Ley 1 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACI�N DE LA REP�BLICA DE PANAM�
Tipo de Norma: LEY
N�mero:
1
Referencia:
A�o:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-10-1973
Titulo: FE DE ERRATA. POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DE LA REPUBLICA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Gaceta Oficial: 17511
Publicada el: 14-01-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Instituciones del Estado
P�ginas:
20
Tama�o en Mb:
6.265
Rollo:
26
Posici�n:
1088
G.O. 17511
LEY 1
(de 19 de octubre de 1973)
Por la cual se dicta el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos de la Rep�blica.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
DECRETA:
ARTICULO 1: La Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos a fin de ejercer las funciones previstas en la Constituci�n Pol�tica
de 1972, adopta el presente Reglamento Interno:
"TITULO I
LA INSTALACI�N DE LA
ASAMBLEA
Art�culo 1: La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos se
reunir� anualmente por derecho propio, en la Capital de la Rep�blica, del d�a 11
de octubre al 11 de noviembre, sin necesidad de convocatoria previa.
Par�grafo: Antes de efectuarse la sesi�n inaugural, los Representantes
presentes asistir�n al acto de saludo de la bandera patria, a los acordes del
Himno Nacional. Corresponder� el honor de izar la bandera, al Representante
que resultare el primero en el orden alfab�tico, cuando se trate de la Instalaci�n
de la Asamblea, en tos casos de legislaturas siguientes, la izar� el
Representante que hubiere desempe�ado la Presidencia en la Legislatura
anterior, y en caso de ausencia, quien deba reemplazarlo.
Art�culo 2: Despu�s de este acto, los Vicepresidentes pasar�n "lista y si hubiere
qu�rum reglamentario la sesi�n ser� presidida, provisionalmente, de acuerdo
con lo prescrito en el Art�culo anterior para izar la bandera.
Art�culo 3: A continuaci�n, el Presidente Provisional puesto de pie, lo mismo
que los dem�s Representantes, funcionarlos y todas las personas presentes,
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prestar� juramento ante la Asamblea de la siguiente aranera: "JURO A DLOS Y
A LA PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES DE PRESIDENTE Y DE
REPRESENTANTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES
DE CORREGIMIENTOS DE LA REP�BLICA DE PANAM�". Inmediatamente, el
Presidente Provisional har� que tos dem�s representantes presten el juramento
de rigor haci�ndole la siguiente pregunta: JURAN USTEDES A DLOS Y A LA
PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES OUE LE IMPONEN EL CARGO DE
REPRESENTANTE A LA ASAMBLEA NACIONAL BE REPRESENTANTES BE
CORREGIMIENTOS DE LA REP�BLICA DE PANAM�? y, los Representantes
contestar�n: SI, JURAMOS.
Art�culo 4: Acto continuo se proceder� a la elecci�n del Presidente de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos por votaci�n secreta,
y el que resultare electo tomar� posesi�n inmediatamente y ser� Juramentado
por el Presidente saliente. Luego se proceder� a la elecci�n de los diez (10)
Vicepresidentes.
En esta �ltima elecci�n s�lo estar�n los Representantes de las respectivas
provincias. Tales designaciones ser�n ratificadas por aclamaci�n del Pleno de la
Asamblea. Los Vicepresidentes una vez electos tomar�n posesi�n de su puesto
y ser�n juramentados por el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos.
Art�culo 5: Una vez elegido, juramentado y posesionados el Presidente y
Vicepresidentes de la Asamblea, el Presidente har� que los Representantes se
pongan de pie y les har� la siguiente pregunta: DECLARAN USTEDES
INSTALADA LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE
CORREGIMIENTOS DE LA REP�BLICA DE PANAM� Y ABIERTA SUS
SESIONES ORDINARIAS?. Los Representantes contestar�n: SI
DECLARAMOS. Mediante este acto quedar� debidamente instalada la
Asamblea Nacional, igual procedimiento, se seguir� para la instalaci�n de
sesiones extraordinarias.
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Art�culo 6: Las sesiones de instalaci�n de la Asamblea Nacional no podr�n ser
alteradas con alg�n otro acto que no est� especialmente prescrito en este
Reglamento.
Art�culo 7: Verificado el acto anterior el Presidente n�mbrala una Comisi�n
compuesta de un Representante por cada provincia y uno por la Comarca de
San Blas para que haga: saber al Presidente de la Rep�blica, al Vicepresidente
y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional, la instalaci�n de la Asamblea.
Mientras la Comisi�n cumple su cometido la sesi�n se declarar� en receso.
Art�culo 8: Cuando haya regresado la Comisi�n en compa��a del Presidente de
la Rep�blica, del Vicepresidente y del Comandante jefe de la Guardia Nacional y
su comitiva, se reanudar� la sesi�n. El Presidente de la Rep�blica tomar�
asiento a la derecha del Presidente de la Asamblea, quien le ofrecer� el uso de
la palabra para que lea su mensaje y el Vicepresidente de la Rep�blica tomar�
asiento a la izquierda del Presidente de la Asamblea. Despu�s de le�do el
mensaje presidencial y del General Ornar Torrijos Herrera, el Presidente de la
Asamblea declarar� cerrada la sesi�n.
TITULO II
LA JUNTA DIRECTIVA Y LOS EMPLEADOS
DE LA ASAMBLEA
Cap�tulo I
Disposici�n General
La Junta Directiva, de la Asamblea Nacional de .Representantes, estar�
formada por el Presidente, diez (10) Vicepresidentes, a raz�n de uno por cada
Provincia y uno por la Comarca de San Blas. El Secretario General trabajar� con
la Junta Directiva en sus funciones de jefe de la Administraci�n de la Asamblea.
Cap�tulo II
El Presidente
Art�culo 9: El Presidente y los Vicepresidentes durar�n en sus cargos un a�o.
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Art�culo 10: El Presidente de la Asamblea, lo mismo que los Vicepresidentes,
durar�n en su cargo un a�o, y no podr�n ser reelegidos.
Art�culo 11: Son atribuciones del Presidente:
1.-Presidir la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y
dirigir sus debates;
2.-Requerir a los REPRESENTANTES DE Corregimientos para que
concurran puntualmente a las sesiones;
3.-Mantener el orden de las sesiones, decidir las cuestiones que se susciten
y cumplir y hacer cumplir este Reglamento.
4.-Nombrar Comisiones Especiales;
5.-Firmar las Actas de las Sesiones;
6.-Decretar el curso que debe darse a las comunicaciones y dem�s
documentos que se reciban y ordenar a la Secretar�a General tomar las
medidas pertinentes;
7.-Despachar por si solo las peticiones en que se soliciten copias,
documentos o certificaciones que hayan de franquearse por la Secretar�a
General.
Sin la orden expresa de la Presidencia, la Secretar�a General no franquear�
documento alguno de los que custodie en su despacho y est�n bajo su
responsabilidad:
8.-lmponer a los asistentes que turben el orden de las sesiones o irrespeten
a la Asamblea, o al Presidente o alguno de sus miembros, las siguientes
penas:
a. Reconvenci�n por haber faltado al orden;
b Expulsi�n del recinto de la Asamblea, la cual se llevar� a cabo a�n
haciendo uso de la fuerza;
c Multas hasta de veinticinco Balboas (B/ 25.00);
y
d Arresto hasta por cincuenta (50) d�as.
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9.-Cuidar que Secretaria General, y dem�s empleados de la Asamblea
Nacional de REPRESENTANTES DE Corregimientos desempe�en
cumplidamente sus deberes;
10.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos o delegar esa representaci�n en uno de los
Vicepresidentes. No podr� delegar las funciones que estrictamente le
se�ale la -Constituci�n.
11.-Ejercer las dem�s funciones que le se�ale este Reglamento y las leyes y
cumplir cuantos deberes correspondan al cargo que desempe�a;
12.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos ante la Comisi�n de Legislaci�n y en. el Consejo Nacional de
Legislaci�n.
13-lnformar por escrito ante las reuniones de los Consejos de Coordinaci�n
Provinciales, todo relativo a las legislaciones ocurridas en el Consejo
Nacional de Legislaci�n y enviar copia de las leyes aprobadas, a cada
Representante.
14.-Nombrar un escrutador por cada Provincia y uno por la Comarca de
San Blas para la elecci�n del Presidente.
15.-Firmar leyes y resoluciones que dicte la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos; y,
16.-Juramentar a los servidores p�blicos que deban tomar posesi�n en la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Capitulo III
Los Vicepresidentes
Art�culo 12: Los Vicepresidentes sustituir�n al Presidente en sus faltas
temporales o accidentales en forma rotativa y en el orden de precedencia que
entre ellos hayan establecido.
Art�culo 13: Son atribuciones de los 'Vicepresidentes, adem�s de lo se�alado
en el art�culo anterior:
1.-Nombrar un Escrutador de la Provincia o Comarca que representa,
para la elecci�n de los Vicepresidentes.
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2.-Mantener debida coordinaci�n con los Representantes de la Provincia o
Comarca de San Blas, para la cual fue electo.
Cap�tulo �V
El Comit� Ejecutivo
Art�culo 14: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos y los Vicepresidentes forman el Comit� Ejecutivo de la
Asamblea, que tendr� su Reglamento Interno acorde con la Constituci�n y la
Ley.
Cap�tulo V
La Secretar�a General.
Art�culo 15: - Habr� un Secretario General escogido fuera del seno de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que ser� elegido por
el pleno por seis (6).a�os, con las siguientes atribuciones:
1.-Asistir con puntualidad al Despacho de la Secretar�a General y a todas
las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, verificar la asistencia y llevar un Registro de Asistencia a
las sesiones;
"2.-Redactar las Actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas en
forma completa y con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para
cada sesi�n; adem�s, deber� preparar un resumen de las mismas, que
entregar� a todas las personas o funcionarlos con derecho a participar en
las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos;
3.-Dar lectura en alta voz de las proposiciones, proyectos, mensajes,
informes y dem�s documentos que deban ser le�dos durante las sesiones;
4.-Anunciar los resultados de las votaciones;
5.-Firmar, despu�s del Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, las actas de las sesiones y los dem�s
"documentos que necesiten firma, para que se tengan como aut�nticos;
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6.-Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente deba firmar;
7.-Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga
otra cosa;
8.-informar diariamente al presidente sobre todos los documentos que
hayan entrado a la Secretar�a General, para que se determine su curso;
9.-Avisar recibo de todo documento que entre a la Secretar�a General;
10.-Dar a los Representantes de Corregimientos los informes que le
pidan, en relaci�n con las labores de la Asamblea nacional de
Representantes de Corregimientos y poner a su disposici�n los
documentos que pidan y que deban consultar
11.- Hacer y conservar el inventario de la la biblioteca, actas, expedientes,
libros registros y dem�s documentos del Archivo de el Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos;
12.- Hacer la nomina para el cobro de los emolumentos de los
Representante Corregimientos y empleados de la Asamblea Nacional, de
Representantes de Corregimientos; formular y firmar las cuentas para
imprevistos de la misma o para cualquier otra o erogaci�n, que est�
ordenado;
13.- Llevar la cuenta comprobada de los a que se refiere el numeral
anterior;
14.- La Secretar�a General ser� encargada y responsabilizada de los
senadores p�blicos Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos; y
15.- Desempe�ar las dem�s obligaci�n correspondan a SU empleo y
cumplir- y cumplir las �rdenes emanadas de la Presiden la Asamblea
Nacional d� Representante de Corregimientos.
Art�culo 16: El Secretario General es el jefe de la Secretar�a de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos y corresponde coordinar el
funcionamiento oficina.
Le est�n subordinados todos los empleados de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, de omisiones o descuidos es responsable,
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as� con la conservaci�n y buen orden del archivo, libros, �tiles y dem�s objetos
de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Art�culo 17: En la Secretar�a de la Asamblea; Nacional de Representantes de
Corregimientos llevar� bajo custodia y responsabilidad del Secretario General,
los siguientes libros y registros:
1.- Uno, de las actas aprobadas en las sesiones
2.- Uno, en que conste, por orden cronol�gico las proposiciones
presentadas por escrito, expresi�n de los nombres de los proponentes,
suerte que hubieren corrido y de la sesi�n en que ; hubieren sido
consideradas;
3.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el
Presidente Asamblea Nacional de Representante Corregimientos;
4.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el
Secretario General:
5.- Uno, de Inventario de la Biblioteca, expedientes y dem�s documentos
del Archivo de la Asamblea Nacional de Representantes Corregimientos;
6.- Uno, de recibo de todo documento expediente que por Secretar�a se
entregue a los Representantes;
7.- Uno, que se organizar� con las. copias entreguen las taqu�grafas, de
las intervenciones de los Representantes, una vez examinadas
corregidas por estos;
8.- Uno, de �rdenes del d�a; y,
9.- Uno, de resoluciones del Presidente de car�cter administrativo.
Art�culo 18: Los servidores p�blicos de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, ser� nombrados por el Secretario General.
