Decreto Ley 7 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>DECRETO LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-10-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE REGULA EL DERECHO DE ASOCIACION EN GENERAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO DE GABINETE<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21394<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-10-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asociaciones y sociedades, Partidos políticos<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>13 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>8.891</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2340</b><br><b>G. O. 21394 </b><br><b>DECRETO LEY No. 7 </b><br> (De 9 de octubre de 1989.) <br><br> “Por la cual se regula el derecho de asociación en general”. <br><br><b>EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b> </b><br><b>DE LAS PERSONAS JURÍDICAS </b><br><br> Artículo 1.: El derecho de asociación puede ser ejercido libremente por los <br> habitantes de la República de Panamá, sin otra sujeción que las que establezcan <br> la Constitución y las leyes. <br> Las organizaciones o asociaciones reguladas por leyes o normas <br> especiales, tales como organizaciones laborales, cooperativas, asentamientos <br> campesinos se regirán por sus disposiciones específicas y, supletoriamente, por <br> las disposiciones del presente Decreto-Ley. <br><br> Artículo 2.: El derecho de asociación que ejercerá mediante la constitución de <br> sociedades de todo tipo, ya sean civiles o comerciales, organizaciones sociales o <br> gremios, o en cualquier otra forma reconocida por la Ley panameña. <br><br> Artículo 3.: Las asociaciones cuyo reconocimiento y fiscalización no esté <br> regulado por Ley especial, cuando persiga finalidades gremiales, deberá estar <br> integrada por la mayoría de los miembros de la entidad en la cual prestan sus <br> servicios los agremiados, y la elección de sus integrantes no podrá tener bases <br> discriminatorias por razones sociales o ideológicas, ni otras derivadas de la raza, <br> sexo, nacimiento, religión o ideas políticas. <br><br> Artículo 4.: Las asociaciones que se propongan un objetivo mercante comercial <br> o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso. <br><br> Artículo 5.: Corresponde al Tribunal Electoral el reconocimiento y fiscalización <br> de las asociaciones políticas, con sujeción a las normas constitucionales, el <br> Código Electoral y demás disposiciones aplicables. <br><br> Artículo 6.: Las asociaciones civiles o mercantiles a que la Ley concede <br> personalidad propia independiente de la cada una de sus asociaciones se regirán <br> por las disposiciones de la Ley y las de sus propios estatutos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br><br> Artículo 7.: El reconocimiento y la fiscalización de las asociaciones o <br> fundaciones será hecho por el Ministerio de Gobierno y Justicia. <br> Cuando una asociación reciba subvenciones o asistencia del Estado, la <br> entidad pública por conducto de la que se hizo la subvención u otorgó la asistencia <br> queda facultada para verificar la correcta utilización de la subvención o la <br> asistencia recibida. <br> Las subvenciones en general que reciben las asociaciones sólo podrán ser <br> utilizadas para fines lícitos. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b> </b><br><b>DE LAS ASOCIACIONES </b><br><br> Artículo 8.: A falta de disposición legal especial, serán aplicables a todas las <br> asociaciones reconocidas por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia las <br> regulaciones establecidas por este Decreto-Ley. <br><br> Artículo 9.: Sin perjuicio de cualquier otro requisito exigido por ley especial, los <br> que soliciten el reconocimiento de una asociación deberán presentar los siguientes <br> documentos: <br> a) Poder otorgado a un abogado y solicitud escrita, que contenga además una <br> relación de los hechos fundamentales y cita de las normas legales <br> pertinentes. <br> b) Copia autenticada de los estatutos, por la persona facultada <br> provisionalmente a ese efecto. <br> c) Copia del acta de la sesión constitutiva, debidamente autenticada en la <br> forma indicada en el literal anterior. <br> d) Copia del acta de la sesión en la cual se aprobaron los estatutos, <br> debidamente autenticada. <br> e) Lista de los socios fundadores, que incluirá los número de cédula y las <br> correspondientes firmas de los primeros. <br> f) Nombre de los dignatarios elegidos. <br><br> Artículo 10.: Los estatutos de toda asociación deben expresar: <br> a) El nombre de la asociación. Si se trata de una persona jurídica a la cual se <br> hayan afectados bienes o recursos por tiempo indeterminado para realizar <br> un fin lícito especial, ya sea filantrópico, religioso, científico, artístico, <br> deportivo o de otro carácter de interés general deberá aparecer en algún <br> lugar de su nombre o denominación de la palabra “fundación”. <br> b) Su domicilio. <br> c) El fin que persigue y medio de lograrlos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> d) Modalidad y afiliación y desafiliación de los asociados, y derechos y <br> deberes de los mismos. <br> e) El derecho de todo asociado de impugnar