Decreto Ley 20 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-11-1989
Titulo: POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 51 DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984, SOBRE LOS
CONSEJOS PROVINCIALES.
Dictada por: ORGANO EJECUTIVO
Gaceta Oficial: 21424
Publicada el: 27-11-1989
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Gobiernos locales, Comunidades autónomas, Organización Gubernamental
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.543
Rollo:
11
Posición:
441
G. O. 21424
DECRETO-LEY No. 20
(De 21 de noviembre 1989)
Por el cual se modifica la Ley numero 51, de 12 de diciembre de 1984, sobre los
Consejos Provinciales.
EL PRESIDENTE PROVINSIAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1.: El Artículo 1 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984,
quedará así:
“Artículo 1.: En cada Provincia funcionara un Consejo Provincial que
promoverá, coordinara y conciliara las actividades oficiales y servirá como
órgano de consulta.
La Comarca de San Blas y el Corregimiento de Puerto Obald ía
integraran el Consejo Provincial de San Blas y del mismo formarán parte los
Representantes de Corregimientos de dicha Comarca y Puerto Obaldía.
La Comarca Emberá estará integrada al Consejo Provincial de
Darién.
Las recomendaciones de los Consejos Provi nciales, una vez
aprobadas por el Órgano Ejecutivo, serán de obligatorio cumplimiento y
deberán ser atendidas con la prontitud que requiera la materia respetiva.
Artículo 2.: El Artículo 2 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984,
quedará así:
“Artículo 2.: El Consejo Provincial tendrá iniciativa para presentar
proyectos de leyes, lo cual hará por conducto de su Presidente”.
Artículo 3.: El Artículo 3 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984,
quedara así:
“Artículo 3.: El Consejo Provincial estará integrado por los Representantes
de Corregimientos de la respectiva Provincia, los cuales asistirán a sus
reuniones con derecho a voz y voto.
Los Gobernadores de las provincias, el Intendente de San Blas, los
Jefes de Zonas Militares, los alcaldes de distritos y los Concejales asistirán,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo Provincial respectivo.
Los jefes provinciales de las dependencias de los Ministerios y de las
entidades descentralizadas del Estado asistirán, con derecho a voz, a las
reuniones de los consejos Provinciales, pero deberán estar investidos de la
suficiente fuerza de decisión para atender las solicitudes que la corporación
les formule.
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Formarán parte del Consejo Provincial de San Blas, además de los
Representantes de Corregimientos y los tres Caciques Generales”.
Artículo 4.: El numeral 5 del Artículo 4 de la Ley número 51, de12 de diciembre
de 1984, quedará así:
“5. Recomendar los cambios que estime convenientes en las divisiones
políticas de la Provincia”.
Artículo 5.: El numeral 8 del Artículo 4 de la Ley número 51, de 12 de diciembre
de 1984, quedará así:
“8. Servir de Órgano de consulta de los anteproyectos de leyes que le
presenten el Órgano Ejecutivo o las organismos a cuyo cargo este la
facultad de legislar”.
Artículo 6.: El numeral 14 del Artículo 4 de la Ley número 51, de 12 de diciembre
de 1984, quedará así:
“14. Sugerir a los organismos competentes, modificaciones tributarias,
reestructuraciones administrativas y, en general, cualquier medida que exija
el desarrollo provincial”.
Artículo 7.: El Artículo 18 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984,
quedará así:
“Artículo 18.: Todos los representantes de Corregimientos y los Concejales
participaran en las comisiones de trabajo en las cuales habrá, por lo menos,
un comisionado en representación de cada distrito de la respectiva
Provincia. Un miembro del Consejo Provincial podrá formar parte de dos o
más comisiones.
Los Presidentes de los Consejos Provinciales coordinaran las labores
de sus comisiones, en las que laboraran los servidores públicos según sus
afinidades”.
Artículo 8.: El Artículo 19 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984,
quedará así:
“Artículo 19.: Los organismos encargados de la función legislativa harán las
consultas que consideren necesarias con los Consejos Provinciales, acerca
de los anteproyectos de leyes en trámite.
Al absolver las consultas los Consejos Provinciales expresarán los
puntos de vista de la corporación y las recomendaciones sobre el contenido
y conveniencia de los anteproyectos, sin adoptar resoluciones”.
Artículo 9.: Se suspenden indefinidamente los efectos de los Artículos 21, 22 y
23 de la Ley número 51, de 12 de diciembre de 1984.
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Artículo 10.: El presente Decreto -Ley modifica la Ley número 51, de 12 de
diciembre de 1984 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 11.: Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i.
ABELARDO CARLES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GOODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, a. i.
AZAEL PURCAIT
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, a. i.
ORLANDO ALLEN
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El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i.
JORGE R. PANAY BATISTA
AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
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