Art�culo 19: La Secretar�a General llevar�, adem�s, cualesquiera otros libros
que fueran necesarios para el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos.
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Art�culo 20: Habr� un Subsecretario General escogido en la misma forma que el
Secretario General quien colaborar� con �ste en el ejercicio de sus funciones y
los sustituir� en sus faltas temporales o accidentales.
T�TULO III
LAS SESIONES
Cap�tulo I
D�a de las Sesiones, Duraci�n y Publicidad
Art�culo 21: Habr� sesiones plenarias los d�as comprendidos entre lunes y
viernes, con el siguiente horario: los lunes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y el resto de
la semana de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
Art�culo 22: Habr� sesiones extraordinarias cuando lo acuerde la Asamblea o lo
convoque el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos.
Art�culo 23: Se declarar�n sesiones permanentes cuando los Representantes
de Corregimientos as� lo acuerden.
Art�culo 24: Cuando la sesi�n se abriese por cualquier motivo despu�s de la
hora reglamentaria, se suspender� tambi�n m�s tarde, de manera que siempre
dure el tiempo establecido.
Art�culo 25: Las sesiones de la Asamblea ser�n p�blicas y podr�n ser
transmitidas por radio, salvo el caso de que por requerirlo el asunto que haya de
tratarse, se constituya ya la Asamblea en sesi�n secreta, previo acuerdo de la
misma.
Reunida la Asamblea en sesi�n secreta, decidir� previamente, si el asunto
merece que la sesi�n sea secreta o no.
Art�culo 26: Las proposiciones y los debates de las sesiones secretas ser�n
motivo de actas especiales, que no podr�n hacerse sino por disposici�n expresa
de la Asamblea.
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Cap�tulo II Actos
Comunes a todas las Sesiones
Art�culo 27: Llegada la hora de iniciar la sesi�n, el Presidente o quien haya de
reemplazarlo, ocupar� su puesto, la declarar� abierta y ordenar� a la Secretar�a
General que proceda a establecer si hay qu�rum con los Representantes
presentes en ese momento. Este acto se verificar� a trav�s de los
Vicepresidentes por provincia, quienes entregar�n la. lista al Secretario General
que ser� la persona que anunciar� si hay o no qu�rum.
Art�culo 28: El qu�rum no constituir� la mitad, m�s uno de los Representantes
de Corregimientos.
Art�culo 29: La Secretar�a General lomar� las medidas para establecer la
cantidad de Representantes de la Asamblea que se encuentren presentes.
Art�culo 30: Establecido el qu�rum, el Presidente decl�rala abierta la sesi�n.
Art�culo 31: EI Presidente ordenar� verificar qu�rum dentro de las dos {2} horas
siguiente hora establecida paira el inicio de la sesi�n cuantas veces estime
conveniente. Transcurrido dicho sin que se logre el qu�rum no habr� sesi�n.
Art�culo 32: Se aceptar�n como excusas leg�timas para no asistir a las
reuniones siguientes:
1.- Por enfermedad comprobada certificado m�dico;
2.- Duelo, hasta de cinco (5) d�as, por muerte de alguno de los miembros
de la familia del Representante, el que se tendr� como excusa: leg�tima
con el simple aviso del Presidente alg�n Representante a la Asamblea; y
3.- Licencia dada por el Presidente o por la Asamblea, de cuya concesi�n
haya constancia por estar el Representante en Comisi�n fuera del recinto
de sesiones.
Art�culo 33: La Asamblea podr� conceder licencia sin sueldo a los
Representantes que la soliciten, por razones particulares.
Art�culo 34: Cuando no haya habido sesi�n cuando esta haya sido suspendida
por falta de qu�rum antes del t�rmino fijado, se consignar� en el acta la lista de
los Represen ausentes con o sin escusa leg�tima y la de los Representante
asistan.
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Art�culo 35: Establecido por el Presidente que todos los Representantes se
hallan en posesi�n de una copia del acta de la sesi�n correspondiente,
proceder� a firmarla previa Solicitud de la C�mara acerca de si tiene enmiendas
que hacerle enseguida, el Presidente conceder� la palabra quienes la pidan para
presentar Informe de Comisiones a la consideraci�n de la Asamblea, anunciar la
fecha, hora y local de la reuni�n dichas Comisiones o para solicitar informaci�n
sobre el estado de cualquier asunto que no haya sido devuelto por la Comisi�n
que lo estudia.
El Presidente advertir� que oportunamente se dar� el curso reglamentario, a los
Informes de Comisiones que se hayan presentado.
Art�culo 36: Luego que el acta haya aprobada por la Asamblea, se inscribir� en
el libro respectivo sin abreviaturas, raspaduras, ni borraduras.
Cuando se tacha alguna palabra o se escriba entre renglones, se salvar� al final.
El acta as� escrita se presentar� al principio de cada sesi�n, para que sea
firmada por el Presidente y de ello se dejar� constancia en. el acta del d�a
Art�culo 37: Firmada el correspondiente y habiendo concedido Presidente la
palabra para la presentaci�n de proyectos de leyes, para el anuncio de la re� de
las comisiones o para la solicitud de informaciones sobre los proyectos que no
hayan sido devueltos, se pasar� a leer y darle curso al Orden del D�a.
Art�culo 38: El acta ser� redactada en orden cronol�gico, de manera clara y
sucinta que tendr� cabida �ntegramente en el ?Diario de los Debates" y
contendr�:
1.- El lugar, d�a y hora en que hubiere sido abierta la sesi�n;
2.- Los nombres de los Representantes de Corregimientos que est�n
presentes durante la sesi�n, expresando cu�les son los leg�timamente
excusados;
3.- La aprobaci�n �ntegra y las enmiendas propuestas del acta anterior y
la circunstancia de haber sido firmada la que se aprob� en la sesi�n
anterior en presencia de la Asamblea;
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4.- Inserci�n �ntegra de todas las proposiciones y modificaciones hechas
con expresi�n de los nombres de los autores y del resultado que hubieren
obtenido;
5,- Noticia de los proyectos adoptados o negados por la Comisi�n, con
expresi�n del debate y del asunto de que trataren;
6,- Inserci�n �ntegra de todas las decisiones dadas por el Presidente
sobre la inteligencia del Reglamento;
7.- Noticia de todas las votaciones hechas en la sesi�n, expresando la
circunstancia de haber sido ordinarias o nominales, con sus
rectificaciones y verificaciones si las hubiere y respecto de las nominales,
los nombres de los votantes y el modo como votaron, afirmativa o
negativamente;
8.- Constancia sucinta de los hechos ocurridos en la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos durante la sesi�n; y
9.- La hora en que haya sido clausurada.
Art�culo 39: Llegada te hora en que la sesi�n debe terminarse, el Presidente la
declarar� cerrada.
CAP�TULO III
El Orden que debe guardarse en las Sesiones
Art�culo 40: Fuera de las sillas especiales destinadas al Presidente y
Vicepresidente de la Asamblea, en lugar prominente y adecuado, y al Secretario
General y dem�s empleados subalternos que ocupen la mesa de la Secretar�a
General, tendr�n asientos determinados dentro de la sala de sesiones el
Vicepresidente de la Rep�blica, y los Miembros de la Comisi�n de Legislaci�n.
Habr� sillas adecuadas para los invitados especiales de la Asamblea, cuando
�sta lo estime conveniente.
Art�culo 41: Los Representantes tendr�n sus respectivos asientos y escritos y
los conservar�n por el tiempo de las sesiones.
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Art�culo 42: A los Agentes Diplom�ticos, los C�nsules y Agentes Consulares se
les destinara una tribuna especial, y los Representantes de la Prensa tendr�n
tambi�n lugares determinados, conforme lo disponga la Comisi�n de la Junta
Directiva.
Art�culo 43: La Comisi�n de la junta Directiva har� la conveniente distribuci�n
de las dem�s tribunas y asientos para el p�blico, y cuando la Asamblea
expresamente lo acuerde, har� la distribuci�n conveniente de las boletas de
entrada seg�n la capacidad y dem�s condiciones del local. En este �ltimo caso,
cada Representante tiene derecho de recibir del Presidente de la Asamblea un
n�mero proporcional de boletas para distribuirlas entre las personas que desee.
Art�culo 44: La galer�a exterior queda abierta al p�blico en general.
Art�culo 45: Excepto las personas mencionadas en este reglamento y los
empleados subalternos que sea conveniente para las necesidades de la
Asamblea, nadie m�s podr� penetrar en el recinto de las sesiones mientras el
Presidente no conceda para ello permiso previo y .por motivo justificado.
Art�culo 46: Al Representante que faltare gravemente el respeto debido a la
Asamblea o faltare al orden, le ser� impuesta por el Presidente, seg�n la
gravedad de la falta, alguna de las penas siguientes:
1.- Declaraci�n simple de haber faltado al orden; y
2.- Reprensi�n oral en p�blico.
Art�culo 47: De la reprensi�n oral en p�blico que se aplicar� a . las faltas
graves, se dejar� constancia en el acta con expresi�n de la causa que motiv� la
pena y el nombre del Representante o Representantes que se hicieren
acreedores a ella
Art�culo 48: Respecto a los Ministros de Estado, Miembros de la Comisi�n de
Legislaci�n, Contralor General de la Rep�blica, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de funcionarlos, empleados y dem�s personas que
tengan entrada en el recinto de sesiones, cuando hayan faltado el respeto a la
Asamblea o a alg�n Representante, tambi�n les impondr� el Presidente las
penas referidas en los art�culos 46 y 47.
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Art�culo 49: El p�blico que asistiere a las sesiones guardar� compostura.
Cuando se origine desorden en la sala de sesiones es Presidente podr�, seg�n
las circunstancias, y con el auxilio de la autoridad, ordenar lo siguiente:
1.- Guardar el orden:
2.- Expulsar a los perturbadores, y
3.- Hacer despejar la sala.
CAPITULO IV
LA SESI�N DE CLAUSURA
Art�culo 50: Al iniciarse la sesi�n de clausura se nombrar� una Comisi�n de
diez {10} Representantes para que avise al Presidente de la Rep�blica, al
Vicepresidente y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional que ese d�a
clausurar�n las sesiones, para que ellos y los dem�s miembros del Consejo
Nacional de Legislaci�n concurran al acto, y la Asamblea aguardar� a que
regrese dicha Comisi�n; despu�s de lo cual, el Presidente de la Asamblea
declarar� constitucionalmente cerrada la Legislatura, como expresa el Art�culo
53.
Articule: 51: El Secretario General tendr� arreglada en debida forma y con
anticipaci�n, el Acta de la sesi�n misma en que deber� declararse cerrada la
Legislatura
Art�culo 52: En el Acta de la sesi�n de clausura se expresar�:
1.- La circunstancia de ser la �ltima Acta de la Asamblea en aquella
Legislatura; y
2.- La circunstancia de haber sido discutida, adoptada y firmada
inmediatamente antes de clausurarse la sesi�n.
Art�culo 53: Firmada el Acta y puestos de pies todos los Representantes, el
Presidente declarar� constitucionalmente cerradas las sesiones ordinarias de la
Asamblea, o sesiones extraordinarias si lo fueras, y la Asamblea se disolver�.
Art�culo 54: Cualquier: n�mero de Representantes bastar� para que se lleve a
efecto la sesi�n de clausura; pero cuando por alg�n MOTIVO se celebrare sesi�n
en el �ltimo d�a en que debe efectuarse, la Asamblea quedar� de hecho disuelta,
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y en este caso, la �ltima Acta ser� considerarla ser� aprobada en la primera
sesi�n ordinaria o extraordinaria siguiente.
T�TULO �V
LA DISCUSI�N
Art�culo 55: Discusi�n es la exposici�n oral que los Representantes hacen de
los asuntos presentados a su consideraci�n. Tienen voz en la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos:
1.- Los Representantes de Corregimientos;
2.- El Presidente de la Rep�blica y el Vicepresidente de la Rep�blica;
3.- Los Miembros de la Comisi�n de Legislaci�n y
4.- Los Magistrados del Tribunal Electoral.
Art�culo 56: Para aclarar cualquier discusi�n la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos llamar� al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, a los Ministros de Estado, al Contralor General de la Rep�blica, al
Presidente del Tribunal Electoral, y a los Directores Generales de las Entidades
Aut�nomas y Semi-Aut�nomas y cualquier otro funcionario que sea requerido
por la Asamblea.
Art�culo 57: Participar�n en cada discusi�n sobre un mismo tema hasta (10)
Representantes a favor y hasta diez (10) Representantes en contra. El primero
ser� necesariamente el proponente, quien podr� hacer uso de la palabra tres (3)
veces y cada Representante podr� hablar hasta dos (2) veces.
Art�culo 58: Despu�s de que hablen los primeros cinco (5) oradores, alg�n
Representante puede solicitar a la Presidencia que pregunte a la Asamblea si
est� suficientemente ilustrada. Si el voto es afirmativo, se suspender� la
discusi�n y se proceder� a votar.
