Decreto Ley 21 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-11-1989
Titulo: POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 106, DE 8 DE OCTUBRE DE 1973, MODIFICADO POR
LA LEY 52, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984, SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Dictada por: ORGANO EJECUTIVO
Gaceta Oficial: 21424
Publicada el: 27-11-1989
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Gobiernos locales, Comunidades autónomas, Municipios
Páginas:
19
Tamaño en Mb:
5.178
Rollo:
11
Posición:
446
G. O. 21406
DECRETO-LEY No. 22
(De 21 de Noviembre de 1989)
Por el cual se establece un procedimiento para el pago de la tasa por el servicio
de hospedaje, a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 58 de 1968 modificado
por la Ley No. 83 de 1976, y se adoptan otras medidas.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1 .:
La Tasa por el servicio de hospedaje, a que se refiere el literal
f) del Artículo 4 del Decreto de Gabinete No. 58 de 1968, según fuera modificado
por el Artículo 5 de la Ley No. 83 de 1976, se hará efectiva mediante timbres
especiales que se denominarán TASA DE HOSPEDAJE, los cuales serán
adheridos a las copias de las facturas, comprobantes u otros documentos que
reflejan las cuentas de hospedaje respectivas.
ARTÍCULO 2 .:
Estarán sujetos al pago de la tasa por el servicio de hospedaje
los siguientes actos o contratos:
1. El Arrendamiento, por cualquier tiempo, de cuartos, cabañas, cabinas y otro
tipo de habitación en hoteles, moteles y pensiones;
2. El Arrendamiento de habitaciones amuebladas en edificios destinados a esa
actividad en forma permanente u ocasional, siempre que el lapso de la
ocupación no sea mayor de tres (3) meses. En los casos en que tales
arrendamientos excedan de ese lapso, la tasa por el servicio de hospedaje
se pagará los primeros tres (3) meses.
PARÁGRAFO:
Se exceptúan los casos en que la ocupación se
haga por orden expresa de la autoridad, con motivo de una
necesidad pública o de interés social.
ARTÍCULO 3 .:
El Instituto Panameño de Turismo tendrá a su cargo todo lo
relativo al diseño, confección, venta y entrega de los timbres a que se refiere el
Artículo 1 de este Decreto-Ley, bajo la supervisión y fiscalización de la Contraloría
General de la República.
Los servidores públicos del Instituto Panameño de Turismo asignados para
la venta de dichos timbres tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de
empleados de manejo.
ARTÍCULO 4 .:
Los administradores, gerentes, propietarios o representantes
de las empresas dedicadas a la prestación del servicio de hospedaje público está
en la obligación de adherir y anular los timbres en las copias de las facturas,
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comprobantes y otros documentos que reflejen las cuentas de hospedaje y serán
solidariamente responsables con los usuarios del servicio por cualesquiera
omisiones en el cumplimiento de la obligación tributaria a que se refiere el literal f)
del Artículo 4 del Decreto de Gabinete No. 58 de 1968, modificado por el Artículo 5
de la Ley No. 83 de 1976.
ARTÍCULO 5 .:
En los casos en que lo estime conveniente, el Instituto
Panameño de Turismo podrá autorizar la utilización de sellos en seco u otros
procedimientos mecánicos semejantes para hacer efectivo el pago de la tasa por
el servicio de hospedaje, en sustitución de los timbres.
ARTÍCULO 6 .:
La omisión en el pago de la tasa por el servicio de hospedaje
será considerada defraudación fiscal y los responsables serán sancionados por el
Gerente General del Instituto Panameño de Turismo con multa equivalente de a
diez (10) veces el monto del tributo defraudado, sin que en ningún caso la multa
sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
Las resoluciones que dicte el Gerente General, de conformidad con el
presente Artículo serán apelables ante la Junta Directiva del Instituto Panameño
de Turismo, conforme al procedimiento previsto en el Libro Séptimo, Titulo y del
Código Fiscal.
ARTÍCULO 7 .:
Se concede acción popular para denunciar las omisiones en el
pago de la tasa por servicio de hospedaje. Los denunciantes tendrán derecho al
treinta por ciento (30%) de las sumas que ingresen al Instituto Panameño de
Turismo en concepto de multas.
ARTÍCULO 8 .:
Para el reconocimiento, liquidación y pago de la tasa por el
servicio de hospedaje se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos
975, 976, 977 y demás disposiciones pertinentes del Código Fiscal.
ARTÍCULO 9 .:
Previa aprobación del Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias, el Instituto Panameño de Turismo adoptará
los reglamentos que estime necesario para el cumplimiento de las disposiciones
del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 10.:
Se atribuye al Instituto Panameño de Turismo el ejercicio del
cobro coactivo de los derechos, tasas y demás tributos, así como cualesquiera
otros ingresos que a su favor se hayan establecido o se establezcan en el futuro.
Esta atribución será ejercida por el Gerente General, quien podrá delegarla en
otros funcionarios del Instituto.
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ARTÍCULO 11.:
Este Decreto-Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 36 de
1970 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 12.:
El presente Decreto-Ley empezará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i.
ABELARDO CARLES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GOODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, a. i.
AZAEL PURCAIT
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, a. i.
ORLANDO ALLEN
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El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i.
JORGE R. PANAY BATISTA
AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
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