Decreto Ley 7 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-10-1989
Titulo: POR EL CUAL SE REGULA EL DERECHO DE ASOCIACION EN GENERAL.
Dictada por: CONSEJO DE GABINETE
Gaceta Oficial: 21394
Publicada el: 10-10-1989
Rama del Derecho: DER. CIVIL
Palabras Claves: Asociaciones y sociedades, Partidos políticos
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
8.891
Rollo:
10
Posición:
2340
G. O. 21394
DECRETO LEY No. 7
(De 9 de octubre de 1989.)
“Por la cual se regula el derecho de asociación en general”.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 1.: El derecho de asociación puede ser ejercido libremente por los
habitantes de la República de Panamá, sin otra sujeción que las que establezcan
la Constitución y las leyes.
Las organizaciones o asociaciones reguladas por leyes o normas
especiales, tales como organizaciones laborales, cooperativas, asentamientos
campesinos se regirán por sus disposiciones específicas y, supletoriamente, por
las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Artículo 2.: El derecho de asociación que ejercerá mediante la constitución de
sociedades de todo tipo, ya sean civiles o comerciales, organizaciones sociales o
gremios, o en cualquier otra forma reconocida por la Ley panameña.
Artículo 3.: Las asociaciones cuyo reconocimiento y fiscalización no esté
regulado por Ley especial, cuando persiga finalidades gremiales, deberá estar
integrada por la mayoría de los miembros de la entidad en la cual prestan sus
servicios los agremiados, y la elección de sus integrantes no podrá tener bases
discriminatorias por razones sociales o ideológicas, ni otras derivadas de la raza,
sexo, nacimiento, religión o ideas políticas.
Artículo 4.: Las asociaciones que se propongan un objetivo mercante comercial
o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso.
Artículo 5.: Corresponde al Tribunal Electoral el reconocimiento y fiscalización
de las asociaciones políticas, con sujeción a las normas constitucionales, el
Código Electoral y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6.: Las asociaciones civiles o mercantiles a que la Ley concede
personalidad propia independiente de la cada una de sus asociaciones se regirán
por las disposiciones de la Ley y las de sus propios estatutos.
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Artículo 7.: El reconocimiento y la fiscalización de las asociaciones o
fundaciones será hecho por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Cuando una asociación reciba subvenciones o asistencia del Estado, la
entidad pública por conducto de la que se hizo la subvención u otorgó la asistencia
queda facultada para verificar la correcta utilización de la subvención o la
asistencia recibida.
Las subvenciones en general que reciben las asociaciones sólo podrán ser
utilizadas para fines lícitos.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 8.: A falta de disposición legal especial, serán aplicables a todas las
asociaciones reconocidas por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia las
regulaciones establecidas por este Decreto-Ley.
Artículo 9.: Sin perjuicio de cualquier otro requisito exigido por ley especial, los
que soliciten el reconocimiento de una asociación deberán presentar los siguientes
documentos:
a) Poder otorgado a un abogado y solicitud escrita, que contenga además una
relación de los hechos fundamentales y cita de las normas legales
pertinentes.
b) Copia autenticada de los estatutos, por la persona facultada
provisionalmente a ese efecto.
c) Copia del acta de la sesión constitutiva, debidamente autenticada en la
forma indicada en el literal anterior.
d) Copia del acta de la sesión en la cual se aprobaron los estatutos,
debidamente autenticada.
e) Lista de los socios fundadores, que incluirá los número de cédula y las
correspondientes firmas de los primeros.
f) Nombre de los dignatarios elegidos.
Artículo 10.: Los estatutos de toda asociación deben expresar:
a) El nombre de la asociación. Si se trata de una persona jurídica a la cual se
hayan afectados bienes o recursos por tiempo indeterminado para realizar
un fin lícito especial, ya sea filantrópico, religioso, científico, artístico,
deportivo o de otro carácter de interés general deberá aparecer en algún
lugar de su nombre o denominación de la palabra “fundación”.
b) Su domicilio.
c) El fin que persigue y medio de lograrlos.