Art�culo 59: Los Representantes s�lo podr�n hacer uso de la palabra por cinco
(5) minutos, pero el pleno de la Asamblea podr�, en cada caso, autorizar una
intervenci�n por m�s tiempo.
Art�culo 60: Terminada la intervenci�n de los Representantes, el Presidente
declarar� la Sala ilustrada y someter� a votaci�n el art�culo o modificaci�n
propuesta.
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Art�culo 61: La discusi�n la abrir� el Presidente quien pondr� en consideraci�n
todas las proposiciones admisibles.
Art�culo 62: Cuando no hubiere cosa alguna puesta en discusi�n, s�lo podr�
solicitar la palabra para hacer una proposici�n en la forma siguiente; "PIDO LA
PALABRA PARA PROPONER".
De la misma manera, con s�lo explicar lo que va: a hacerse y mientras no haya
nadie en el uso de la palabra, cualquier Representante podr� pedirla para
devolver los proyectos estudiados por las Comisiones con sus informes
respectivos.
En este caso, el Presidente advertir� oportunamente se dar� el curso
reglamentario a lo que se hubiera devuelto.
Art�culo 63: El que no pretendiese hablar en pro o en contra de lo que estuviere
en discusi�n podr� pedir la palabra sino para hacer una proposici�n admisible, y
al pedir la palabra as� lo expresar�.
Art�culo 64: Abierta la discusi�n, s�lo ser�n admisibles las proposiciones,
peticiones, o reclamaciones siguientes:
1.- Una modificaci�n;
2.- Una proposici�n de suspensi�n o alteraci�n del Orden del D�a;
3.- Una reclamaci�n de orden, hecha en el momento de la infracci�n de
este Reglamento;
4.- Una petici�n de alg�n informe oral o de la lectura de alg�n documento
que guarda relaci�n con lo que se discute;
5.- Una proposici�n para sesi�n permanente; pero la proposici�n s�lo es
admisible dentro de la �ltima media hora de duraci�n ordinaria de la
sesi�n. El Presidente no clausurar� �sta hasta cuando se haya votado la
proposici�n para sesi�n permanente;
6.- Una proposici�n para que la votaci�n sea nominal o secreta, seg�n el
caso, la cual se har� en estos t�rminos: "PIDO QUE LA VOTACI�N SEA
NOMINAL" o "SECRETA*', (seg�n el caso);
7.- Una petici�n de verificaci�n del qu�rum;
8. - Una solicitud de licencia de alg�n Representante; y
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9.- Una petici�n para que se extienda la cortes�a de la Sala a alguien.
Art�culo 65: Las reclamaciones, peticiones y proposiciones a que se refieren los
numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del art�culo anterior, no ser� necesario que se presenten
por escrito.
Art�culo 66: El que pidiere la palabra para hacer una proposici�n, manifestar�
claramente su objeto y luego que le sea concedida, presentar� su proposici�n
escrita y firmada en los propios t�rminos en que creyere deba ser adoptada por
la .Asamblea, sin hablar a favor de ella, ni a�n para explicarla; despu�s de
presentada, le�da y puesta en discusi�n, podr� pedir la palabra.
Art�culo 67: El que primero pidiera la palabra ser� o�do de preferencia. En caso
de duda, el Presidente decidir� a quien le corresponde, prefiriendo, en todo
caso, al que no hubiere hablado o al que hubiere hablado menor n�mero de
veces.
Art�culo 68: Nadie podr� solicitar la palabra m�s de dos (2) veces sobre la
proposici�n o modificaci�n que est� discuti�ndose, con excepci�n del autor del
proyecto de proposici�n o modificaci�n, que siempre tendr� derecho hasta por
tercera vez.
Art�culo 69: No podr� hablar nadie m�s que el proponente y s�lo por una vez,
pero su intervenci�n no podr� prolongarse por m�s de cinco (5) minutos:
1.-Sobre la proposici�n para variar el Orden del D�a;
2.-Sobre la proposici�n ele discusi�n en sesi�n permanente;
S.-Sobre la reclamaci�n de una infracci�n de la Constituci�n o de las
leyes durante las sesiones;
4.-Sobre la proposici�n de-suspensi�n; y
5.-Sobre la apelaci�n de las decisiones del Presidente.
Art�culo 70: La resoluci�n presidencial negando el derecho a la palabra, por
m�s de una vez, en los casos previstos en este Reglamento, es inapelable.
Art�culo 71: No palabra:
1.-Sobre las cuestiones que propone el Presidente al final de cada d�bete;
y
2.-Sobre las proposiciones para que la votaci�n sea nominal o secreta.
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Art�culo 72: En el n�mero de veces que un individuo haya solicitado la palabra,
no se cuenta:
1.-Las veces en que haya hablado para nacer una proposici�n, siempre
que se haya reducido a hacerla con arreglo a lo dispuesto en el art�culo
68:
2.-Las reclamaciones de una infracci�n del Reglamento;
3.-La petici�n de informes o de lectura de documentos; y
4.-Los informes orales que se hubieren pedido, siempre que la petici�n no
haya sido de la opini�n particular del orador sobre la proposici�n puesta
en discusi�n.
Art�culo 73: El orador s�lo podr� ser interrumpido en su discurso, para ser
llamado al orden, a la cuesti�n o para responder a interpelaciones, cuando tenga
a bien conceder estas �ltimas.
Art�culo 74: El orador habr� faltado al orden:
1.-Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea, contra
alg�n Representante, contra otros �rganos del Estado o servicios
p�blicos:
2. -Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea o desconozca su
autoridad;
3.-Cuando impute o suponga malos motivos en sus proyectos,
proposiciones o discursos a algunas de las personas que tienen derecho
de presentarlos o de solicitar la palabra en la Asamblea;
4.-Cuando suponga ignorancia, falsedad o hipocres�a en algunas de las
personas de que trata el presente art�culo o ruando use de expresiones
bajas, grosera.-, o injuriosas; y
5.-Cuando se exprese en forma descort�s para con cualquier persona que
la Asamblea le haya extendido la Cortes�a de.la Sala.
Art�culo 75: En los casos del art�culo anterior, o cualesquiera otros previstos en
este Reglamento, el Presidente deber� llamar al orden al orador y si al segundo
llamamiento desobedeciera, el Presidente sonar� la campanilla y aplicar� la
sanci�n del caso, seg�n la gravedad de la falta
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Art�culo 76: Cualquier Representante puede' pedir que se llame al orden al
orador.
Art�culo 77: Pedido que sea que se liante al orden a un orador, �ste cesar� en
el uso da la palabra y tomar� asiento.
El peticionario expondr� entonces con brevedad los motivos de su petici�n.
Enseguida, el orador presentar� su defensa, tambi�n brevemente, y luego de
esto, el Presidente fallar� si el orador ha faltado o no- al orden, reprendi�ndolo
en p�blico si la falta fuere grave y neg�ndole el derecho a hacer aso de la
palabra coa respecto a la cuesti�n debatida,
Art�culo 78: El Presidente hablar� sentado para dirigir les debates de la
Asamblea y so-podr� participar en ellos mientras ejerza sus funciones pero
cuando en su calidad de simple Representante quisiera tomar, parte en. la
discusi�n de alg�n proyecto,, dejar� la silla presidencial que ser� ocupada por
quien debe reemplazarlo.
Art�culo 79: Durante la discusi�n, todo Representante, y Miembro de la
Comisi�n de Legislaci�n, tiene derecho de pedir la lectura de cualquier
documento de que la Asamblea pueda disponer; pero si alguno de ellos se
opusiera a tal demanda, ser� necesaria la decisi�n de la Asamblea que ser�
consultada por el Presidente.
Art�culo 86: Cuando ya nadie solicitare la palabra sobre el proyecto o
proposici�n, el Presidente anunciar� que va a cerrarse la discusi�n; y si el
silencio continuare, la declarar� cerrada.
Art�culo 81: Cerrada la discusi�n y mientras la votaci�n se efect�a, s�lo se
puede pedir la palabra para solicitar que la votaci�n sea nominal o secreta o que
se haga por partes, petici�n que puede, hacerse al cerrarse la discusi�n o en el
momento de ir a votar.
Art�culo 82: Cuando un art�culo, proposici�n o proyecto, despu�s de discutido
por lo menos en una {1) sesi�n, se considere que la C�mara se encuentra
suficientemente ilustrada sobre lo que se discute, el Presidente, por si propio o a
solicitud de alg�n Representante consultar� a la C�mara sobre el particular, y si
la Asamblea resuelve favorablemente esta cuesti�n por medio del voto de no
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menos de las dos terceras (2/3) partes del n�mero de Representantes presentes
en la sesi�n, se proceder�, a la votaci�n; y de la misma manera, se decidir�n las
nuevas proposiciones o art�culos que se introduzcan en reemplazo de los
primitivos, si estos no han sido adoptados.
Art�culo 83: Siempre que la Constituci�n, la Ley o este Reglamento no
dispongan lo contrario, las aprobaciones de la Asamblea que decidan las
proposiciones, proyectos o cuestiones propuestas, se decidir�n por simple
mayor�a de votos de los Representantes presentes en la discusi�n.
T�TULO V
EL CURSO DE LOS NEGOCIOS EN GENERAL
La proposici�n, el Curso de los Proyectos, las Mociones y las leyes de Inter�s
Nacional.
Art�culo 84: Los proyectos de leyes s�lo pueden ser propuestos a la Asamblea:
1.- Por Comisiones Especiales de la Asamblea:
y
2.- Por el Consejo Nacional de Legislaci�n.
Art�culo 85: Todo proyecto de ley que proponga alguna Comisi�n Especial,
deber� presentarse firmado por todos los miembros de ella, expres�ndose a
cual Comisi�n pertenece.
Art�culo 86: Cualquier proyecto de ley que se proponga deber� presentarse
escrito, en limpio, a m�quina y en doble original, en los propios t�rminos en que
su autor crea que la Asamblea deber� adoptarlo, con sus diferentes art�culos e
incisos puestos en p�rrafos y numerados con guarismos; al pie llevar� la fecha
de su presentaci�n, en esta forma:
"Propuesto a la consideraci�n de la Honorable Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, hoy (aqu� la fecha de la presentaci�n), por el
suscrito Representante (o por los infrascritos Representantes) por la Provincia
(aqu� en nombre de la Provincia respectiva) (y despu�s la firma o las firmas)".
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Art�culo 87: Uno de los originales de cada proyecto de iey pasar� al estudio de
la Comisi�n respectiva y el otro ser� conservado en la Secretar�a General.
Art�culo 88: El misino d�a en que sea presentado un proyecto de Ley, la
Secretar�a General sacar� de �l copias para su distribuci�n entre los
Representantes, los Miembros de la Comisi�n de Legislaci�n; como tambi�n, de
los mensajes o de la exposici�n de motivos que acompa�en el proyecto, seg�n
fuera el caso.
Art�culo 89: Cuando el proyecto presentado contuviere art�culos reformatorios,
subr�gatenos, aditivos o derogatorios de alguna otra Ley o Leyes, o el mismo
proyecto en general tuviera tal objeto, deber� contener un art�culo final en que tal
cosa se indique, con expresi�n clara de las disposiciones que se modifican,
subrogan, reforman y adicionan.
Art�culo 90: El Presidente de la Asamblea ordenar� la devoluci�n inmediata a
su autor, de todo proyecto de ley que no haya sido presentado con los requisitos
establecidos en los art�culos anteriores, avis�ndolo as� en la sesi�n siguiente.
Art�culo 91: Si por inadvertencia o por cualquier otro motivo, el Presidente no
ordena la devoluci�n del proyecto de ley durante la sesi�n, conforme lo
establecido en el art�culo que precede, no se pondr� en el Orden del D�a ni se le
dar� curso mientras sus autores no retiren el proyecto y lo presenten
nuevamente en la forma reglamentaria establecida.
Art�culo 92: Las proposiciones o mociones dirigidas a obtener una resoluci�n
que no sea legislativa, s�lo podr�n ser hechas por los Representantes.
Art�culo 93: La Asamblea podr� solicitar de los Ministros de Estado,
Magistrados, del Contralor General de la Rep�blica, del Procurador General de
la Naci�n, Procurador de la Administraci�n, de los Directores de las Entidades
Aut�nomas y semi-Aut�nomas o de cualquier otro funcionario," informes
verbales o escritos y requerir su asistencia a las sesiones expresando su objeto
cuando resuelva que ello es necesario para ilustrar debate: y se les avisar� con
tres (3)d�as de anticipaci�n, por lo menos, salvo los casos de reconocida
urgencia declarada por Asamblea
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Art�culo 94: La Asamblea podr� dar voto de censura contra los Ministros de
Estado cuando estos a juicio de aquella, sean responsables de actos
atentatorios o ilegales; o de errores graves que hayan causado perjuicio .notorio
a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea ex �quido se
requiere que sea propuesto por escrito, con seis (6) d�as de anticipaci�n a su
debate por lo menos de la mitad de los Representantes que componen la
Asamblea, y aprobado con el voto de no menos de las dos terceras (2/3) partes
su n�mero.