judicialmente cualquier decisión a <br> la cual no se haya adherido y que viole la ley, los estatutos o sea el acto <br> constitutivo de conformidad con los trámites del proceso sumario del Código <br> Judicial. <br> f) Recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las cuotas de <br> ingresos periódicos, si la hubiere. <br> g) Órganos de gobierno de la asociación, procedimiento para constituirlos, <br> convocarlos y completarlos, modo de tomar decisiones, de hacer sus <br> publicaciones y de actuar. <br> h) Órgano o persona que ostenta la representación de la asociación y <br> extensión de sus facultades. <br> i) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas. <br> j) Condiciones y modalidades de extinción. <br> k) Procedimiento para reformar los estatutos. <br> l) Procedimiento para la disolución y liquidación de la asociación. <br><br> Artículo 11.: El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma. <br> Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución <br> y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones gozarán <br> del mismo valor legal. <br> Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra <br> ya registrada o tan parecida que ambas pueden confundirse fácilmente. <br> El nombre de una asociación deberá reflejar su naturaleza, objetivos, <br> finalidad o actividades a desarrollar. No podrá anunciarse en forma en que su <br> nombre induzca a confusión sobre la naturaleza y “empresa” y otras similares, <br> salvo que sus actividades sean de las que expresa el Artículo 4 de este Decreto-<br> Ley. <br><br> Artículo 12.: Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los asociados <br> para el desempeño de funciones en la asociación, para el ejercicio del derecho a <br> voto y para la separación de los miembros, pero la asociación no puede variar o <br> ampliar esas restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados <br> sin modificar previamente el ordenamiento básico. <br><br> Artículo 13.: Son órganos esenciales de gobierno de la asociación. <br> 1. La Asamblea o Junta General, que constituye el órgano supremo de la <br> asociación. <br> 2. El órgano directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos y que se <br> integrará con un mínimo de cinco miembros, de entre los cuales habrá <br> forzosamente un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Fiscal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br><br> Artículo 14.: Ninguna organización o asociación podrá anunciarse ni actuar como <br> tal, sin haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica por parte del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia. La violación de este artículo será sancionada <br> conforme se establece en el artículo 40 del presente Decreto-Ley, cuya sanción <br> recaerá en las personas que realizan actos en nombre de la organización o <br> asociación no reconocida. Mientras el Ministerio de Gobierno y Justicia no haya <br> reconocido a la asociación y los documentos pertinentes no hayan sido inscritos <br> en el Registro Público, sus resoluciones, pactos o documentos no producirán <br> efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en <br> aquellos actos en que intervengan, responderán solidariamente a dichos terceros <br> de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la <br> asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. <br><br> Una vez autorizada e inscrita la asociación, ésta responderá de los actos <br> ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le están <br> encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al <br> aporte que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que provenga de dolo o <br> culpa en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado. <br><br> Artículo 15.: Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la <br> asociación principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan; en tal evento los <br> estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades <br> que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de disolución o <br> extinción de la principal. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b> </b><br><b>FUNCIONAMIENTO </b><br><br> Artículo 16.: El ejercicio administrativo y fiscal de miembros de los organismos <br> directivos de las asociaciones durará un año. La Junta o Asamblea General <br> deberá celebrar una reunión anual para oír el informe de su Junta Directiva acerca <br> de sus gestiones en el ejercicio anterior, y la elección de los integrantes de ellas <br> para el período anual subsiguiente, los que pueden ser reelegidos. <br><br> Artículo 17.: Además del libro de actas, las asociaciones deberán mantener un <br> registro actualizado de sus socios y los libros de contabilidad necesarios. <br><br> Artículo 18.: Las Asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus <br> reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se llevaren a cabo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> en los locales actos ilícitos, atentatorios contra la moral o las buenas costumbres o <br> desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre de dicho local. <br> Queda prohibido la celebración en dicho local de reuniones, conferencias y <br> actos en general que no estén relacionados con