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d) Modalidad y afiliación y desafiliación de los asociados, y derechos y
deberes de los mismos.
e) El derecho de todo asociado de impugnar judicialmente cualquier decisión a
la cual no se haya adherido y que viole la ley, los estatutos o sea el acto
constitutivo de conformidad con los trámites del proceso sumario del Código
Judicial.
f) Recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las cuotas de
ingresos periódicos, si la hubiere.
g) Órganos de gobierno de la asociación, procedimiento para constituirlos,
convocarlos y completarlos, modo de tomar decisiones, de hacer sus
publicaciones y de actuar.
h) Órgano o persona que ostenta la representación de la asociación y
extensión de sus facultades.
i) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas.
j) Condiciones y modalidades de extinción.
k) Procedimiento para reformar los estatutos.
l) Procedimiento para la disolución y liquidación de la asociación.
Artículo 11.: El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma.
Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución
y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones gozarán
del mismo valor legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra
ya registrada o tan parecida que ambas pueden confundirse fácilmente.
El nombre de una asociación deberá reflejar su naturaleza, objetivos,
finalidad o actividades a desarrollar. No podrá anunciarse en forma en que su
nombre induzca a confusión sobre la naturaleza y “empresa” y otras similares,
salvo que sus actividades sean de las que expresa el Artículo 4 de este Decreto-
Ley.
Artículo 12.: Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los asociados
para el desempeño de funciones en la asociación, para el ejercicio del derecho a
voto y para la separación de los miembros, pero la asociación no puede variar o
ampliar esas restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados
sin modificar previamente el ordenamiento básico.
Artículo 13.: Son órganos esenciales de gobierno de la asociación.
1. La Asamblea o Junta General, que constituye el órgano supremo de la
asociación.
2. El órgano directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos y que se
integrará con un mínimo de cinco miembros, de entre los cuales habrá
forzosamente un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Fiscal.
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Artículo 14.: Ninguna organización o asociación podrá anunciarse ni actuar como
tal, sin haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica por parte del
Ministerio de Gobierno y Justicia. La violación de este artículo será sancionada
conforme se establece en el artículo 40 del presente Decreto-Ley, cuya sanción
recaerá en las personas que realizan actos en nombre de la organización o
asociación no reconocida. Mientras el Ministerio de Gobierno y Justicia no haya
reconocido a la asociación y los documentos pertinentes no hayan sido inscritos
en el Registro Público, sus resoluciones, pactos o documentos no producirán
efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en
aquellos actos en que intervengan, responderán solidariamente a dichos terceros
de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la
asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Una vez autorizada e inscrita la asociación, ésta responderá de los actos
ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le están
encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al
aporte que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que provenga de dolo o
culpa en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
Artículo 15.: Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la
asociación principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan; en tal evento los
estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades
que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de disolución o
extinción de la principal.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 16.: El ejercicio administrativo y fiscal de miembros de los organismos
directivos de las asociaciones durará un año. La Junta o Asamblea General
deberá celebrar una reunión anual para oír el informe de su Junta Directiva acerca
de sus gestiones en el ejercicio anterior, y la elección de los integrantes de ellas
para el período anual subsiguiente, los que pueden ser reelegidos.
Artículo 17.: Además del libro de actas, las asociaciones deberán mantener un
registro actualizado de sus socios y los libros de contabilidad necesarios.
Artículo 18.: Las Asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus
reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se llevaren a cabo
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en los locales actos ilícitos, atentatorios contra la moral o las buenas costumbres o
desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre de dicho local.
Queda prohibido la celebración en dicho local de reuniones, conferencias y
actos en general que no estén relacionados con sus objetivos y finalidades, salvo
actividades culturales o sociales lícitas.