Art�culo 95: El autor de un proyecto de proposici�n podr� retirarlo en cualquier
estado del debate con permiso de la Asamblea, sientas no hubiere recibido
modificaci�n en el debate.
Si hubiere sido modificado, no podr� retirado ni la Asamblea podr� conceder el
permiso para ello.
Art�culo 96: Ninguna proposici�n podr� votarse sin que previamente haya sido
sometida discusi�n.
CAPITULO II
LAS PROPOSICIONES DILATORIAS O DE
SUSPENSI�N
Art�culo 97: Hay tres (3) especies de proposiciones dilatorias:
1.- Suspensi�n indefinida, que tiene por OBJETO que el proyecto o moci�n no
vuelva a ser considerado en las mismas sesiones, sin expreso acuerdo de la
Asamblea;
2.- Suspensi�n fija, que tiene por objeto que proyecto o moci�n no sea
considerado sino hasta el d�a que se fije en la proposici�n dilatoria, sin que tal
d�a pueda ser posterior a aquel en que la Asamblea deba cerrar sus
sesiones o entre en el per�odo de sesiones extraordinarias, pues en tal caso, la
suspensi�n se considerar� como indefinida y como tal deber� presentarse; y
3.- Suspensi�n relativa que tiene por objeto que el proyecto o moci�n que no
sea considerado mientras no haya ocurrido el acontecimiento futuro que la
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proposici�n exprese. Cualquier proposici�n de suspensi�n es revocable por
Asamblea.
Art�culo 98: Tanto te suspensi�n fija como relativa, para que surtan sus efectos,
deber�n ser se�aladas por lo menos cinco (5) d�as antes de aquel en que deban
cerrarse las sesiones de la Asamblea o vaya a entrar en el per�odo de las
extraordinarias, pues en tal caso, l suspensi�n ser� indefinida y como tal debe
considerarse.
Art�culo 99: Son proposiciones de suspensi�n relativa, adem�s de las otras que
pueden hacerse:
1.- La de que el proyecto vuelva a debate.
2.- La de que el negocio pase a una Comisi�n.
3.- La de que el negocio se quede sobre la mesa.
4.-La de que la Asamblea le d� curso al Orden del D�a.
5.- La proposici�n de suspensi�n para trasponer una proposici�n o
art�culo a otra parte del proyecto que no ha sido discutido. Esta
proposici�n s�lo puede hacerse en el debate; y
6.- La suspensi�n de un proyecto o proposici�n para que fe tome en
consideraci�n otro u otra.
Art�culo 100: Ninguna proposici�n dilatoria podr� ser modificada, puesto que las
modificaciones que se presenten, ser�n consideradas como nuevas
proposiciones dilatorias.
Art�culo 101: Hecha una proposici�n de suspensi�n fija, la de suspensi�n
indefinida no se admitir� a discusi�n, y solo podr� admitirse proposiciones de
suspensi�n fija o una de suspensi�n relativa.
Art�culo 102: Hecha una proposici�n de suspensi�n fija no se admitir� tampoco,
a discusi�n ninguna otra de suspensi�n fija por t�rmino m�s corto hasta que no
se hubiere dispuesto de la primera.
Art�culo 103: Estando en discusi�n una a m�s proposiciones de suspensi�n fija,
si se hubiere hecho alguna de suspensi�n relativa y si-hubiere sido rechazada la
de �sta �ltima especie que se hubiere presentado, el Presidente cerrar� la
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discusi�n sobre todas las proposiciones de suspensi�n fija, cuya votaci�n se
har� en el orden en que fueren presentadas.
Art�culo 104: Hecha una proposici�n de suspensi�n relativa, ninguna de
suspensi�n indefinida o fija se admitir� a discusi�n y s�lo podr�n admitirse las
dem�s suspensiones relativas que fueren admisibles.
Art�culo 105: En el debate, la proposici�n de que el proyecto contin�e
debati�ndose, es preferente a todas las dilatorias.
Art�culo 108: En el debate, la proposici�n dilatoria para trasponer es preferente
a todas, excepto a las dos (2) de que hablan los art�culos siguientes.
Art�culo 107: En el debate, la proposici�n para que el negocio pase a una
comisi�n, es preferente a todas las dilatorias.
Art�culo 108: En el debate la proposici�n para que se suspenda el proyecto o
proposici�n para considerar otro, es preferente a todas.
Art�culo 109: Las proposiciones dilatorias para que el negocio se quede sobre la
mesa y para que la Asamblea le de curso al Orden del D�a, son equivalentes y
hecha o rechazada la una, no es admisible la otra.
Art�culo 110: Un negocio suspendido indefinidamente, no volver� a
considerarse en las mismas sesiones sin resoluci�n expresa de la Asamblea.
Esta resoluci�n podr� ser propuesta por cualquier Representante y ser�
considerada y votada seg�n las reglas generales. Un negocio suspendido
fijamente, se considerar� en el d�a fijado o despu�s de �l; un negocio
suspendido relativamente, se considerar� cuando hubiere acaecido el suceso
futuro a que la suspensi�n habr� debido referirse.
Si se hubiere acordado que el negocio pase a una Comisi�n, �ste ser�
considerado por Asamblea cuando, despachado y devuelto. Comisi�n de la
Junta Directiva lo hubiere puesto en el Orden del D�a.
Art�culo 111: Los negocios suspendidos por proposici�n de que la Asamblea
le de curso Orden del D�a o de que se queden sobre la mesa ser�n
considerados cuando la Comisi�n de Junta Directiva lo designare.
Art�culo 112: La proposici�n o proyecto suspendido para tomar en
consideraci�n o�r proposici�n o proyecto distinto, lo estar� mienta no se hubiere
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dispuesto de la nueva proposici�n proyecto. Si la nueva proposici�n o proyecto s
adoptare, el primitivo quedar� suspend�a-indefinidamente y no se -le podr�
volver considerar sin expresa resoluci�n de la Asamblea en el caso contrario, se
considerar� cuando la Comisi�n de la Junta Directiva dispusiere darle curso
reglamentario.
CAPITULO III
FORMACI�N DE LAS LEYES Y REGLAS
ESPEC�ALES RELATIVAS A ALGUNAS DE ELLAS
Art�culo 113: La Asamblea Nacional di Representantes de Corregimientos
expedir� la: leyes que se�ala el art�culo 141 de la Constituci�n-Pol�tica de la
Rep�blica de 1972.
Art�culo 114: Las leyes podr�n ser motivadas y el texto de ellas preceder� esta
f�rmula:
"La Asamblea Nacional de Representantes di-Corregimientos de la Rep�blica de
Panam�.
DECRETA:?
Art�culo 115: Las Leyes generales para arreglas una o m�s materias se
dividir�n en libros, estos en t�tulos, los t�tulos en cap�tulos, los cap�tulos en
art�culos y estos �ltimos en par�grafos. Se omitir� la divisi�n en libros y a�n la
de t�tulos, los cap�tulos y par�grafos, cuando la naturaleza de la materia no lo
requiera. Los apartes de un .mismo art�culo se llamar�n incisos, menos los que
est�n numerados, los cuales se distinguen por su n�mero y hacen parte del
inciso que les precede.
Art�culo 116: Se adoptar� un tama�o uniforme para la impresi�n de las leyes y
a cada volumen se le agregar� una anotaci�n de las Leyes reformadas por las
disposiciones que en �l se contienen, y un repertorio alfab�tico minucioso ;
exacto de dichas disposiciones.
Art�culo 117: Las leyes se citan por su numen y el a�o en que se expidieron.
Art�culo 118: Los Tratados P�blicos o Convenlos celebrados por el �rgano
Ejecutivo y sometidos por �ste a la Asamblea Nacional de Representantes de
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Corregimientos, ser�n pasados a la Comisi�n de Relaciones Exteriores para
que. Lo estudie y proponga el proyecto de ley que estiras conveniente, al cual se
le dar� discusi�n sin introducir reformas ni modificaciones al Tratado o Convenio.
Art�culo 119. En el debate se considerar�n en general las circunstancias del
Tratado o Convenio, discuti�ndose articulo por articulo y a�n parte por parte de
cada art�culo, si as� lo pidiera alg�n Representante,
Art�culo 120: En caso de que sea improbada por la Asamblea en el debate
cualquiera de las cl�usulas del Convenio o Tratado, �ste se considerar�
rechazado.
Art�culo 121: Si el Tratado o Convenio fuere rechazado, se le comunicar� as� al
�rgano Ejecutivo, exponiendo las razones aducidas por la Asamblea para el
rechazo de cada una de las cl�usulas objetadas y las modificaciones,
limitaciones, restricciones y condiciones que se hayan hecho valer en el debate.
Art�culo 122: La Comisi�n de Relaciones Exteriores o cualquier Representante
podr� solicitar a la Asamblea que el Tratado o Convenio sea. devuelto al �rgano
Ejecutivo, sin que se proponga o se le d� debate al proyecto de ley relativo, con
las recomendaciones que la Asamblea apruebe:
Art�culo 123: Si el Tratado o Convenio y el proyecto de ley que lo acompa�a
fueren �ntegramente aprobados en el debate, el Presidente proceder� a
preguntar, como en los casos an�logos: Quiere la Asamblea que este Proyecto
sea Ley de la Rep�blica y la voluntad de la Asamblea decidir� la suerte del
Proyecto.
CAP�TULO IV
ORDEN DEL O�A
Art�culo 124: Enri�ndese por Orden del D�a, la serie de los negocios que se
someten cada d�a a la discusi�n de la Asamblea.
Art�culo 125: El Orden del D�a ser� fijado por la Comisi�n de la Junto Directiva
en la forma siguiente:
1.-Lectura y discusi�n del acta :
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2.- La correspondencia que debiere conocer la Asamblea, los telegramas,
peticiones y memoriales de cualquier naturaleza, todo lo cual ir� en la
secci�n denominada Lectura de Documentos en Secretar�a General;
3.- Las elecciones que debieren hacerse con el voto de la Asamblea;
4.-Las observaciones del �rgano Ejecutivo o las objeciones del mismo a
los proyectos acordados por la Asamblea;
5.- Los proyectos que estuvieren listos para debate. Sin el debate se
seguir� como norma, para la colocaci�n de los proyectos en cada una de
las secciones que le correspondiere, riguroso orden cronol�gico de
presentaci�n, habida cuenta del d�a y hasta la hora en que hubieren sido
devueltos o presentados, de todo lo cual har� la Secretar�a General las
notas marginales del caso y dejar�, adem�s, constancia en el libro que
abriere al efecto;
y
6.- Los informes de Comisi�n que no acompa�aren a ning�n proyecto de
Ley.
Art�culo 126: El orden cronol�gico de presentaci�n o recibo de proyectos o
documentos de cualquier g�nero-no debe alterarse en ning�n sentido; cuando
en una sesi�n no se hubiere agotado el Orden del D�a, .se continuar� el mismo
orden de preferencia en la sesi�n siguiente, hasta su conclusi�n, debiendo
comenzarse despu�s, si hubiere- tiempo, el orden se�alado para esa sesi�n.
Art�culo1 27: El Orden del D�a no podr� ser suspendido o alterado por ning�n
motivo, a menos que se trate de asunto grave o de urgencia inaplazable y
siempre que la proposici�n de suspensi�n o alteraci�n del Orden del D�a sea
aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los Representantes
presentes en la sesi�n.
Art�culo 128: Cuando la Asamblea debe hacer alguno de los nombramientos por
elecci�n conforme a la Ley o el Reglamento, se�alar� el d�a en que deba tener
lugar, con dos (2) d�as por lo menos de anticipaci�n. El Magistrado del Tribunal
Electoral y su respectivo suplente que le corresponde designar a la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos, ser�n elegidos mediante libre
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postulaci�n, nombr�ndose a los candidatos que mayor cantidad de votos
obtengan.
Toda elecci�n que deba hacerse por el voto de la Asamblea se fijar� en primer
t�rmino en el Orden del D�a, con preferencia a cualquier otro negocio, con las
excepciones que en el Reglamento se establezcan. '
Art�culo 129: Del Orden del D�a se formar�n tres (3) listas aut�nticas, firmadas
por todos los miembros de la Comisi�n de la Junta Directiva. De ellas, una ser�
fijada, antes de la sesi�n respectiva, en la puerta del Sal�n de la Asamblea; otra,
se remitir� al �rgano Ejecutivo, y la otra servir� a la Secretar�a General. Al
Presidente de la Asamblea se le dar� tambi�n una copia del Orden del D�a,
autenticada por el Secretario General, para los efectos de la direcci�n de los
debates. Igualmente se enviar�n a los Representantes y a los Miembros de LA
Comisi�n de Legislaci�n.