sus objetivos y finalidades, salvo <br> actividades culturales o sociales lícitas. <br><br> Artículo 19.: El Presidente será el representante legal de la asociación y tendrá <br> las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos restrinjan esas <br> facultades, en cuyo caso tendrá las que dichos estatutos le confiere. <br><br> Artículo 20.: El Tesorero custodiará los fondos de la asociación y , si así lo <br> determinan los estatutos, deberá constituir fianza o garantía de manejo en <br> cualquiera de las formas admitidas por la Ley. <br><br> Artículo 21.: El Secretario llevará las actas, la asociación y será el encargado de <br> su custodia. <br><br> Artículo 22.: El Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen <br> estrictamente las exigencias de la Ley y de los estatutos. <br><br> Artículo 23.: Las asociaciones sólo podrán comprar aquellos bienes inmuebles <br> estrictamente necesarios para su funcionamiento o el de los establecimientos de <br> beneficencia pública que regenten y no podrán dedicarse a actividades con fines <br> lucrativos, aún cuando fuesen velados los medios para hacerlo, salvo las <br> asociaciones expresadas en el Artículo 4. <br><br> Artículo 24.: Los asuntos de toda asociación están sujetos a la vigilancia del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual puede, en cualquier momento, examinar <br> los libros y documentos de la misma y recabar de la directiva información y <br> explicaciones sobre las actividades, finanzas y manejo en general de la asociación <br> para determinar que se encuentra dando cumplimiento a las disposiciones del <br> presente Decreto-Ley, los reglamentos y los estatutos de la asociación o fundación <br> respectiva. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b> </b><br><b>DE LAS FEDERACIONES </b><br><br> Artículo 25.: Dos o más asociaciones podrán unirse con aprobación mayoritaria <br> de sus asambleas generales para realizar propósitos comunes, siempre que haya <br> identidad entre sus fines estatutarios. Habrá dos clases de federaciones, las <br> nacionales y las locales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> Es requisito indispensable para la formación y subsistencia de una <br> federación que las asociaciones que las integren hayan obtenido previamente el <br> reconocimiento de sus respectivas personerías jurídicas. Las federaciones <br> obtendrán el reconocimiento de sus personerías jurídicas por conducto del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia llenando, en lo que fuera aplicable los requisitos <br> exigidos para el reconocimiento de las asociaciones. <br><br> Artículo 26.: Las asociaciones y federaciones reconocidas por el Ministerio de <br> Gobierno y Justicia no podrán afiliarse a ninguna otra asociación regida por leyes <br> especiales y cuya personería jurídica deba ser reconocida por otra autoridad. <br><br> Artículo 27.: Las federaciones tendrán personería jurídica propia, independiente <br> de las personerías de las asociaciones que las componen. <br> Las federaciones podrán utilizar también los nombres de “confederación”, <br> “liga”, “unión”, o cualquiera otro autorizado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, <br> el cual estarán obligados a insertar en sus nombres y en documentos, anuncios o <br> membretes y que las asociaciones simples no podrán usar. <br><br> Artículo 28.: Los estatutos de las federaciones determinarán sus relaciones con <br> respecto a las asociaciones que las integran. <br><br> Artículo 29.: Serán federaciones locales aquellas que cuenten entre los afiliados <br> que las forman con por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las personas <br> que en el territorio nacional pertenezcan a asociaciones civiles inspirados por los <br> mismos propósitos o fines. <br><br><br> Artículo 30.: Serán federaciones locales aquellas que no cumplan los requisitos <br> señalados en el artículo anterior, aún cuando las asociaciones que las integran <br> tengan sus domicilios en diferentes partes del territorio nacional. <br><br> Artículo 31.: La representación de las asociaciones en las federaciones naciones <br> o locales se regirá por las normas estatutarias y reglamentarias de la asociación <br> representada. Esta última tendrá derecho a desafiliarse en cualquier tiempo, por <br> decisión válidamente adoptada de conformidad con sus estatutos. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b> </b><br><b>EXTINCIÓN </b><br><br> Artículo 32.: La asociación se extingue: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> a) Cuando el número de personas elegibles sea inferior a los exigidos por las <br> leyes o reglamentos. <br> b) Cuando no cumpla los fines, para los cuales fue creada, o viole las normas <br> referente a su constitución o funcionamiento; <br> c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o <br> esté imposibilitada legal o materialmente dicha consecución; y, <br> d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la <br> declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto <br> perseguido, del cambio de su naturaleza para el ejercicio del mismo, <br> entendiéndose que hay renovación cuando de conformidad con <br> autorización estatutaria o a falta de disposición expresa se haya procedido <br> a la