Artículo 19.: El Presidente será el representante legal de la asociación y tendrá
las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos restrinjan esas
facultades, en cuyo caso tendrá las que dichos estatutos le confiere.
Artículo 20.: El Tesorero custodiará los fondos de la asociación y , si así lo
determinan los estatutos, deberá constituir fianza o garantía de manejo en
cualquiera de las formas admitidas por la Ley.
Artículo 21.: El Secretario llevará las actas, la asociación y será el encargado de
su custodia.
Artículo 22.: El Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen
estrictamente las exigencias de la Ley y de los estatutos.
Artículo 23.: Las asociaciones sólo podrán comprar aquellos bienes inmuebles
estrictamente necesarios para su funcionamiento o el de los establecimientos de
beneficencia pública que regenten y no podrán dedicarse a actividades con fines
lucrativos, aún cuando fuesen velados los medios para hacerlo, salvo las
asociaciones expresadas en el Artículo 4.
Artículo 24.: Los asuntos de toda asociación están sujetos a la vigilancia del
Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual puede, en cualquier momento, examinar
los libros y documentos de la misma y recabar de la directiva información y
explicaciones sobre las actividades, finanzas y manejo en general de la asociación
para determinar que se encuentra dando cumplimiento a las disposiciones del
presente Decreto-Ley, los reglamentos y los estatutos de la asociación o fundación
respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS FEDERACIONES
Artículo 25.: Dos o más asociaciones podrán unirse con aprobación mayoritaria
de sus asambleas generales para realizar propósitos comunes, siempre que haya
identidad entre sus fines estatutarios. Habrá dos clases de federaciones, las
nacionales y las locales.
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Es requisito indispensable para la formación y subsistencia de una
federación que las asociaciones que las integren hayan obtenido previamente el
reconocimiento de sus respectivas personerías jurídicas. Las federaciones
obtendrán el reconocimiento de sus personerías jurídicas por conducto del
Ministerio de Gobierno y Justicia llenando, en lo que fuera aplicable los requisitos
exigidos para el reconocimiento de las asociaciones.
Artículo 26.: Las asociaciones y federaciones reconocidas por el Ministerio de
Gobierno y Justicia no podrán afiliarse a ninguna otra asociación regida por leyes
especiales y cuya personería jurídica deba ser reconocida por otra autoridad.
Artículo 27.: Las federaciones tendrán personería jurídica propia, independiente
de las personerías de las asociaciones que las componen.
Las federaciones podrán utilizar también los nombres de “confederación”,
“liga”, “unión”, o cualquiera otro autorizado por el Ministerio de Gobierno y Justicia,
el cual estarán obligados a insertar en sus nombres y en documentos, anuncios o
membretes y que las asociaciones simples no podrán usar.
Artículo 28.: Los estatutos de las federaciones determinarán sus relaciones con
respecto a las asociaciones que las integran.
Artículo 29.: Serán federaciones locales aquellas que cuenten entre los afiliados
que las forman con por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las personas
que en el territorio nacional pertenezcan a asociaciones civiles inspirados por los
mismos propósitos o fines.
Artículo 30.: Serán federaciones locales aquellas que no cumplan los requisitos
señalados en el artículo anterior, aún cuando las asociaciones que las integran
tengan sus domicilios en diferentes partes del territorio nacional.
Artículo 31.: La representación de las asociaciones en las federaciones naciones
o locales se regirá por las normas estatutarias y reglamentarias de la asociación
representada. Esta última tendrá derecho a desafiliarse en cualquier tiempo, por
decisión válidamente adoptada de conformidad con sus estatutos.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN
Artículo 32.: La asociación se extingue:
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a) Cuando el número de personas elegibles sea inferior a los exigidos por las
leyes o reglamentos.
b) Cuando no cumpla los fines, para los cuales fue creada, o viole las normas
referente a su constitución o funcionamiento;
c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o
esté imposibilitada legal o materialmente dicha consecución; y,
d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto
perseguido, del cambio de su naturaleza para el ejercicio del mismo,
entendiéndose que hay renovación cuando de conformidad con
autorización estatutaria o a falta de disposición expresa se haya procedido
a la reelección.
e) Por decisión de autoridad competente, cuando una asociación incurra en
las prohibiciones establecidas en el Artículo 34.
