Ley 1 De 1972
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
1
Referencia: Nº 1
Año:
1972
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-12-1972
Titulo: POR LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION Y EL
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LEYES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17240
Publicada el: 11-12-1972
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Procedimiento administrativo, Poder Legislativo
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.030
Rollo:
28
Posición:
2525
G. O. 17240
LEY 1
(De 7 de diciembre de 1972)
“Por la cual se dicta el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Legislación y
el procedimiento para la expedición de las leyes.”
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1: El consejo Nacional de Legislación expedirá las leyes necesarias
para el cumplimiento de los fines del Estado y estará integrado conforme a los
Artículos 146 y 277 de la Constitución Política de 1972.
Capitulo 2º.
El Presidente y Vice-Presidente del consejo
Nacional de Legislación
Artículo 3: El Presidente y Vicepresidente de la Republica ejercerán los cargos
de Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional de Legislación
respectivamente.
Artículo 4: Las atribuciones del Presidente o del que haga sus veces, son:
1. Presidir y hacer cumplir este Reglamento.
2. Cumplir y hacer este Reglamento.
3. Firmar las Leyes, conjuntamente con los demás miembros del Consejo
Nacional de Legislación.
4. Ordenar la Publicación de las Leyes en la Gaceta Oficial;
5. Nombrar comisiones accidentales,
6. Ejercer las demás funciones que señala las leyes y las resoluciones
adopte por el Consejo Nacional de Legislación.
Artículo 5: El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en sus faltas temporales o
accidentales.
A falta de ambos, el Consejo Nacional de Legislación designará uno de sus
miembros para presidir la sesión.
Capitulo 3º.
La formación de las leyes y demás Actos
Articulo 6. Las leyes podrán ser propuesta por:
1.
Los Miembros del Consejo Nacional de Legislación; y
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2.
Los Consejos Provinciales de Coordinación, por conducto del
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos.
Artículo 7. Los Proyectos de leyes serán aprobados en un solo debate por
mayoría absoluta de los Miembros del Consejo Nacional de Legislación.
Artículo 8. Las leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la
siguiente fórmula: EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION, DECRETA:
Artículo 9. El texto de las resoluciones será adoptado en un solo debate e ira
precedido de la siguiente fórmula: EL CONSEJO NACIONAL DE LEGIS LACION,
RESUELVE:
Artículo 10. Los Códigos o Leyes Generales se dividirán en libros, éstos en
títulos, los títulos en capítulos.
La anterior división podrá omitirse cuando la naturaleza de la materia no la
requiera.
Articulo 11. Cuando el Consejo Nacional de Legislación votare afirmativamente
un proyecto de Ley, el Secretario General pondrá la fecha de la adopción al pie del
mismo el cual será firmado conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Articulo 12. Las leyes deberán ser promulgadas en la Gaceta Oficial dentro de
los seis días hábiles siguientes al de su aprobación y comenzara a regir a partir de
su promulgación, salvo que alguna de ellas establezca otra fecha.
Articulo 13. Todo proyecto de ley aprobado pasara a la Secretaria General para
su promulgación y archivo.
Capitulo 4o
Las sesiones y el Orden del Día
Articulo 14. Las sesiones será ordinarias y extraordinarias y el quórum estará
constituido por la mitad mas uno de los miembros del Consejo Nacional de
Legislación.
Articulo 15. Las sesiones ordinarias se celebraran, sin necesidad de citación
previa, en el lugar de reuniones del Consejo Nacional de Legislación, los miércoles
a las 8. a.m. salvo que el Presidente señale otro día u hora.
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Artículo 16. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del
Consejo Nacional de Legislación, expresándose los fines que la motivan.
Artículo 17. Cada miembro recibirá copia del acta de la sesión anterior a la cual
podrá hacer las observaciones que estime necesarias.
Artículo 18. El acta será redactada de manera suscinta, sin inserción de los
discursos los que tendrán cabida en el “Diario de los Debates” y contendrá
necesariamente información de los proyectos de Leyes adoptados o rechazados
por el Consejo Nacional de Legislación.
