Decreto Ley 21 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>DECRETO LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-11-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 106, DE 8 DE OCTUBRE DE 1973, MODIFICADO POR<br><b>LA LEY 52, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984, SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ORGANO EJECUTIVO<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21424<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-11-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Gobiernos locales, Comunidades autónomas, Municipios<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.178</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>446</b><br><b>G. O. 21406 </b><br><b>DECRETO-LEY No. 22 </b><br> (De 21 de Noviembre de 1989) <br><br> Por el cual se establece un procedimiento para el pago de la tasa por el servicio <br> de hospedaje, a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 58 de 1968 modificado <br> por la Ley No. 83 de 1976, y se adoptan otras medidas. <br><b> </b><br><b>EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br> ARTÍCULO 1 .: <br> La Tasa por el servicio de hospedaje, a que se refiere el literal <br> f) del Artículo 4 del Decreto de Gabinete No. 58 de 1968, según fuera modificado <br> por el Artículo 5 de la Ley No. 83 de 1976, se hará efectiva mediante timbres <br> especiales que se denominarán TASA DE HOSPEDAJE, los cuales serán <br> adheridos a las copias de las facturas, comprobantes u otros documentos que <br> reflejan las cuentas de hospedaje respectivas. <br><br> ARTÍCULO 2 .: <br> Estarán sujetos al pago de la tasa por el servicio de hospedaje <br> los siguientes actos o contratos: <br> 1. El Arrendamiento, por cualquier tiempo, de cuartos, cabañas, cabinas y otro <br> tipo de habitación en hoteles, moteles y pensiones; <br> 2. El Arrendamiento de habitaciones amuebladas en edificios destinados a esa <br> actividad en forma permanente u ocasional, siempre que el lapso de la <br> ocupación no sea mayor de tres (3) meses. En los casos en que tales <br> arrendamientos excedan de ese lapso, la tasa por el servicio de hospedaje <br> se pagará los primeros tres (3) meses. <br> PARÁGRAFO: <br> Se exceptúan los casos en que la ocupación se <br> haga por orden expresa de la autoridad, con motivo de una <br> necesidad pública o de interés social. <br><br> ARTÍCULO 3 .: <br> El Instituto Panameño de Turismo tendrá a su cargo todo lo <br> relativo al diseño, confección, venta y entrega de los timbres a que se refiere el <br> Artículo 1 de este Decreto-Ley, bajo la supervisión y fiscalización de la Contraloría <br> General de la República. <br> Los servidores públicos del Instituto Panameño de Turismo asignados para <br> la venta de dichos timbres tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de <br> empleados de manejo. <br><br> ARTÍCULO 4 .: <br> Los administradores, gerentes, propietarios o representantes <br> de las empresas dedicadas a la prestación del servicio de hospedaje público está <br> en la obligación de adherir y anular los timbres en las copias de las facturas, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21406 </b><br> comprobantes y otros documentos que reflejen las cuentas de hospedaje y serán <br> solidariamente responsables con los usuarios del servicio por cualesquiera <br> omisiones en el cumplimiento de la obligación tributaria a que se refiere el literal f) <br> del Artículo 4 del Decreto de Gabinete No. 58 de 1968, modificado por el Artículo 5 <br> de la Ley No. 83 de 1976. <br><br> ARTÍCULO 5 .: <br> En los casos en que lo estime conveniente, el Instituto <br> Panameño de Turismo podrá autorizar la utilización de sellos en seco u otros <br> procedimientos mecánicos semejantes para hacer efectivo el pago de la tasa por <br> el servicio de hospedaje, en sustitución de los timbres. <br><br> ARTÍCULO 6 .: <br> La omisión en el pago de la tasa por el servicio de hospedaje <br> será considerada defraudación fiscal y los responsables serán sancionados por el <br> Gerente General del Instituto Panameño de Turismo con multa equivalente de a <br> diez (10) veces el monto del tributo defraudado, sin que en ningún caso la multa <br> sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). <br> Las resoluciones que dicte el Gerente General, de conformidad con el <br> presente Artículo serán apelables ante la Junta Directiva del Instituto Panameño <br> de Turismo, conforme al procedimiento previsto en el Libro Séptimo, Titulo y del <br> Código Fiscal. <br><br> ARTÍCULO 7 .: <br> Se concede acción popular para denunciar las omisiones en el <br> pago de la tasa por servicio de hospedaje. Los denunciantes tendrán derecho al <br> treinta por ciento (30%) de las sumas que ingresen al Instituto Panameño de <br> Turismo en concepto de multas. <br><br> ARTÍCULO 8 .: <br> Para el reconocimiento, liquidación y pago de la tasa por el <br> servicio de hospedaje se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos <br> 975, 976, 977 y demás disposiciones pertinentes del Código Fiscal. <br><br> ARTÍCULO 9 .: <br> Previa aprobación del Órgano Ejecutivo por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, el Instituto Panameño de Turismo adoptará <br> los reglamentos que estime necesario para el cumplimiento de las disposiciones <br> del presente Decreto-Ley. <br><br> ARTÍCULO 10.: <br> Se atribuye al Instituto Panameño de Turismo el ejercicio del <br> cobro coactivo de los derechos, tasas y demás tributos, así como cualesquiera <br> otros ingresos que a su favor se hayan establecido o se establezcan en el futuro. <br> Esta atribución será ejercida por el Gerente General, quien podrá delegarla en <br> otros funcionarios del Instituto. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21406 </b><br> ARTÍCULO 11.: <br> Este Decreto-Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 36 de <br> 1970 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias. <br><br> ARTÍCULO 12.: <br> El presente Decreto-Ley empezará a regir a partir de su <br> promulgación.<b> </b><br><b> <br></b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y nueve (1989). <br><br><br><b>FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. </b><br> Presidente Provisional de la República <br><br><br><b> CARLOS OZORES TYPALDOS <br></b>Vicepresidente Provisional de la República <br><br><br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>RENATO PEREIRA </b><br><br><br> El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i. <br><b>ABELARDO CARLES </b><br><br><br> El Ministro de Hacienda y Tesoro, <br><b>ORVILLE K. GOODIN </b><br><br><br><br> El Ministro de Educación, <br><b>JUAN BOSCO BERNAL </b><br><br><br> El Ministro de Obras Públicas, <br><b>HIDALGO FUNG </b><br><br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>DARIÉN AYALA WALKER </b><br><br><br> El Ministro de Comercio e Industrias, a. i. <br><b>AZAEL PURCAIT </b><br><br><br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, <br><b>GEORGE FISHER </b><br><br><br> El Ministro de Salud, a. i. <br><b>ORLANDO ALLEN </b><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21406 </b><br> El Ministro de Vivienda, <br><b>ARTURO DIEZ P. </b><br><br><br> El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i. <br><b>JORGE R. PANAY BATISTA </b><br><br><br><b>AUGUSTO R. VALDERRAMA B. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>