reelección. <br> e) Por decisión de autoridad competente, cuando una asociación incurra en <br> las prohibiciones establecidas en el Artículo 34. <br><br> Artículo 33.: La federación se extingue: <br> a) Por incurrir en las causas de extinción señaladas en el artículo anterior. <br> b) Cuando sus afiliados incurran en algunas de las causales de extinción <br> indicadas en el artículo anterior o cuando, en los mismos casos, sólo <br> subsistan dos de aquélla. <br> c) Por violación de las normas referentes a su constitución o funcionamiento. <br><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b> </b><br><b>PRHIBICIONES </b><br><br> Artículo 34.: Es prohibido a las asociaciones y federaciones civiles: <br> 1. Desarrollar actividades violatorias de la Ley o de los estatutos aprobados <br> por el Ministerio de Gobierno y Justicia. <br> 2. Dedicarse a actividades de propaganda política o hacer pronunciamientos <br> políticos, salvo las asociaciones políticas. <br> 3. Destinar a los fondos de la asociación o federación a fines distintos a los <br> señalados en los estatutos como propios de la entidad. <br> 4. Realizar, amparar, tolerar, proteger o apoyar en cualquier forma actividades <br> subversivas o sancionadas por las normas penales. <br><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b> </b><br><b>DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN </b><br><br> Artículo 35.: Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en ausencia de <br> disposiciones legales que regulen la materia para determinadas organizaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br><br> Artículo 36.: Cuando una asociación incurra en alguna de las prohibiciones <br> expresadas en el artículo 34, el Ministerio de Gobierno y Justicia conminará a la <br> misma al cese inmediato de la acción prohibida, y estableciéndole un plazo para <br> que la asociación compruebe a satisfacción de dicho Ministerio el cese de las <br> actividades prohibidas. Trascurrido dicho plazo sin que la asociación haya cesado <br> en la actividad prohibida, el Ministerio de Gobierno y Justicia ordenará la <br> disolución y liquidación forzosa de la asociación, mediante el procedimiento que se <br> establece en este Capítulo. <br><br> Artículo 37.: Contra la decisión del Ministerio de Gobierno y Justicia sólo procede <br> el recurso de reconsideración, el que agotará la vía gubernativa. <br><br> Artículo 38.: Toda asociación podrá ser disuelta, por cualesquiera de los motivos <br> establecidos en sus estatutos, previo acuerdo de la Asamblea o Junta General de <br> la misma o por el Ministerio de Gobierno y Justicia en el caso del Artículo 36. La <br> disolución se regirá por las siguientes reglas: <br> El Ministerio de Gobierno y Justicia, y, en su defecto, la autoridad que <br> corresponda en caso de asociaciones reguladas por las leyes especiales, <br> designará el o los interve ntores. <br> El acto que determina u ordena la disolución se comunicará al Registro <br> Público, a los efectos de que se anote marginalmente tal hecho, y a partir de la <br> inscripción la asociación sólo podrá realizar aquellos actos necesarios para su <br> liquidación. <br> La designación de los liquidadores, así como las facultades que se le <br> confieran, que serán por lo menos aquellos que correspondan a un apoderado <br> general, con facultades para llevar a cabo todos los actos de administración y de <br> disposición requeridos para la liquidación de la asociación. <br> Una vez terminada la liquidación, el liquidador presentará un informe del <br> procedimiento de liquidación, el cual será aprobado por el Ministerio de Gobierno y <br> Justicia, dentro de 2 meses, dentro de cuyo plazo cualquier persona q ue considere <br> tener algún derecho contra la asociación lo formule. Si el reclamo es uno de <br> aquellos que motive controversia, el Ministerio suspenderá la aprobación del <br> informe, hasta tanto los tribunales resuelvan la controversia, de conformidad con <br> las normas pertinentes del Código Judicial. <br> Si la entidad nominadora advirtiere irregularidades en el informe, pondrá el <br> hecho en conocimiento de las autoridades competentes, para que resuelvan lo <br> que sea del caso; en caso contrario, aprobará el informe del interventor. <br><br> Artículo 39.: Las normas relativas a la liquidación contenidas en el Código de <br> Comercio se aplicarán supletoriamente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br><b>CAPÍTULO VIII </b><br><b> </b><br><b>SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS </b><br><br> Artículo 40.: Las infracciones a las disposiciones de este Decreto-Ley serán <br> sancionadas con multas desde B/.20.00 hasta B/.5.000.00, dependiendo de la <br> gravedad de la falta, previo el procedimiento que se establece a continuación, <br> salvo que la infracción amerite la disolución y liquidación de la Asociación, por el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><br> Artículo 41.: El procedimiento se impulsará de oficio, ajustándose en todo caso al <br> respeto y acatamiento a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, <br> simplificación de trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad, <br> todo ello sin perjuicio del derecho de iniciativa y de defensa del acusado. <br> Habrá acción