Capitulo 5º
Los Debates
Artículo 19. El debate de los proyectos de leyes podrá realizarse en varias
sesiones.
Artículo 20. Los Miembros del Consejo Nacional de Legislación podrán proponer
modificaciones a los proyectos de leyes sometidos a la consideración de dicho
Consejo.
Artículo 21. Habiéndose discutido e proyecto de ley y las modificaciones que
hubieren sido propuestas por los Miembros del Consejo Nacional de Legislación y
cuando ya nadie hiciere uso de la palabra, el presidente cerrara la discusión
después de haberlo anunciando, y propondrá ante el Consejo si este lo adopta
como Ley de la República.
Artículo 22. Votación es el acto colectivo por el cual el Consejo Nacional de
Legislación declara su voluntad y voto es el acto individual por el cual cada
Miembro de aquel declara la suya.
Artículo 23. No habrá votación cuando el total de votantes fuere inferior al
quórum.
Artículo 24. Ningún proyecto de ley o proposición podrá votarse sin que
previamente haya sido sometido a discusión.
Artículo 25. La votación se efectuara en presencia del secretario General o de
quien Consejo Nacional de Legislación escoja para reemplazarlo.
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Artículo 26. Todo miembro del consejo tiene derecho a pedir antes o durante la
votación, que se le de lectura nuevamente al proyecto de ley o proposición o a
cualquier parte de estos, aunque ya este cerrada la discusión.
Artículo 27. La comisión de Legislación estará integrada por los miembro que
señales el Órgano Ejecutivo, quienes formarán parte del Consejo nacional de
Legislación.
Artículo 28. La Comisión de Legislación conjuntamente con el Presidente de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos llevará a cabo los
estudios y consultas que sean necesarias con los Consejos Provinciales de
Coordinación y los sectores públicos y particulares sobre los proyectos de ley y
otros asuntos que les señale el consejo nacional de Legislación y el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 29. Los Miembros de la Comisión de Legislación tendrán iguales
prerrogativas y prohibiciones que los Ministros de Estado.
Artículo 30. El Secretario General del Consejo Nacional de Legislación será de
libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 31. Son deberes del Secretario General:
1.
Asistir con puntualidad al Despacho de la Secretaría y a todas las
sesiones que celebre el Consejo Nacional de Legislación.
2.
Revisar las actas de la sesiones y cuidar de que sean redactadas
con toda veracidad y en forma sumaria y debiendo presentarlas y
distribuirlas en la sesión siguiente;
3.
Dar lectura a los documentos que deban ser leídos en las sesiones
del Consejo nacional de Legislación;
4.
Firmar las actas de las sesiones y los demás documentos cuya
autenticidad lo requiera;
5.
Redactar las comunicaciones oficiales del Consejo nacional de
Legislación que el Presidente deba firmar;
6.
Dar cuenta al presidente del Consejo nacional que hayan entrado en
la Secretaria para que se determine su curso;
7.
Avisar recibo de todos los documentos que entran en Secretaria y
llevar un registro de entrega y devolución de todos los que pasen a
las Comisiones del Consejo Nacional de legislación.
8.
Entregar a los miembros del Consejo nacional de Legislación los
informes y documentos que soliciten;
9.
Expedir certificaciones y copias autenticas de las actas y
resoluciones del Consejo Nacional de legislación y de los
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documentos en curso o archivados, si así lo ordenare el presidente y
siempre que no tengan carácter de reserva;
10.
Custodiar los bienes y mantener un inventario de los mismos y llevar
los archivos del Consejo Nacional de Legislación;
11.
Remitir las leyes para su publicación en la Gaceta Oficial;
12.
Desempeñar las demás obligaciones inherentes a su cargo y cumplir
y hacer cumplir las órdenes emanadas de la presidencia del Consejo
Nacional de Legislación.
Artículo 32. Esta Ley entrara a regir a partir de la fecha de su aprobación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Cuidad de Panamá, a los siete días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ARTURO SUCRE P.
Vice-Presidente de la Republica de Panamá
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Procedimiento administrativo