Decreto Ley 15 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-10-1989
Titulo: POR EL CUAL SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 10 DE LA LEY 100 DE 4 DE
OCTUBRE DE 1973.
Dictada por: CONSEJO DE GABINETE
Gaceta Oficial: 21406
Publicada el: 27-10-1989
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINSITRATIVO
Palabras Claves: Impuestos, Código Fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.838
Rollo:
11
Posición:
248
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G.O. 21270
LEY 15
De 5 de abril de 1989
Por la cual se reglamenta el artículo 285 de la Constitución política, sobre adquisición
de inmuebles para sedes de embajadas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1. Para los efectos que señala el artículo 285 de la Constitución política, los
Estados con los cuales mantenga relaciones diplomáticas la República de Panamá,
podrán adquirir la propiedad de bienes inmuebles en el territorio nacional para la sede
de embajadas, previo acuerdo concertado al efecto por la vía diplomática, mediante
canje de notas que satisfaga las exigencias de la presente Ley.
La República de Panamá se reserva la facultad de negar la adquisición de un
bien inmueble para sede de embajada por razones de seguridad, de interés nacional o
público.
Artículo 2. Se entiende por sede de embajada, para los efectos de esta Ley, el o los
inmuebles que un Estado extranjero utilice efectiva y exclusivamente como local de su
misión diplomática en la República de Panamá, o como residencia del jefe de dicha
misión o para lo uno y lo otro.
Artículo 3. Se concertará el acuerdo que menciona el artículo 1 en base de estricta
reciprocidad y dejándose en aquel expresa constancia de que el Estado con el cual se
celebra, otorgará iguales facultades a la República de Panamá, si ésta decidiese
adquirir uno o más inmuebles en el territorio de aquel Estado, para sede de embajada,
incluyendo la dimensión total del lote de terreno o del edificio, o del conjunto de éstos.
Artículo 4. En todo acuerdo que se concerte en el desarrollo de esta Ley, se
estipulará expresamente lo siguiente:
1)
Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo estará exento de
impuesto y gravámenes o tasas de valorización sobre el o los inmuebles a que el
mismo se refiere, salvo las tasas, impuestos o gravámenes que constituyan el
pago por servicios recibidos, tales como: notariado y registro, suministro de
agua y energía eléctrica, telecomunicaciones, aseo y otros similares y salvo
también, aquellos que conforme a las disposiciones legales estén a cargo del
particular o particulares que contraten con dicho Estado;
2)
Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles, los utilizará efectiva
y exclusivamente para locales de oficina de su misión diplomática en la
República de Panamá o para residencia del jefe de esa misión, o para lo uno y lo
otro;
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3)
Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles para sede de
embajada, se obliga a transferirle a la República de Panamá dicho inmueble, o
inmuebles, previa negociación y acuerdo sobre el monto y el pago de justa
indemnización en caso de que la República de Panamá le comunique que
necesita adquirir todo o parte de este inmueble para un fin de utilidad pública o
de interés social, o en caso de que dicho Estado deje de utilizar tal o tales
inmuebles, efectiva y exclusivamente como locales de oficina de su misión
diplomática o como residencia del jefe de dicha misión, o como lo uno y lo otro;
4)
Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo conviene en transferirle a
la República de Panamá, sin costo o mediante previa negociación, según sea el
caso, el terreno o los terrenos que haya adquirido a título gratuito o a título
oneroso para sede de su misión diplomática o para residencia del jefe de dicha
misión, en caso de que no haya construido el edificio o los edificios que habrían
de servir para tales fines, dentro del término de dos años contados a partir de la
fecha en que entre en vigor e l canje de notas referente al acuerdo;
5)
Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo, se obliga a cumplir con
todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la construcción en
casos de edificación, reparación, introducción de mejoras o anexos, y de
cualquier modificación en el inmueble o inmuebles a que se refiere el acuerdo.
Artículo 5. Una copia auténtica del canje de notas que perfecciona el acuerdo,
deberá protocolizarse ante notario público, junto con la escritura pública en la que
conste la adquisición del dominio del inmueble o inmuebles por parte del Estado
extranjero, para sede de su embajada.
Artículo 6. En aquellos casos en que la República de Panamá haya concertado
tratados o acuerdos en virtud de los cuales se otorgaron a un Estado extranjero
derechos de arrendamiento, de uso o de usufructo, sobre algún terreno de la
República, con el fin de que se construyese sobre éste la sede de la embajada, y hayan
pasado ya más de dos años sin que se hubiese cumplido con ese objeto o propósito,
deberán ser denunciados tales tratados mediante nota diplomática, con el fin de darlos
por terminado en un plazo no mayor de un año a partir de la denuncia, a menos que el
Estado extranjero exprese antes de la expiración de ese plazo, que se acoge en lo
sucesivo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7. Cuando un Estado extranjero haya hecho mejoras sobre un terreno que le
haya otorgado la República de Panamá en arrendamiento, en uso o en usufructo, para
sede de embajada, decida cambiar dicha sede, deberá ofrecer al Estado panameño la
primera opción de compra de dichas mejoras o considerar preferentemente el interés
que tenga el Estado panameño, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para los
respectivos gobiernos.
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Artículo 8. Podrán acogerse a los efectos de la presente Ley, aquellos Estados que
hayan adquirido inmuebles para sede de embajada, con anterioridad a la vigencia de la
misma.
Artículo 9. Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
H. L. CELSO GUSTAVO CARRIZO
Presidente de la Asamblea Legislativa.
LIC. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA 5 de abril de 1989.
MANUEL SOLIS PALMA
Ministro Encargado de la
Presidencia de la República
JORGE EDUARDO RITTER
Ministro de Relaciones Exteriores
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