Artículo 33.: La federación se extingue:
a) Por incurrir en las causas de extinción señaladas en el artículo anterior.
b) Cuando sus afiliados incurran en algunas de las causales de extinción
indicadas en el artículo anterior o cuando, en los mismos casos, sólo
subsistan dos de aquélla.
c) Por violación de las normas referentes a su constitución o funcionamiento.
CAPÍTULO VI
PRHIBICIONES
Artículo 34.: Es prohibido a las asociaciones y federaciones civiles:
1. Desarrollar actividades violatorias de la Ley o de los estatutos aprobados
por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
2. Dedicarse a actividades de propaganda política o hacer pronunciamientos
políticos, salvo las asociaciones políticas.
3. Destinar a los fondos de la asociación o federación a fines distintos a los
señalados en los estatutos como propios de la entidad.
4. Realizar, amparar, tolerar, proteger o apoyar en cualquier forma actividades
subversivas o sancionadas por las normas penales.
CAPÍTULO VII
DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 35.: Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en ausencia de
disposiciones legales que regulen la materia para determinadas organizaciones.
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Artículo 36.: Cuando una asociación incurra en alguna de las prohibiciones
expresadas en el artículo 34, el Ministerio de Gobierno y Justicia conminará a la
misma al cese inmediato de la acción prohibida, y estableciéndole un plazo para
que la asociación compruebe a satisfacción de dicho Ministerio el cese de las
actividades prohibidas. Trascurrido dicho plazo sin que la asociación haya cesado
en la actividad prohibida, el Ministerio de Gobierno y Justicia ordenará la
disolución y liquidación forzosa de la asociación, mediante el procedimiento que se
establece en este Capítulo.
Artículo 37.: Contra la decisión del Ministerio de Gobierno y Justicia sólo procede
el recurso de reconsideración, el que agotará la vía gubernativa.
Artículo 38.: Toda asociación podrá ser disuelta, por cualesquiera de los motivos
establecidos en sus estatutos, previo acuerdo de la Asamblea o Junta General de
la misma o por el Ministerio de Gobierno y Justicia en el caso del Artículo 36. La
disolución se regirá por las siguientes reglas:
El Ministerio de Gobierno y Justicia, y, en su defecto, la autoridad que
corresponda en caso de asociaciones reguladas por las leyes especiales,
designará el o los interve ntores.
El acto que determina u ordena la disolución se comunicará al Registro
Público, a los efectos de que se anote marginalmente tal hecho, y a partir de la
inscripción la asociación sólo podrá realizar aquellos actos necesarios para su
liquidación.
La designación de los liquidadores, así como las facultades que se le
confieran, que serán por lo menos aquellos que correspondan a un apoderado
general, con facultades para llevar a cabo todos los actos de administración y de
disposición requeridos para la liquidación de la asociación.
Una vez terminada la liquidación, el liquidador presentará un informe del
procedimiento de liquidación, el cual será aprobado por el Ministerio de Gobierno y
Justicia, dentro de 2 meses, dentro de cuyo plazo cualquier persona q ue considere
tener algún derecho contra la asociación lo formule. Si el reclamo es uno de
aquellos que motive controversia, el Ministerio suspenderá la aprobación del
informe, hasta tanto los tribunales resuelvan la controversia, de conformidad con
las normas pertinentes del Código Judicial.
Si la entidad nominadora advirtiere irregularidades en el informe, pondrá el
hecho en conocimiento de las autoridades competentes, para que resuelvan lo
que sea del caso; en caso contrario, aprobará el informe del interventor.