popular para denunciar a las asociaciones que incurran en <br> infracciones a las disposiciones de este Decreto-Ley o se hallen incursas en <br> causales que determinen su extinción. <br><br> Artículo 42.: Recibida la denuncia correspondiente o de oficio, ante el <br> conocimiento de una acción u omisión que pudiese constituir una infracción o <br> contravención administrativa, la entidad competente para conocer de ella <br> adelantará las diligencias de indagación, designado el funcionario de instrucción y, <br> en su caso, un Secretario, y ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan <br> al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades <br> correspondientes. <br><br> Artículo 43.: Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de <br> cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará <br> personalmente al acusado, o a su representante, concediéndole un término de <br> ocho (8) días para que conteste el mismo y para que, en el mismo escrito de <br> contestación, proponga las pruebas de que intente valerse. Si el acusado acepta <br> los cargos formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción <br> correspondiente, en caso contrario, se adelantará la tramitación del proceso hasta <br> su conclusión. <br><br> Artículo 44.: Los hechos fundamentales para la decisión podrán acreditarse por <br> cualquier medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico, con sujeción a <br> las siguientes reglas: <br> El instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, <br> que no será superior a cinco (5) ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan <br> practicarse cuantas se juzguen pertinentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> Se comunicará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las <br> diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubieren sido admitidas. <br> En la notificación respectiva, se consignará el lugar, fecha y hora en que se <br> practicarán las pruebas. <br> Cuando la práctica de prueba deba realizarse directamente por alguna <br> entidad pública sin que su costo deba ser soportado por ella, se podrá exigir el <br> anticipo del mismo, sin perjuicio de su liquidación definitiva, una vez practicada la <br> prueba. El ingreso de las sumas adelantadas deberá efectuarse en forma tal que <br> se garantice su fiscalización por la Contraloría General de la República. <br><br> Artículo 45.: Vencido el período de pruebas el acusado dispondrá de un término <br> de cinco (5) días para presentar las alegaciones que estime oportunas. <br><br> Artículo 46.: Una vez expirado el término para alegar, la autoridad competente <br> deberá resolver el proceso mediante resolución motivada, que será emitida dentro <br> de los diez (10) días subsiguientes. <br><br> Artículo 47.: Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior podrán <br> utilizarse por la parte afectada los recursos que establezcan las leyes especiales <br> y, en caso de no estar previsto en éstas, es viable el de reconsideración. <br><br><b>TÍTULO IX </b><br><b> </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br> Artículo 48.: (TRANSITORIO) <br> Las asociaciones que, a la fecha de vigencia de <br> este Decreto-Ley, tengan otorgada su personería jurídica dispondrán de un <br> término de (6) meses para ajustar sus instrumentos de creación a las <br> disposiciones de este Decreto-Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando medien causas que justifiquen tal <br> prórroga. <br><br> Artículo 49.: Este Decreto-Ley no se aplicará a las asociaciones, organizaciones y <br> federaciones de servidores públicos ni a las asociaciones religiosas. Tampoco se <br> aplicará a las Asociaciones de Padres de Familia, las que se sujetarán a las <br> disposiciones y regulaciones del Ministerio de Educación. <br><br> Artículo 50.: Este Decreto-Ley deroga toda disposición que le sea contraria y <br> empezará a regir a partir de su promulgación. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> <br></b>Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta y nueve (1989). <br><br><br><b>FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. </b><br> Presidente Provisional de la República <br><br><br><b> CARLOS OZORES TYPALDOS <br></b>Vicepresidente Provisional de la República <br><br><br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>OLMEDO DAVID MIRANDA </b><br><br><br> El Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>JORGE EDUARDO RITTER </b><br><br><br> El Ministro de Hacienda y Tesoro, <br><b>ORVILLE K. GCODIN </b><br><br><br> El Ministro de Educación, <br><b>JUAN BOSCO BERNAL </b><br><br><br> El Ministro de Obras Públicas, <br><b>HIDALGO FUNG </b><br><br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, a. i. <br><b>RODRIGO BOTELLO </b><br><br><br> El Ministro de Comercio e Industrias, <br><b>ELMO MARTÍNEZ BLANCO </b><br><br><br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, a. i. <br><b>MARUJA BRAVO </b><br><br><br> El Ministro de Salud, <br><b>JOSE RENAN ESQUIVEL </b><br><br><br> El Ministro de Vivienda, <br><b>ARTURO DIEZ P. </b><br><br><br> El Ministro de Planificación y Política Económica, <br><b>GUSTAVO R. GONZÁLEZ </b><br><br><br><b>AUGUSTO R. VALDERRAMA B. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>