Decreto Ley 18 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>DECRETO LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-11-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO<br><b>EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ORGANO EJECUTIVO<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21424<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-11-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Administrativo, Recursos administrativos, Constitución<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.332</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>431</b><br><b>G. O. 21424 </b><br><b>DECRETO-LEY No. 18 </b><br> (De 21 de Noviembre de 1989) <br><br> POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO <br> EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA <br> Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES. <br><b> </b><br><b>EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br> ARTÍCULO 1.: <br> Se instituye el recurso extraordinario de revisión <br> administrativa, del que conocerán los Gobernadores de Provincias para revocar <br> decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en <br> materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del <br> Código Administrativo y la Ley 112, de 30 de diciembre de 1974. <br> El recurso extraordinario de revisión administrativa solo procederá cuando: <br> 1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin <br> competencia para ello; <br> 2. La decisión recurrida se fundamentase en declaraciones falsas o en <br> pruebas insuficientes; <br> 3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento <br> establecido por la ley aplicable; <br> 4. Así se disponga en una ley especial; <br> 5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que <br> resulte de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado <br> en forma directa la decisión recurrida; y, <br> 6. La decisión se hubiere dictado como y III del Titulo X del Libro II del Código <br> Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. <br><br> ARTÍCULO 2.: <br> El Artículo 4 de la Ley No. 2, de 2 de Junio de 1987, quedará <br> así: <br> “ARTÍCULO 4.: Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: <br> 1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción; <br> 2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de <br> las entidades autónomas y semi-autónomas, en la Provincia donde <br> ejerzan sus funciones; <br> 3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la Provincia <br> respectiva; <br> 4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los <br> establecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades <br> autónomas y semi-autónomas que funcionen en la Provincia, así como <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21424 </b><br> las obras públicas que se construyen en la provincia con fondos públicos <br> y dar cuenta de su estado al Órgano Ejecutivo; <br> 5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la <br> administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella <br> convenga introducir; <br> 6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los <br> decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los <br> organismos administrativos competentes; <br> 7. Velar por la conservación del orden público en la Provincia, para lo cual <br> recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la <br> respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública; <br> 8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar <br> los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno <br> Central y de las entidades autónomas y semi-autónomas y establecer la <br> debida coordinación con los Alcaldes; <br> 9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial; <br> 10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de <br> Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los <br> fondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya <br> coordinación y manejo corresponda a los Municipios y a las Juntas <br> Comunales; <br> 11. Según lo disponga la Ley, tomar el juramento a los extranjeros a quienes <br> se haya expedido Carta de Naturaleza; <br> 12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban <br> realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la <br> Ley; <br> 13. Suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y <br> hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos <br> municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las <br> decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos <br> administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha <br> suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. <br> Esta suspensión no podrá durar más de treinta días; <br> 14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que <br> no cumplieron con los deberes de su cargo, observaren mala conducta <br> pública o trabajasen a desgano o sin una real identificación con el <br> Gobierno Nacional; <br> 15. En los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las <br> autoridades de policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de <br> las infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva <br> circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la <br> sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21424 </b><br> vigentes. La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y <br> Justicia; <br> 16. Convocar a los alcaldes municipales de sus Provincias, con la <br> periodicidad que consideran oportuna pero por lo menos una vez al año, <br> para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los <br> gobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas; <br> 17. En caso de calamidad pública coordinar con las otras dependencias <br> públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la <br> urgencia; <br> 18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas <br> Provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo. <br> Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el Gobernador designará <br> un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten <br> los titulares o se nombren sus reemplazos; <br> 19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le <br> presenten, dentro de un plazo no mayor a treinta días; <br> 20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones <br> o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes; <br> 21. Una vez posesionados del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo una copia <br> del inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la <br> oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y <br> administración; <br> 22. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se <br> interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de <br> policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera <br> instancia; <br> 23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se <br> interponga contra decisiones de autoridades municipales proferidas en <br> segunda instancia; <br> 24. Requerir el concepto del Ministerio Publico en los asuntos de policía <br> correccional de que conozcan; <br> 25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y <br> ordenes de sus superiores, a menos que su revisión, revocatoria o <br> anulación corresponda a otra autoridad según la Ley; <br> 26. Visitar los establecimientos carcelarios de la Provincia, con objeto de <br> determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la <br> integridad física y moral de los detenidos; <br> 27. Preparar con la Junta Técnica de su Provincia el anteproyecto de <br> presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva <br> jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo <br> Provincial; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21424 </b><br> 28. Coadyuvar con las autoridades pertine ntes en la conservación y <br> preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales <br> establecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales <br> ubicados en el territorio de la Provincia; <br> 29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras <br> nacionales que puedan ser adjudicadas, a título gratuito, a las familias <br> campesinas de bajos recursos económicos; <br> 30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren <br> conveniente; <br> 31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y <br> programas que estime necesarios para el desarrollo económico y social <br> de la Provincia; <br> 32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios <br> necesarios para el adecuado funcionamiento de la Gobernación a su <br> cargo; <br> 33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo <br> Provincial; <br> 34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión <br> y remitir copia de la misma al Órgano Ejecutivo; <br> 35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los <br> Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las <br> instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales <br> de las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas; <br> 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la Ley o el Organo <br> Ejecutivo”. <br><br> ARTÍCULO 3.: <br> El Artículo 5 de la ley No. 2 de 2 de junio de 1987, quedará <br> así: <br> “ARTÍCULO 5. Cada Gobernador tendrá un secretario y los subalternos que <br> determine la Ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el <br> Órgano Ejecutivo”. <br><br> ARTÍCULO 4.: <br> El Artículo 6 de la Ley No. 2, de 2 de junio de 1987, quedará <br> así: <br> “ARTÍCULO 6.: <br> Los Gobernadores devengaran, por igual, el salario y <br> emolumentos que determine la Ley”. <br><br> ARTÍCULO 5.: <br> Este Decreto-Ley modifica y adiciona la Ley número 2, de 2 de <br> junio de 1987 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> ARTÍCULO 6.: <br> Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su <br> promulgación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21424 </b><br><b> <br><br></b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y nueve (1989). <br><br><br><b>FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. </b><br> Presidente Provisional de la República <br><br><br><b> CARLOS OZORES TYPALDOS <br></b>Vicepresidente Provisional de la República <br><br><br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>RENATO PEREIRA </b><br><br><br> El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i. <br><b>ABELARDO CARLES </b><br><br><br> El Ministro de Hacienda y Tesoro, <br><b>ORVILLE K. GOODIN </b><br><br><br><br> El Ministro de Educación, <br><b>JUAN BOSCO BERNAL </b><br><br><br> El Ministro de Obras Públicas, <br><b>HIDALGO FUNG </b><br><br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>DARIÉN AYALA WALKER </b><br><br><br> El Ministro de Comercio e Industrias, a. i. <br><b>AZAEL PURCAIT </b><br><br><br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, <br><b>GEORGE FISHER </b><br><br><br> El Ministro de Salud, a. i. <br><b>ORLANDO ALLEN </b><br><br><br><br> El Ministro de Vivienda, <br><b>ARTURO DIEZ P. </b><br><br><br> El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i. <br><b>JORGE R. PANAY BATISTA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21424 </b><br><br><br><b>AUGUSTO R. VALDERRAMA B. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>