CAPITULO V
EL CURSO D� LOS NEGOCIOS FUERA
DE SESI�N
Art�culo 130: El Secretario General dar� diariamente cuenta al Presidente de
todos los documentos que hubieren entrado en la Secretar�a General para que
�ste, fuera de sesi�n, decrete, el curso que debe d�rseles.
Art�culo 131: En un papel que se fijar� en un lugar visible de la Secretar�a
General, el Presidente avisar� la hora en que habr� de dar cumplimiento al
deber que le impone el art�culo anterior, para que los representantes que quieran
hacerlo puedan asistir al despacho.
Art�culo 132: Los Representantes tienen el derecho de apelar ante la Asamblea
de las resoluciones que en este despacho hubiere dictado el Presidente.
Art�culo 133: Tambi�n tienen los Representantes el derecho de pedir al
Secretario General informes. acerca de los negocios que hayan ingresado y que
a su juicio se hubieren omitido o no se hubieren colocado debidamente en el
Orden del D�a, de todo lo cual podr�n tambi�n apelar ante la Asamblea si la
explicaci�n no les dejare satisfechos.
TITULO VI
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EL DEBATE
CAPITULO 1
EL DEBATE EN GENERAL
Art�culo 134: Debate es el sometimiento a discusi�n de cualquiera proposici�n o
proyecto cuya adopci�n debe resolver la .Asamblea.
El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci�n general.
Art�culo 135: En ning�n caso ni por ning�n motivo podr� la Asamblea acordar
votos de cortes�a para los proyectos que estudien en el debate constitucional; al
los Representantes pedirlos o recomendarlos durante la sesi�n.
Art�culo 136: EI Presidente de la Asamblea abrir� el debate con esta f�rmula:
Abrase el debate del proyecto aqu� el t�tulo del proyecto.
Art�culo 137: El Presidente dirigir� el debate con voz ciara y pausada, dando
tiempo para que los Representes presenten modificaciones, sin precipitaciones
perjudiciales y expongan de la misma manera, sus puntos de vista o sus
apreciaciones en la discusi�n.
Art�culo 138: Todo proyecto de ley que se presente a la Asamblea, el
Presidente lo pasar� a una Comisi�n en que se le dar� discusi�n, la cual lo
estudiar� y devolver� con informe y reformas si las hubiere, dentro de un t�rmino
prudencial que fijara el Presidente de la Asamblea.
Art�culo 139: En la Comisi�n a que se refiere el art�culo anterior, se podr�n
hacer todas las reformas, adiciones o supresiones al articulado del proyecto; o
presentar nuevos art�culos; o negar algunos de los art�culos del proyecto, o en
conjunto.
Las proposiciones respectivas podr�n ser presentadas �nicamente por los
Representantes, Miembros de la Comisi�n de Asuntos Legales. Los art�culos
del proyecto, sus modificaciones y dem�s proposiciones que se presenten en la
discusi�n del
mismo, solamente podr�n ser votados por los, Representantes que integran la
Comisi�n.
CAPITULO II
EL ESTUDIO DE COMISI�N
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G.O. 17511
Art�culo 140: Las Comisiones a cuyo estudio pasen proyectos de leyes para su
aprobaci�n o desaprobaci�n, deber�n, como requisito indispensable, levantar un
acta de la sesi�n o sesiones respectivas, la cual permanecer� en la Secretar�a
General para consulta de los miembros de la Asamblea.
Art�culo 141: El autor o autores de un proyecto de ley no podr�n ser miembros
de la Comisi�n en que se le deba estudiar.
Cuando el Representante o Representantes que se encontraren en tales
condiciones fueren miembros de una Comisi�n Especial a la cual forzosamente
haya de pasar el proyecto para su estudio, el Presidente de la Asamblea
designar� otros Representantes no comprendidos en la prohibici�n, pero s�lo
para considerar y emitir dictamen acerca de ese proyecto.
Art�culo 142: Si vencido el t�rmino concedido a una Comisi�n para el estudio de
un proyecto, �sta no lo devolviera despu�s de haberle aprobado y de haber
transcurrido cinco (5) d�as por lo menos desde la realizaci�n de dicho estudio, a
petici�n de alg�n Representante o por disposici�n del misino Presidente de la
Asamblea, se ordenar� al Secretario General que ponga el proyecto en el
Orden del d�a de la sesi�n correspondiente acompa�ado del informe respectivo,
debidamente firmado; y si no hubiere informe, el proyecto deber� estar
acompa�ado del acta de la sesi�n que se efectu� el estudio.
Art�culo 143: Cuando la Comisi�n devuelva el proyecto proyecto con el
informe correspondiente y el pliego de modificaciones, si lo hubiere, se sacar�n
copias que ser�n repartidas entre Representantes, y Miembros de la Comisi�n
de Legislaci�n.
Art�culo 144: Si la Comisi�n le hubiera dado a un proyecto de ley su
desaprobaci�n, a solicitud de alg�n Representante, la Asamblea puede, por
mayor�a de votos, revocar el dictamen de la Comisi�n y darle su aprobaci�n al
proyecto.
Art�culo 145: Devuelto que sea un proyecto por la Comisi�n encargada de
estudiarlo mantendr� por dos (2) d�as sobre la mesa de la Secretar�a, despu�s
de su presentaci�n, con el objeto de que los Representantes puedan examinarlo
y estudiarlo.
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Con el fin de cumplir mejor lo dispuesto anteriormente se fijar� en la puerta de la
Secretar�a, junto con el Orden del D�a, una lista de los proyectos que se
encuentren en el caso al indicado.
Art�culo 146: Transcurridos los dos (2) d�as que dispone el art�culo anterior, el
informe de la Comisi�n, cuando sea favorable al proyecto de se incluir� en el
Orden del D�a.
Si el informe de la Comisi�n es favorable proyecto pasar� directamente al
debate.
Si la Comisi�n presenta un informe de mayor�a y otro informe de minor�a,
ambos ser�n le�do la Asamblea, pero el informe de minor�a; discutir� y se votar�
en primer t�rmino.
En el caso de que el informe de la Comisi�n fuere adverso al proyecto, �ste
tambi�n puede pasar al debate, cuando la Asamblea revoque dictamen el de la
Comisi�n y le d� su aprobaci�n al proyecto.
Art�culo 147: En el debate, el proyecto discutido en todas sus partes, a saber;
parte dispositiva, pre�mbulo y t�tulo, por el mismo orden en que est�n aqu�
expresados.
Art�culo 148: La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendr� la
voluntad de la Asamblea; el pre�mbulo es aquella parte que expresa las
razones o motivos y que forma el t�tulo.
Art�culo 149: En el orden de colocaci�n en todo proyecto de ley, el t�tulo deber�
preceder al pre�mbulo; y �ste, a la parte dispositiva.
El Presidente rechazar�, para que se corrija todo proyecto en el cual las
diferentes partes guarden un orden distinto; as� como todo proyecto que se
haya- presentado sin t�tulo.
Art�culo 150: La parte dispositiva ser� leida, discutida y votada por art�culo por
art�culo, y aun cada art�culo parte por parte, cuando esto �ltimo pudiera hacerse
sin alterar el sentido de las partes.
Art�culo 151: Cuando el Presidente juzgare que todos los art�culos de un
proyecto dependen esencialmente del primero, rechazado �ste, dar� por
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rechazado los dem�s, pero la Asamblea tendr� derecho de anular su decisi�n a
petici�n de cualquiera de los que tienen voz en el debate.
Art�culo 152: Todo Representante y miembros de la Comisi�n de Legislaci�n,
podr� proponer modificaciones a cada uno de los art�culos que el proyecto de ley
contenga, a cada parte del art�culo que haya sido puesto en discusi�n y a los
art�culos nuevos propuestos por la Comisi�n que le dio estudio al proyecto,
siempre que tales modificaciones no versen sobre materia extra�a a la del
proyecto mismo, ni a la del art�culo o parte del art�culo puesto en discusi�n,
pues, en esos casos, el Presidente las rechazar�.
Art�culo 153: En el debate, s�lo se admiten los art�culos nuevos que hayan sido
propuestos por la Comisi�n que le dio estudio al proyecto de Ley. Sin embargo,
son admisibles los art�culos nuevos que se formen mediante la adopci�n de
modificaciones divisivas y las dem�s que trata el art�culo cuando los art�culos
que hayan sido modificados sean los primitivos del proyecto o los nuevos que
haya propuesto la Comisi�n que lo estudi�.
Art�culo 154: Es admisible, en el debate, la proposici�n de que el proyecto de
ley vuelva a estudio, la cual adoptada por la Asamblea produce el efecto de
hacer que se consideren �nicamente los art�culos nuevos que se introduzcan y
todos aquellos cuya recomendaci�n acuerde la Asamblea.
Art�culo 155: Toda proposici�n que introduzca un art�culo nuevo o modifique lo
que estuviere en discusi�n, se presentar� con arreglo al art�culo 67 escrita y
firmada por su autor; ninguna que fuere presentada de otro modo ser� admitida.
El Presidente suspender� la discusi�n para dar tiempo de escribir las
proposiciones anunciadas
Art�culo 156: Toda modificaci�n propuesta a un art�culo es:
1.- Supresiva, .que tiene por objeto suprimir alguna parte del, art�culo;
2.- Aditiva, que tiene por objeto a�adir algo al art�culo;
3.- Sustitutiva, que tiene por objeto suprimir el art�culo entero o una parte
de �l, sustituy�ndolo con otro art�culo u otra parte;
4 - Divisiva, que tiene por objeto dividir en distintos art�culos numerados,
lo que estaba reunido en �no s�lo;
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5.- Reunitiva, que tiene por objeto reunir en un solo art�culo numerado, lo
que estaba separado en dos o m�s; y
6.- Transpositiva, que tiene por objeto transponer un art�culo del lugar del
proyecto donde est� a otro, o una parte de un art�culo del lagar que en �l
ten�a a otro.
Art�culo 157: Ninguna modificaci�n supresiva de la proposici�n entera, puesta
en discusi�n, ser� admitida.
Art�culo 158: Ninguna modificaci�n aditiva o sustitutiva, ser� admitida:
1.- Cuando en el fondo reemplazare o excluyere absolutamente la
proposici�n en
discusi�n;
2.- Cuando introdujera razones o expresiones de motivos en la parte
dispositiva del proyecto, para cuyo pre�mbulo deber�n reservarse; y
3.- Cuando no expresare cosas que ellas mismas dispongan, como
cantidades o cuotas en blanco, las cuales deber�n expresarse.
Art�culo 159: Ninguna modificaci�n sustitutiva del proyecto entero ser� admitida,
menos que el proyecto constare de un solo art�culo..
Art�culo 160: Ninguna modificaci�n transpositiva ser� admitida cuando la
divisi�n destruyere o alterare el sentido del art�culo.
Art�culo 161: Ninguna modificaci�n divisiva del art�culo entero ser� admitida
mientras no se hubiere llegado a la parte del proyecto a donde se quiere que el
art�culo sea transpuesto. Para admitirla, ser� necesario que se presente bajo la
forma de proposici�n dilatoria.
Art�culo 162: Cuando adoptada una proposici�n dilatoria hecha al efecto, se
hubiere llegado al lugar del proyecto donde el art�culo suspendido quiere
colocarse, se propondr� la transposici�n directamente.
Art�culo 163: Cuando la modificaci�n transpositiva tuviere por objeto alterar la
colocaci�n de los t�rminos de mi mismo art�culo, la transposici�n se propondr�
tambi�n directamente.
Art�culo 164: Cuando la modificaci�n transpositiva tuviere por objeto transponer
una parte solamente del punto en discusi�n a otro lugar del proyecto, sea para
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que haya de quedar unida a otro art�culo o aislada como art�culo numerado y
distinto., se har� primero una modificaci�n transpositiva de aquella parte; y
cuando se llegare al lugar donde se quiere quede colocada la transposici�n de
los suprimidos se propondr� directamente.
Art�culo 165: Puesto en discusi�n un art�culo o una parte del proyecto, cuando
no se hubiere propuesto modificaci�n alguna y ya nadie tomare la palabra, el
Presidente, despu�s de anunciarlo, cerrara la discusi�n y preguntar�: ?ADOPTA
LA ASAMBLEA EL ARTICULO?? (O INCISO O PARTE DEL ARTICULO, seg�n
el caso).
Art�culo 166: Propuesta una modificaci�n, ninguna otra ser� admitida mientras
la Asamblea no disponga de la primera,
El que pretendiere proponer otra, podr� combatir la que estuviere en discusi�n
manifestando que tiene otra mejor que proponer indicando cual.
Art�culo 167: Propuesta una modificaci�n, el Secretario General la leer� y el
Presidente la someter� a discusi�n con esta f�rmula: "ESTA EN DISCUSI�N LA
MODIFICACI�N LE�DA'".
