Decreto Ley 18 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-11-1989
Titulo: POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ORGANO EJECUTIVO
Gaceta Oficial: 21424
Publicada el: 27-11-1989
Rama del Derecho: DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Código Administrativo, Recursos administrativos, Constitución
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
2.332
Rollo:
11
Posición:
431
G. O. 21424
DECRETO-LEY No. 18
(De 21 de Noviembre de 1989)
POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 2 DE 1987, SE INSTITUYE EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA
Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.:
Se instituye el recurso extraordinario de revisión
administrativa, del que conocerán los Gobernadores de Provincias para revocar
decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en
materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del
Código Administrativo y la Ley 112, de 30 de diciembre de 1974.
El recurso extraordinario de revisión administrativa solo procederá cuando:
1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin
competencia para ello;
2. La decisión recurrida se fundamentase en declaraciones falsas o en
pruebas insuficientes;
3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento
establecido por la ley aplicable;
4. Así se disponga en una ley especial;
5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que
resulte de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado
en forma directa la decisión recurrida; y,
6. La decisión se hubiere dictado como y III del Titulo X del Libro II del Código
Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 2.:
El Artículo 4 de la Ley No. 2, de 2 de Junio de 1987, quedará
así:
“ARTÍCULO 4.: Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:
1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción;
2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de
las entidades autónomas y semi-autónomas, en la Provincia donde
ejerzan sus funciones;
3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la Provincia
respectiva;
4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los
establecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades
autónomas y semi-autónomas que funcionen en la Provincia, así como
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las obras públicas que se construyen en la provincia con fondos públicos
y dar cuenta de su estado al Órgano Ejecutivo;
5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la
administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella
convenga introducir;
6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los
decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los
organismos administrativos competentes;
7. Velar por la conservación del orden público en la Provincia, para lo cual
recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la
respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública;
8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar
los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno
Central y de las entidades autónomas y semi-autónomas y establecer la
debida coordinación con los Alcaldes;
9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial;
10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de
Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los
fondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya
coordinación y manejo corresponda a los Municipios y a las Juntas
Comunales;
11. Según lo disponga la Ley, tomar el juramento a los extranjeros a quienes
se haya expedido Carta de Naturaleza;
12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban
realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la
Ley;
13. Suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y
hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos
municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las
decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos
administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha
suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar.
Esta suspensión no podrá durar más de treinta días;
14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que
no cumplieron con los deberes de su cargo, observaren mala conducta
pública o trabajasen a desgano o sin una real identificación con el
Gobierno Nacional;
15. En los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las
autoridades de policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de
las infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva
circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la
sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales
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vigentes. La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y
Justicia;
16. Convocar a los alcaldes municipales de sus Provincias, con la
periodicidad que consideran oportuna pero por lo menos una vez al año,
para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los
gobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas;
17. En caso de calamidad pública coordinar con las otras dependencias
públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la
urgencia;
18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas
Provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo.
Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el Gobernador designará
un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten
los titulares o se nombren sus reemplazos;
19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le
presenten, dentro de un plazo no mayor a treinta días;
20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones
o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
21. Una vez posesionados del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo una copia
del inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la
oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y
administración;
22. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se
interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de
policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera
instancia;
23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se
interponga contra decisiones de autoridades municipales proferidas en
segunda instancia;
24. Requerir el concepto del Ministerio Publico en los asuntos de policía
correccional de que conozcan;
25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y
ordenes de sus superiores, a menos que su revisión, revocatoria o
anulación corresponda a otra autoridad según la Ley;
26. Visitar los establecimientos carcelarios de la Provincia, con objeto de
determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la
integridad física y moral de los detenidos;
27. Preparar con la Junta Técnica de su Provincia el anteproyecto de
presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva
jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo
Provincial;
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28. Coadyuvar con las autoridades pertine ntes en la conservación y
preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales
establecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales
ubicados en el territorio de la Provincia;
29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras
nacionales que puedan ser adjudicadas, a título gratuito, a las familias
campesinas de bajos recursos económicos;
30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren
conveniente;
31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y
programas que estime necesarios para el desarrollo económico y social
de la Provincia;
32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios
necesarios para el adecuado funcionamiento de la Gobernación a su
cargo;
33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo
Provincial;
34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión
y remitir copia de la misma al Órgano Ejecutivo;
35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los
Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las
instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales
de las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas;
36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la Ley o el Organo
Ejecutivo”.
ARTÍCULO 3.:
El Artículo 5 de la ley No. 2 de 2 de junio de 1987, quedará
así:
“ARTÍCULO 5. Cada Gobernador tendrá un secretario y los subalternos que
determine la Ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el
Órgano Ejecutivo”.
ARTÍCULO 4.:
El Artículo 6 de la Ley No. 2, de 2 de junio de 1987, quedará
así:
“ARTÍCULO 6.:
Los Gobernadores devengaran, por igual, el salario y
emolumentos que determine la Ley”.
ARTÍCULO 5.:
Este Decreto-Ley modifica y adiciona la Ley número 2, de 2 de
junio de 1987 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
ARTÍCULO 6.:
Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, a. i.
ABELARDO CARLES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GOODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, a. i.
AZAEL PURCAIT
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, a. i.
ORLANDO ALLEN
El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, a. i.
JORGE R. PANAY BATISTA
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AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CONSTITUCIONAL
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- DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO
- Recursos administrativos