Artículo 39.: Las normas relativas a la liquidación contenidas en el Código de
Comercio se aplicarán supletoriamente.
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CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 40.: Las infracciones a las disposiciones de este Decreto-Ley serán
sancionadas con multas desde B/.20.00 hasta B/.5.000.00, dependiendo de la
gravedad de la falta, previo el procedimiento que se establece a continuación,
salvo que la infracción amerite la disolución y liquidación de la Asociación, por el
Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 41.: El procedimiento se impulsará de oficio, ajustándose en todo caso al
respeto y acatamiento a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia,
simplificación de trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad,
todo ello sin perjuicio del derecho de iniciativa y de defensa del acusado.
Habrá acción popular para denunciar a las asociaciones que incurran en
infracciones a las disposiciones de este Decreto-Ley o se hallen incursas en
causales que determinen su extinción.
Artículo 42.: Recibida la denuncia correspondiente o de oficio, ante el
conocimiento de una acción u omisión que pudiese constituir una infracción o
contravención administrativa, la entidad competente para conocer de ella
adelantará las diligencias de indagación, designado el funcionario de instrucción y,
en su caso, un Secretario, y ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan
al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades
correspondientes.
Artículo 43.: Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de
cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará
personalmente al acusado, o a su representante, concediéndole un término de
ocho (8) días para que conteste el mismo y para que, en el mismo escrito de
contestación, proponga las pruebas de que intente valerse. Si el acusado acepta
los cargos formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción
correspondiente, en caso contrario, se adelantará la tramitación del proceso hasta
su conclusión.
Artículo 44.: Los hechos fundamentales para la decisión podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico, con sujeción a
las siguientes reglas:
El instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba,
que no será superior a cinco (5) ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan
practicarse cuantas se juzguen pertinentes.
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Se comunicará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las
diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubieren sido admitidas.
En la notificación respectiva, se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicarán las pruebas.
Cuando la práctica de prueba deba realizarse directamente por alguna
entidad pública sin que su costo deba ser soportado por ella, se podrá exigir el
anticipo del mismo, sin perjuicio de su liquidación definitiva, una vez practicada la
prueba. El ingreso de las sumas adelantadas deberá efectuarse en forma tal que
se garantice su fiscalización por la Contraloría General de la República.
Artículo 45.: Vencido el período de pruebas el acusado dispondrá de un término
de cinco (5) días para presentar las alegaciones que estime oportunas.
Artículo 46.: Una vez expirado el término para alegar, la autoridad competente
deberá resolver el proceso mediante resolución motivada, que será emitida dentro
de los diez (10) días subsiguientes.
Artículo 47.: Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior podrán
utilizarse por la parte afectada los recursos que establezcan las leyes especiales
y, en caso de no estar previsto en éstas, es viable el de reconsideración.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.: (TRANSITORIO)
Las asociaciones que, a la fecha de vigencia de
este Decreto-Ley, tengan otorgada su personería jurídica dispondrán de un
término de (6) meses para ajustar sus instrumentos de creación a las
disposiciones de este Decreto-Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el
Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando medien causas que justifiquen tal
prórroga.
Artículo 49.: Este Decreto-Ley no se aplicará a las asociaciones, organizaciones y
federaciones de servidores públicos ni a las asociaciones religiosas. Tampoco se
aplicará a las Asociaciones de Padres de Familia, las que se sujetarán a las
disposiciones y regulaciones del Ministerio de Educación.
Artículo 50.: Este Decreto-Ley deroga toda disposición que le sea contraria y
empezará a regir a partir de su promulgación.
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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
OLMEDO DAVID MIRANDA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JORGE EDUARDO RITTER
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, a. i.
RODRIGO BOTELLO
El Ministro de Comercio e Industrias,
ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, a. i.
MARUJA BRAVO
El Ministro de Salud,
JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica,
GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CIVIL
- Asociaciones y sociedades
- Partidos políticos