Art�culo 168: Cuando nadie tomare la palabra sobre la modificaci�n propuesta,
el Presidente despu�s de anunciarlo, cerrar� la discusi�n y preguntara:
"APRUEBA LA ASAMBLEA
LA MODIFICACI�N? "
Art�culo 169: Negada la modificaci�n, continuar� abierta la discusi�n sobre el
art�culo primitivo, el cual podr� proponerse una nueva modificaci�n, como queda
dicho.
Art�culo 170: Negada la modificaci�n, si en la continuaci�n de la discusi�n
sobre el art�culo primitivo no se le modificare, el Presidente cerrar� la discusi�n,
despu�s de anunciarlo, y preguntar� cuando ya nadie tome la palabra:
"ADOPTA LA ASAMBLEA EL ARTICULO? ".
Art�culo 171: Si en el caso del art�culo anterior se propusiera una nueva
modificaci�n, se proceder� como queda dicho.
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Art�culo 172: Ning�n art�culo rechazado ni modificaci�n alguna improbada,
podr�n ser reproducidos sin expreso permiso de la Asamblea.
Art�culo 173: Aprobada una modificaci�n, se tendr� por rechazado el art�culo
primitivo y el Presidente la someter� de nuevo a discusi�n como si fuere art�culo
primitivo, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificaci�n se propusiere o
si las propuestas fueren negadas el Presidente anunciar� que la modificaci�n
aprobada va a adoptarse, y si nadie la modificare, la declarar� adoptada con
esta f�rmula, cuando ya nadie tomare la palabra: "QUEDA ADOPTADA?
Art�culo 174: Despu�s de una modificaci�n, s�lo se podr� solicitar OTRA para
proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente cumplir� con lo
dispuesto en el art�culo anterior.
Art�culo 175: La adopci�n declarada por el Presidente, es apelable ante la
Asamblea y revocable por ella, en respuesta a la siguiente cuesti�n propuesta
por el Presidente: "REVOCA LA ASAMBLEALA ADOPCI�N?".
Si la mayor�a de los Representantes presentes votaren afirmativamente, se dar�
por rechazada la adopci�n.
Art�culo 176: Adoptada una proposici�n o modificaci�n cualquiera, ya no podr�
ser discutida ni modificada hasta que la Comisi�n de Revisi�n no hubiere
presentado su trabajo.
Art�culo 177: La petici�n de discusi�n y votaci�n por partes, es distinta de la
modificaci�n divisiva. Aquella tiene por objeto facilitar la discusi�n y;. aumentar
en la votaci�n la libertad de la Asamblea, haciendo que sean discutidas y
votadas por separado proposiciones realmente distintas; y la segunda tiene por
objeto mejorar el proyecto, poniendo en dos (2) o m�s art�culos numerados lo
que estaba en uno (1) solo.
Art�culo 178: La petici�n de discusi�n por partes, no se puede hacer despu�s
de cerrada la discusi�n sobre el punto del cual se pretendiere la disoluci�n.
Art�culo 179: Tampoco se puede pedir que se discuta o vote por partes una
modificaci�n, hasta que, aprobada por la Asamblea, no sea sometida de nuevo a
discusi�n, como art�culo primitivo.
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Art�culo 180: La petici�n de discusi�n y votaci�n o de simple votaci�n por
partes, se har� indicando claramente cuando y cu�les son los elementos en que
se quiere que quede disuelta la proposici�n completa. Para ello, el Secretario
General leer� lentamente la proposici�n, y el que hubiere pedido la discusi�n par
partes ir� indicando con las palabras "HASTA AH�" el l�mite de cada elemento o
parte, que el Secretario General ir� marcando hasta llegar al �ltimo, .sin que el
Presidente admita discusi�n alguna hasta que hubiere completado la disoluci�n
del todo, o decidido sobre su posibilidad.
Art�culo 181: Completa que est� la disoluci�n, el Presidente decidir� sobre su
posibilidad con esta f�rmula: "EL PRESIDENTE DECLARA POSIBLE (o
IMPOSIBLE seg�n el caso) LA DISCUSI�N O LA VOTACI�N POR PARTES".
Art�culo 182: Decidida la imposibilidad, el Presidente har� continuar la discusi�n
o votaci�n, seg�n el caso, del todo unido como antes.
Art�culo 183: Decidida la posibilidad, el Presidente pondr� en discusi�n o en
votaci�n, seg�n el caso, uno por uno, cada elemento, que podr� ser modificado
durante la discusi�n, como lo habr�a sido el todo unido.
Art�culo 184: Si una modificaci�n aprobada fuere la que hubiere sido disuelta,
cada elemento, al cerrarse la discusi�n sobre �l, se declarar� adoptado.
Art�culo 185: Cuando ya nadie hiciere uso de la palabra sobre la parte
dispositiva, el Presidente, despu�s de anunciarlo, cerrar� la discusi�n sobre ella
y someter� el pre�mbulo a discusi�n; lo cual har� siguiendo las mismas reglas
establecidas para la parte dispositiva.
TITULO VII
LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA
Cap�tulo I
Las Comisiones en General
Art�culo 186: La Asamblea Nacional tendr� durante las sesiones ordinarias o
extraordinarias de cada Legislatura, las Comisiones siguientes:
1.- Las Especiales, encargadas de estudiar, instruir o prohijar las leyes que los
Representantes, Consejos de Coordinaci�n y el Consejo Nacional de
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Legislaci�n presenten a su consideraci�n y resolver asuntos de la actividad y
funcionamiento normal de la Asamblea.
2.- Las Accidentales, que tienen como misi�n el desempe�o de funciones
ocasionales, las que pueden ser elegidas por la propia Asamblea o designadas
por el Presidente de la misma.
Art�culo 187: SON Comisiones Especiales:
1.- La Comisi�n de la Junta Directiva;
2.- La Comisi�n de Credenciales y Reglamento;
3.- La Comisi�n de Revisi�n y Correcci�n de Estilo;
4-- La Comisi�n de Asuntos Legales;
5.- La Comisi�n de Gobierno y R�gimen Municipal;
6, La Comisi�n de Peticiones;
7.- La Comisi�n de Relaciones Exteriores; y
8.- La Comisi�n Judicial.
Art�culo 188: La Comisi�n de la Junta Directiva se compone del Presidente- de
la Asamblea, que lo es de la Comisi�n y de los Vicepresidentes.
Art�culo 189: Son atribuciones de la Comisi�n de la Junta Directiva:
1.- Nombrar las Comisiones Especiales de la Asamblea Nacional, siempre
que la designaci�n no deba hacerse por elecci�n o que est� previsto de
alguna otra manera en la Ley o este Reglamento.
2.- Preparar el Orden del D�a;
3.- Autorizar los gastos imprevistos y extraordinarios de la Asamblea;
4.-Mejorar la Biblioteca de la Asamblea con la adquisici�n de obras de
consulta;
5.- Aprobar el reglamento para el r�gimen interno de la Secretar�a General
que al efecto redactar� el Secretario General;
6.- Cuidar del mantenimiento del. orden y de la observancia -de las regias
establecidas para el r�gimen interior de la Asamblea; y
7.- Cumplir los dem�s deberes que este Reglamento imponga y aquellos
cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por la Asamblea.
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Art�culo 190: La Comisi�n de Credenciales y Reglamento constar� de diez (10)
miembros elegidos en la segunda sesi�n de cada per�odo de sesiones ordinarias
de la Asamblea, o en cualquiera otra posterior si la elecci�n no se hubiere hecho
en aquella. Esta elecci�n se har� individualmente en cada provincia.
Art�culo 191: Para la elecci�n de los miembros de la Comisi�n de Credenciales
y Reglamento, cada Representante votar� en una sola papeleta por un
candidato, y se declarar�n electos los diez (10) Representantes que hayan
obtenido mayor n�mero de votos en su respectiva provincia. Cuando haya
empate decidir� la suerte. Cuando por alguna circunstancia ocurra la falta
absoluta de alg�n miembro de la Comisi�n de Credenciales y Reglamento, o sea
preciso sustituirlo interinamente, la vacante se proveer� por nueva elecci�n.
Art�culo 192: La Comisi�n de Credenciales y Reglamento tiene los deberes
siguientes:
1.- Opinar sobre los nombramientos que acompa�ados de los mensajes
respectivos env�e el �rgano Ejecutivo, cuya aprobaci�n o improbaci�n
corresponda a la Asamblea por mandato de la Constituci�n o la Ley;
2.- Estudiar las acusaciones que presente cualquier Representante sobre
elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea;
3.- Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya
sanci�n no est� atribuida al Presidente de la Asamblea por este
Reglamento; y
4.-Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento de la
Asamblea.
Art�culo 193: La Comisi�n de Revisi�n y Correcci�n de Estilo tiene a su cargo:
1.- Las correcciones gramaticales de los proyectos de leyes y
resoluciones que pasen a su estudio;
2.- La Coordinaci�n y arreglo de las partes en que los proyectos
estuvieren divididos, por T�tulos, Cap�tulos y Art�culos;
3.- La redacci�n definitiva para que cada T�tulo de ley exprese
claramente la materia de que trata;
4.- La verificaci�n y enmienda de las citas que se hagas de otras leyes; y
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5.- La correcci�n c�e los errores de construcci�n o de cualquier otro orden
que observare y que sea preciso rectificar. Dichas rectificaciones no
tendr�n validez si no se leen en sesi�n plenaria de la Asamblea.
Art�culo 194: La Comisi�n de Asuntos Legales tiene los deberes siguientes:
1.- Opinar sobre todo proyecto de Acto Constitucional reformatorio;
2.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de Ley que le corresponda
expedir a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos;
3.- Opinar sobre tocio proyecto o asunto que pueda afectar los preceptos
constitucionales; y
4.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de ley que decreten
amnist�a.
Art�culo 195: La Comisi�n de Gobierno y R�gimen Municipal, estudiar� y
dictaminar� sobre lo siguiente:
1.- Las solicitudes de licencia que haga el Presidente de la Rep�blica para
separarse de sus funciones;
2.- Los proyectos de reformas a la divisi�n pol�tica del territorio nacional
que proponga el Consejo Nacional de Legislaci�n ante la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos; y
3.- Los proyectos para declarar la guerra y facultar al Ejecutivo para
negociar la paz.
Art�culo 196: La Comisi�n de Peticiones tiene las atribuciones siguientes:
1.- Informar con brevedad a la C�mara sobre las solicitudes que hagan las
manifestaciones p�blicas tra�das a la Asamblea, cuando la Comisi�n sea
designada por el Presidente; y
2.- Emitir concepto sobre toda petici�n, memorial o solicitud que no corresponda
por la naturaleza a otra Comisi�n. La antedicha Comisi�n estudiar� las
peticiones de inter�s p�blico de referencia a las de inter�s particular o privado.
Art�culo 197: La. Comisi�n de Relaciones Exteriores tiene a su cargo:
1.- Opinar sobre los tratados, convenios, convenciones, conferencias y
congresos internacionales;
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2.-Opinar sobre todo negocio, proyecto o asunto relativo al mantenimiento
de las relaciones de la Naci�n con los Estados extranjeros;
3.- Opinar sobre todo proyecto o asunto que se refiera al servicio del
Cuerpo Diplom�tico y Consular de la Rep�blica;
4.- Opinar sobre todo proyecto o asunto relativo a reclamos que por
cualquier motivo hagan los Diplom�ticos o los Gobiernos extranjeros; y
5.- Estudiar todo provecto o asunto relacionado con el Ceremonial del
Protocolo.
Art�culo 198: Las Comisiones Accidentales no previstas particularmente en este
Reglamento, las nombrar� el Presidente de la Asamblea durante las sesiones.
Art�culo 199: Cuando la ley o este Reglamento no disponga otra cosa, las
Comisiones Especiales ser�n formadas por diez (10) Representantes, uno por
cada provincia y uno por la Comarca de San Blas, y las Comisiones Accidentales
por no menos de cinco (5) de diferentes provincias.
El cargo de miembro de una Comisi�n es de aceptaci�n obligatoria, excepto en
los casos de impedimento y los dem�s establecidos en el Reglamento:
Los Miembros de las Comisiones Especiales durar�n en sus cargos por el
t�rmino de un (1) a�o.
Art�culo 200: Las Comisiones Especiales se instalar�n inmediatamente despu�s
de ser nombradas, eligiendo por mayor�a de votos un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario.
Las Comisiones Accidentales tendr�n por Presidente al Representante que
nombre el Presidente de la Asamblea al escoger la Comisi�n.
Art�culo 201: En los casos de manifestaciones p�blicas tra�das a la Asamblea
Nacional, si, despu�s de aprobada una proposici�n para que se suspenda lo que
se discute, la Asamblea decide que debe ser recibida, el Presidente designar� a
la Comisi�n de Peticiones o, si la mayor�a de sus miembros no est� presente en
la sesi�n, nombrar� una Comisi�n Accidental, que escuche los motivos y
solicitudes de los manifestantes y que informe brevemente a la Asamblea. En
estos casos, los miembros de la Comisi�n no pueden comprometer la opini�n de
la Asamblea en lo que a las peticiones de los manifestantes se refiere.
