntegramente.
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