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Ning�n Representante de los manifestantes, en estos casos, podr� hablar en el
recinto de sesiones de la Asamblea.
La petici�n de la manifestaci�n se remitir� al estudio de la Comisi�n de
Peticiones.
Art�culo 202: Cuando la Asamblea apruebe que se investigue cualquier asunto
relativo a actos ejecutados o medidas propuestas por el �rgano Ejecutivo, el
Presidente nombrar� una Comisi�n. Accidental en que estar�n necesariamente
representados todas las provincias y la Comarca de San Blas que compongan la
Asamblea, para que rinda informe a la Asamblea a fin de que �sta dicte las
medidas que considere apropiadas. La Comisi�n tendr� el derecho de citar tanto
a los particulares como a los funcionarlos y autoridades para que concurran a
informar ante ella, y el de solicitar los datos y documentos que estime necesarios
para los fines de la investigaci�n.
Art�culo 203: El Presidente de la Asamblea no puede ejercer sus funciones
corno miembro de ninguna otra Comisi�n que no sea la Comisi�n de la junta
Directiva, pero los Vicepresidentes si pueden serlo.
Art�culo 204: Los Miembros de las Comisiones ser�n reemplazados en sus
faltas absolutas o temporales, en forma definitiva o interina, mediante
nombramiento de la Comisi�n de la Junta Directiva o el Presidente de la
Asamblea respectivamente.
Art�culo 205: Cualquier miembro de alguna Comisi�n Especial podr� solicitar al
Presidente de la Asamblea el reemplazo definitivo de otro miembro de esa
Comisi�n, si a su Juicio, �ste no asiste con. regularidad a las reuniones de la
misma. Corresponder� a la Comisi�n de la Junta Directiva, investigar, sobre la
conveniencia o inconveniencia del reemplazo solicitado, y resolver lo que mejor
tenga a bien.
Art�culo 206: Cuando la materia de un proyecto o asunto comprenda las
se�aladas a dos (2) o m�s Comisiones, el estudio corresponder� a una sola de
estas Comisiones, la cual se asesorar� de las dem�s.
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Art�culo 207: Las dudas que ocurrieren en la distribuci�n de los asuntos entre
las Comisiones Especiales, ser�n decididas por la Comisi�n de la Junta Directiva
de la Asamblea, a solicitud del Presidente o de cualquier otro Representante.
Art�culo 208: Las Comisiones tanto Especiales como Accidentales, tendr�n la
facultad de asesorarse en sus trabajos por las personas que estime.
competentes en. el asunto de que se trate, aunque no pertenezcan a la
Asamblea y de citar a los funcionarlos ante ellas, con tales fines.
Podr�n, asimismo, solicitar la asistencia de los empleados subalternos de la
Secretar�a para que les presten los auxilios que sean necesarios: pero el
Presidente de la Asamblea cuidar� de que la distribuci�n del personal entre las
distintas Comisiones no perjudique el servicio general de la Asamblea.
Cap�tulo II
El Procedimiento
en las Comisiones Especiales
Art�culo 209: Las Comisiones despachar�n los negocios que se les encomiende
dentro de un t�rmino no mayor de cinco (5) d�as, que se�alar� el Presidente de
la Asamblea; pero �ste podr� prorrogar tales t�rminos a petici�n de la Comisi�n
que necesite de la pr�rroga. La petici�n debe ser hecha por escrito y firmada por
los miembros de la Comisi�n o por su Presidente; y dicha petici�n ser� agregada
con la resoluci�n respectiva al expediente original.
En ning�n caso la pr�rroga podr� exceder de tres (3) d�as.
Art�culo 210: Si transcurridos los t�rminos indicados en el art�culo anterior,
alguna Comisi�n no haya devuelto el proyecto encomendado a su estudio, el
Presidente de la Asamblea, por s� propio o a petici�n de cualquier Representante
nombrar� una Comisi�n Accidental para que rinda el informe respectivo.
Art�aculo 211: Toda Comisi�n despu�s de considerar un proyecto y convenir en
los puntos de su dictamen, indicar� el miembro que deba redactar el informe
con la correspondiente parte resolutiva; y una vez acordado esto, designar� de
su seno un relator que sustentar� ante la Asamblea los debates
correspondientes.
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Art�culo 212: Todo informe o proyecto ce ley o. de resoluci�n elaborado por una
Comisi�n, se presentar� firmado por todos los miembros de ella; pero si alguno
no estuviere conforme, deber� tambi�n firmarlo con la nota "Salvo Mi Voto" v
presentar por separado otro informe o proyecto y sustentarlo de palabra, si esto
�ltimo a bien lo tuviere.
Art�culo 213: Todo informe debe terminar con un proyecto de ley o de
resoluci�n; en caso de no llenarse este requisito, el Presidente de la Asamblea
ordenar� su devoluci�n para que sea presentado en forma reglamentaria.
Art�culo 214: Las Comisiones que hayan despachado sus asuntos, los
entregar�n por conducto de su Presidente, de preferencia, y durante la sesi�n, al
Secretario General.
El Presidente de la Asamblea anunciar� que oportunamente se le dar� el curso
reglamentario.
Art�culo 215: Las Comisiones no podr�n hacer borraduras, enmendaduras,
adiciones, supresiones o alteraciones de ninguna especie al texto original de los
documentos que reciban para su estudio. Todas las modificaciones, enmiendas,
reformas que propusieren, las presentar�n en pliego aparte con referencias por
art�culo o l�nea al proyecto respectivo.
Art�culo 216: Al despacho de fas Comisiones podr�n asistir los otros
Representantes que lo desean y tendr�n voz pero no voto. Para tal efecto, la
Secretar�a General fijar� en un lugar p�blico, conjuntamente con el Orden del
D�a, la notificaci�n de la fecha, hora y local de la reuni�n de las Comisiones y de
los asuetos a tratar por �stas. Igualmente el Presidente o alg�n miembro de la
Comisi�n respectiva deber�, anunciar en una de las sesiones de la Asamblea, la
fecha, hora y local de la reuni�n.
Ser� obligatorio citar al proponente del proyecto en debate, sin que su
inasistencia sea causa de suspensi�n del trabajo de la Comisi�n.
En ning�n caso, la omisi�n de estos requisitos invalidar� un informe de
Comisi�n, solicit�ndole a la C�mara se le d� el debate a determinado proyecto
de ley.
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G.O. 17511
Art�culo 217: Cuando una Comisi�n necesite para el despacho de los negocios
que tenga a su cargo informaciones y documentos existentes en los Ministerios o
Entidades Administrativas del Estado, as� como en cualquier otra oficina o
archivo p�blico, el Presidente de la Comisi�n los solicitar� a nombre de �sta.
Art�culo 218: Igual procedimiento al establecido en el art�culo anterior, se
observar� para dictar un decreto de comparecencia personal ante una Comisi�n,
cuando �sta necesite el informe o el testimonio oral de una persona o
funcionario; paro el decreto de comparecencia, salvo los casos especiales que
este mismo Reglamento indique; ser� dictado por la misma Comisi�n.
Art�culo 219: Cuando se trate de casos graves que deben ser mantenidos en
reserva a juicio de la respectiva Comisi�n, el decreto de comparencia podr� ser
dictado por la Comisi�n de la Junta Directiva.
Art�culo 220: El Presidente de cada Comisi�n Especial presentar� a la
Asamblea dentro de los tres (3) d�as antes de declararse en receso el Cuerpo
Legislativo, un cuadro de los negocios que hubieren sido Basados a su estudio,
en el cual expresar� el d�a en que fueron recibidos y el d�a en que fueron
devueltos. Estos cuadros ser�n dados a la publicidad.
T�TULO VIII
DE LAS ACUSACIONES O DENUNCIAS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
DE REPRESENTANTES
DE CORREGIMIENTOS
CAPITULO �NICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 221: La Asamblea Nacional podr� reunirse por derecho propio, sin
previa convocatoria, para ejercer funciones judiciales.
Art�culo 222: Las sesiones judiciales podr�n celebrarse en cualquier tiempo, no
importa la forma como la Asamblea haya sudo convocada para tal efecto.
Su celebraci�n no alterar� la continuidad y duraci�n de la Legislatura, ni le
pondr� t�rmino cuando la Asamblea falle la causa pendiente
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G.O. 17511
Art�culo 223: Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se
regir�n por dispuesto en el art�culo 142 de la Constituci�n Pol�tica de la
Rep�blica de Panam� y di disposiciones legales vigentes sobre la materia.
TITULO IX
LA ELECCI�N Y LA VOTACI�N
CAPITULO 1
LA ELECCI�N
Art�culo 224: Siempre que en la Ley o en Reglamento no se prescriban
disposiciones especiales para elecci�n de los cargos o empleados que tengan
que proveer la Asamblea, se proceder� conforme a los art�culos siguientes.
Art�culo 225: En cada elecci�n, Representantes votar�n escribiendo en
papeleta el nombre o nombres del individuo o individuos a elegir, seg�n el caso.
El nombre comprender� el sombre propio apellido del candidato, escrito, el
segundo a continuaci�n del primero. Los Representantes podr�n firmar sus
votos.
Art�culo 226 : El Presidente nombrar� un (1) escrutador por provincia y uno por
la Comarca de San Blas en cada elecci�n. Los Vicepresidentes recoger�n, entre
los Representantes de respectivas provincias una a una, en una bolsa todas las
papeletas conforme las vayan echando los Representantes, cont�ndolas en voz
alta a medida que vayan cayendo en ella; y recogidas; todas, los escrutadores
las contar�n de nuevo para verificar el n�mero.
Art�culo 227: Contados los votos, El Secretario los leer� uno a uno, en voz alta,
poniendo las papeletas a la vista de los escrutadores, cada uno de los cuales
apuntar� en un papel los nombres de las personas que obtuvieron los votos; y al
lado de cada nombre, el n�mero de votos que fueron saliendo.
Art�culo 228: Bajo la denominaci�n general de votos en blanco, los
Escrutadores pondr�n una l�nea aparte para apuntar los votos que resulten como
tales.
Art�culo 229: Es voto en blanco el que se en alguno de los casos siguientes:
1.- Toda papeleta en que no haya nada escrito;
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G.O. 17511
2.- Toda papeleta en que se vote por persona no elegible. Esto lo
declarar� as� el Presidente ante la Asamblea, expresando la causa de la
no elegibilidad; y
3.- Toda papeleta en que el nombre del candidato est� escrito de tal
manera que se preste a confusi�n.
Art�culo 230: Las papeletas que no se hallen comprendidas en las disposiciones
anteriores, son votos corrientes y v�lidas.
Art�culo 231: Cuando la papeleta contenga frases o palabras ofensivas o
despectivas o cuando por ellas se trate de ridiculizar al candidato, el Secretario
General omitir� la lectura de las partes ofensivas o despectivas y el voto ser�
considerado v�lido.
Art�culo 232: Ning�n voto ser� considerado en blanco, sin haber sido
examinado y declarado como tal por el Presidente.
Art�culo 233: Lo escrito en los votos declarados en blanco no ser� le�do en voz
alta en la Asamblea.
Art�culo 234: Todo Representante tiene derecho a examinar los votos que se
hayan declarado en blanco y de apelar ante la Asamblea para que decida si
creyere infundada la declaraci�n del Presidente.
Art�culo 235: Abiertas las papeletas por el Secretario General, apuntados,
distribuidos y contados los votos por Escrutadores y confrontadas las cuentas de
ambos, uno de los escrutadores leer� en voz alta el resultado de la votaci�n.
Art�culo 236: La Asamblea declarar� electas a las personas que hayan,
obtenido en cada escrutinio m�s votos, en lo cual consiste la elecci�n por
mayor�a simple, si para la elecci�n no se exige por la Constituci�n o por este
Reglamento un n�mero mayor o distinto del aqu� establecido.
Para la elecci�n de Presidente, y dem�s Dignatarios de la Asamblea Nacional se
requiere una mayor�a de votos.
Art�culo 237: Se requiere mayor�a absoluta de votos para la elecci�n del
Presidente de la Rep�blica y Vicepresidente de la Rep�blica y del Magistrado del
Tribunal Electoral y sus suplentes.
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G.O. 17511
Art�culo 238: Enti�ndase por mayor�a absoluta, todo n�mero de votos superior a
la mitad del total de los componentes de la Asamblea; y por mayor�a relativa,
todo n�mero de votos superior a la mitad del total de los Representantes
asistentes a la sesi�n correspondiente.
Art�culo 239: No habr� elecci�n y se proceder� a votar de nuevo:
1.- Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayor�a
requerida;
2.- Cuando resultare un n�mero de votos mayor o menor que el de los
votantes;
3.- Cuando el n�mero total de los votantes es inferior al qu�rum requerido;
y
4.- Cuando haya discrepancia en las cuentas de los Escrutadores.
Art�culo 240: Cuando se procediere a una nueva votaci�n porque no se hubiere
completado a favor de nadie la mayor�a requerida, cada Representante
consignar� su voto a favor de alguno de los individuos que hubiera obtenido los
resultados parciales m�s altos en la votaci�n primera.
Art�culo 241: Si en la votaci�n hubiere empate, se efectuar� una nueva
votaci�n; y si en esta tambi�n lo hubiere, se decidir� per medio de la suerte.
Art�culo 242: Para decidir por medio de la suerte, el Secretario General pondr�
en una bolsa vac�a dos (2) papeletas iguales y separadas, cada una de las
cuales se doblar� por el medio, debiendo llevar escrito en la parte interior el
nombre de cada candidato.
Los nombres los escribir� el Secretario General en las papeletas, en presencia
de la Corporaci�n y las mostrar� despu�s a los Representantes, acerc�ndose a
cada pupitre, si as� se solicita.
Art�culo 243: La suerte ser� decidida por el Representante que designe el
Presidente, tomando aquel una de las papeletas de la bolsa, despu�s de haber
sido agitada por el Secretario General.
Art�culo 244: Cuando se proceda a una nueva votaci�n porque el total de votos
haya sido mayor o inferior al n�mero de los votantes, el Secretario General le
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G.O. 17511
proporcionar� un sobre a cada Representante quien har� uso de �l para insertar,
en el mismo, la papeleta con el nombre o nombres de los individuos a elegir,
seg�n fuere el caso.
El Presidente ordenar� que el Secretario General llame a lista y cada
Representante a medida que se vayan leyendo los nombres, se acercar� a la
mesa del Secretario General y entregar� a �ste el sobre con su voto, quien lo
depositar� en una urna. Terminado esto, el Secretario General abrir� la urna y
los Escrutadores proceder�n a verificar el resultado de la votaci�n. Los sobres
que contengan m�s de un (1) voto, se considerar�n nulos.
Art�culo 245: Si contados los votos, nadie re�na la mayor�a requerida, se
proceder� con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 241, 242, 243 y 244 del
Reglamento.
Art�culo 246: Si la votaci�n resulta viciada por dos (2) veces, por haber mayor o
menor n�mero de votantes, se dar� cumplimiento a lo establecido en el art�culo
245, pero el Presidente ordenar�, adem�s que cada Representante firme
precisamente su voto.
Art�culo 247: Cuando se procediera a nueva votaci�n por haber discrepancia en
las cuentas de los Escrutadores, �stos ser�n reemplazados por otros dos (2) que
el Presidente nombrar�; y as� sucesivamente, si fuere el caso.
CAP�TULO II
LA VOTACI�N
Art�culo 248: S�lo los Representantes tienen voto en la Asamblea. Cualquier
voto emitido por otra persona es completamente nulo.
Art�culo 249: Ning�n Representante podr� votar por otro ni hacerlo estando
fuera de la sala de sesiones; pero si podr� votar al verificarse una votaci�n,
aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votaci�n se efectu� la
primera vez,. No obstante, el Presidente puede excusarlo de votar, si as� lo
solicitare.
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Art�culo 250: Ning�n Representante, podr� retirarse de la Sala, cuando cerrada
la discusi�n hubiere de votar. El Presidente llamar� al orden al Representante
que lo intente.
Art�culo 251: El Presidente, salvo disposici�n anterior, de la Asamblea, podr�
permitir a los Representantes que estuvieren impedidos por cualquier causa
justificada, que se retiren del recinto al momento de verificarse la votaci�n.
Art�culo 252: Al iniciarse una votaci�n, todo Representante que ocupe su puesto
en la Sala de Sesiones votar� afirmativa o negativamente la cuesti�n que se
discute, o declarar� que se abstiene.
Art�culo 253: La votaci�n es general o especial: Es general, la que se efect�a al
final del debate como respuesta a la cuesti�n, propuesta por el Presidente.
Es especial, la que se efect�a en el debate para decidir sobre cada art�culo,
proposici�n o modificaci�n.
Art�culo 254: La votaci�n es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos declara su voluntad. Voto es el acto
individual por el cual cada Representante declara la. suya.
Art�culo 255: No hay votaci�n cuando el total de votantes sea inferior al qu�rum
reglamentario.
Art�culo 256: Cerrada la discusi�n, se leer� siempre el art�culo o proposici�n
que hubiere de votarse.
Art�culo 257: La votaci�n se efectuar� en el pleno de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, con la presencia del Secretario General o
quien hubiere de reemplazarlo.
Art�culo 258: Hay tres modos de votaci�n:
1. - Ordinaria;
2.- Nominal; y
3.- Secreta.
Art�culo 259: Efectuada la votaci�n, todo Representante tiene derecho a pedir
que se verifique el resultado de la votaci�n.
Art�culo 260: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos s�lo votar� para decidir en caso de empate.
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G.O. 17511
Art�culo 261: Los proyectos de Reforma a la Constituci�n Pol�tica que les
presente el Consejo Nacional de Legislaci�n requerir�n para su aprobaci�n y
ratificaci�n, el voto favorable de la mitad mas uno de los Miembros de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
Art�culo 262: Efectuada la votaci�n, los Representantes que no hayan
intervenido en el debate podr�n hacer uso de la palabra si lo si lo consideran
necesario para explicar su voto; en un minino que no exceder� de cinco (5) a
favor y cinco (5) en contra y por un tiempo m�ximo de cinco (5) minutos cada
participante.
Art�culo 263: El resultado de la votaci�n ordinaria se verifica observ�ndose el
siguiente procedimiento. Los Representantes que voten SI y est�n por
consiguiente por la afirmativa, levantar�n el brazo al expresarlo el Presidente,
permaneciendo en esta posici�n mientras el Secretario General los cuente y
anuncie su n�mero; entonces, lo bajar�n. Los Representantes que est�n por el
NO o sea por la negativa, levantar�n a su vez el brazo permaneciendo en esta
posici�n mientras el Secretario General los cuente y anuncie el n�mero y el
resultado definitivo de la votaci�n.
Art�culo 264: En la votaci�n nominal, el Secretario General llamar� a lista y
cada Representante, al ser nombrado, expresa su voto diciendo precisa y
�nicamente, SI o NO, seg�n sea su voluntad. El resultado de toda votaci�n
nominal constar� en el acta, con expresi�n de los nombres de los votantes y del
voto que cada uno hubiere dado.
Art�culo 265: Siempre que se publicare en el peri�dico de la Asamblea o en el
que le sirva de �rgano el resultado de una votaci�n nominal, se publicar�,
conjuntamente, la proposici�n o proyecto objeto de la votaci�n.
Art�culo 266: La votaci�n ordinaria se usara en todos los casos en que la
Constituci�n, la Ley o el Reglamento no hubieren requerido votaci�n nominal o
secreta.
Art�culo 267: La votaci�n ser� nominal siempre que as� lo solicite alg�n
Representante y la Asamblea en votaci�n ordinaria y sin discusi�n, lo acuerde.
Art�culo 268: La votaci�n ser� secreta:
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G.O. 17511
Para la elecci�n del Presidente de la Asamblea, del Secretario General, del
Subsecretario General, del Magistrado del Tribunal Electoral y su respectivo
suplente, de los Miembros de la Comisi�n de Credenciales y cuando as� lo
decidiere sin discusi�n, el seno de la Asamblea a petici�n de alg�n
Representante.
Art�culo 289: Durante el debate y en todas las dem�s proposiciones o
resoluciones de cualquier otro car�cter, los Representantes pueden pedir su
lectura antes de la votaci�n o mientras se est� votando.
TITULO X
LA ELECCI�N Y TOMA DE POSESI�N
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REP�BLICA
CAPITULO I
LAS POSTULACIONES Y LA ELECCI�N
Art�culo 270: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos inmediatamente despu�s de abrir la sesi�n, anunciar� que se
abre un periodo de una (1) hora, para que los Representantes presenten las
n�minas para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el procedimiento que
establece la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica.
Art�culo 271: El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos inmediatamente despu�s de abrir la sesi�n, anunciar� que se
abre un per�odo de una (1) hora, para que los Representantes presenten las
n�minas para Presidente y Vicepresidente, de acuerdo con el procedimiento que
establece la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica.
Art�culo 273: Los ciudadanos que resultaren electos, de acuerdo CON la
Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, Presidente y Vicepresidente de la
Rep�blica, ser�n comunicados de tal decisi�n por una (1) comisi�n compuesta
por un (1) delegado por cada provincia, y uno (1) por la Comarca de San Blas,
que los acompa�ar�n al recinto donde funciona la Asamblea Nacional de
Representantes, para que tomen posesi�n.
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CAPITULO II
TOMA DE POSESI�N DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REP�BLICA:
Art�culo 274: al llegar al recinto de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep�blica electos
acompa�ados de la Comisi�n respectiva, los Representantes se pondr�n de pie
hasta tanto �stos hayan tomado asiento a la derecha del Presidente de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, quien tendr� a su
izquierda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
Art�culo 275: Reanudada la sesi�n, el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos proceder� a recibir del Presidente electo el
juramento constitucional de rigor, quien lo prestar� en estos t�rminos: "JURO A
OJOS Y A LA PATRIA CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCI�N Y LAS
LEYES DE LA REP�BLICA". El ciudadano que no profese creencia religiosa,
puede prescindir de la invocaci�n a Dios en su juramento. Llenada esta
formalidad, el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos le colocar� la Banda Presidencial, hecho lo cual se tocar� el
Himno Nacional.
Art�culo 276: A continuaci�n, se pronunciar�n los discursos alusivos al acto que
deben leer, por su orden, el Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos y el Presidente titular de la Rep�blica.
Art�culo 277: Cumplido lo dispuesto en el Art�culo anterior, se clausurar� la
sesi�n y se acompa�ar� al Presidente y al Vicepresidente de la Rep�blica al
Palacio Presidencial, siguiendo el orden siguiente:
1.-Presidente de la Rep�blica, a la derecha del Presidente de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos y a la izquierda de ambos
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
2.-Represenfantes de Corregimientos;
3.-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral,
Procurador General de la Naci�n y Procurador de la Administraci�n y
Contralor General de la Rep�blica;
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G.O. 17511
4.-Ministros de Estados y Comisi�n de Legislaci�n;
5.-Embajadores Especiales y Cuerpo Diplom�tico;
6.-Cuerpo Consular; y 7.-Corporaciones P�blicas y Particulares.
TITULO XI
EL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA
CAPITULO �NICO
EL REGLAMENTO EN GENERAL
Art�culo 278: Cada vez que este Reglamento se refiere a d�as, se entender�n
d�as h�biles, siempre que no se indique expresamente lo contrario o no pugne
con disposiciones constitucionales. No son d�as h�biles los s�bados, domingos,
d�as de Fiesta Nacional, d�as feriados o de duelo nacional y aquellos en que, con
motivo justificado, la Asamblea resuelva no celebrar sesi�n.
Art�culo 279: Una vez aprobado este reglamento por medio de la ley respectiva,
la Asamblea ordenar� su publicaci�n en folletos para uso de los Representantes
y para conocimiento de los funcionarlos y los particulares.
Art�culo 280: Este Reglamento subroga cualquiera otra disposici�n
reglamentaria o legal aprobada por la Asamblea Nacional antes de su vigencia y
de �l se conservar�n en el archivo de la Secretar�a dos (2) ejemplares
aut�nticos, firmados por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.
Art�culo 281: De las disposiciones de este Reglamento relativas al p�blico que
asiste a las sesiones, se imprimir�n carteles que ser�n fijados fuera del recinto,
en las galer�as, bibliotecas y en los corredores del edificio de la Asamblea.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 282: Lo no previsto en este Reglamento podr� ser regulado por la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos mediante proposici�n
aprobada por la mayor�a.
Art�culo 283: Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos ser�n incluidas en los
Presupuestos de Rentas y Gastos de la Rep�blica.
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TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art�culo 284: El L�der M�ximo de la Revoluci�n General Ornar Torrijos Herrera,
Comandante Jefe de la Guardia Nacional, investido de poderes especiales por el
art�culo transitorio 277 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Panam� de
1972, tendr� derecho a voz y tomar� asiento al lado izquierdo del Presidente de
la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos en las sesiones.
Art�culo 285: EL per�odo del Secretario General actual, escogido al inicie de
esta Asamblea, se regir� de acuerdo con el art�culo 15 de este Reglamento
Internes de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
Art�culo 2: Esta Ley entrar� a regir a partir de su promulgaci�n.
COMUNIQ�ESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panam�,-a los diecinueve d�as del mes de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
CARLOS CALZADILLA
Secretario General de la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos
Nota: Por un error involuntario en su contenido en la Ley No. 1 de 19 de Octubre
de 1973, publicada el d�a 6 de Noviembre de 1973, en la Gaceta Oficial No.
17.468 lo reproducimos �ntegramente.
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